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<documento fecha_actualizacion="20241021174048">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81664</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4270/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4270/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de las Decisiones nºs 2/88, 3/88 y 4/88 del Comité mixto CEE-Suiza que completan y modifican el Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>379</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/379/L00026-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19881231</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="1345" orden="2">Suiza</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Decisiones 2/88, 3/88 y 4/88 del Comite mixto CEE-suiza, de 6 de diciembre, adjuntas al mismo.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80184" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 3 integrante del acuerdo, aprobado por Reglamento 2840/72, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la Confederación  Helvética  se  firmó  el  22 de julio de 1972 y entró en vigor el 1 de enero de 1973;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  artículo 28 del Protocolo Nº 3 relativo a la definición  de  la  noción  de  «productos  originarios»  y  a  los  métodos  de cooperación    administrativa,    que    es   parte   integrante   del   Acuerdo anteriormente  mencionado,  el  Comité  Mixto  ha  adoptado  las  Decisiones nos 2/88, 3/88 y 4/88 que completan y modifican el Protocolo Nº 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario aplicar dicha Decisión en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Las  Decisiones  nos  2/88,  3/88 y 4/88 del Comité Mixto CEE-Suiza serán aplicables en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto de dichas Decisiones se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará en vigor el día de su publicación en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">La Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">DECISION  N°  2/88  DEL  COMITE MIXTO CEE-SUIZA de 6 de diciembre de 1988 por la que  se  completa  y  modifica  el  Anexo  III  del Protocolo Nº 3 relativo a la noción   de   «productos   originarios»   y   a   los   métodos  de  cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO CEE-SUIZA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la Confederación Helvética, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  Nº  3  relativo a la noción de «productos originarios» y a los   métodos   de   cooperación   administrativa,  en  lo  sucesivo  denominado «Protocolo Nº 3», y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  deben  modificar  las  reglas  de  origen  relativas  al perborato  de  sodio  de  la  partida  ex 2840 fijadas en el Protocolo Nº 3 para tener  en  cuenta  la  evolución  tanto  de  las  condiciones de las técnicas de fabricación,  como  de  las  condiciones económicas internacionales relacionadas con los intercambios de dicho producto,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  El  Anexo  III  del  Protocolo  Nº  3  del  Acuerdo CEE-Suiza queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  sustituye  la  rúbrica  relativa al ex Capítulo 28, por la que figura en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  las  partidas  ex 2811 y ex 2833, que no se modifican, se introduce la partida  ex  2840  y  las  rúbricas  correspondientes,  tal  como  figuran en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Comité  mixto  CEE-Suiza  El  Presidente  P.  BENAVIDES  ANEXO Lista de elaboraciones  o  transformaciones  que  se  han  de  aplicar  a las materias no originarias  para  que  el  producto  transformado  pueda obtener el carácter de producto   originario   Partida   SA  Descripción  del  producto  Elaboración  o transformación  aplicada  a  materias  no  originarias que confieren el carácter de   producto   originario  (1)  (2)  (3)  ex  Capítulo  28  Productos  químicos inorgánicos;  compuestos  inorgánicos  u  orgánicos  de  metales  preciosos,  de elementos   radiactivos,  de  metales  de  tierras  raras  o  de  isótopos;  con exclusión  de  los  productos  de  las partidas ex 2811, ex 2833 y ex 2840 cuyas normas  se  dan  a  continuación  Fabricación  en  la  cual  todas  las materias utilizadas  se  clasifican  en  una  partida  diferente  a  la  del producto. No obstante,  pueden  utilizarse  productos  de  la  misma  partida  siempre que su valor  no  exceda  del  20  deslizándose  del precio franco fábrica del producto ex  2840  Perborato  de  sodio  Fabricación, a partir de tetraborato, de disodio pentahidrato  DECISION  Nº  3/88  DEL  COMITE  MIXTO CEE-Suiza de 6 de diciembre de  1988  por  la  que  se  completa  y modifica el Protocolo Nº 3 relativo a la definición  de  la  noción  de  «productos  originarios»  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO CEE-SUIZA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la Confederación Helvética, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  Nº  3  relativo a la definición de la noción de «productos originarios»  y  a  los  métodos  de  cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado «Protocolo Nº 3», y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz de la experiencia adquirida, se deben especificar las  reglas  de  origen  aplicables  a  los  neumáticos  usados, recogidos en la Comunidad  o  en  Suiza,  para  ser  recauchutados  en cualquiera de los Estados Parte,  con  el  fin  de  evitar  las  dificultades  con  que  tropiezan  en  la práctica  los  operadores  y  las  administraciones  aduaneras;  que,  por  esta razón,  es  conveniente,  por  una  parte,  completar el texto de de la letra h) del  artículo  4  de  dicho  Protocolo  Nº  3,  y por otra parte, introducir una nueva nota explicativa relativa a dicha disposición,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 El Protocolo Nº 3 queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  4,  el  contenido  de  la letra h) queda sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«h)  los  artículos  usados  que solamente puedan servir para la recuperación de materias  primas  que  se  extraigan  de  ellos, salvo lo dispuesto en la nota 5 bis  relativa  a  los  neumáticos  usados  que figura en el Anexo I del presente Protocolo;».