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    <identificador>DOUE-L-1989-80076</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>105/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3433" orden="1">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="2">Sanidad</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  31 de diciembre de 1989, a mas Tardar.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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          <texto>, por Real Decreto 83/1993, de 22 de enero</texto>
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          <texto>, por Real Decreto 271/1990, de 23 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  21 de diciembre de 1988 relativa a la transparencia de  las  medidas  que  regulan  la  fijación de precios de los medicamentos para uso  humano  y  su  inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (89/105/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autorizaciones  de  comercialización  de  especialidades farmacéuticas  emitidas  en  virtud  de  la  Directiva 65/65/CEE, de 26 de enero de   1965,   relativa   a   la   aproximación   de  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y  administrativas,  sobre  especialidades  farmacéuticas  (4), modificada  en  último  lugar  por la Directiva 87/21/CEE (5), únicamente pueden denegarse  por  motivos  relativos  a  la  calidad,  seguridad  o eficacia de la especialidad farmacéutica respectiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  han  adoptado  medidas  de naturaleza económica  sobre  la  comercialización  de  medicamentos  a fin de controlar los gastos  de  la  sanidad  pública en dichos productos; que tales medidas incluyen controles  directos  e  indirectos  sobre  los  precios de los medicamentos como consecuencia  de  la  insuficiencia  o  ausencia de competencia en el mercado de los  medicamentos  y  las  limitaciones  de  la  gama de productos cubiertos por los sistemas nacionales del seguro de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  primario  de  dichas medidas es la mejora de la sanidad  pública  garantizando  el  abastecimiento adecuado de medicamentos a un costo  razonable;  que,  sin  embargo, dichas medidas deberían dirigirse también a  aumentar  el  rendimiento  de  la  producción de medicamentos y a fomentar la investigación  y  el  desarrollo  de  nuevos medicamentos, de los que depende en última   instancia   el   mantenimiento   de  un  alto  nivel  sanitario  en  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disparidades  en  dichas  medidas  pueden obstaculizar o perturbar   el   comercio   intracomunitario   de  medicamentos,  afectando  así directamente al funcionamiento del mercado común de los medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  de  la presente Directiva es obtener una visión general  de  los  acuerdos  nacionales  de  fijación  de  precios, incluyendo la forma  en  que  operan  en  casos  individuales y todos los criterios en los que están  basados,  así  como  proporcionar  acceso  público  a  dichos  acuerdos a todos  aquéllos  implicados  en  el  mercado  de los medicamentos en los Estados miembros; que esta información debería ser pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   primer   paso   hacia   la   eliminación  de  estas disparidades,resulta   necesario   establecer   con   urgencia   una   serie  de requisitos   destinados   a   garantizar   que   todos  los  interesados  puedan verificar   el   hecho   de   que   las   medidas   nacionales   no  constituyan restricciones  cuantitativas  a  las  importaciones  o exportaciones las medidas de  efecto  equivalente;  que,  no  obstante,  estos  requisitos no afectan a la politica   de   los  Estados  miembros,  basada  fundamentalmente  en  la  libre competencia,  para  determinar  los  precios  de  los  medicamentos;  que dichos requisitos   tampoco   afectarán   a   políticas   nacionales   relativas  a  la determinación  de  los  precios  y  al  establecimento de programas de seguridad social, excepto en la medida en que contribuyan a lograr la transparencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aproximación  ulterior de tales medidas deberá efectuarse de forma progresiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo   1   1.