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<documento fecha_actualizacion="20241021174052">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81678</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4283/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4283/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la supresión de determinadas gormalidades de salida en el paso de las fronteras interiores de la Comunidad - banalización de los puertos fronterizos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>382</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890103</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19911220</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1989.</nota>
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          <texto>Reglamento 1227/88, de 3 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80648" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1674/87, de 11 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3/84, de 18 de diciembre de 1983</texto>
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          <texto>Reglamento 222/77, de 13 de diciembre de 1976</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81858" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3648/91, de 11 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, -</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3).</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  paso  de las fronteras interiores de la Comunidad los interesados  están  obligados  a  realizar  formalidades de paso previstas tanto a  la  salida  del  Estado  miembro que se deja como a la entrada de aquél en el que  se  va  a  penetrar;  que  estas  formalidades y controles generalmente son idénticos  y  repetitivos;  que  esta situación ocasiona una pérdida de tiempo y gastos de inmovilización significativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  reunión  del Consejo Europeo, que se celebró en Milán los  días  28  y  29  de  junio  de  1985,  la Comisión presentó un Libro Blanco relativo  a  la  realización  del  mercado  interior de la Comunidad y en el que se  establecia  la  realización  del  mismo para finales de 1992; que el Consejo Europeo suscribió dicho objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Libro  Blanco,  recogiendo  una  idea contenida en las conclusiones  del  Consejo  Europeo  reunido  en  Fontainebleau los días 25 y 26 de   junio   de   1984,   previó   en   particular,  como  fase  intermedia,  el establecimiento  de  medidas  suplementarias  de simplificación en las fronteras interiores  de  la  Comunidad  gracias  a  la  simplificación de formalidades en los  puestos  fronterizos;  que  semejante  medida pretende evitar la repetición de  los  controles  a  uno  y  a otro lado de las fronteras; que lo importante a esterespecto  es  mantener  una  única  intervención administrativa; que resulta evidente  a  este  respecto  que  la  parada  en  la única aduana de entrada del Estado miembro al que el interesado</p>
    <p class="parrafo">vaya  a  entrar  será  la  más apropiada: que en el marco de régimen de tránsito comunitario  o  del  régimen  de  tránsito  TIR  ya  se  ha  adoptado un sistema semejante  y  que,  por  consiguiente,  conviene  ampliarlo  a los regímenes del cuaderno  ATA,  del  cuaderno  comunitario  de circulación y del formulario OTAN nº 302:</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  garantizar  la  aplicación  uniforme  de  las disposiciones   del   presente  Reglamento;  que  es  necesario  prever,  a  tal efecto, la existencia de un comité,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  El  presente  Reglamento establece las formalidades y controles requeridos   para   las  mercancías  que  pasen  una  frontera  interior  de  la Comunidad   provistas  de  un  cuaderno  ATA,  de  un  cuaderno  comunitario  de circulación  o  de  un  formulario  302  previsto en el marco del Convenio entre los  Estados-parte  del  Tratado  del  Atlántico  Norte sobre el estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el día 19 de junio de 1951.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-   «frontera   interior»:   la   frontera  terrestre  común  a  dichos  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  «aduana  de  salida»:  la  aduana  por  la  que  las  mercancías abandonen el territorio  de  un  Estado  miembro,  denominado  igualmente  «Estado miembro de salida»;</p>
    <p class="parrafo">-  «aduana  de  entrada»:  la  aduana  por  la que las mercancías penetren en el territorio  de  un  Estado  miembro,  denominado  igualmente  «Estado miembro de entrada»;</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Cuando  las  mercancias  contempladas  en  el  apartado  1  del artículo   I  atraviesen  una  frontera  interior,sólo  deberán  presentarse,  a efectos  de  las  formalidades  y  controles que deberán cumplir en la aduana de salida en el marco de la aplicación del procedimiento del cuaderno ATA o del</p>
    <p class="parrafo">cuaderno  comunitario  de  circulación  o  del  formulario  302, en la aduana de entrada,  a  menos  que  la  aduana  de  salida  sea  al  mismo tiempo aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   aplicarán   las  prohibiciones  o  restricciones  de  importación,  de exportación  o  de  tránsito  decretadas  por  iLos Estados miembros siempre que sean  compatibles  con  los  tres  Tratados  constitutivos  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además  de  las  formalidades que le incumban como tal, la aduana de entrada cumplirá  igualmente  las  formalidades  y controles que incumban a la aduana de salida y lo comunicará a ésta sin demora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Las  comprobaciones realizadas por las autoridades de la aduana de  entrada  de  un  Estado  miembro  en  el  marco  de  aplicación del presente Reglamento   tendrán,  en  el  Estado  miembro  que  las  mercancías  acaben  de abandonar,  I::  m,ma  fuerza  probatoria  que las comprobaciones realizada pc.: las autoridades de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  fuere  necesario,las  autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán   mutuamente  las  comprobaciones,  documentos,  informes,  actas  e informaciones  relativas  a  las  mercancías  contempladas  en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   4   Se   considerará  que  las  irregularidades  comprobadas  en  las condiciones   a   que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  3  han  sido detectadas en el Estado miembro que las mercancías acaban de abandonar.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  comprobaciones  se  considerarán  realizadas  en  el  Estado miembro  de  entrada  cuando  la  irregularidad  comprobada  sólo constituya una infracción  a  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas en vigor  en  dicho  Estado  miembro  o  cuando  en  el  mismo Estado se detecte un excedente.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   del  ejercicio  de  acciones  penales,la  recaudación  de  los</p>
    <p class="parrafo">derechos  de  aduana  y  otros  gravámenes  exigibles  se  llevará  a  cabo  con arreglo  a  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas del Estado   miembro   en   el   que   se   considere   que  se  han  efectuado  las comprobaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Las  disposiciones  del presente Reglamento no serán obstáculo para los  acuerdos  celebrados  o  que  hayan  de  celebrarse entre dos o más Estados miembros  con  vistas  a  reducir  o suprimir las formalidades de paso entre sus fronteras comunes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones del Título IV del Reglamento (CEE)  nº  3/84  (4),  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) nº 1227/88  (5),  el  Comité  de  circulación de mercancías previsto en el artículo 55  del  Reglamento  (CEE)  no  222/77  (6),  modificado  en último lugar por el Reglamento  (CEE)  nº  1674/87  (7),  podrá examinar cualquier cuestión relativa a   la   aplicación   del   presente   Reglamento  que  sea  mencionada  por  su presidente,  por  iniciativa  propia,  o  a  petición  del  representante  de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presento   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V.PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)</p>
    <p class="parrafo">cons (1) DO nº C 282 de 9. 11. 1986, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 156 de 15. 6. 1987, p. 25 y DO nº C 326 de 19. 12. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº C 150 de 9. 6. 1987, p. 15.(4) DO nº L 2 de 4. 1. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 118 de 6. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no !II</p>
  </texto>
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