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<documento fecha_actualizacion="20241021174053">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81679</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>657/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, por la que se establecen los requisitos relativos a la producción y a los intercambios de carnes picadas, de carnes en trozos de menos de cien gramos y de preparados de carne y por la que se modifican las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 72/462/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>382</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19960101</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/657/spa</url_eli>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80019" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="2015">
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80774" orden="5020">
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          <texto>Directiva 88/409, de 15 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80015" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/96, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82216" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 94/65, de 14 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82208" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 92/110, de 14 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="5">
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          <texto>por Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-837" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1436/1992, de 27 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  del  Consejo  de  14  de  diciembre  de 1988 por la que se establecen los  requisitos  relativos  a  la  producción  y  a  los  intercambios de carnes picadas,  de  carnes  en  trozos  de  menos  de  cien  gramos y de preparados de carne  y  por  la  que  se  modifican  las  Directivas  64/433/CEE, 71/118/CEE y 72/462/CEE (88/657/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado   constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   fijar   las   prescripciones   relativas   a   la preparación,  el  embalaje,  el  almacenamiento  y  el  transporte de las carnes picadas,  de  las  carnes  en trozos de menos de cien gramos y de los preparados de  carne;  que  conviene  asimismo  establecer  los requisitos sanitarios a los que deben responder dichas carnes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/433/CEE  (4),modificada en último lugar por la  Directiva  88/288/CEE  (5),  y  la  Directiva  71/118/CEE (6), modificada en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  3805/87  (7),  han armonizado las normas  sanitarias  en  lo  que  se refiere a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas y los intercambios de carnes frescas de aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  77/99/CEE  (8), modificada en último lugar por el  Reglamento  (CEE)  nº  3805/87,  ha  armonizado  las normas sanitarias en lo que  se  refiere  a  los  intercambios  intracomunitarios de productos a base de carnes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  importante  basarse  en  las  directivas  vigentes  para establecer  las  normas  relativas  a  las  carnes  destinadas  a ser utilizadas como  materia  prima  y  a la autorización de los establecimientos; que, además, algunas   disposiciones   de   la   Directiva   64/433/CEE,   relativas   a  los intercambios   intracomunitarios,   pueden   aplicarse  a  los  intercambios  de carnes  picadas,  de  carnes  en  trozos de menos de cien gramos y de preparados de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  funcionamiento  armonioso  del  mercado  común  y,  muy particularmente,  de  las  organizaciones  comunes  de  mercado  no  tendrá  los efectos   esperados   en   tanto   que  los  intercambios  intracomunitarios  se encuentren  frenados  por  las  disparidades  existentes en los Estados miembros en  materia  de  disposiciones  sanitarias  en  el ámbito de las carnes picadas, de  las  carnes  en  trozos  de  menos  de  cien  gramos  y de los preparados de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  carácter  particularmente  frágil  de dichos productos ha conducido  a  los  Estados  miembros a adoptar una normativa nacional que regula la  composición  de  dichos  productos,  así  como  las  normas de producción de estos   productos   y   que   la  existencia  de  dichas  normativas  nacionales divergentes   aplicable   al   conjunto   de   su   producción   conduciría   al mantenimiento de los controles en las fronteras:</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   lo   tanto,  para  eliminar  dichas  disparidades,es necesario  proceder  a  una  aproximación  de  las  disposiciones de los Estados miembros que regulan la producción de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco de los objetivos de la realización del mercado interior,  es  conveniente  a  partir  de  ahora  prever  el  principio  de  una extensión   de   las   normas   armonizadas   al   conjunto   de  la  producción comunitaria;  que  esta  extensión  debe  ser,  sin  embargo, dependiente de las normas  que  han  de  establecerse  para las carnes en aplicación del artículo 5 de  la  Directiva  88/409/CEE  del  Consejo,  de 15 de junio de 1988, por la que se  establecen  las  normas  sanitarias  aplicables  a  las carnes reservadas al mercado</p>
    <p class="parrafo">nacional  y  los  niveles  de  la  tasa  a  percibir  con arreglo a la Directiva 85/73/CEE por la inspección de dichas carnes (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  armonizar  las normas aplicables a las importaciones de carnes   en   trozos  de  menos  de  cien  gramos,  es  necesario  modificar  la Directiva  72/462/CEE  que  regula  las  importaciones  de  carnes frescas (10), modificada  en  último  lugar  por la Directiva 88/289/CEE (11), para aplicarles determinados requisitos particulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  buena  información  al consumidor, es necesario  hacer  una  excepción  a  las  normas  establecidas  por la Directiva 79/l   12/CEE   del  Consejo,  de  18  de  diciembre  de  1978,  relativa  a  la aproximación  de  las  legislaciones  de  Los  Estados  miembros  en  materia de etiquetado,   presentación   y   publicidad   de   los   productos  alimenticios destinados  al  consumidor  final  (12),  modificada  en  último  lugar  por  la Directiva 86/197/CEE (13):</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  quedado  sentado  que todos Los Estados miembros disponen de   una   normativa  nacional  que  regula  la  composición  de  los  productos contemplados  por  la  presente  Directiva  y que limita los aditivos que pueden</p>