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  cualquier  medida nacional,  de  naturaleza  legal,  reglamentaria  o  administrativa,  dirigida a controlar  los  precios  de  los  medicamentos  para  uso humano o restringir el número  de  medicamentos  cubiertos  por  los  sistemas  nacionales de seguridad social, cumpla los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  definición  de  «medicamento»  establecida  en el punto 2 del artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE será aplicable a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Nada  de  lo  dispuesto en la presente Directiva constituye una autorización para  la  comercialización  de  una especialidad farmacéutica para la cual no se haya  expedido  la  autorización  prevista  en el artículo 3 de la Directiva 65/ 65/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Se  aplicarán  las  disposiciones  siguientes  cuando se permita la comercialización   de   un   medicamento   sólo  una  vez  que  las  autoridades competentes   del  Estado  miembro  respectivo  hayan  aprobado  el  precio  del producto:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  Estados  miembros  velarán  por  la  adopción  de una decisión sobre el precio   aplicable   al   medicamento   en   cuestión,   y  su  comunicación  al solicitante  en  el  plazo  de  90  días  desde  la  recepción  de  la solicitud presentada   por   el  titular  de  una  autorización  de  comercialización,  de conformidad  con  los  requisitos  fijados  por el Estado miembro interesado. El solicitante  deberá  proporcionar  a  las autoridades competentes la información suficiente.   Si   la   información   que   acompana   la   solicitud  resultase insuficiente,   las   autoridades   competentes   indicarán  al  solicitante  la información  complementaria  y  detallada  que  deberá  aportar  y  adoptarán su decisión   final   dentro   de  los  noventa  dias  desde  la  recepción  de  la información   complementaria.   A   falta  de  tal  decisión  dentro  del  plazo mencionado   el   solicitante   podrá   comercializar   el  producto  al  precio propuesto.</p>
    <p class="parrafo">2)  Si  las  autoridades  competentes decidieran no autorizarla comercialización del  medicamento  en  cuestión  al  precio  propuesto  por  el  solicitante,  la decisión   deberá   ser   motivada,   basándose   en   criterios   objetivos   y comprobables.   Además,   se  informara  al  solicitante  de  los  recursos  que procedan   con   arreglo   a  la  legislación  vigente  y  de  los  plazos  para interponerlos.</p>
    <p class="parrafo">3)  Al  menos  una  vez  al  año,  las autoridades competentes publicarán en una publicación  apropiada,  y  comunicarán  a  la  Comisión  una  relación  de  los medicamentos   cuyo   precio   haya  sido  fijado  durante  dicho  período,  con expresión de los precios que puedan aplicarse a dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 4,se aplicarán las siguientes  disposiciones  en  los  casos  en que sólo se autorice el aumento de precio   de   los   medicamentos   previa   autorización   de   las  autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  las  decisiones  relativas a las solicitudes  de  aumento  de  precio  de  los  medicamentos,  presentados por el titular  de  una  autorización  de comercialización con arreglo a los requisitos fijados  por  el  Estado  miembro  en  cuestión, sean adoptadas y comunicadas al solicitante  en  un  plazo  de  noventa  días  a  contar  de  su  recepción.  El solicitante  deberá  proporcionar  a  las autoridades competentes la información</p>
    <p class="parrafo">adecuada,   incluyendo   una   explicación   detallada   de  las  circunstancias sobrevenidas  desde  la  fijación  del  precio  del  medicamento por última vez, que,   a  su  juicio,  justifiquen  el  aumento  de  precio  solicitado.  Si  la información    que   acompana   la   solicitud   resultase   insuficiente,   las autoridades    competentes    indicarán    al    solicitante    la   información complementaria  y  detallada  que  deberá  aportar y adoptarán su decisión final dentro   de   los   noventa   días   desde   la   recepción  de  la  información complementaria.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  reciba  un  numero  excepcionalmente  elevado  de solicitudes, podrá ampliarse  el  plazo,  por  una  sola vez, en sesenta días más. Se notificará al solicitante antes de la expiración del plazo.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  tal  decisión  en  los  plazos  antes  mencionados, el solicitante podrá aplicar plenamente el aumento de precio solicitado.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  supuesto  de  que las autoridades competentes decidieran no permitir la  totalidad  o  parte  del aumento solicitado, la decisión deberá ser motivada basándose  en  criterios  objetivos  y  comprobables informándose al solicitante de  los  recursos  que  procedan  con  arreglo a la legislación vigente y de los plazos para interponerlos.</p>
