<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174009">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1988-81501</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4061/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4061/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se establecen disposiciones de aplicación complementarias en lo referente a los certificados de importación para determinados productos transformados a base de guindas, originarios de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1988/356/L00045-00046.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990511</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80389" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1201/88, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80276" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 743/87, de 13 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80847" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 982/99, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80753" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 1578/91, de 11 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80167" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 582/89, de 6 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81745" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis y se modifica el art. 3, por Reglamento 3717/90, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81333" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre EXPEDICión de CERTIFICADOS de importación: Reglamento 2798/1991, de 24 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglmento  (CEE)  no  2247/88  (2),  y,  en particular,  el  apartado  3  de  su  artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1201/88  del  Consejo, de 28 de abril de 1988, por   el   que   se  establecen  mecanismos  de  importación  para  determinados productos  transformados  a  base  de guindas, originarios de Yugoslavia (3), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Yugoslavia  se  ha  comprometido  a limitar la exportación de dichos  productos  a  la  Comunidad  a un volumen anual de 19 900 toneladas; que el   Reglamento   (CEE)   no   1201/88  prevé  que  la  Comisión  suspenderá  la expedición   de   los   certificados   de   importación   tan  pronto  como  las importaciones superen el volumen mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   definir  determinadas  disposiciones  de aplicación   que   garanticen   una   correcta  gestión  del  citado  régimen  y concretamente  que  las  cantidades  fijadas  anualmente no serán superadas; que estas   disposiciones   deben   referirse   especialmente  a  la  expedición  de certificados  al  término  de  un plazo que permita el control de las cantidades disponibles,  así  como  a  las  comunicaciones  necesarias  por  parte  de  los Estados  miembros;  que  estas  disposiciones  complementan  lo  dispuesto en el Reglamento  (CEE)  no  743/87  de  la  Comisión,  de 13 de marzo de 1987, por el que   se   establecen  modalidades  especiales  de  aplicación  del  régimen  de</p>
    <p class="parrafo">certificados  de  importación  y  de  fijación  anticipada  en  el sector de los productos   transformados   a   base  de  frutas  y  hortalizas  (4),  y  en  el Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados  de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los  productos  agrícolas  (5)  salvo en aquellos casos para los que el presente Reglamento establece una excepción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  es  necesario,  para garantizar una mejor gestión  de  dicho  régimen  de  importación  y  una  limitación  de  todas  las operaciones  correspondientes  a  los  certificados  al  mismo  año natural, así como   que   los   Estados   miembros  comuniquen  regularmente  las  cantidades respecto a las cuales los certificados no han sido utilizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Las  importaciones  de  productos  transformados a base de guindas, originarios  de  Yugoslavia,  que  figuran  en  el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1201/88 quedarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Los  certificados  de  importación  se  expedirán el quinto día laborable  siguiente  al  día  de  presentación  de la solicitud, siempre que la Comisión  no  haya  adoptado  medidas  especiales  entretanto.  La  solicitud no podrá  ser  presentada  antes  del  1  de  enero  del  año  de  importación  del producto.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  por  las que se hayan solicitado los certificados superasen las   cantidades   disponibles,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje  único  de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  La  cifra  3  se inscribirá a tal efecto en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 2 del Reglamento   (CEE)   no   743/87   los  certificados  de  importación  para  los productos  enumerados  en  el  Anexo  II  del  Reglamento (CEE) no 1201/88 serán válidos   durante  un  período  de  dos  meses  a  partir  de  la  fecha  de  su expedición  real,  en  el  sentido del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  3719/88.  Sin  embargo,  este  período de validez no podrá sobrepasar el 31 de diciembre del año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión las cantidades para   las   que   no   se  hayan  utilizado  los  certificados  de  importación expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Estas comunicaciones se llevarán a cabo antes del 15 de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Será  de  aplicación  el  apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  Frans  ANDRIESSEN  Vicepresidente  (1)  DO  no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 115 de 3. 5. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 75 de 17. 3. 1987, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