    <p class="parrafo">ser  utilizados  para  la  fabricación de dichos productos; que la existencia de normas  diferentes  en  la  materia  puede  ser  contraria a los imperativos del mercado  interior;  que  por  lo  tanto  es  oportuno  fijar los límites máximos para  esas  normas  y  que  conviene  aplazar  la fijación de reglas comunes que regulan   los   aditivos  que  pueden  ser  utilizados  para  los  productos  en cuestión a una decisión que ha de tomarse en el marco de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  en  comendar  a  la  Comisión la adopción de determinadas  medidas  de  aplicación  de la presente Directiva; que, a tal fin, procede  prever  los  procedimientos  para establecer una cooperación estrecha y eficaz  entre  la  Comisión  y  Los  Estados  miembros  en  el  seno  del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo   1   La  presente  Directiva  establece  los  requisitos  que  deberán respetarse  para  la  producción  y los intercambios intracomunitarios de carnes picadas,  de  carnes  en  trozos  de  menos  de  cien  gramos y de preparados de carne destinados al consumo humano directo o a la industria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 A los efectos de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  definiciones  que  figuran en el artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE, en  el  artículo  2  de  la  Directiva 72/462/CEE y en los artículos 1 y 2 de la Directiva 71/118/CEE se aplicarán siempre que sea necesario;</p>
    <p class="parrafo">2. Se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  carnes  picadas:  los  preparados  obtenidos  mediante  el  picado de carnes frescas, con arreglo a la Directiva 64/433/CEE;</p>
    <p class="parrafo">la  carne  pasada  por  un  molino  helicoidal  se  considerará  igualmente como «carne picada»;</p>
    <p class="parrafo">b)  carnes  en  trozos  de menos de cien gramos: las carnes frescas, con arreglo a  la  Directiva  64/433/CEE,  divididas  en  trozos de menos de cien gramos; c) preparados  de  carne:  preparados  obtenidos  total  o parcialmente a partir de carnes  frescas,  de  carnes  picadas  o  de  carnes  en trozos de menos de cien gramos, que:</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  se  hayan  sometido  a  un tratamiento distinto del que se define en las letras a) y d) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  se  hayan  preparado  mediante adición de productos alimenticios, de condimentos o de aditivos;</p>
    <p class="parrafo">-   o   bien   se  hayan  sometido  a  una  combinación  de  los  procedimientos precedentes.</p>
    <p class="parrafo">El  preparado  deberá  efectuarse  de  forma  que  la  estructura  celular de la carne  no  resulte  afectada  y  en  el  producto  acabado  no  exista fragmento alguno de huesos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  considerarán preparados de carne las carnes picadas o las carnes  en  trozos  de  menos  de  cien  gramos  que  sólo  hayan  sido tratadas mediante el frío.</p>
    <p class="parrafo">d)  condimentos:  la  sal  destinada  al consumo humano, la mostaza,las especias y sus extractos y las hierbas aromáticas y sus extractos;</p>
    <p class="parrafo">e)  producto  alimenticio:  cualquier  producto  de  origen animal o vegetal que se reconozca apto para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">f)  lo  Acal  de  fabricación:  cualquier  sala de despiece o establecimiento de producción  de  carnes  picadas  y  de  trozos  de carne de menos de cien gramos</p>
    <p class="parrafo">que  se  ajuste  a  los  requisitos  del  Capítulo  I del Anexo I de la presente Directiva,   así  como  todo  local  de  preparados  de  carne  que  cumpla  los requisitos del Capítulo I del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE:</p>
    <p class="parrafo">g)  Aunidad  de  producción  autónoma:lugar  de fabricación no situado ni en los locales   ni  en  las  dependencias  de  un  establecimiento  ya  autorizado  de conformidad  con  las  Directivas  64/433/CEE  o  77/99/CEE  y  que  cumpla  los requisitos del Capítulo I del Anexo I de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3  A.  Con  arreglo  a  la presente Directiva no se considerarán carnes picadas, carnes  en  trozos  de  menos  de  cien  gramos  ni  preparados  de  carne, sino productos  a  base  de  carne,  los productos que hayan sido tratados por uno de los  procedimientos  previstos  en  la  letra  d) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE y que ya no presenten las características de la carne fresca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   3   1.  Cada  Estado  miembro  velará  para  que  las  carnes  y  los preparados de carne que se definen en el punto 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  2  sólo  se  expidan  de  su  territorio  al territorio de otro Estado miembro en caso de que cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  haber  sido  preparadas  a  partir  de  carnes  frescas: i) con arreglo a la Directiva 64/433/CEE o a la Directiva 71/118/CEE; o</p>
    <p class="parrafo">ii)  con  arreglo  a  la  Directiva  72/462/CEE  y  proceder de un país tercero, bien  directamente,  bien  a  través  de  otro  Estado  miembro.  Si se trata de carne  fresca  de  cerdo,  se  deberá haber sometido a un examen de detección de triquina  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  de  la  Directiva 77/96/CEE (14);</p>
    <p class="parrafo">b) haber sido preparadas en un local de preparación que:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  ajuste  a  lo  dispuesto  en  el  Capítulo  I del Anexo I de la presente Directiva,  ya  se  trate  de  una  unidad  de producción autónoma o de un local situado  en  o  anexo  a un establecimiento que haya sido autorizado con arreglo a las Directivas 64/433/CEE o 77/99/CEE;</p>
    <p class="parrafo">ii)  haya  sido  autorizado  y  figure  en  la lista o las listas elaboradas con arreglo al apartado 1 del artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">c)  haber  sido  preparadas,  embaladas y almacenadas con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos II, III y IV del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">d)  haber  sido  controladas  con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos V y VI del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">e)  haber  sido  marcadas  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el Capítulo VII del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">f)  haber  sido  transportadas  con  arreglo  a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">g)  ir  acompañadas,  en  su  transporte al país destinatario, de un certificado de  salubridad  que  cumpla  los  requisitos  del Capítulo XII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE y esté completado con la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El   abajo   firmante,   veterinario   oficial,   certifica   que   las  carnes picadas,las  carnes  en  trozos  de  menos  de  cien  gramos,  los preparados de carne  (a)  anteriormente  mencionados,  se  han  obtenido en las condiciones de producción  y  de  control  previstas  en  la Directiva 88/657/CEE por la que se establecen  los  requisitos  relativos  a  la producción y a los intercambios de carnes  picadas,  de  carnes  en  trozos de menos de cien gramos y de preparados de  carne  y  por  la  que  se  modifican las Directivas 64/433/CEE,71/118/CEE y</p>
