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<documento fecha_actualizacion="20250304102601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81682</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>660/1988</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por la que se modifica la Directiva 80/215/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>382</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/382/L00035-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20051231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1988/660/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6278" orden="2">Sanidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de abril de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril DOUE-L-2004-81072</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80051" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1 de la Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  del  Consejo  de  19  de  diciembre de 1988 por la que se modifica la Directiva  80/215/CEE  relativa  a  problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (88/660/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado   constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,en particular,su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  4  de la Directiva 80/215/CEE (4),  modificada  en  último  lugar  por la Directiva 87/491/CEE (5), define los diversos  tratamientos  capaces  de  destruir, en los productos a base de carne, los  gérmenes  de  las  enfermedades  de  los animales, con miras a permitir los intercambios    intracomunitarios    de   dichos   productos   en   determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  y  los  avances registrados en el sector   de  los  conocimientos  científicos  y  la  tecnología  de  las  carnes permiten utilizar un nuevo tratamiento que ofrece las garantías exigidas:</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  incorporación  de  este  tratamiento  a los ya prescritos debería  contribuir  a  facilitar  la  libre circulación en la Comunidad, lo que aumentará  el  valor  de  la producción, evitando, al mismo tiempo, el riesgo de propagación de enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  emitido  un  dictamen científico que indica que puede renunciarse  sin  riesgo  alguno  al  peso límite de 5 kilogramos aplicado hasta el  momento  a  los  productos  a  base  de  carne,  siempre  que se mantengan y respeten las demás garantías existentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  El  punto  a)  ii)  del  apartado  1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. se suprime el segundo guión;</p>
    <p class="parrafo">2.  en  el  primer  subguión del antiguo cuarto guión, después de la mención «70 OG» se ánaden las palabras «en el interior».</p>
    <p class="parrafo">Artículo   2   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones legales,reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  dar cumplimiento a lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva, a más tardar, el I de abril de 1989. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   3  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. POTTAKIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 273 de 22. 10. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  16  de  diciembre  de  1988  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  14  de  diciembre  de  1988  (no publicado aún en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 47, 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 279, 2. 10. 1987, p. 27.</p>
  </texto>
</documento>