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  I,  titulado  «Notas  explicativas»,  se  introduce  la  nota siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Nota  5  bis,  sobre  la  letra  h)  del artículo 4 Por lo que se refiere a los neumáticos  usados,  la  expresión  ´´los  artículos usados que solamente puedan servir  para  la  recuperación  de  materias  primas que se extraigan de ellos", no  se  refiere  únicamente  a  los  neumáticos  usados  que sólo sirvan para la recuperación  de  materias  primas,  sino  también  a  los que únicamente sirven para   el  recauchutado  o  para  ser  usados  como  desechos.»  Artículo  2  La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Mixto</p>
    <p class="parrafo">CEE-Suiza</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BENAVIDES</p>
    <p class="parrafo">DECISION  Nº  4/88  DEL  COMITE  MIXTO  CEE-SUIZA  de 6 de diciembre de 1988 que modifica,  en  lo  referente  a  la  partida  84.01,  la lista del Anexo III del Protocolo   Nº   3   relativo  a  la  definición  de  la  noción  de  «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO CEE-SUIZA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la Confederación Helvética, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  Nº  3  relativo a la definición de la noción de «productos originarios»  y  a  los  métodos  de  cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado «Protocolo Nº 3», y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nota  a  pie  de  página que figura en la lista del Anexo III  del  Protocolo  Nº  3  y que concede a los elementos de combustible nuclear una  excepción  a  la  norma  de  origen  aplicable  al  Capítulo 84 del Sistema Armonizado  de  Designación  y  Codificación  de  las  Mercancías  (SA)  sólo se aplicará  hasta  el  31  de  diciembre de 1988; que los elementos de combustible nuclear  de  la  partida  8401,  obtenidos  a  partir  de  uranio no originario, enriquecido  en  la  Comunidad,  no  reúnen  aún los criterios de base definidos por  las  normas  de  origen  aplicables  al  Capítulo  84  y  no  los  reunirán probablemente  en  un  futuro  cercano; que conviene, por lo tanto, prorrogar de nuevo la excepción existente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contratos  de  la industria de combustibles nucleares se celebran  para  largos  períodos  y  con gran antelación respecto de la fecha de inicio  de  las  entregas;  que  es deseable garantizar la seguridad jurídica al respecto;  que  es  conveniente,  por  lo  tanto, prorrogar a partir de ahora la excepción en vigor,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  La  nota  a  pie de página a la partida 8401 que figura actualmente</p>
    <p class="parrafo">en  la  lista  del  Anexo  III  del  Protocolo  Nº 3 será sustituida por la nota siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Para  los  elementos  de  combustible  de  la  partida  84.01,  la  norma de la columna  (3)  no  se  aplicará  hasta  el  31 de diciembre de 1993. No obstante, pueden  utilizarse  las  materias  clasificadas  en  la partida 8401 siempre que su  valor  no  exceda  del  5% del precio franco fábrica del producto.» Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Mixto</p>
    <p class="parrafo">CEE-Suiza</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BENAVIDES</p>
    <p class="parrafo">DECISION  N°  2/88  DEL  COMITE MIXTO CEE-SUIZA de 6 de diciembre de 1988 por la que  se  completa  y  modifica  el  Anexo  III  del Protocolo N° 3 relativo a la noción   de   «productos   originarios»   y   a   los   métodos  de  cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO CEE-SUIZA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la Confederación Helvética, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  N°  3  relativo a la noción de «productos originarios» y a los   métodos   de   cooperación   administrativa,  en  lo  sucesivo  denominado «Protocolo N° 3», y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  deben  modificar  las  reglas  de  origen  relativas  al perborato  de  sodio  de  la  partida  ex 2840 fijadas en el Protocolo N° 3 para tener  en  cuenta  la  evolución  tanto  de  las  condiciones de las técnicas de fabricación,  como  de  las  condiciones económicas internacionales relacionadas con los intercambios de dicho producto,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  III  del  Protocolo  N°  3 del Acuerdo CEE-Suiza queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  sustituye  la  rúbrica  relativa al ex Capítulo 28, por la que figura en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  las  partidas  ex 2811 y ex 2833, que no se modifican, se introduce la partida  ex  2840  y  las  rúbricas  correspondientes,  tal  como  figuran en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité mixto</p>
