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<documento fecha_actualizacion="20241021174044">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81649</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4255/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4255/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88 en lo relativo al Fondo Social Europeo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/374/L00021-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="451" orden="1">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="3673" orden="2">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="3767" orden="3">Fondo Europeo de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="3788" orden="4">Fondo Social Europeo</materia>
      <materia codigo="7188" orden="5">Zonas desfavorecidas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80466" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada el Reglamento 2950/83, de 17 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81647" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80736" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 85/568, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 83/516, de 17 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81710" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 2000, por Reglamento 1784/99, de 12 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81159" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 2000, por Reglamento 1262/99, de 21 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81286" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 a 9, por Reglamento 2084/93, de 20 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1991-24171" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo Bases reguladoras de la Concesión de ayudas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social: Orden de 24 de septiembre de 1991</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80691" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo un Marco Comunitario de Apoyo para España: Decisión 90/260, de 4 de mayo</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 126 y 127,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  nº</p>
    <p class="parrafo">2052/88  del  Consejo,  de  24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos  con  finalidad  estructural  y a su eficacia, así como a la coordinación entre  sí  de  sus  intervenciones,  con  las del Banco Europeo de Inversiones y con  las  de  los  demás  instrumentos  financieros existentes(4), establece que el  Consejo  adoptará  disposiciones  específicas  relativas  a  la actuación de cada uno de los Fondos estructurales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  definir  los  tipos  de  acciones  a  las  que  se aplicará  la  intervención  del  Fondo Social Europeo (en lo sucesivo denominado «  Fondo  »),  incluidos  los que representen funciones nuevas en el marco de su contribución   a   la  realización  de  los  cinco  objetivos  previstos  en  el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2052/88 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  objetivos  nos  3  y  4  son  aplicables al conjunto del territorio de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  definir  los  gastos elegibles para la intervención del Fondo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  evitar  que  los  gastos  evolucionen  de  manera divergente  y  fijar  progresivamente  importes  medios indicativos de gastos de funcionamiento en actividades de formación que el Fondo tomará a cargo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   aplicación   del  apartado  1  del  artículo  10  del Reglamento  (CEE)  nº  2052/88,  la  Comisión establecerá orientaciones respecto a la ejecución de los objetivos nº 3 y 4 enunciados en dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  las  modalidades  de  presentación de los planes  elaborados  por  los  Estados  miembros  en  aplicación  del  Reglamento (CEE) nº 2052/88 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  determinar  las  formas de intervención del Fondo y precisar  el  contenido  de  las solicitudes relativas a las acciones a realizar en el marco de la política de empleo de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  las  modalidades  de presentación y admisión de  las  solicitudes  de  ayuda  del  Fondo  así  como precisar las relativas al control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene precisar las disposiciones transitorias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Acciones  elegibles  1.  En  las  condiciones  establecidas por los Reglamentos   (CEE)   nos   2052/88  y  4253/88(5)  así  como  por  el  presente Reglamento, el Fondo participará en la financiación de acciones :</p>
    <p class="parrafo">a)de  formación  profesional,  complementadas,  en  su  caso,  con  acciones  de orientación profesional ;</p>
