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    <identificador>DOUE-L-1988-81524</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4087/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4087/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>359</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/359/L00046-00052.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890201</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="3819" orden="2">Franquicia</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60006" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 19/65, de 2 de marzo</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-27168" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando el régimen de franquicia y el registro de franquiciadores: Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  19/65/CEE  del  Consejo,  de  2  de  marzo  de  1965, relativo  a  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos  y  prácticas concertadas (1), modificado</p>
    <p class="parrafo">en  último  lugar  por  el  Acta  de  adhesión  de  España  y de Portugal, y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto de Reglamento (2),</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  Reglamento  no  19/65/CEE  autoriza a la Comisión a aplicar el apartado 3   del   artículo   85  del  Tratado  a  determinadas  categorías  de  acuerdos exclusivos   bilaterales   que  entren  dentro  del  ámbito  de  aplicación  del apartado  1  del  artículo  85  y que, o bien tengan como objeto la distribución o  compra  exclusiva  de  bienes,  o  bien  incluyan  restricciones impuestas en relación   con   la   adquisición   o   utilización  de  derechos  de  propiedad industrial.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Los  acuerdos  de  franquicia  son  esencialmente  licencias de derechos de propiedad  industrial  o  intelectual  relativos  a  marcas  comerciales, signos destintivos   o  «  know-how  »,  que  pueden  combinarse  con  obligaciones  de suministro o compra de bienes.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Se  pueden  distinguir  varios  tipos  de  franquicia  de  acuerdo  con  su objeto:  la  franquicia  industrial  se  refiere  a la fabricación de productos; la  franquicia  de  distribución  se  refiere  a  la  venta  de  productos, y la franquicia de servicios se refiere a la prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Es   posible,   basándose  en  la  experiencia  de  la  Comisión,  definir categorías  de  acuerdos  de  franquicia incluidos en el apartado 1 del artículo 85,  pero  que  cumplen  también  normalmente las condiciones establecidas en el apartado  3  de  dicho  artículo;  éste es el caso de los acuerdos de franquicia en  virtud  de  los  cuales  una  de  las  partes  suministra productos o presta servicios  a  los  usuarios  finales.  Por  contra,  los  acuerdos de franquicia industrial  no  estarán  cubiertos  por el presente Reglamento; dichos acuerdos, que    suponen   relaciones   entre   fabricantes,   presentan   características diferentes   a   las  de  los  demás  tipos  de  franquicia:  son  licencias  de fabricación  basadas  en  patentes  y/o  «  know-how  »  técnico, acompañadas de licencias   de   marcas;   algunas   de   ellas  pueden  beneficiarse  de  otras exenciones por categoría si cumplen las condiciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">(5)   El  presente  Reglamento  cubre  los  acuerdos  de  franquicia  entre  dos empresas,  el  franquiciador  y  el  franquiciado,  relativos  a la venta al por menor  de  productos  o  a la prestación de servicios a los usuarios finales o a la  combinación  de  estas  dos  actividades,  tal  como  el  tratamiento  o  la adaptación  de  productos  para  responder  a las necesidades específicas de sus clientes;  también  cubre  los  casos  en  que la relación entre franquiciador y franquiciados   se   realiza  por  mediación  de  un  tercero,  el  franquiciado principal.  No  cubre  los  acuerdos  de  franquicia  al  por mayor por falta de experiencia de la Comisión en este campo.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Los   acuerdos   de  franquicia,  tal  como  se  definen  en  el  presente Reglamento,  pueden  caer  dentro  del  ámbito  de aplicación del apartado 1 del artículo  85.  