<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174002">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81476</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3994/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3994/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 890/78 de la Comisión, relativo a las modalidades de certificación del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/354/L00024-00024.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851225</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4825" orden="1">Lúpulo</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80102" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Linea C) del Anexo I del Reglamento 890/78, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lúpulo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) nº 3998/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  890/78  de  la  Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) nº 3589/85 (4) dispone que  únicamente  el  lúpulo  que  se  ajuste  a  la definición establecida en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1696/71  y  a los requisitos mínimos de comercialización  fijados  en  el  Anexo I del propio Reglamento (CEE) nº 890/78 podrá  obtener  el  certificado  contemplado  en  el  artículo  5 del Reglamento (CEE)  nº  1784/77  del  Consejo,  de  19  de  julio  de  1977,  relativo  a  la certificación  del  lúpulo  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) nº 2039/85 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   ha  puesto  de  manifiesto  que  resulta imposible  excluir  la  presencia,  en  las  muestras,  de  partículas  de otras variedades  de  lúpulo;  que  este  hecho no perjudica a las características del producto  que  vaya  a  certificarse; que, por lo tanto, es conveniente admitir, dentro  de  unos  límites  muy  reducidos,  la  presencia  de dichas partículas; que, en consecuencia, es preciso modificar el Reglamento (CEE) nº 890/78;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  En  la  línea  c) del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 890/78, en la columna  «  Descripción  »  los  términos « no procedentes generalmente del cono » se sustituirán por los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  no  procedentes  generalmente  del  cono; no obstante, partículas procedentes de  variedades  de  lúpulo  distintas  de  las  que  vayan a certificarse podrán alcanzar los contenidos máximos indicados hasta un total del 2% del peso ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  Frans  ANDRIESSEN  Vicepresidente  (1)  DO  nº L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 377 de 31. 12. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 117 de 29. 4. 1978, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 343 de 20. 12. 1985, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 200 de 8. 8. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 193 de 25. 7. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