    <p class="parrafo">72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(a) Táchese lo que no proceda»;</p>
    <p class="parrafo">h)  la  denominación  «carnes  picadas  magras»  o «carnes picadas», asociada en su  caso  el  nombre  de la especie animal de la que dicha carne se ha obtenido, deberá  reservarse  a  los  productos destinados al consumidor final que, además de  las  condiciones  generales  previstas  en  el  Capítulo  III  del  Anexo I, cumplan los requisitos previstos en el punto I del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que las carnes picadas, las carnes en trozos  de  menos  de  cien  gramos  y,  en  la  medida  en que contengan dichas carnes,los    preparados    de    carne    destinados    a    los   intercambios intracomunitarios,  además  de  cumplir  las  condiciones generales previstas en el apartado I, se ajusten a los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  haberse  obtenido,sin  perjuicio  del artículo 4, a partir de carnes frescas procedentes  de  animales  de  abasto:  i)  en  el  caso de las carnes que hayan sido  congeladas  o  ultracongeladas  sin  hueso, en un plazo máximo de 18 meses para  la  carne  de  vacuno,  de  12  meses  para la carne de ovino y de 6 meses para  la  carne  de  porcino,  a  partir de su congelación o ultracongelación en un  almacén  autorizado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 9 de la Directiva 64/433/CEE;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  caso  de  las  demás  carnes  frescas, en un plazo máximo de 6 días después  del  sacrificio  de  los  animales  de que procedan, el cumplimiento de dicho  requisito  estará  garantizado  por  un  método  de identificación que la autoridad competente deberá prescribir;</p>
    <p class="parrafo">b)  haberse  tratado  por  frío  en  un  plazo máximo de una hora después de las operaciones  de  troceado  y  de  acondicionamiento, excepto cuando se recurra a procedimientos  que  requieran  una  inferior  temperatura  interna  de la carne durante su preparación;</p>
    <p class="parrafo">c) si se destinaren a la comercialización:</p>
    <p class="parrafo">-  en  forma  refrigerada,  la unidad de envasado destinada al consumidor final, deberá  obtenerse  exclusivamente  a  partir  de  las carnes a que se refiere el inciso  ii)  de  la  letra  a)  y  alcanzar una temperatura central inferior a + 2ºC en un plazo máximo de una hora;</p>
    <p class="parrafo">-  en  forma  ultracongelada  en  unidad  de  envasado  destinada  al consumidor final,  deberán  obtenerse  a  partir  de  las carnes a que se refiere el inciso ii)  de  la  letra  a)  o sin perjuicio de la prohibición prevista en el párrafo primero  del  apartado  I  del  artículo 6, de carnes a que se refiere el inciso i)  de  la  letra  a)  y  alcanzar  en  un  plazo  máximo  de  cuatro  horas una temperatura central inferior a - 18ºC;</p>
    <p class="parrafo">-  en  forma  congelada,  podrán  obtenerse  a  partir  de  las  carnes a que se refieren  los  incisos  i)  o  ii)  de  la  letra  a) y alcanzar una temperatura central  inferior  a  -  12ºC en un plazo máximo de doce horas. Dichas carnes no podrán envasarse en envases destinados al consumidor final;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  deberán  haberse  sometido  a  un tratamiento por radiaciones ionizantes ni ultravioleta;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  lo  que  se refiere a los preparados de carne, los condimentos no podrán rebasar  el  3  deslizándose  del  producto  acabado  cuando  se  incorporen  en estado seco y el 10 deslizándose cuando se incorporen en otro estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Los  Estados  miembros velarán para que, sin perjuicio del artículo</p>
    <p class="parrafo">6,  las  siguientes  carnes  no se expidan desde su territorio al de otro Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">a) Las carnes de solípedos, picadas o en trozos de menos de cien gramos;</p>
    <p class="parrafo">b) Las carnes picadas que contengan despojos;</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  carnes  picadas,  las  carnes  en  trozos de menos de cien gramos o los preparados   de  carne  obtenidos  a  partir  de  o  con  carnes  separadas  por procedimientos mecánicos;</p>
    <p class="parrafo">d) Las carnes picadas de aves de corral.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   5   1.   Los   países  destinatarios,  respetando  las  disposiciones generales  del  Tratado,  podrán  conceder  a  uno  o  varios países expedidores autorizaciones  generales  o  limitadas  a casos determinados,de conformidad con las cuales podrán introducirse en su territorio:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  carnes  o  preparados  contemplados en el punto 2 del artículo 2 que no cumplan  las  normas  previstas  en la letra h) del apartado 1 y el inciso i) de la  letra  a)  y  la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  3 o las normas previstas en el Capítulo VI del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">ii) las carnes o preparados contemplados en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">La   expedición  de  tales  carnes  o  preparados  solamente  podrá  hacerse  de conformidad con el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  país  destinatario  conceda  una autorización de conformidad con el  apartado  I,  informará  de  ello  a  la  Comisión  y  a  los  demás Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  países  expedidores  tomarán  las  disposiciones necesarias para que se mencione  en  el  certificado  sanitario contemplado en la letra g) del apartado 1  del  artículo  3,  que  se  han  utilizado  las posibilidades previstas en el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  Los  Estados  miembros  que prohíban la utilización de carnes a que  se  refiere  el  inciso  i)  de  la  letra a) del apartado 2 del artículo 3 para  la  fabricación  de  preparados  de  carne  ultracongelados  en  unidad de envasado  destinada  al  consumidor  final  y  que  prohíban en su territorio el transporte  de  carnes  picadas,  de  carnes en trozos de menos de cien gramos o de  preparados  de  carne  que no hayan sido congelados o ultracongelados podrán prohibir  o  limitar  la  introducción  en  su  territorio  de  tales  carnes  o preparados procedentes de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado   miembro   que   desee   recurrir  a  dicha  posibilidad  informará previamente  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros en el seno del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que  autoricen en su propio territorio la producción o la comercialización de:</p>
    <p class="parrafo">-  carnes  picadas  con  condimentos  o  preparados  de  carne obtenidos ambos a partir de despojos,</p>