En  especial,  pueden  afectar  al  comercio  entre  los  Estados miembros   cuando   estén   concluidos   entre  empresas  de  distintos  Estados miembros,  o  cuando  formen  parte  de  una red que se extienda más allá de los límites de un solo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Los   acuerdos   de  franquicia,  tal  como  se  definen  en  el  presente Reglamento,   mejoran   normalmente   la   distribución   de  productos  y/o  la prestación  de  servicios,  puesto  que dan a los franquiciadores la posibilidad de  crear  una  red  de distribución uniforme mediante inversiones limitadas, lo que   puede   favorecer  la  entrada  de  nuevos  competidores  en  el  mercado, particularmente  en  el  caso  de  las  pequeñas y medianas empresas, aumentando así   la  competencia  entre  marcas.  También  permiten  que  los  comerciantes independientes  puedan  establecer  instalaciones  más  rápidamente  y  con  más posibilidades  de  éxito  que  si  tuvieran  que hacerlo sin la experiencia y la ayuda  del  franquiciador.  Por  tanto,  tienen  la  posibilidad  de competir de forma más eficaz con grandes empresas de distribución.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Por  lo  general,  los  acuerdos  de  franquicia  también  reservan  a  los consumidores  y  otros  usuarios  finales  una  parte  equitativa  del beneficio resultante,  puesto  que  combinan  las  ventajas  de  una  red  de distribución uniforme  con  la  existencia  de  comerciantes  personalmente interesados en el funcionamiento  eficaz  de  su  empresa.  El  carácter  homogéneo  de  la red de distribución   y   la  cooperación  permanente  entre  el  franquiciador  y  los franquiciados  aseguran  una  calidad  constante  de  los productos y servicios. El  efecto  favorable  de  la  franquicia sobre la competencia entre marcas y el hecho   de   que   los  consumidores  sean  libres  para  tratar  con  cualquier franquiciado  en  la  red  de distribución garantizan que una parte razonable de los beneficios resultantes serán transmitidos a los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  presente  Reglamento  debe  definir  las  obligaciones  restrictivas de competencia  que  pueden  estar  comprendidas  en los acuerdos de franquicia. En particular,  es  el  caso  de  la  concesión  de  un  territorio exclusivo a los franquiciados,   en   combinación  con  la  prohibición  de  buscar  activamente clientes   fuera  de  dicho  territorio,  lo  que  les  permite  concentrar  sus esfuerzos  sobre  el  territorio  que  les  ha  sido atribuido. Es igualmente el caso  de  la  concesión  de un territorio exclusivo a un franquiciado principal, combinada   con  la  obligación  de  no  concluir  acuerdos  de  franquicia  con terceros   fuera   de  dicho  territorio.  Cuando  los  franquiciados  venden  o utilizan  en  el  ámbito  de la prestación de servicios productos fabricados por el  franquiciador  o  según  sus  instrucciones  y/o  que  lleven  su  marca, la obligación  de  los  franquiciados  de  no  vender o utilizar en el ámbito de la prestación  de  servicios  productos  de  la  competencia permite establecer una red  de  distribución  que  se  identifique con los productos franquiciados. Sin embargo,  esta  obligación  sólo  puede  ser  aceptada  respecto a los productos que  constituyan  el  objeto  esencial de la franquicia; en particular, no puede aplicarse a los accesorios o a las piezas de recambio de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">(10)  De  este  modo,  las obligaciones mencionadas no imponen restricciones que no   sean   necesarias   para  alcanzar  los  objetivos  antes  mencionados.  En particular,  la  protección  territorial  limitada concedida a los franquiciados es indispensable para proteger sus inversiones.</p>
    <p class="parrafo">(11)   Es   aconsejable   enumerar  en  el  presente  Reglamento  una  serie  de obligaciones  normalmente  no  restrictivas  de  la  competencia,  que se hallan generalmente  en  los  contratos  de  franquicia  y prever que en el caso de que pudieran  caer  dentro  del  ámbito  de  aplicación  del apartado 1 del artículo 85,   en   razón   de   circunstancias  particulares  de  carácter  económico  o</p>