    <p class="parrafo">b)de  ayuda  a  la  contratación  en puestos de trabajo de naturaleza estable de nueva creación y ayudas a la creación de actividades independientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  este  marco,  el  Fondo  participará también, hasta un 5% de su dotación anual, en la financiación de acciones :</p>
    <p class="parrafo">a)de  carácter  innovador  cuya  finalidad  sea confirmar nuevas hipótesis sobre el  contenido,  la  metodología  y  la  organización de la formación profesional y,  con  carácter  más  general,  del desarrollo del empleo, con vistas a sentar las   bases   para  una  intervención  ulterior  del  Fondo  en  varios  Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">b)de  preparación,  de  acompañamiento  y  de gestión necesarias para aplicar el presente  Reglamento  ;  dichas  acciones  comprenderán  en particular estudios,</p>
    <p class="parrafo">asistencia   técnica   e   intercambio   de   experiencias  que  tengan  efectos multiplicadores  así  como  el  seguimiento  y  la  evaluación en profundidad de las medidas financiadas por el Fondo ;</p>
    <p class="parrafo">c)destinadas,  en  el  marco  del  diálogo  social, al personal de las empresas, en  dos  o  más  Estados  miembros, en materia de transferencia de conocimientos especiales relativos a la modernización del aparato de producción ;</p>
    <p class="parrafo">d)de  orientación  y  de  asesoramiento  para  la  reinserción de los parados de larga duración.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  formación  profesional  en  el  sentido  de  la  letra a) del apartado 1 incluirá  toda  actuación  destinada  a proporcionar las competencias necesarias para  ejercer  en  el  mercado  de trabajo uno o varios empleos específicos, con excepción  del  aprendizaje,  así  como  toda acción de un contenido tecnológico adecuado  exigido  por  las  mutaciones  tecnológicas  y  las  necesidades  y la evolución del mercado de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3,  en  las  regiones  de los objetivos  nos  1,  2  y  5 b), la formación profesional incluirá toda actividad de  cualificación  y  de  perfeccionamiento  profesional necesaria para utilizar nuevas   técnicas   de   producción  y/o  de  gestión  en  pequeñas  y  medianas empresas.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 3, en las regiones del objetivo nº 1, la formación profesional incluirá :</p>
    <p class="parrafo">-la  parte  teórica  de  la  formación que se realiza, fuera de la empresa según la fórmula del aprendizaje ;</p>
    <p class="parrafo">-en  casos  específicos  a  definir  según  las  necesidades particulares de los países   y  regiones  en  cuestión  la  parte  de  los  sistemas  nacionales  de enseñanza   secundaria   o   correspondiente   específicamente   dedicada  a  la formación  profesional  al  término  de  la  escolaridad  obligatoria  a  tiempo pleno,  con  vistas  a  los  desafíos  planteados  por  los cambios económicos y tecnológicos.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  las  regiones  del  objetivo nº 1 y por un período de tres años a partir de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, las acciones de ayuda a la contratación   se   extenderán   a  las  ofertas  de  trabajo  en  proyectos  no productivos   que   respondan   a   necesidades   colectivas   y  creen  empleos suplementarios  con  una  duración  mínima  de  6  meses  en favor de parados de larga duración mayores de 25 años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Ambito  de  aplicación  En aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, las ayudas del Fondo se concederán :</p>
    <p class="parrafo">a)en  virtud  de  sus  objetivos prioritarios (nos 3 y 4), en toda la Comunidad, para acciones cuya finalidad sea :</p>
    <p class="parrafo">-combatir  el  paro  de  larga  duración  mediante  la  inserción profesional de personas  mayores  de  25  años  que  se  hallen en situación de desempleo desde más   de   doce   meses  antes,  pudiendo  reducirse  dicha  duración  en  casos específicos a decidir por la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">-facilitar  la  inserción  profesional,  a  partir  de la edad en que termina la escolaridad  obligatoria  a  tiempo  pleno,  de  personas de menos de 25 años en busca de empleo, sea cual fuere la duración de dicha búsqueda de empleo ;</p>
    <p class="parrafo">b)en  virtud  de  los  objetivos  nos  1, 2 y 5 b), para acciones cuya finalidad sea :</p>
    <p class="parrafo">-favorecer  la  estabilidad  en  el empleo y desarrollar nuevas posibilidades de empleo en favor :</p>
    <p class="parrafo">-de los parados ;</p>
    <p class="parrafo">-de   personas   amenazadas   de   paro,   en   particular   en   el   marco  de reestructuraciones  que  exijan  una  modernización tecnológica o modificaciones importantes del sistema de producción y de gestión ;</p>
    <p class="parrafo">-de personas que trabajen en pequeñas o medianas empresas ;</p>
    <p class="parrafo">-facilitar  la  formación  profesional  de  toda persona activa que participe en una  actividad  esencial  para  la  realización de los objetivos de desarrollo y de reconversión de un programa integrado ;</p>