    <p class="parrafo">-  carnes  picadas  obtenidas  a  partir  de o con carnes frescas procedentes de solípedos  domésticos  o  de  carnes  frescas  de aves de corral destinadas a la industria de transformación,</p>
    <p class="parrafo">no  podrán  prohibir  ni  limitar  la  introducción  en  su territorio de carnes picadas  o  de  preparados  de carne obtenidos en condiciones semejantes en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los  intercambios  de  carnes  picadas  y de preparados de carne contemplados en</p>
    <p class="parrafo">el  apartado  I  y  en  el párrafo primero deberán cumplir las condiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  expedición  de  dichas  carnes  picadas  y  preparados  de  carne sólo podrá llevarse  a  cabo  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, y  cuando  se  trate  de  carnes  que  incluyan carnes frescas de ave de corral, estas últimas deberán cumplir los requisitos de la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  artículo,  los  apartados  2 y 3 del artículo 6 de la Directiva 64/433/CEE serán aplicables mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">3.  el  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión,  decidirá,  antes  del  31  de diciembre  de  1991,  las  condiciones  para  la  ampliación  de  los requisitos previstos  por  la  presente  Directiva  a  los  productos  mencionados  en  los anteriores  apartados  y,  en  particular,  a  la  vista  de  las decisiones que deban adoptarse en aplicación del apartado 2 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   7   1.   Cada   Estado   miembro   elaborará   una   lista   de   los establecimientos  que  fabrican  los  productos que se definen en las letras a), b)  y  c)  del  punto  2  del  artículo  2.  Comunicará  dicha lista a los demás Estados  miembros  y  a  la  Comisión,  especificando  si se trata de locales de fabricación o de unidades autónomas.</p>
    <p class="parrafo">Asignará  a  cada  local  un número de autorización que, en el primer caso, será el   mismo   del   establecimiento  autorizado,  con  la  mención  de  que  está autorizado  para  la  producción  de  las  carnes  y  preparados definidos en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Los  locales  así  autorizados  figurarán  en una columna especifica de la lista de  establecimientos  que  se  contemplan  en  el  artículo  8  de  la Directiva 64/433/CEE  o  en  la  lista  contemplada  en  el  artículo  6  de  la Directiva 77/99/CEE  o,  si  se  trata  de una unidad de producción autónoma, en una lista distinta elaborada con arreglo a los mismos criterios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  Estado  miembro  sólo  incluirá  un local de fabricación o una unidad de producción  autónoma  en  la  lista  mencionada  en el apartado 1 cuando se haya cerciorado  que  este  establecimiento  cumple  las  condiciones  de la presente Directiva.  El  Estado  miembro  retirará tal indicación específica cuando dejen de cumplirse tales condiciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  de  que  se  trate tendrá en cuenta las conclusiones de posibles  controles  efectuados  con  arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la  Directiva  64/433/CEE.  Los  demás  Estados  miembros  y  la  Comisión serán informados   de   la  retirada  de  la  indicación  específica  prevista  en  el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   8   1.   Los  Estados  miembros  velarán  para  que  los  locales  de fabricación  y  las  unidades  de  producción  autónomas  estén  sometidos  a un control  oficial  que  permita  garantizar  el cumplimiento de los requisitos en materia de higiene de producción.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  control  o  los  controles  contemplados  en  el párrafo primero y en el apartado  2  permitieran  comprobar  una  falta en los requisitos de higiene, el veterinario oficial adoptará las medidas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  las carnes en trozos de menos de cien  gramos,las  carnes  picadas  y los preparados de carne sean sometidos a un control  microbiológico  que  deberán  efectuar  los  establecimientos  bajo  la supervisión,  el  contol  y  la  responsabilidad  del  veterinario  oficial, con</p>
    <p class="parrafo">objeto  de  asegurarse  de  que las mencionadas carnes cumplen los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  se efectúen controles periódicos microbiológicos    para   la   detección   de   gérmenes   aerobios   mesófilos, salmonellas,  estafilococos,  escherichia  coli  y anaerobios sulfitorreductores en las condiciones fijadas en el Capítulo VI del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros   velarán   para  que  las  normas  y  métodos  de interpretación  que  figuran  en  el  punto  II  del  Anexo  II  de  la presente Directiva  se  apliquen  al  conjunto de su producción de carnes y preparados de carne  que  se  definen  en  el punto 2 del artículo 2, con excepción de los que se  preparen  de  inmediato  a petición del comprador y de aquellos obtenidos en los   establecimientos  que  garanticen  la  venta  directa  al  consumidor  sin transporte ni envasado previo.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  estarán  autorizados,  no  obstante,  a  diferir  dicha aplicación  hasta  la  entrada  en  vigor  de  las  decisiones  previstas  en el artículo  13.  Informarán  de  ello a la Comisión y a los demás Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  no  hagan  uso  de  la  posibilidad  ofrecida en el párrafo  segundo  podrán  subordinar  la introducción en su territorio de carnes y  preparados  de  carnes  definidos  en el punto 2 del artículo 2 a la garantia de  que  procedan  de  establecimientos  que  cumplan las normas contempladas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  controles  microbiológicos  deberán  efectuarse  con  arreglo a métodos científicos reconocidos y experimentados</p>
    <p class="parrafo">prácticamente,   en   particular   los   que   se   definen  en  las  directivas comunitarias o en otras normas internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Los   resultados  de  los  controles  microbiológicos  deberán  poder  evaluarse según las normas de interpretación previstas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  conflicto  en  los  intercambios, los Estados miembros reconocerán como métodos de referencia los métodos ISO.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  los  efectos  de  los  controles  de  las explotaciones de producción, la Comisión,  una  vez  recibido  el  dictamen  del  Comité veterinario permanente, elaborará  un  código  general  de higiene que precise las condiciones generales de  higiene  que  deberán  respetarse  en  los  locales  de fabricación a en las unidades   de   producción   autónomas,   en   particular,  las  condiciones  de mantenimiento  de  los  locales.  La  Comisión se encargará de la publicación de dicho código.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  exista  la  sospecha  fundada de que no se cumplen los requisitos de la   presente   Directiva,   el  veterinario  oficial  efectuará  los  controles necesarios  y,  en  caso  de  que tal sospecha se confirme, adoptará las medidas adecuadas   proponiendo,   en  particular,  a  las  autoridades  competentes  la suspensión de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  A  los  efectos  de  la  presente  Directiva,  la  inspección  y el control  de  los  establecimientos  contemplados  en el artículo 7 se realizarán con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 64/433/CEE,  en  el  apartado  2  del  artículo 6 de la Directiva 77/99/CEE y en el artículo 2 de la Directiva 88/409/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   10   1.  En  caso  de  litigio  relativo  a  la  observancia,  en  un</p>