    <p class="parrafo">jurídico,  estarían  cubiertas  por  la  exención.  Esta  lista,  no exhaustiva, incluye  claúsulas  esenciales  para  la  protección  de la identidad común y la reputación  de  la  red  o  para  impedir  que  el  « know-how » y la asistencia prestados por el franquiciador puedan beneficiar a terceros competidores.</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  Reglamento  debe  especificar  las condiciones que deben reunirse para que  la  exención  pueda  aplicarse.  Para  garantizar  que  no  se suprimirá la competencia  respecto  a  una  parte  importante  de  los productos objeto de la franquicia  es  necesario  que  sean  posibles  las importaciones paralelas. Por tanto,    siempre   deberán   ser   posibles   las   entregas   cruzadas   entre franquiciados.  Además,  cuando  una  red  de  franquicia  se  combine  con otro sistema  de  distribución,  los  franquiciados deberán poder proveerse de dichos productos   en   los   citados   distribuidores.   Para  informar  mejor  a  los consumidores,   lo   que   ayuda  a  garantizar  que  éstos  reciban  una  parte equitativa   de   los   beneficios   resultantes,  es  preciso  prever  que  los franquiciados   deben   indicar   su   calidad   de  empresa  independiente  por cualquier  medio  apropiado  que  no  ponga  en peligro la identidad común de la red  de  distribución  franquiciada;  además,  cuando  los  franquiciados  estén obligados  a  prestar  garantías  sobre  los  productos del franquiciador, dicha obligación   se   aplicará   también   a  los  productos  suministrados  por  el franquiciador, otros franquiciados u otros distribuidores autorizados.</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  Reglamento  debe  también  especificar  las restricciones que no deben incluirse  en  los  acuerdos  de  franquicia para que éstos puedan beneficiar de la   exención   por  categoría,  en  virtud  de  que  dichas  disposiciones  son restricciones  que  entran  dentro  del  ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo  85  y  para  las cuales no existe la presunción de que comportarán los efectos  positivos  requeridos  por  el  apartado  3  de dicho artículo. Esto se aplica,   en   concreto,  al  reparto  del  mercado  entre  productores,  a  las cláusulas  que  limitan  indebidamente  la  elección  por el franquiciado de sus proveedores  o  sus  clientes,  y  a  los  casos  en  que  el  franquiciado está sometido   a   restricciones  relativas  a  la  fijación  de  sus  precios.  Sin embargo,  el  franquiciador  debe  ser  libre  para  recomendar  precios  a  los franquiciados  cuando  esto  no  esté prohibido pos las legislaciones nacionales y  a  condición  de  que  ello  no  dé  lugar  a  prácticas  concertadas para la aplicación efectiva de tales precios.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  acuerdos  que  no  estén  automáticamente  cubiertos por la exención, porque  contengan  disposiciones  que  no  estén  expresamente  exentas  por  el Reglamento,  ni  estén  expresamente  excluidas  de  la  exención,  podrán,  sin embargo,  acogerse  a  la  presunción  general  de compatibilidad de conformidad con  el  apartado  3  del  artículo  85.  La  Comisión podrá establecer en breve plazo  si  esto  puede  aplicarse a un acuerdo particular. Se podrá por lo tanto considerar  que  dichos  acuerdos  están  amparados  por la exención prevista en el  presente  Reglamento  cuando  sean  notificados  a  la Comisión y ésta no se oponga a dicha exención en un plazo determinado.</p>
    <p class="parrafo">(15)   Si   determinados   acuerdos   individuales   exentos   por  el  presente Reglamento  tienen,  sin  embargo,  efectos  incompatibles con el apartado 3 del artículo   85,   en   particular,   tal  como  se  interpreta  por  la  práctica administrativa   de  la  Comisión  y  por  la  jurisprudencia  del  Tribunal  de Justicia,   la   Comisión   podrá  retirar  el  beneficio  de  la  exención  por</p>
    <p class="parrafo">categoría,   especialmente   en   los   casos   en   que  la  competencia  venga restringida   de   manera   significativa  por  la  estructura  del  mercado  en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(16)  No  deberán  notificarse  los  acuerdos  que estén automáticamente exentos con  arreglo  al  presente  Reglamento.  Sin  embargo,  las  empresas podrán, en casos  particulares,  solicitar  una  Decisión  con  arreglo al Reglamento no 17 del  Consejo  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el  Acta  de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Los  acuerdos  podrán  beneficiarse  de  las  disposiciones  del  presente Reglamento  o  de  otro,  según  su  particular  naturaleza y a condición de que cumplan  las  condiciones  de  aplicación  necesarias; no podrán beneficiarse de una  combinación  de  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  con  las de otros Reglamentos de exención por categoría,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  De  conformidad  con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85  del  Tratado,  y  con  arreglo  a