    <p class="parrafo">c)en  virtud  del  objetivo  nº  1,  para  acciones  en  favor  de personas -con contrato  de  aprendizaje,  elegibles  en virtud del primer guión del apartado 5 del artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">-formadas  en  el  marco  de  los  sistemas  nacionales  de educación secundaria profesional  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el segundo guión del apartado 5 del artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">-empleadas  en  el  marco  de  las  acciones  contempladas  en el apartado 6 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Gastos  elegibles  1.  Solamente podrán concederse ayudas del Fondo para cubrir :</p>
    <p class="parrafo">a)los ingresos de las personas que reciban formación profesional ;</p>
    <p class="parrafo">b)los gastos de :</p>
    <p class="parrafo">-preparación,  funcionamiento,  gestión  y  evaluación  de acciones de formación profesional,   incluida  la  orientación  profesional,  incluyendo  también  los gastos de formación del personal docente ;</p>
    <p class="parrafo">-estancia  y  desplazamiento  de  los  beneficiarios de actividades de formación profesional ;</p>
    <p class="parrafo">c)ayudas  a  la  contratación,  durante  un  período  máximo  de  doce meses por persona,  en  empleos  de  naturaleza  estable  de nueva creación, y ayudas a la creación  de  actividades  independientes,  así  como,  por un período mínimo de seis  meses  por  persona,  las ayudas para los empleos citados en el apartado 6 del artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">d)el  coste  de  las  acciones  que  se  beneficien  de  ayudas  del  Fondo, con arreglo a las letras b) c) y d) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  determinará  anualmente  en  el  marco  de  la  cooperación el importe  máximo  elegible  por  persona  y  semana  en virtud de la letra c) del apartado  1.  Dicho  importe  se  calculará sobre la base del 30 deslizándose de los  ingresos  medios  brutos  de  los  trabajadores industriales de cada Estado miembro,  conforme  a  la  definición  armonizada  de  la Oficina Estadística de las   Comunidades  Europeas,  y  se  públicará  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  con  la  antelación  suficiente  para que pueda incluirse en  las  solicitudes  presentadas  con arreglo al apartado 1 del artículo 7 y al apartado 3 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  velará  por  que  los  gastos del Fondo para actividades de la misma  naturaleza  no  evolucionen  de  manera  divergente.  A tal fin, y previo dictamen  del  comité  a  que  se refiere el artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 4253/88,  determinará  para  cada  Estado  miembro,  conjuntamente con éste y de manera  progresiva,  los  importes  medios judicativos de los que vaya a hacerse</p>
    <p class="parrafo">cargo  el  Fondo  según  los  tipos  de  formación  ; los públicará en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  Serán  aplicables durante el ejercicio siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Orientaciones  1.  En aplicación del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento  (CEE)  nº  2052/88,  la Comisión adoptará antes del 15 de febrero de 1989  las  orientaciones,  para  un  período  de  al menos tres años relativos a las  acciones  de  los  objetivos nos 3 y 4, que seguirá en la definición de los marcos  comunitarios  de  apoyo  ; la Comisión se encargará de publicarlos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  eventuales  modificaciones  que  resulten necesarias a causa de cambios importantes  ocurridos  en  el  mercado  del empleo se realizarán antes del 1 de febrero  de  cada  ejercicio  y se aplicarán a los nuevos marcos comunitarios de apoyo o a los marcos modificados relativos a los ejercicios siguientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  orientaciones  definirán  los ejes de la política de formación y empleo en  que  se  inscriben  las  medidas que puedan beneficiarse de ayudas del Fondo ;  aparte  de  las  regiones  de  los  objetivos  nos  1, 2 y 5 b), se concederá prioridad  en  la  financiación  comunitaria  a  las  medidas que correspondan a las necesidades y perspectivas del mercado de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Planes  En  los  planes  previstos  en  los  artículos  8  a 11 del Reglamento  (CEE)  nº  2052/88  se  harán  constar,  en  particular  en  lo  que respecta al Fondo, estimaciones relativas a :</p>
    <p class="parrafo">-los  desequilibrios  existentes  entre  la  demanda  y la oferta de empleo, con inclusión,  en  la  medida  de  lo  posible,  de  los  datos relativos al empleo femenino ;</p>
    <p class="parrafo">-la naturaleza y características de las ofertas de empleo no cubiertas ;</p>
    <p class="parrafo">-las salidas profesionales existentes en el mercado de trabajo ;</p>
    <p class="parrafo">-las  acciones  a  realizar  o en curso de realización en materia de formación y empleo ;</p>