    <p class="parrafo">3)  Al  menos  una  vez  al  año,  las autoridades competentes publicaran en una publicación  apropiada,  y  comunicarán  a  la  Comisión,  una  relación  de los medicamentos  para  los  que  se hayan admitido aumentos de precio durante dicho período con expresión de los nuevos precios de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  En  caso  de  que  las  autoridades  competentes  de  un Estado miembro  impusieran  una  congelación  de precios de todos los medicamentos o de determinadas  categorias  de  medicamentos,  dicho Estado miembro comprobará, al menos  una  vez  al  año,  si  las condiciones macroeconómicas justifican que se mantenga  dicha  congelación.  En  el  plazo de 90 días a partir del comienzo de dicha  revisión,  las  autoridades  competentes  harán  públicos  los aumentos o disminuciones de precios correspondientes, si los hubiere.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  casos  excepcionales,  cualquier  persona titular de una autorización de comercialización  de  un  medicamento  podrá  solicitar  que  se  le exima de la congelación  de  precios  correspondiente,  siempre  que resulte justificado por razones  especiales.  La  solicitud  debe  estar  suficientemente  motivada. Los Estados  miembros  velarán  para  que se adopte una decisión motivada sobre cada una  de  dichas  solicitudes  y para gue se comunique al solicitante en un plazo de  90  días  desde  la  recepción.  Si la información que acompaña la solicitud resultase  insuficiente,  las  autoridades  competentes indicarán al solicitante la  información  complementaria  y  detallada  que deberá aportar y adoptarán su decisión   final   dentro   de  los  noventa  dias  desde  la  recepción  de  la información  complementaria.  Si  se  concediera  la  exención  solicitada,  las autoridades  competentes  harán  público  inmediatamente  el  aumento  de precio autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  reciba  un  número excepcionalmente elevado de solicitudes, el plazo podrá   ampliarse   una   sola   vez  en  sesenta  días  más.  Se  informará  al solicitante de dicha ampliación antes de que expire el plazo inicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Si  un  Estado  miembro adoptase un sistema de controles directos o indirectos  sobre  los  beneficios  de las personas responsables de la puesta en el  mercado  de  medicamentos,  el  Estado  miembro  en  cuestión  publicará las</p>
    <p class="parrafo">siguientes  informaciones  en  una  publicación  apropiada y las comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  método  o  métodos  empleados  en el Estado miembro de que se trate para definir   la   rentabilidad;   beneficio  de  las  ventas  y/o  rendimiento  del capital;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   gama  de  márgenes  de  beneficio  de  referencia  autorizados  a  los responsables  de  la  comercialización  de  medicamentos en el Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  criterios  según  los  cuales  se conceden los márgenes de beneficio de referencia  a  los  responsables  de  la comercialización de medicamentos, junto con  los  criterios  en  virtud  de  los  cuales se permita a los mismos obtener beneficios  superiores  a  los  márgenes  de  referencia en el Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  porcentaje  de  beneficio  máximo  por  encima del margen de referencia, que    se    haya   autorizado   a   cualquier   persona   responsable   de   la comercialización de medicamentos en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Esta   información   se  actualizará  una  vez  al  año  o  cuando  se  hubieren producido cambios significativos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   junto   con   un  sistema  de  control  directo  o  indirecto  de  los beneficios,  un  Estado  miembro  utilice  un  sistema de control de los precios de  determinados  tipos  de  medicamentos  que  estén  excluidos  del ámbito del sistema  de  control  de  los  beneficios,  se  aplicarán,  en su caso, a dichos controles  de  precios  las  disposiciones  de  los  artículos  2,  3  y  4.  No obstante,los  artículos  2,  3  y  4  no  se  aplicarán cuando el funcionamiento normal  de  un  sistema  de controles directos o indirectos de los beneficios dé como  resultado,  excepcionalmente,  la  fijación  del  precio de un medicamento aislado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  Se  aplicarán  las  disposiciones  siguientes  cuando se incluya un medicamento  en  el  sistema  nacional  de  seguro de enfermedad sólo después de que  las  autoridades  competentes  hayan  decidido  incluir  el  medicamento en cuestión  en  una  lista  positiva  de  medicamentos  reconocidos por el sistema nacional de seguro de enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">1  )  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  toda  decisión  relativa a una solicitud   de   inclusión  de  un  medicamento  en  la  lista  de  medicamentos reconocidos  por  el  sistema  de  seguridad  social se