    <p class="parrafo">establecimiento  autorizado,  de  las  condiciones  previstas  por  la  presente Directiva,  será  aplicable  mutatis  mutandis  el  apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  artículo  9  de la Directiva 64/433/CEE será aplicable mutatis mutandis, a   los  controles  in  situ  necesarios  para  la  aplicación  uniforme  de  la presente Directiva en los establecimientos contemplados en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  artículo  10  y  ll de La Directiva 64/433/CEE serán aplicables mutatis mutandis  a  los  intercambios  de  las  carnes  definidas  en  el  punto  2 del artículo 2 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 1. La Directiva 64/433/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra b) del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b) carnes separadas mecánicamente»;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprime la letra «l)» del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">c)  el  inciso  iii)  del  apartado  I  del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«iii)  las  carnes  frescas  contempladas  en  las  letras  b)  e  i)  a  k) del artículo 5.»</p>
    <p class="parrafo">2. La Directiva 71/118/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 3 del artículo 3 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Quedan  excluidas  de  los  intercambios  intracomunitarios  las carnes frescas de aves de corral, trituradas o troceadas de forma análoga»;</p>
    <p class="parrafo">b) queda derogado el artículo 15 bis.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  2  del  artículo  18  de la Directiva 72/ 462/CEE se sustituye por el texto siguiente:.</p>
    <p class="parrafo">«2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  las  letras  j)  y k) del artículo 20, los Estados   miembros  podrán  permitir  las  importaciones  en  su  territorio  de carnes  en  trozos  de  menos de cien gramos con arreglo a la letra b) del punto 2  del  artículo  2  de la Directiva 88/657/CEE (15), de músculos maseteros y de sesos,  siempre  que  cumplan  los  requisitos  del apartado 2 del artículo 17 y los  de  los  incisos  iii), iv) y v) de la letra b) del apartado 1 del presente artículo  y,  en  lo  que  se  refiere  a  las carnes en trozos de menos de cien gramos, los requisitos previstos por la Directiva 88/657/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  intercambios  de  carnes  y  preparados de carne que se definen en el punto 2  del  artículo  2  estarán  sometidos  a  las  normas de policía sanitaria que rigen   los   intercambios   de   carnes  frescas  previstos  por  la  Directiva 72/461/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  1.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que, a más tardar en la fecha  que  ha  de  fijarse para la aplicación de las decisiones previstas en el apartado  1  del  artículo  5  de  la  Directiva  88/409/CEE, todas las carnes y preparados  de  carne  contemplados  en  el  punto 2 del artículo 2 y producidos en  su  territorio  para  ser  comercializados  en  él,sin perjuicio del párrafo segundo   del   presente   apartado,  cumplan  los  requisitos  de  la  presente Directiva,  salvo  excepciones  (en  particular  a las disposiciones de la letra c)  del  apartado  2  del artículo 3) que el Consejo decida antes del 1 de enero de 1992, en conexión con la decisión contemplada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">No  están  contemplados  en  el párrafo primero las carnes y preparados de carne mencionados  en  el  artículo  4,  los  que  se preparen de inmediato a petición</p>
    <p class="parrafo">del  comprador  y  los  obtenidos  en  los  establecimientos  que  garanticen la venta directa al consumidor sin transporte ni envasado previo.</p>
    <p class="parrafo">2.  el  Consejo,  a  propuesta de la Comisión, decidirá, antes del 1 de enero de 1992,  las  normas  mínimas  de  higiene  e  inspección  que  deberá respetar un establecimiento  que  desee  limitar  su  producción únicamente al mercado local y volverá a examinar en d icha ocasión el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   14   el  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión,  podrá  modificar  los  Anexos  de la presente Directiva con miras, en particular, a la adaptación de los mismos a la evolución tecnológica.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de 1991, el Consejo procederá a un nuevo examen de las indicaciones  relativas  a  las  normas  microbiológicas  del punto II del Anexo II,  a  la  luz  de un informe de la Comisión basado en conclusiones científicas y  acompañado  de  posibles  propuestas  sobre  las  cuales  el Consejo decidirá según el procedimiento previsto en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  15  A  la  espera  de  que  se  elabore, en el marco de la legislación comunitaria  sobre  los  aditivos,  la  lista  de  productos  alimenticios a los cuales  pueden  añadirse  los  aditivos cuya utilización se autoriza y de que se determinen  las  condiciones  en  que  puede  realizarse  dicha adición y, en su caso,   de   que   se  establezca  una  limitación  en  cuanto  a  la  finalidad tecnológica  de  su  utilización,  seguirán  siendo  aplicables las regulaciones nacionales  así  como  los  acuerdos  bilaterales  existentes  en  la  fecha  de puesta  en  aplicación  de  la  presente  Directiva,  en virtud de los cuales se límite   la  utilización  de  aditivos  en  los  productos  contemplados  en  la presente   Directiva,   respetando  las  disposiciones  generales  del  Tratado, siempre  que  sean  indistintamente  aplicables a la producción nacional y a los intercambios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  16  Los  Estados  miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva,  a  más  tardar  el  1 de enero de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  17  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente (1) DO nº C 18 de 23. 1. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 290 de 14. 11. 1988, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº C 134 de 24. 5. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 124 de 18. 5. 1988, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 357 de 19. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.(9) DO nº L 194 de 22. 7. 1988, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO nº L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO nº L 124 de 18. 5. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO nº L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13)  DO  nº  L  144  de  29.  5. 1986, p. 38.(14) DO nº L 26 de 31. 1. 1977, p. 67.(15)  DO  nº  L  382  de  13. 12. 1988, p. 3.» ANEXO I CAPITULO I CONDICIONES ESPECIALES  DE  AUTORIZACION  PARA  LOS  ESTABLECIMIENTOS  DE  PRODUCCION DE LAS</p>