    <p class="parrafo">-el número de beneficiarios por tipo de acción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Formas  de  intervención  1.  De  conformidad con el artículo 5 del Reglamento   (CEE)   nº   2052/88,  las  solicitudes  de  ayudas  del  Fondo  se presentarán  en  forma  de  programas  operativos  y de subvenciones globales de acciones  con  arreglo  a  las  letras b) y c) del apartado 2 del artículo 1. En los  programas  operativos  y  en las subvenciones globales podrán incluirse las medidas   preparatorias,   de   acompañamiento,   de  gestión  y  de  evaluación correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  la información necesaria para el examen de  las  acciones,  en  particular  la información definida en el apartado 2 del artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  nº  4253/88 y los datos relativos al Fondo Social  Europeo  (localización,  número  de  personas, duración de la acción por persona, nivel profesional a que se dirige), precisando, generalmente :</p>
    <p class="parrafo">-en  el  caso  de  personas  en  paro  o  sin  empleo, su nivel de cualificación profesional al inicio de la acción ;</p>
    <p class="parrafo">-en   el   caso   de   personas   empleadas,  la  naturaleza  y  alcance  de  la reconversión profesional prevista ;</p>
    <p class="parrafo">-en  el  caso  de  medidas  de  reconversión  o  reestructuración  económica, el volumen  y  el  tipo  de  inversión  programada  y  los  cambios  de productos o sistemas de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   7   Presentación   y   admisión   de  solicitudes  de  ayuda  1.  Las solicitudes  de  ayuda  se  presentarán  a más tardar 3 meses antes del comienzo de  las  acciones.  Se  acompañarán  de  un  formulario establecido con ayuda de medios  informáticos,  en  el  marco  de  la cooperación, en el que se indicarán sus  características,  de  suerte  que  se  pueda  hacer un seguimiento desde el momento en que se establezca el compromiso hasta el momento del pago final.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  resolverá  sobre  las  solicitudes  antes  del comienzo de las acciones, e informará de ello al Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  Modalidades  de  control  De  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo   23   del  Reglamento  (CEE)  nº  4253/88,  la  Comisión  podrá  hacer verificaciones  in  situ.  Dichas  verificaciones  podrán consistir en un sondeo representativo.  En  tal  caso  la  Comisión  aprobará,  previa  consulta con el Estado   miembro  interesado,  el  porcentaje  del  sondeo  en  función  de  las condiciones  materiales  y  técnicas  de la acción de que se trate. Si el sondeo revelara   un   nivel   insuficiente  de  ejecución,  una  vez  verificados  sus resultados en el marco de la cooperación,</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  podrá  proceder  a  una  reducción  apropiada, que podrá aplicarse proporcionalmente  al  conjunto  de  la  cuantia cuyo pago se ha solicitado, una vez que el Estado miembro haya podido presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  Disposiciones  transitorias  1.  De  conformidad  con el apartado 4 del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  nº  2052/88, las solicitudes de ayuda para  el  ejercicio  1989  presentadas  antes del 12 de octubre de 1988 seguirán reguladas   por   la   Decisión   83/516/CEE(6)   modificada   por  la  Decisión 85/168/CEE(7) y las disposiciones adoptadas en aplicación de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  primeros  planes  abarcarán un período a partir del 1 de enero de 1990. Los  planes  relativos  a  los  objetivos  nos  1, 2 y 5 b) se presentarán a más tardar  el  31  de  marzo  de 1989. Los planes relativos a los objetivos nos 3 y 4  se  presentarán  dentro  de  un plazo de cuatro meses contados a partir de la publicación,   en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  de  las orientaciones que figuran en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  ayuda  para  acciones que se deban realizar en 1990 se presentarán a más tardar el 31 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  Entrada  en  vigor 1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de  enero  de  1989.  Sin  perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 9, será aplicable en la misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  15 del Reglamento (CEE) nº 2052/88 y del   artículo   33   del   Reglamento  (CEE)  nº  4253/88,  queda  derogado  el Reglamento (CEE) nº 2950/83(8).</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. PANGALOS</p>
    <p class="parrafo">(1)DO nº C 256 de 3. 10. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO nº C 326 de 19. 12. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO nº C 337 de 31. 12. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5)Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO nº L 289 de 22. 10. 1983, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO nº L 370 de 31. 12. 1985, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO nº L 289 de 22. 10. 1983, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