las disposiciones del presente Reglamento, el  apartado  1  del  artículo 85 no se aplicará a los acuerdos de franquicia en los  que  sólo  participen  dos  empresas  y  que  incluyan  una  o  más  de las restricciones enumeradas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exención  prevista  en  el  apartado  1  se  aplicará  igualmente  a los acuerdos  de  franquicia  principal  en los cuales sólo participen dos empresas. Si   el   caso   lo   requiere,   las   disposiciones  del  presente  Reglamento concernientes  a  las  relaciones  entre  el  franquiciador y el franquiciado se aplicarán   mutatis   mutandis   a   las   relaciones   entre   franquiciador  y franquiciado principal y entre franquiciado principal y franquiciado.</p>
    <p class="parrafo">3. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «  franquicia  »,  un  conjunto  de  derechos  de  propiedad  industrial  o intelectual    relativos    a    marcas,   nombres   comerciales,   rótulos   de establecimiento,  modelos  de  utilidad,  diseños, derechos de autor, « know-how »  o  patentes,  que  deberán  explotarse  para  la  reventa  de  productos o la prestación de servicios a los usuarios finales;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  acuerdo  de  franquicia », el contrato en virtud del cual una empresa, el franquiciador,   cede   a   la   otra,   el   franquiciado,   a  cambio  de  una contraprestación  financiera  directa  o  indirecta, el derecho a la explotación de  una  franquicia  para  comercializar  determinados  tipos  de  productos y/o servicios y que comprende por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  uso  de  una  denominación  o rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de transporte objeto del contrato,</p>
    <p class="parrafo">-  la  comunicación  por  el franquiciador al franquiciado de un « know-how », y -  la  prestación  continua  por  el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  acuerdo  de  franquicia  principal », un acuerdo por el cual una empresa, el   franquiciador,   otorga   a   la   otra,   el  franquiciado  principal,  en contraprestación   de   una  compensación  financiera  directa  o  indirecta  el derecho  de  explotar  una  franquicia  con la finalidad de concluir acuerdos de franquicia con terceros, los franquiciados;</p>
    <p class="parrafo">d)   «   productos   del   franquiciador   »,   productos   fabricados   por  el franquiciador  o  por  cuenta  de  éste  y/o que lleven el nombre o la marca del</p>
    <p class="parrafo">franquiciador;</p>
    <p class="parrafo">e)   «   locales   objeto  del  contrato  »,  los  locales  utilizados  para  la explotación  de  la  franquicia  o,  cuando  ésta  sea  explotada fuera de estos locales,  la  base  desde  la  cual  el  franquiciado  gestione  los  medios  de transporte  utilizados  para  la  explotación  de  la  franquicia  («  medios de transporte objeto del contrato »);</p>
    <p class="parrafo">f)  «  know-how  »,  un  conjunto  de  conocimientos  prácticos  no  patentados, derivados  de  la  experiencia  del franquiciador y verificados por éste, que es secreto, substancial e identificado;</p>
    <p class="parrafo">g)  «  secreto  »,  el  hecho  de  que  el  « know-how », en su conjunto o en la configuración  y  asamblaje  de  sus  componentes no sea generalmente conocido o fácilmente   accesible;   no   se   limita  al  sentido  estricto  de  que  cada componente  individual  del  «  know-how  »  deba  ser  totalmente desconocido o inobtenible fuera de los negocios del franquiciador.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 35 de 10. 5. 1962, p. 1118/62.</p>
    <p class="parrafo">Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  No  L  359/  28.  12.  88  h) « substancial  »,  el  hecho  de  que  el  know-how  deba  incluir una información importante  para  la  venta  de  productos  o  la  prestación de servicios a los usuarios  finales,  y  en  particular  para la presentación de productos para la venta,  la  transformación  de  productos  en  relación  con  la  prestación  de servicios,  las  relaciones  con  la  clientela  y  la  gestión administrativa y financiera.  El  know-how  debe  ser  útil para el franquiciado, al ser capaz en la  fecha  de  la  conclusión  del  acuerdo,  de mejorar la posición competitiva del  franquiciado,  en  particular  mejorando  sus  resultados  o  ayudándole  a introducirse en un mercado nuevo.</p>
