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<documento fecha_actualizacion="20241021174008">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81499</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4059/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4059/88 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3744/87 por el que se establecen las normas específicas de aplicación del suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención a organismos designados para distribuirlos entre las personas más necesitadas de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/356/L00041-00041.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881227</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19921030</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="5262" orden="1">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5326" orden="2">Organizaciones Humanitarias</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3149/92, de 29 de octubre; DOUE-L-1992-81723</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81499" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra C) del apartado 1 y la letra B) del apartado 3 del art. 1 del Reglamento 3744/87, de 14 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3730/87  del  Consejo,  de  10 de diciembre de 1987,  por  el  que  se establecen las normas generales aplicables al suministro a  determinadas  organizaciones  de  alimentos  procedentes  de  existencias  de intervención  y  destinados  a  ser  distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3744/87  de  la Comisión (2), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3315/88  (3), establece  en  la  letra  c)  del  apartado 1 de su artículo 1 que se tratará de alimentos  obtenidos  mediante  el  intercambio  comercial  de  productos de las existencias  de  intervención  por  productos  cuyo  componente principal sea de la  misma  naturaleza  que  el  procedente  de  las existencias de intervención; que  la  experiencia  muestra  que  una  forma  menos restrictiva de intercambio comercial  facilitaría  el  logro  de  los  objetivos  del  Reglamento  (CEE) no 3730/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  La  letra  c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3744/87 queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  alimentos  obtenidos  mediante  el  intercambio comercial de productos de las  existencias  de  intervención  por  alimentos del mismo grupo de productos, ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  segundo  guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3744/87 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  -  la  forma  en  la  que los productos alimenticios serán distribuidos a los beneficiarios.  Cuando  dichos  productos  deban  ser  elaborados  o sustituidos por otros productos deberán especificarse todos los cambios; ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  Frans  ANDRIESSEN  Vicepresidente  (1) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 68.</p>
  </texto>
</documento>