    <p class="parrafo">CARNES DEFINIDAS EN EL PUNTO 2 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Independientemente   de  las  condiciones  generales  establecidas  en  los puntos  I  a  12  y  14,  15 y 16 del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE y en el Capítulo  I  del  Anexo  A  de  la  Directiva  77/99/CEE,  respectivamente,  los locales  de  fabricación  o  unidades  de  producción  autónomas definidos en el punto  2  del  artículo  2  de  la  presente  Directiva  deberán  contar, por lo menos,con:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  local  separado  de  la sala de despiece para las operaciones de picado, de  envasado  y  para  la  adición  de otros productos alimenticios, provisto de un   termómetro   o   de   un  teletermómetro  registradores.  No  obstante,  la autoridad  competente  podrá  autorizar  que  el picado de las carnea se haga en la  sala  de  despiece,  siempre que el picado se efectúe en un lugar separado y excluya la adición de condimentos y de otros productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  local  de  embalaje, a menos que se cumplan las condiciones previstas en el punto 62 del Capítulo XI del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  local  para  el  almacenamiento  de  los  condimentos  y otros productos alimenticios limpios y listos para su utilización;</p>
    <p class="parrafo">d)   unos   equipos   frigoríficos   que   permitan  respetar  las  temperaturas previstas por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  establecimientos  de  producción  de  preparados  de carne deberán cumplir, además,  los  correspondientes  requisitos  del  Capítulo  I  del  Anexo B de la Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  previstas  en  el  Capítulo  IV  del  Anexo  I  de la Directiva 64/433/CEE  serán  aplicables  en  lo  que se refiere a la higiene del personal, de los locales y del material en los establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  preparación  manual,  el  personal  encargado  de la producción de carnes  picadas  deberá  además  llevar  una máscara buconasal y guantes de tipo quirúrgico.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  II  CONDICIONES  PARA  LA  PRODUCCION DE LAS CARNES EN TROZOS DE MENOS DE CIEN GRAMOS</p>
    <p class="parrafo">3  A.  Se  inspeccionarán  las  carnes  con  anterioridad  al despiece. Antes de proceder  a  éste  se  retirarán  y  apartarán  todas  las partes contaminadas o sospechosas de estarlo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  carnes  en  trozos de menos de cien gramos no podrán obtenerse a partir de restos de despiece y de preparación, ni de despojos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  la  necesidades  de  la presente Directiva, se considerarán como  carnes  en  trozos  de  menos  de  cien  gramos,los  despojos  en lonchas, obtenidos en condiciones higiénicamente satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  las  operaciones  realizadas  entre  el momento en que se introducen las  carnes  en  los  locales  contemplados  en  la  letra  a)  del  punto 1 del Capítulo  I  y  el  momento  en  que el producto acabado sea sometido al proceso de  refrigeración,  de  ultracongelación  y  de  congelación  se  realicen en el plazo  máximo  de  una  hora,  la  temperatura  en  el centro de la carne deberá ser,  como  máximo,  de  +  7ºC y la temperatura de los locales de producción de +   12ºC   como   máximo.   La   autoridad  competente  podrá  autorizar  plazos superiores   en   casos  especiales  en  que  el  ánadido  de  condimento  o  de productos  alimenticios  se  justifique  por  motivos  tecnológicos, siempre que tal excepción no afecte a las normas de higiene.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  citadas  operaciones  duren  más  de  una  hora  o  más  del  plazo autorizado  por  la  autoridad  competente  con  arreglo  al párrafo anterior,la carne  fresca  sólo  podrá  utilizarse  una  vez  su temperatura central se haya reducido a + 4ºC como máximo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Inmediatamente  después  de  la producción, las carnes en trozos de menos de cien  gramos  deberán  envasarse  y embalarse de forma higiénica y almacenarse a una   temperatura  inferior  o  igual  a  +  2ºC,  en  el  caso  de  las  carnes refrigeradas,   e   inferior   o   igual   a   -  18ºC,  en  el  de  las  carnes ultracongeladas, o de - 12ºC en el de las carnes congeladas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III CONDICIONES PARA LA PRODUCCION DE CARNES PICADAS</p>
    <p class="parrafo">7.   Se   inspeccionarán  las  carnes  con  anterioridad  al  picado.  Antes  de proceder  a  éste  se  retirarán  y  apartarán  todas  las partes contaminadas o sospechosas de estarlo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  carnes  picadas  no  podran  obtenerse a partir de restos de despiece o de preparación.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  no  podran  prepararse  a  partir  de  carne  procedente de las siguientes  partes  de  los  bovinos, porcinos, ovinos o caprinos: carne pequeña de  la  cabeza,  patas  deshuesadas, áreas anexas a la zona de sangría, zonas de inyección,  diafragma,  la  parte  interior  del  solomillo  y  los  desechos de carne raspada de los huesos. No deberán contener fragmento alguno de huesos.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  previstas  en  el  punto  5  para  las carnes en trozos de menos de cien gramos se aplicarán mutatis mutandis a la producción de carnes picadas.</p>
    <p class="parrafo">9.   Inmediatamcnte   después   de  la  producción,las  carnes  picadas  deberán envasarse  y  embalarse  de  forma  higiénica  y  almacenarse a las temperaturas previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  IV  PRESCRIPCIONES  ESPECIALES  PARA  LA  FABRICACION DE PREPARADOS DE CARNE</p>
    <p class="parrafo">10.  Independientemente  de  las  condiciones generales previstas en el Capítulo I y según el tipo de producción de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  producción  de  preparados  de carne deberá realizarse a una temperatura controlada.  En  cuanto  termine  la producción, los preparados de carne deberán inmediatamente  al  canzar  las  temperaturas  previstas  en  la  letra  c)  del apartado 2 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">b)  los  preparados  a  base  de  carne  picada a que se refiere la letra c) del punto 2 del artículo 2 sólo podrán expedirse en las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  estar  congelados,  entendiéndose  que  la  velocidad de congelación habra sido de 1 cm/hora,</p>