    <p class="parrafo">i)  «  identificado  »,  el  hecho de que el « know-how » deba estar descrito de una  manera  suficientemente  completa  para  permitir  verificar que cumple las condiciones  de  secreto  y  substancialidad.  La  descripción  del « know-how » puede  ser  hecha  en  el  acuerdo  de franquicia, en un documento separado o en cualquier otra forma apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   2   La  exención  prevista  en  el  artículo  1  se  aplicará  a  las siguientes restricciones de la competencia:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  obligación  del  franquiciador,  en  una  zona  determinada  del mercado común, el territorio contractual, de:</p>
    <p class="parrafo">-  no  conceder  el  derecho  de  explotar  la  franquicia  o  parte  de  ella a terceros,</p>
    <p class="parrafo">-  no  explotar  por  sí  mismo  la franquicia ni comercializar por sí mismo los productos  o  servicios  objeto  de  la  franquicia  con  arreglo  a una fórmula similar,</p>
    <p class="parrafo">- no suministrar por sí mismo a terceros los productos del franquiciador;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  obligación  del  franquiciado  principal  de  no  concluir  acuerdos  de franquicia con terceros fuera de su territorio contractual;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  obligación  del  franquiciado  de  explotar  la  franquicia únicamente a partir de los locales objeto del contrato;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  obligación  del  franquiciado de abstenerse, fuera del territorio objeto del  contrato,  de  buscar  clientes a los cuales vender los productos o prestar los servicios objeto de la franquicia;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  obligación  del  franquiciado  de  no  fabricar, vender o utilizar en el</p>
    <p class="parrafo">marco   de   la   prestación   de  servicios,  productos  competidores  con  los productos  del  franquiciador  que  sean  objeto  de  la  franquicia.  Cuando el objeto  de  la  franquicia  sea  vender  o  utilizar  a la vez en el marco de la prestación   de  servicios,  determinados  productos  y  piezas  de  recambio  o accesorios   de   aquéllos,  esta  obligación  no  podrá  imponerse  en  lo  que respecta a las piezas de recambio o accesorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  El  artículo  1  se aplicará sin perjuicio de cualquiera de las obligaciones  siguientes,  impuestas  al  franquiciado, en la medida en que sean necesarias  para  la  protección  de  los  derechos  de  propiedad  industrial o intelectual   del  franquiciador  o  para  mantener  la  identidad  común  y  la reputación de la red franquiciada:</p>
    <p class="parrafo">a)   vender,   o   utilizar   en   el  marco  de  la  prestación  de  servicios, exclusivamente  productos  que  cumplan  las  especificaciones mínimas objetivas de calidad establecidas por el franquiciador;</p>
    <p class="parrafo">b)  vender,  o  utilizar  en  el  marco de la prestación de servicios, productos fabricados  exclusivamente  por  el  franquiciador o por terceros designados por éste,   cuando  resulte  impracticable  aplicar  especificaciones  objetivas  de calidad debido a la naturaleza de los productos objeto de la franquicia;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  ejercer,  ni  directa  ni  indirectamente,  un  comercio  similar  en un territorio  donde  pudiera  competir  con  un  miembro  de  la red franquiciada, incluido  el  franquiciador;  el  franquiciado  podrá  ser  mantenido  bajo esta obligación  después  de  la  expiración  del  contrato, por un período razonable no superior a un año, en el territorio donde haya explotado la franquicia;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  adquirir  participaciones  financieras  en  el  capital  de  una empresa competidora  que  darían  al  franquiciado  el  poder de influenciar la conducta económica de tal empresa;</p>
    <p class="parrafo">e)  vender  los  productos  objeto de la franquicia sólo a los usuarios finales, a  otros  franquiciados  y  a  revendedores  pertenecientes  a  otros canales de distribución  aprovisionados  por  el  fabricante  de  estos  productos o con su consentimiento;</p>
    <p class="parrafo">f)  obrar  con  la  máxima  diligencia  para  vender los productos o prestar los servicios  objeto  de  la  franquicia;  ofrecer  a  la  venta una gama mínima de productos,   realizar   una  facturación  mínima,  planificar  de  antemano  sus pedidos,   mantener   unas   existencias   mínimas  y  prestar  el  servicio  de asistencia a la clientela y de garantía;</p>