adopte y se comunique al solicitante  en  el  plazo  de 90 días a partir de la recepción de la solicitud, presentada   por   el   titular  de  una  autorización  de  comercialización  de conformidad  con  las  condiciones  fijadas  por  el Estado miembro en cuestión. Cuando,  en  virtud  del  presente  artículo, se presente una solicitud antes de que  las  autoridades  competentes  hayan  decidido,  con arreglo al artículo 2, el  precio  aplicable  al  producto  o  cuando  se  tomen  las  correspondientes decisiones  sobre  el  precio  del  medicamento  y  su  inclusión en la lista de productos  reconocidos  por  el  sistema  de  seguridad  social al término de un procedimiento  administrativo  único,el  plazo  se  prorrogará  90  días más. El solicitante  enviará  a  las  autoridades competentes la información suficiente. Si  la  información  que  acompaña a la solicitud fuese insuficiente, quedará en suspenso  el  plazo  y  las  autoridades  competentes comunicarán inmediatamente al solicitante la información complementaria que deberá aportar.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  al  amparo  del  presente artículo, un Estado miembro no permita que se presente  ninguna  solicitud  antes  de  que  las  autoridades competentes hayan autorizado  el  precio  que  deba  aplicarse  al producto, de conformidad con el artículo  2,  dicho  Estado  velará  para  que el plazo total necesario para los dos  procedimientos  no  supere  los  180  dias. Este plazo podrá prorrogarse de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 2 o suspenderse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente punto.</p>
    <p class="parrafo">2)  Toda  decisión  de  no  incluir  un  medicamento  en  la  lista de productos reconocidos  por  el  sistema  de seguridad social deberá ser motivada basándose en   criterios   objetivos  y  comprobables,incluyendo  si  fuese  necesario,los dictámenes  y  recomendaciones  de  expertos,  que  hayan servido de fundamento. Además,  se  informará  al  solicitante de los recursos que procedan con arreglo a la legislación vigente y de los plazos para interponerlos.</p>
    <p class="parrafo">3)  Antes  de  la  fecha  indicada en el apartado 1 del artículo 11, los Estados miembros   publicarán   en   una   publicación  apropiada  y  comunicarán  a  la Comisión,  los  criterios  que  sus  autoridades  competentes  deberán seguir al decidir respecto de la inclusión o no de medicamentos en las listas.</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  plazo  de  un  año, a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del   artículo   11,   los   Estados  miembros  publicarán  en  una  publicación apropiada  una  relación  completa  de los medicamentos cubiertos por su sistema de  seguridad  nacional,  junto  con  los  precios  fijados  por las autoridades nacionales   competentes,   comunicando   todo   ello   a   la   Comisión.  Esta información se actualizará al menos una vez al año.</p>
    <p class="parrafo">5)   Toda   decisión  de  excluir  un  medicamento  de  la  lista  de  productos cubiertos  por  el  sistema  de  seguridad social deberá ser motivada, basándose en  criterios  objetivos  y  comprobables.  Tales  decisiones, que incluirán, si fuere  necesario,  las  recomendaciones  o  dictámenes  de  expertos,  que hayan servido  de  fundamento  a  las mismas, se comunicarán a la persona responsable, a  la  que  se  informará  de  los  recursos  que  procedan  con  arreglo  a  la legislación vigente y de los plazos para interponerlos.</p>
    <p class="parrafo">6)  Toda  decisión  de  excluir  una  categoría  de  medicamentos de la lista de productos   cubiertos   por   el  sistema  de  seguridad  deberá  ser  motivada, basándose  en  criterios  objetivos  y  comprobables,  y  se  publicará  en  una publicación apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  Cuando  las  autoridades  competentes  de  un  Estado miembro estén facultadas   para   adoptar   decisiones  sobre  la  exclusión  de  determinados medicamentos  o  de  categorías  de  los  mismos  del  ámbito  de aplicación del sistema  nacional  de  seguridad  social  (listas  negativas),  se aplicarán las siguientes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">1)  Toda  decisión  por  la  que  se  excluya  una categoría de medicamentos del ámbito  de  aplicación  del  sistema  nacional  de  seguridad  social deberá ser motivada,  basándose  en  criterios  objetivos y comprobables, y se publicará en una publicación apropiada.</p>