    <p class="parrafo">- estar envasados en unidades de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  preparados  deberán  comercializarse  dentro  de un plazo máximo de seis meses;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  preparados  de  carne  distintos  de  los contemplados en la letra b) y destinados  a  la  venta  directa  al  consumidor  final  deberán  envasarse  en porciones  comerciales  indivisibles;  d)  queda  prohibida  la recongelación de los preparados de carne.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V CONTROLES</p>
    <p class="parrafo">11.  Los  establecimientos  de  producción de las carnes definidas en el punto 2 del   artículo  2  serán  sometidas  a  un  control  del  servicio  oficial.  El veterinario   oficial   deberá   estar   presente   cuando   se   proceda  a  la</p>
    <p class="parrafo">manipulación   y  elaboración  de  las  carnes  y  preparados  definidos  en  el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">El  veterinario  oficial,  para  asegurar dicho control podrá estar asistido por auxiliares colocados bajo su autoridad y su responsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  dicha  asistencia  se  establecerán,  en  la medida en que fuere  necesario,  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 19 de la Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">A  propuesta  de  la  Comisión, el Consejo decidirá los detalles relativos a las cualificaciones  profesionales  de  los  auxiliares  mencionados  en el presente apartado, así como las actividades que éstos deberán ejercer.</p>
    <p class="parrafo">12. El control del veterinario oficial incluirá las tareas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI EXAMENES MICROBIOLOGICOS</p>
    <p class="parrafo">13.  La  producción  de  las carnes picadas, de las carnes en trozos de menos de cien  gramos  y  de  los  preparados  de  carne  deberán  controlarse efectuando diariamente  exámenes  microbiológicos  en  el  establecimiento  de producción o en un laboratorio autorizado.</p>
    <p class="parrafo">A   tal   efecto,  el  empresario,  el  propietario  del  establecimiento  o  su representante  tendrá  que  hacer  controlar  regularmente la higiene general de las  condiciones  de  producción  de  su establecimiento, en particular mediante controles microbiológicos.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  controles  deberán  aplicarse  a  los utensilios, las instalaciones y la maquinaria   en   todas  las  fases  de  la  producción  y,  según  el  tipo  de producción de que se trate, a los productos.</p>
    <p class="parrafo">Las   mencionadas   personas  deberán  estar  en  condiciones,  a  petición  del servicio  oficial,  de  informar  a  la  autoridad  competente  o a los expertos veterinarios   de   la   Comisión  sobre  la  naturaleza,la  periodicidad  y  el resultado   de   los  controles  efectuados  con  dicha  finalidad  y,  en  caso necesario, del nombre del laboratorio de control.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  realizará  análisis  regulares  de  los resultados de los  controles  previstos  en  el  párrafo  primero. Podrá, en función de dichos análisis,  encomendar  exámenes  microbiológicos  complementarios  en  todas las fases de la producción o en los productos.</p>
    <p class="parrafo">Los   resultados   de   dichos   análisis  serán  objeto  de  un  informe  cuyas conclusiones  o  recomendaciones  se  pondrán  en  conocimiento  del empresario, quien  procurará  poner  remedio  a  las  deficiencias comprobadas, con vistas a mejorar,la higiene.</p>
    <p class="parrafo">14.  La  muestra  recogida  para  el análisis deberá estar constituida por cinco unidades  de  cien  gramos  cada una. En el caso de producción de carnes picadas en  porciones  destinadas  al  consumidor  final,la muestra deberá tomarse de la producción   envasada.   Estas   muestras  deberán  ser  representativas  de  la producción diaria.</p>
    <p class="parrafo">15.  En  función  del  tipo  de producción de que se trate, las muestras deberán examinarse  diariamente  en  lo  que  se  refiere a los microorganismos aerobios mesófilos  y  la  «salmonella»,  y  semanalmente  en  lo  que  se  refiere  a  a «estafilococos» «escherichia coli» y «anaerobios sulfitorreductores».</p>
    <p class="parrafo">No obstante,</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  cumplieren  las  normas  previstas  para  la  «salmonella» durante un período   de  3  meses,  la  autoridad  competente  podrá  autorizar  un  examen</p>
    <p class="parrafo">semanal;</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  tratare  de  producciones  destinadas  a su comercialización en forma congelada   o  ultracongelada,la  autoridad  competente  podrá  renunciar  a  la blsqueda de estafilococos.</p>
    <p class="parrafo">16.   En   los   controles,   mediante  selección  efectuada  por  el  local  de fabricación  o  la  unidad  de  producción  autónoma,  la  producción de carne y preparados  de  carne  contemplados  en  el  punto  2  del  artículo  2  deberán cumplir,  habida  cuenta  las  clases  de carne utilizadas, las normas previstas en el punto II del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">17.  El  resultado  de  los controles microbiológicos deberá estar a disposición del veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">El  establecimiento  informará  a  este  último  cuando  se  cumplan  las normas fijadas  en  el  punto  II  del  Anexo  II.  El veterinario oficial adoptará las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Si,  a  la  expiración  de  un  plazo  de  quince  días  a  partir de la toma de muestras,la  producción  de  un  local  de  fabricación o de una unidad autónoma de  producción  siguiere  sin  respetar  las normas prescritas, los productos de dichos     establecimientos    deberán    excluirse    de    los    intercambios intracomunitarios  y,  a  partir  de  la aplicación de las normas con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del artículo 8, de los intercambios internos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII MARCADO Y ETIQUETADO</p>
    <p class="parrafo">18.  Las  carnes  y  preparados  de carne deberán marcarse en el embalaje con la marca  de  salubridad  del  establecimiento según se define en el Capítulo X del Anexo I de la Directiva 77/99/CEE, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Las  carnes  y  preparados  de  carne  definidas en el punto 2 del artículo 2 de la  presente  Directiva,  producidos  en los establecimientos contemplados en la letra  b)  del  apartado  1  del artículo 3 de dicha Directiva, deberán marcarse en  el  embalaje  con  la  marca  de  salubridad  del  establecimiento, según se define en el Capítulo VIII del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">19.  A  efectos  del  control,  el  productor deberá señalar de manera visible y legible  en  el  envasado  de  las  carnes  picadas y de las carnes en trozos de menos  de  cien  gramos,  así como los preparados de carne, siempre que ellas no se exijan en la Directiva 79/112/CEE, las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  especie  o  especies  a partir de la cual o de las cuales se han obtenido las  carnes  y,  en  caso  de mezcla, el porcentaje de cada especie, siempre que ello no se desprenda claramente de la denominación de venta del producto;</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de preparación;</p>