    <p class="parrafo">g)  abonar  al  franquiciador  un  porcentaje  determinado  de sus ingresos para publicidad  y  efectuar  directamente  la  propia  publicidad  con la aprobación del franquiciador sobre el carácter de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  artículo  1  se aplicará sin perjuicio de cualquiera de las obligaciones siguientes, impuestas al franquiciado:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  divulgar  a  terceros  el  « know-how » comunicado por el franquiciador; el  franquiciado  podrá  asimismo  ser mantenido bajo esta obligación después de la expiración del acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">b)  comunicar  al  franquiciador  toda  experiencia  obtenida  en el marco de la explotación   de   la   franquicia   y   concederle,   así   como  a  los  otros franquiciados,  una  licencia  no  exclusiva  sobre  el « know-how » que pudiera resultar de dicha experiencia;</p>
    <p class="parrafo">c)  informar  al  franquiciador  de toda infracción de los derechos de propiedad</p>
    <p class="parrafo">industrial  o  intelectual  concedidos,  emprender  acciones  legales contra los infractores  o  asistir  al  franquiciador  en cualquier acción legal que decida interponer contra aquéllos;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  utilizar  el  «  know-how  »  concedido  por el franquiciador para otros fines   que   la  explotación  de  la  franquicia;  el  franquiciado  podrá  ser mantenido   bajo   esta   obligación  con  posterioridad  a  la  expiraicón  del acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">e)  asistir  y  hacer  asistir  a  su personal a cursos de formación organizados por el franquiciador;</p>
    <p class="parrafo">f)  aplicar  los  métodos  comerciales elaborados por el franquiciador, así como sus  sucesivas  modificaciones  y  utilizar los derechos de propiedad industrial o intelectual concedidos;</p>
    <p class="parrafo">g)  cumplir  las  normas  del  franquiciador  en  cuanto  al  material  y  a  la presentación de los locales y/o medios de transporte objeto del contrato;</p>
    <p class="parrafo">h)  permitir  al  franquiciador  que  éste  efectúe controles en sus locales y/o medios  de  transporte  objeto  del  contrato, incluyendo los productos vendidos y   los   servicios   prestados   así   como   los  inventarios  y  cuentas  del franquiciado;</p>
    <p class="parrafo">i)  no  cambiar  la  ubicación  de  los  locales  objeto  del  contrato  sin  el consentimiento del franquiciador;</p>
    <p class="parrafo">j)   no   ceder   los   derechos  y  obligaciones  resultantes  del  acuerdo  de franquicia sin consentimiento del franquiciador.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que,  por  circunstancias  particulares,  las obligaciones contempladas  en  el  apartado  2  caigan  dentro  del  ámbito de aplicación del apartado  1  del  artículo  85,  disfrutarán  también  de  la  exención, incluso cuando  no  estén  acompañadas  de ninguna de las obligaciones exentas en virtud del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  La  exención  prevista  en el artículo 1 se aplicará a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   franquiciado   sea  libre  de  obtener  los  productos  objeto  de  la franquicia  de  otros  franquiciados;  si  dichos  productos  se distribuyeran a través  de  otra  red  de  distribuidores  autorizados,  el  franquiciado deberá tener libertad de proveerse de estos distribuidores;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  el  franquiciador  obliga  al  franquiciado  a  prestar garantía por los productos  del  franquiciador,  esta  obligación  se  extenderá  asimismo  a los productos  suministrados  por  cualquier  miembro  de  la  red  franquiciada,  u otros distribuidores que apliquen una garantía similar, en el mercado común;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   franquiciado  esté  obligado  a  indicar  su  calidad  de  comerciante independiente;  esta  obligación  no  deberá sin embargo interferir la identidad común  de  la  red  franquiciada,  derivada  en  particular  del nombre o rótulo comunes   y   de   la  presentación  uniforme  de  los  locales  y/o  medios  de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 La exención prevista en el artículo 1 no se aplicará cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  empresas  que  fabriquen  productos  o presten servicios, que sean idénticos o  que  el  usuario  considere similares por razón de sus propiedades, su precio y  su  uso,  concluyan  acuerdos  de  franquicia  relativos  a  esos productos o servicios;</p>
