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    <identificador>DOUE-L-1988-81475</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3993/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3993/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19881222</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 800/99, de 15 de abril; DOUE-L-1999-80689</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2158/87, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2570/84, de 10 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 798/80, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 109/80, de 18 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1805/77, de 4 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 171/67, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1041/67, de 22 de diciembre (DOCE L 314, del 23.12.1967)</texto>
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          <texto>Reglamento 192/75, de 31 de marzo (DOCE L 25, de 31.1.1976)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº  2221/88  (2),  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo 16, así como las   disposiciones   correspondientes  de  otros  Reglamentos  relativos  a  la organización común de mercados de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establecen,  para  el  sector  de  los  cereales,  las  normas generales  relativas  a  la  concesión de restituciones a la exportación y a los criterios  para  la  fijación  de  su  importe (3), y, en particular, el párrafo segundo  del  apartado  2  y  el  apartado  3  de  su  artículo  8, así como las disposiciones   correspondientes  de  los  demás  Reglamentos  por  los  que  se establecen  normas  generales  relativas  a  la  concesión de restituciones a la exportación de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  porcentaje  de  restitución  viene  determinado  por  la clasificación  arancelaria  del  producto;  que  para determinados surtidos cuya clasificación  arancelaria  se  efectúe  con  arreglo a lo dispuesto en la letra b)  del  apartado  3  de  las  reglas  generales  para  la  interpretación de la nomenclatura   combinada,  dicha  clasificación  puede  llevar  a  conceder  una restitución   superior  a  la  cantidad  económicamente  justificada;  que,  por consiguiente,  resulta  necesario  adoptar  las disposiciones especiales para la determinación de la restitución aplicable a los surtidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  nº  3665/87  de  la  Comisión  (4), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  3494/88 (5), sustituye al Reglamento (CEE)  nº  2730/79  de  la  Comisión  (6),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento   (CEE)   nº   1180/87  (7);  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2730/79 sustituyó  a  su  vez  al Reglamento (CEE) nº 192/75 de la Comisión (8), que por su  parte  había  sustituido  al  Reglamento  nº  1041/67/CEE (9); que en varios</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos   todavía   se   encuentran   referencias   a   los  Reglamentos  no 1041/67/CEE  y  (CEE)  nº  192/75  y  que,  en  aras  de  una  mayor  claridad y comprensión,  procede  incluir  en  el  Anexo  I del Reglamento (CEE) nº 3665/87 una   tabla  en  la  que  figuren  los  cambios  de  referencias  a  los  textos vigentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  corregir,  al  mismo  tiempo,  algunos  errores  del texto  original  del  Reglamento  (CEE)  nº  3665/87, que dichas correcciones no implican modificaciones substanciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 El Reglamento (CEE) nº 3665/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  En  el  tercer  visto, la referencia al Reglamento nº 171/67/CEE (aceite de  oliva)  se  sustituirá  por  la  referencia  al  Reglamento (CEE) nº 1650/86 (aceite de oliva);</p>
    <p class="parrafo">b)  En  la  nota  5 a pie de página la referencia al DO nº L 130 de 28. 6. 1967, p.  2600/67,  se  sustituirá  por  la  referencia al DO nº L 145 de 30. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Para  el  cálculo  de  las  restituciones aplicables a los surtidos, cada componente se considerará como un producto separado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  apartados  1  y  2  no  serán  aplicables a las mezclas  ni  a  los  surtidos para los que se haya previsto una regla de cálculo específica ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  2  del  artículo  30  los términos « Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos » se sustituirán por los términos « Bélgica y Luxemburgo ».</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 48:</p>
    <p class="parrafo">a) La letra b) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   b)  Cuando  se  presente  la  prueba  de  que  se  han  cumplido  todos  los requisitos  previstos  en  la  normativa  comunitaria,  dentro de los seis meses siguientes  a  los  plazos  previstos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 47, pero  se  haya  sobrepasado  el  plazo  contemplado  en  el  apartado  1  de los artículos  4  ó  38,  la  restitución  que  se pague será igual a la restitución reducida  contemplada  en  el  apartado 1, disminuida en un 15 % del importe que se habría pagado de haberse respetado todos los plazos ».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá el siguiente apartado 5:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  A  los  efectos  del  presente artículo se equipara al incumplimiento del plazo  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  4  el incumplimiento del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 37 ».</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 2 del artículo 50 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  todo  acto comunitario en el que se haga referencia a los Reglamentos nº  1041/67/CEE  y  (CEE)  nos  192/75,  2730/79,  798/80, 2570/84 y 2158/87 o a determinados  artículos  de  dichos  Reglamentos,  se entenderá dicha referencia hecha al presente Reglamento o a los correspondientes artículos del mismo.</p>
    <p class="parrafo">3. En el Anexo I figura:</p>
    <p class="parrafo">- En el punto A:</p>
    <p class="parrafo">la  tabla  de  correspondencias  relativa  a  los  artículos  de los Reglamentos (CEE) nos 2730/79, 798/80, 2570/84 y 2158/87;</p>
    <p class="parrafo">- En el punto B:</p>
    <p class="parrafo">la  tabla  de  correspondencias  de las referencias al Reglamento nº 1041/67/CEE y al Reglamento (CEE) nº 192/75 que aparecen en diversos Reglamentos ».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  Anexo  I, el título « Tabla de correspondencias » se sustituirá por: « A. Tabla de correspondencias ».</p>
    <p class="parrafo">7. En el Anexo I se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  B.  TABLA  DE  CORRESPONDENCIAS DE DETERMINADAS REFERENCIAS Referencias a los Reglamentos  nº  1041/67/CEE  y  (CEE)  nº  192/75  Nueva referencia al presente Reglamento  Reglamento  (CEE)  nº  497/70  (1)  artículo  1  Reglamento (CEE) nº 3665/87,  por  el  que  se  establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen  de  restituciones  a  la  exportación  para  los  productos  agrícolas. Reglamento  (CEE)  nº  1805/77  (2)  apartado  3  del artículo 2 artículo 18 del Reglamento  (CEE)  nº  3665/87  Reglamento  (CEE)  nº  171/78 (3) primer párrafo del  apartado  1  del  artículo  1  Reglamento  (CEE)  nº  3665/87  punto b) del apartado  1  del  artículo  1  apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3665/87  apartado  2  del  artículo  1  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  nº 3665/87  Reglamento  (CEE)  nº  776/78  (4) artículo 1 primer guión del artículo 2  Reglamento  (CEE)  nº  109/80  (5) primer guión del artículo 1 apartado 2 del artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  nº  3665/87 (1) DO nº L 62 de 18. 3. 1970, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 198 de 5. 8. 1977, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 25 de 31. 1. 1978, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 105 de 19. 4. 1978, p. 105.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  nº  L  14  de  19.  1. 1980, p. 30. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  Frans  ANDRIESSEN  Vicepresidente  (1)  DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 306 de 11. 11. 1988, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 317 de 12. 12. 1979, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 113 de 30. 4. 1987, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 25 de 31. 1. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº 314 de 23. 12. 1967, p. 9.</p>
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