    <p class="parrafo">CEE-Suiza</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BENAVIDES</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  elaboraciones  o  transformaciones  que  se  han  de  aplicar  a  las materias  no  originarias  para  que  el  producto transformado pueda obtener el carácter de producto orginario</p>
    <p class="parrafo">SITIO PARA UN CUADRO&gt;</p>
    <p class="parrafo">DECISION  Ng  3/88  DEL  COMITE MIXTO CEE-Suiza de 6 de diciembre de 1988 por la que  se  completa  y  modifica  el Protocolo N° 3 relativo a la definición de la noción   de   «productos   originarios»   y   a   los   métodos  de  cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO CEE-SUIZA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la Confederación Helvética, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  N°  3  relativo a la definición de la noción de «productos originarios»  y  a  los  métodos  de  cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado «Protocolo N° 3», y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz de la experiencia adquirida, se deben especificar las  reglas  de  origen  aplicables  a  los  neumáticos  usados, recogidos en la Comunidad  o  en  Suiza,  para  ser  recauchutados  en cualquiera de los Estados Parte,  con  el  fin  de  evitar  las  dificultades  con  que  tropiezan  en  la práctica  los  operadores  y  las  administraciones  aduaneras;  que,  por  esta razón,  es  conveniente,  por  una  parte,  completar el texto de de la letra h) del  artículo  4  de  dicho  Protocolo  N°  3,  y por otra parte, introducir una nueva nota explicativa relativa a dicha disposición,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo N° 3 queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  4,  el  contenido  de  la letra h) queda sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«h)  los  artículos  usados  que solamente puedan servir para la recuperación de materias  primas  que  se  extraigan  de  ellos, salvo lo dispuesto en la nota 5 bis  relativa  a  los  neumáticos  usados  que figura en el Anexo I del presente Protocolo;».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  I,  titulado  «Notas  explicativas»,  se  introduce  la  nota siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Nota 5 bis, sobre la letra h) del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a los neumáticos usados, la expresión ''los artículos usados  que  solamente  puedan  servir  para  la recuperación de materias primas que  se  extraigan  de  ellos'',  no  se  refiere  únicamente  a  los neumáticos usados  que  sólo  sirvan  para la recuperación de materias primas, sino también a  los  que  únicamente  sirven  para  el  recauchutado  o  para ser usados como desechos.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Mixto</p>
    <p class="parrafo">CEE-Suiza</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BENAVIDES</p>
    <p class="parrafo">DECISION  Ng  4/88  DEL  COMITE  MIXTO  CEE-SUIZA  de 6 de diciembre de 1988 que modifica,  en  lo  referente  a  la  partida  84.01,  la lista del Anexo III del Protocolo   N°   3   relativo  a  la  definición  de  la  noción  de  «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO CEE-SUIZA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la Confederación Helvética, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  N°  3  relativo a la definición de la noción de «productos originarios»  y  a  los  métodos  de  cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado «Protocolo N° 3», y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nota  a  pie  de  página que figura en la lista del Anexo III  del  Protocolo  N°  3  y que concede a los elementos de combustible nuclear una  excepción  a  la  norma  de  origen  aplicable  al  Capítulo 84 del Sistema Armonizado  de  Designación  y  Codificación  de  las  Mercancías  (SA)  sólo se aplicará  hasta  el  31  de  diciembre de 1988; que los elementos de combustible nuclear  de  la  partida  8401,  obtenidos  a  partir  de  uranio no originario, enriquecido  en  la  Comunidad,  no  reúnen  aún los criterios de base definidos por  las  normas  de  origen  aplicables  al  Capítulo  84  y  no  los  reunirán probablemente  en  un  futuro  cercano; que conviene, por lo tanto, prorrogar de nuevo la excepción existente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contratos  de  la industria de combustibles nucleares se celebran  para  largos  períodos  y  con gran antelación respecto de la fecha de inicio  de  las  entregas;  que  es deseable garantizar la seguridad jurídica al respecto;  que  es  conveniente,  por  lo  tanto, prorrogar a partir de ahora la excepción en vigor,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  nota  a  pie  de página a la partida 8401 que figura actualmente en la lista del Anexo III del Protocolo N° 3 será sustituida por la nota siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Para  los  elementos  de  combustible  de  la  partida  84.01,  la  norma de la columna  (3)  no  se  aplicará  hasta  el  31 de diciembre de 1993. N° obstante, pueden  utilizarse  las  materias  clasificadas  en  la partida 8401 siempre que su valor no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Mixto</p>
    <p class="parrafo">CEE-Suiza</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BENAVIDES</p>
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</documento>