    <p class="parrafo">b)  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en la letra e) del artículo 2 y en la letra</p>
    <p class="parrafo">b)  del  apartado  1,  del  artículo 3, se impida al franquiciado abastecerse de productos de calidad equivalente a los ofrecidos por el franquiciador;</p>
    <p class="parrafo">c)  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en la letra e) del artículo 2 se obligue al franquiciado   a  vender,  o  a  utilizar  en  el  marco  de  la  prestación  de servicios,  productos  fabricados  por  el  franquiciador o terceros, designados por   éste   y   el  franquiciador  se  niegue,  por  motivos  distintos  de  la protección  del  «  know-how  »  del  franquiciador  o  del  mantenimiento de la identidad   común  y  prestigio  de  la  red  franquiciada,  a  considerar  como fabricantes autorizados a los terceros propuestos por el franquiciado;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  impida  al  franquiciado  continuar utilizando el « know-how » concedido tras  la  expiración  del  contrato,  cuando dicho « know-how » haya devenido de general  conocimiento  o  facilmente  accesible  por  causas  diferentes  a  una violación de sus obligaciones por parte del franquiciado;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  impongan,  directa  o  indirectamente,  restricciones al franquiciado en la  fijación  de  los  precios  de  venta de los productos o servicios objeto de la   franquicia,   sin   perjuicio   de  la  posibilidad  del  franquiciador  de recomendar dichos precios;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  franquiciador  prohíba  al  franquiciado  impugnar  la  validez  de  los derechos   de  propiedad  industrial  o  intelectual  que  formen  parte  de  la franquicia,  sin  perjuicio  de  la  facultad  del franquiciador de rescindir en tal caso el contrato;</p>
    <p class="parrafo">g)  se  obligue  a  los  franquiciados  a  no  suministrar,  en  el interior del mercado  común,  los  productos  o  servicios  objeto  de  la  franquicia  a los usuarios finales, en razón del lugar de residencia de éstos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  Se  beneficiarán  igualmente  de  la  exención  prevista  en el artículo  1  los  acuerdos  que  cumplan  las  condiciones  del artículo 4 y que contengan  obligaciones  restrictivas  de  la competencia que no estén cubiertas por  el  artículo  2  ni  por  el  apartado  3  del  artículo 3, sin que les sea aplicable  el  artículo  5,  siempre  que  estos  acuerdos sean notificados a la Comisión,   con  arreglo  a  las  disposiciones  del  Reglamento  no  27  de  la Comisión  (1)  y  que  ésta,  en  un  plazo  de  seis  meses,  no se oponga a la exención.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plazo  de  seis  meses  correrá a partir del día en que la Comisión haya recibido  la  notificación.  No  obstante,  cuando  la notificación se envíe por carta  certificada,  el  plazo  correrá  a  partir  de  la fecha indicada por el matasellos del lugar de expedición.</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 1 sólo será de aplicación cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   notificación   o   una   comunicación  que  la  acompañe  se  refieran expresamente  al  presente  artículo,  y  b)  los datos que deben facilitarse en la notificación estén completos y se ajusten a los hechos.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  lo  que  se  refiere  a  los  acuerdos notificados con anterioridad a la entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, podrá invocarse lo dispuesto en el apartado  1  en  una  comunicación  a  la Comisión que se refiera expresamente a la   notificación   y   al   presente  artículo.  Será  de  aplicación,  mutatis mutandis, lo dipuesto en el apartado 2 y en la letra b) del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  podrá  oponerse  a  la  exención.  Deberá  oponerse  cuando un Estado  miembro  lo  solicite  en un plazo de tres meses a partir de la fecha de comunicación  al  Estado  miembro  de la notificación contemplada en el apartado</p>