    <p class="parrafo">-   la  lista  de  condimentos  y,  en  su  caso,  la  de  los  demás  productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">- la mención: «porcentaje de grasa inferior a».</p>
    <p class="parrafo">- la mención: «Relación colágeno/proteína de carne inferior a».</p>
    <p class="parrafo">20.  Sin  perjuicio  de  los  puntos  18 y 19, cuando las carnes definidas en el punto  2  del  artículo  2  de  la  presente  Directiva  se envasen en porciones comerciales  destinadas  a  la  venta  directa  al consumidor, deberá figurar en el  envase  o  en  una  etiqueta  fijada en el mismo una reproducción impresa de la  marca  prevista  en  el  punto  18.  Esta  marca deberá incluir el número de autorización   del   establecimiento.   Las   dimensiones   previstas   en   las Directivas  64/433/CEE  y  77/99/CEE  no  se aplicarán al marcado contemplado en</p>
    <p class="parrafo">el presente punto, siempre que las menciones previstas permanezcan legibles.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII TRANSPORTE</p>
    <p class="parrafo">21.  Las  carnes  definidas  en  el  punto 2 del artículo 2 deberán expedirse de modo  que,  durante  el  transporte,  estén  protegidas de las causas que pueden contaminarlas   o  ejercer  sobre  ellas  una  influencia  desfavorable,  habida cuenta  la  duración  y  las  condiciones  de  dicho  transporte,  así  como los medios  empleados.  En  particular,  los vehículos utilizados para el transporte de  las  carnes  definidas  en el punto 2 del artículo 2 deberán ir equipados de modo  que  se  garantice  que  no  se sobrepasarán las temperaturas indicadas en la  presente  Directiva  y,  para  los  intercambios  intracomunitarios de larga distancia,deberán  estar  provistos  de  un  termómetro  registrador que permita ANEXO II NORMAS DE COMPOSICION Y NORMAS MICROBIOLOGICAS</p>
    <p class="parrafo">I. NORMAS DE COMPOSICION</p>
    <p class="parrafo">Porcentaje de materia grasa Relación colágeno/ proteína de carne</p>
    <p class="parrafo">- carnes picadas magras 7 deslizándose 12</p>
    <p class="parrafo">- carnes picadas de bovino 20 deslizándose 15</p>
    <p class="parrafo">- carnes picadas que contengan cerdo 30 deslizándose 18</p>
    <p class="parrafo">- carnes picadas de otras especies 25% 15</p>
    <p class="parrafo">II. NORMAS MICROBIOLOGICAS</p>
    <p class="parrafo">Los  locales  de  fabricación  o  unidad  de  producción  autónoma deberán velar para  que,  de  conformidad  con  el Capítulo VI del Anexo I y según los métodos de  interpretación  que  figuran  más  adelante,  las carnes picadas, las carnes de   menos  de  cien  gramos  destinadas  a  ser  comercializadas  tal  como  se encuentran  o  como  componentes  de los preparados de carne que respondan a las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">M (;) m ($)</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">n (=) = 5 c (%) = 2</p>
    <p class="parrafo">Escherichia coli 5 x 10$/g 50/g</p>
    <p class="parrafo">n = 5 c =2</p>
    <p class="parrafo">Anaerobios sulfitorreductores 10/g 10/g</p>
    <p class="parrafo">n = 5 c = 1</p>
    <p class="parrafo">Estafilococos 5 x 10$/g 5O/g</p>
    <p class="parrafo">n = 5 c = 1</p>
    <p class="parrafo">Salmonella</p>
    <p class="parrafo">ausencia en 25 de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">n = 5 c = O</p>
    <p class="parrafo">(;)  M  =  umbral  límite  de  aceptabilidad, por encima del cual los resultados ya  no  se  pueden  seguir considerando satisfactorios; M es igual a 10 m cuando el  recuento  se  efectúa  en  un medio sólido e igual a 30 m cuando el recuento se efectúa en un medio líquido;</p>
    <p class="parrafo">($)   m   =   umbral  límire  por  debajo  del  cual  todos  los  resultados  se considerarán satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">(=) Número de unidades que componen la muestra.</p>
    <p class="parrafo">(%)  Número  de  unidades  de  la muestra que manifiestan valores situados entre m y M.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  los  análisis  microbiológicos  deberán  interpretarse  del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">A.  Un  plan  de  tres  clases  de  contaminación  para  los  gérmenes  aerobios mesófilos,  escherichia  coli,  anaerobios  sulfitorreductores  y estafilococos, a saber:</p>
    <p class="parrafo">- una clase inferior o igual al criterio m,</p>
    <p class="parrafo">- una clase comprendida entre el criterio m y el umbral M,</p>
    <p class="parrafo">- una clase superior al umbral M.</p>
    <p class="parrafo">1. La calidad de la partida se considerará</p>
    <p class="parrafo">a)  satisfactoria,  cuando  todos  los  valores  observados  sean  inferiores  o iguales  a  3  m  cuando  se  utilice en medio sólido o a 10 m cuando se utilice en medio líquido:</p>
    <p class="parrafo">b)  aceptable  cuando  los  valores  observados estén comprendidos entre: i) 3 m y 10 m (= M) en medio sólido, ii) 10 m y 30 m (= M) en medio líquido,</p>
    <p class="parrafo">y  cuando  c/n  sea  inferior  o  igual  a  2/5  con  el  plan  n  = 5 y c = 2 o cualquier  otro  plan  de  eficacia equivalente o superior que se reconocerá por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. La calidad de la partida se considerará insatisfactoria</p>
    <p class="parrafo">- en todos los casos en que se observen valores superiores a M,</p>
    <p class="parrafo">- cuando c/n sea superior a 2,5.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  supere  este  último  umbral  en  los microorganismos aerobios  a  +  30ºC,  siempre  que se respeten los demás criterios, este exceso de   umbral   deberá   ser  objeto  de  una  interpretación  complementaria,  en particular, en el caso de productos crudos.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,el  producto  deberá considerarse tóxico o corrompido cuando la  contaminación  alcance  el  valor  microbiano  límite 5 que, por lo general, está establecido en m. 10=.</p>
    <p class="parrafo">para el staphylococcus aureus, este valor S nunca podrá exceder de 5.10%.</p>
    <p class="parrafo">Las  tolerancias  vinculadas  a  las  técnicas de análisis no se aplicarán a los valores de M ni de S:</p>
    <p class="parrafo">B.  Un  plan  de  dos  clases  para  la  salmonella,  sin tolerancia alguna, que corresponderá a las expresiones:</p>
    <p class="parrafo">- «Ausencia en»: el resultado se considerará satisfactorio;</p>
    <p class="parrafo">- «pres</p>
  </texto>
</documento>
