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<documento fecha_actualizacion="20241021174152">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80020</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>84/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 84/89 de la Comisión, de 16 de enero de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1193/88 en lo relativo a las documentaciones exigidas para la importación de salvados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>13</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/013/L00013-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890118</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6982" orden="3">Trigo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1989.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80382" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 1193/88, de 29 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1058/88  del  Consejo, de 28 de marzo de 1988, relativo   a   la  importación  de  salvados,  moyuelos  y  demás  residuos  del cernido,  de  la  molienda  o  de  otros  tratamientos de los granos de cereales distintos  del  maíz  y  del arroz, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no  2658/87  relativo  a  la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1193/88  de la Comisión (2) define las  modalidades  de  aplicación  de  un  contingente  anual a la importación de una  cantidad  máxima  de  550  000  toneladas  de  salvados  con  una  exacción reguladora  reducida;  que  los  artículos  4 y 5 de dicho Reglamento prevén que el  país  exportador  utilice  un  certificado de origen específico a partir del 1  de  enero  de  1989  como  muy  tarde  como  prueba  del pago del gravamen de exportación  correspondiente  a  la  reducción  de  la  exacción reguladora a la importación;  que  todavía  no  se  ha adoptado el modelo de dicho certificado y que  éste  no  se  halla  disponible  el  1  de  enero  de  1989 tal como estaba previsto;  que,  por  lo  tanto,  conviene  prever  la  aceptación del documento aduanero  de  exportación  alternativo  hasta  que  se  introduzca  el modelo de certificado de origen sin que haya que fijar una fecha límite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1193/88  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Hasta  que  se  introduzca  el  modelo  de  certificado de origen previsto en el artículo  4  y  para  los productos exportados antes de la introducción de dicho certificado  de  origen,  el  pago  del  gravamen  de exportación se justificará por  medio  de  cualquier  documento  aduanero  de  exportación  siempre  que el mismo   contenga   los   datos   necesarios   para   la  identificación  de  las mercancías,  la  indicación  del  importe  del  gravamen percibido por tonelada,</p>
    <p class="parrafo">la  indicación  ''gravamen  especial  de  exportación  aplicado"  y  la fecha de pago  del  gravamen,  autenticados  mediante la firma y el sello de un organismo de los que figuran en el Anexo del presente Reglamento »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 104 de 23. 4. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 111 de 30. 4. 1988, p. 87.</p>
  </texto>
</documento>