    <p class="parrafo">1,  o  de  la  comunicación contemplada en el apartado 4. Dicha solicitud deberá basarse  en  consideraciones  relativas  a  las  normas  sobre  competencia  del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   Comisión  podrá  retirar  en  cualquier  momento  su  oposición  a  la exención.  No  obstante,  cuando  la  misma  sea consecuencia de la solicitud de un   Estado   miembro   y  éste  la  mantenga,  la  oposición  únicamente  podrá retirarse   previa  consulta  al  Comité  consultivo  en  materia  de  prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  la  oposición  es  retirada por el hecho de que las empresas interesadas han  demostrado  que  se  cumplen  las  condiciones  del apartado 3 del artículo 85, la exención entrará en vigor a partir de la fecha de la notificación.</p>
    <p class="parrafo">8.  Si  la  oposición  es  retirada por el hecho de que las empresas interesadas han  modificado  el  acuerdo  de  manera que cumpla las condiciones del apartado 3  del  artículo  85,  la  exención  entrará  en  vigor  en  la fecha en que las modificaciones surtan efecto.</p>
    <p class="parrafo">9.  Si  la  Comisión  se opone y no es retirada tal oposición, los efectos de la notificación se regirán por las disposiciones del Reglamento no 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  Las  informaciones  recogidas  en  aplicación del artículo 6 no podrán   utilizarse   más  que  para  los  fines  contemplados  en  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  y  las  autoridades  de  los  Estados  miembros,  así como sus funcionarios   y   demás   agentes   estarán   obligados   a   no  divulgar  las informaciones  de  que  hayan  tenido  conocimiento  en  aplicación del presente Reglamento   y   que,   por  su  naturaleza,  estén  cubiertas  por  el  secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  apartados  1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la  publicación  de  informaciones  generales  o  de  estudios  que  no incluyan indicaciones individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  De  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 7 del Reglamento no  19/65/CEE,  la  Comisión  podrá  retirar  el  beneficio de la aplicación del presente  Reglamento  si  comprobase  que,  en  un  caso determinado, un acuerdo exento  en  virtud  del  presente  Reglamento produce, no obstante, determinados efectos  incompatibles  con  las  condiciones  previstas  en  el  apartado 3 del artículo  85  del  Tratado  y,  en  particular,  cuando  se  haya  concedido una protección territorial al franquiciado y:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  acceso  al  mercado pertinente o la competencia dentro de éste se hallen restringidos  de  manera  significativa  por  el  efecto  acumulativo  de  redes paralelas    de    acuerdos    similares    establecidas   por   fabricantes   y distribuidores competidores;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  o  servicios  objeto  de la franquicia no estén sometidos en una   parte   substancial  del  mercado  común  a  la  competencia  efectiva  de productos   o   servicios   idénticos   o   considerados  por  el  usuario  como similares, debido a sus propiedades, su precio y su uso;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  partes,  o  una  de  entre  ellas,  impidan  a los usuarios finales, en razón  del  lugar  de  residencia  de  éstos, obtener en el interior del mercado común  directamente  o  por  intermediarios  los productos o servicios objeto de la  franquicia,  o  usen  las  diferentes  especificaciones  relativas  a  estos productos  o  servicios  en  los  diversos  Estados  miembros  para  aislar  los</p>
    <p class="parrafo">mercados;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  franquiciados  establezcan  prácticas  concertadas  en relación con los precios de venta de los productos o servicios objeto de la franquicia;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  franquiciador  utilice  su  derecho  de  inspeccionar  los locales y los medios  de  transporte  objeto  del  contrato,  o  niegue  su  consentimiento  a solicitudes  del  franquiciado  de  trasladar  las instalaciones contractuales o ceder  sus  derechos  y  obligaciones  resultantes del acuerdo de franquicia por motivos  diferentes  de  la  protección  de los derechos de propiedad industrial o  intelectual  del  franquiciador,  el mantenimiento de la identidad común y la reputación  de  la  red  franquiciada  o  del  control  del  cumplimiento de las obligaciones que incumban al franquiciado con arreglo al contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  la  Comisión  Peter  SUTHERLAND  Miembro  de la Comisión (1) DO no 36 de 6. 3. 1965, p. 533/65.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 229 de 27. 8. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.</p>
  </texto>
</documento>