    <p class="parrafo">2)  Antes  de  la  fecha  indicada en el apartado 1 del artículo 11, los Estados miembros   publicarán   en   una  publicación  apropiada,  y  comunicarán  a  la Comisión,  los  criterios  que  sus  autoridades  competentes  deberán seguir al decidir  respecto  de  la  exclusión  o  no  de  un  determinado medicamento del ámbito de aplicación del sistema nacional de seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">3)  Toda  decisión  por  la  que  se  excluya  un  medicamento en particular del ámbito  de  aplicación  del  sistema  nacional  de  seguridad  social deberá ser motivado  basándose  en  criterios  objetivos  y comprobables. Tales decisiones, incluyendo,  si  fuese  necesario,  los dictámenes o recomendaciones de expertos que  hayan  servido  de  fundamento  a  las  mismas, se comunicarán a la persona responsable,  a  la  que  se  informará de los recursos que procedan con arreglo a la legislación vigente y de los plazos para interponerlos.</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  plazo  de  un  año  a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del  artículo  11,  las  autoridades  competentes  publicarán en una publicación apropiada  la  relación  de  los medicamentos excluidos del ámbito de aplicación de  su  sistema  de  seguridad  social,  comunicándola  asimismo  a la Comisión. Esta información se actualizará al menos cada seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  1.  Antes  de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 11, los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión los criterios relativos a la clasificación  terapéutica  de  los  medicamentos, empleados por las autoridades competentes de la seguridad social nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  la  fecha  mencionada  en  el  apartado  1  del  artículo 11, los Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  criterios seguidos por las autoridades  competentes  para  verificar  la  equidad y la transparencia de los precios  facturados,  en  el  seno de un grupo de empresas, por la transferencia de   principios   activos   o   de   productos   intermedios  utilizados  en  la fábricación de medicamentos o de especialidades farmacéuticas acabadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  1.  A  la  luz de la experiencia adquirida, la Comisión someterá al Consejo,  a  más  tardar  en  el  plazo  de  dos  años  a  partir  de  la  fecha mencionada  en  el  apartado  1  del  artículo 11, una propuesta con las medidas adecuadas  con  vistas  a  eliminar  todos los obstáculos o distorsiones que aún pudieran  existir  para  la  libre  circulación de especialidades farmacéuticas, para  adaptar  este  sector,  en  mayor  medida,  a las condiciones normales del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  decidirá  a  propuesta  de la Comisión en el plazo de un año, a más tardar, desde su presentación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  1.  En  el  seno  de  la  Comisión  se  crea  un comité denominado «Comité  consultivo  para  la  aplicación  de la Directiva 89/105/CEE relativa a la  transparencia  de  las  medidas  que  regulan  la fijación de precios de los medicamentos  para  uso  humano  y  su  inclusión  en  el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad».</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  tareas  del  Comité consistirán en examinar toda cuestión relativa a la aplicación  de  la  presente  Directiva  que  planteé la Comisión o apetición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  estará  compuesto  por  un representante de cada Estado miembro. Por  cada  representante  existirá  un  suplente. Este suplente estará facultado para participar en las reuniones del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4. El Comité estará presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5. El Comité adoptará su propio reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1989. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  la  fecha  indicada  en  el  apartado  l,  los  Estados  miembros comunicarán   a   la   Comisión   el   texto   de   las  disposiciones  legales, reglamentarias   o  administrativas  relativas  a  la  fijación  de  precios  de medicamentos,  a  los  beneficios  de  los  fábricantes  de  medicamentos y a la inclusión  de  medicamentos  en  el  sistema  nacional del seguro de enfermedad. Las    enmiendas    y    modificaciones    de   estas   disposiciones   legales, reglamentarias   o   administrativas   se   comunicarán   inmediatamente   a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  12  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 17 de 23. 1. 1987, p. 6 y DO no C 129 de 18. 5. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 94 de 11. 4. 1988, p. 62 y DO no C 326 de 19. 12. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 319 de 30. 11. 1987, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 22 de 9. 2. 1965, p. 369/65.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 15 de 17. 1. 1987, p. 36.</p>
  </texto>
</documento>
