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    <identificador>DOUE-L-1989-80077</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>106/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/040/L00012-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20130701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/106/spa</url_eli>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="8090" orden="">Certificación comunitaria</materia>
      <materia codigo="1617" orden="2">Construcciones</materia>
      <materia codigo="8005" orden="">Marca de conformidad CE</materia>
      <materia codigo="4897" orden="">Materiales de construcción</materia>
      <materia codigo="6497" orden="">Seguridad industrial</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2011-80721" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 305/2011, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 20.3 y .4, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81403" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/68, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-3344" orden="12">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80670" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>publicando la referencia de las normas para productos de aislamiento térmico, geotextiles, sistemas fijos de extinción de incendios y paneles de yeso, Decisión 2003/312, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80842" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 20.2, sobre certificación de productos de construcción en contacto con el agua de consumo humano: Decisión 2002/359, de 13 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82100" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3.2, sobre clasificación del comportamiento de las cubiertas ante el fuego exterior: Decisión 2001/671, de 21 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80026" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3 y el anexo III, sobre la certificación de la conformidad de productos de construcción: Decisión 2001/19, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81911" orden="6">
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          <texto>con el art. 20.2, sobre el procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción: Decisión 2000/606, de 26 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80961" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre la clasificación de las propiedades de resistencia al fuego de los productos de construcción, las obras de construcción y los elementos de los mismos: Decisión 2000/367, de 3 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80331" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción, por la Decisión 2000/147, de 8 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80712" orden="9">
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          <texto>, sobre Certificación de la Conformidad de determinados productos : Directiva 95/204, de 31 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81414" orden="10">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción, : Decisión 94/611, de 9 de septiembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  21  de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de   las   disposiciones   legales,  reglamentarias  y  administrativas  de  los Estados miembros sobre los productos de construcción (89/106/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  los  Estados  miembros  garantizar que, en su territorio,  las  obras  de  construcción  y  de ingeniería civil se proyecten y realicen  de  forma  que  no  comprometan  la  seguridad  de  las  personas, los animales  domésticos  y  los  bienes, al tiempo que se respeten otros requisitos esenciales en interés del bienestar general;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  Estados  miembros  existen disposiciones, incluyendo requisitos,   relativos  no  sólo  a  la  seguridad  de  la  construcción,  sino también  a  la  salud,  la  durabilidad, el ahorro de energia, la protección del medio  ambiente,  aspectos  de  la  economía  y  otros  aspectos importantes del interés público;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichos   requisitos,  que  con  frecuencia  son  objeto  de disposiciones  nacionales,  de  carácter  legal, reglamentario o administrativo, influyen  directamente  sobre  la  naturaleza  de  los productos empleados en la construcción   y   se  recogen  en  las  normas  nacionales,  en  documentos  de idoneidad  técnica  y  en  otras  especificaciones técnicas y disposiciones que, por su disparidad, obstaculizan el comercio dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Libro  Blanco  sobre la consecución del mercado interior, aprobado  por  el  Consejo  Europeo  de  junio de 1985, establece en su apartado</p>
    <p class="parrafo">71   que,   dentro  de  la  política  general,  se  hará  especial  hincapié  en determinados   sectores,   incluido   el  sector  de  la  construcción;  que  la supresión  de  los  obstáculos  técnicos  en el sector de la construcción, en la medida  en  que  no  puedan  eliminarse  mediante  el mutuo reconocimiento de la equivalencia  entre  los  Estados  miembros,  debería  atenerse al nuevo enfoque previsto  en  la  Resolución  del  Consejo de 7 de mayo de 1985 (4), que implica la  definición  de  requisitos  esenciales  sobre  la seguridad y otros aspectos que  son  importantes  para  el  bienestar  general,  sin  reducir  los  niveles existentes y justificados de protección en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   requisitos   esenciales  constituyen  a  la  vez  los criterios  generales  y  los  criterios  específicos  a  los que deben responder las  obras  de  construcción  y  que  tales requisitos deben interpretarse en el sentido   de   que  dichas  obras  de  construcción  respondan  a  un  grado  de fiabilidad   adecuado  con  respecto  a  uno,  varios  o  todos  los  requisitos siempre y cuando estén establecidos en una normativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   base   para   las   normas   armonizadas   u  otras especificaciones  técnicas  a  nivel  europeo  y para la elaboración o concesión de  los  documentos  de  idoneidad  técnica europeos, se establecerán documentos interpretativos  con  el  fin  de dar forma concreta a los requisitos esenciales a nivel técnico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  requisitos  esenciales  constituyen  la  base para la preparación  de  normas  armonizadas  a  nivel  europeo para los productos de la construcción;  que,  a  fin  de  lograr  el  mayor  beneficio  posible  para  un mercado  interior  único,  de  proporcionar el acceso al mercado al mayor número posible   de   fábricantes,   de   garantizar   el   mayor   grado   posible  de transparencia   del   mercado  y  de  crear  las  condiciones  para  un  sistema armonizado  de  normas  generales  en  la  industria  de  la  construcción,  las normas   armonizadas   deberían   establecerse   lo  más  amplia  y  rápidamente posible;   que  organismos  privados  elaboran  dichas  normas  y  deben  seguir siendo  textos  no  obligatorios;  que,  a  tal  efecto,  el  Comité  Europeo de Normalización   (CEN)   y   el   Comité  Europeo  de  Normalización  Electrónica (CENELEC)  están  reconocidos  como  los organismos competentes para la adopción de  normas  armonizadas  con  arreglo  a  las guías para la cooperación entre la Comisión  y  los  dos  organismos  citados  firmadas el 13 de noviembre de 1984; que,  a  los  efectos  de  la  presente  Directiva,  una norma armonizada es una especificación  técnica  (norma  europea  o  documento  armonizado) adoptada por uno  o  los  dos  organismos  citados  previo  mandato  dado por la Comisión, de conformidad  con  las  disposiciones  de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28  de  marzo  de  1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  naturaleza  especial  de  los  productos  de construcción exige   la   formulación   precisa   de   dichas  normas  armonizadas;  que,  en consecuencia,   es  necesario  elaborar  documentos  interpretativos  a  fin  de establecer   vínculos   entre   los   mandatos   de   normas  y  los  requisitos esenciales;   que  las  normas  armonizadas,  expresadas  en  la  medida  de  lo posible  en  términos  de  rendimiento  del  producto,  tienen  en cuenta dichos documentos  interpretativos,  que  se  elaborarán en cooperación con los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  niveles  de  rendimiento  y  los  requisitos  que  deben cumplir  los  productos  en  el  futuro  de los Estados miembros se establecerán en   clases   en  los  documentos  interpretativos  y  en  las  especificaciones técnicas  armonizadas  con  el  fin de tener en cuenta los diferentes niveles de requisitos   esenciales   para   determinadas   obras   y   de   las  diferentes condiciones vigentes en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  armonizadas deberian incluir clasificaciones que permitan  que  continúen  comercializándose  los  productos  de construcción que reúnan  los  requisitos  esenciales  y que se produzcan y se utilicen legalmente con  arreglo  a  las  tradiciones  técnicas  garantizadas  por  la  climatología local y demás condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  considera  que un producto es adecuado para su uso cuando se  ajusta  a  una  norma  armonizada, un documento de idoneidad técnica europeo o  una  especificación  técnica  no  armonizada  reconocida a nivel comunitario; que  en  los  casos  en que los productos son de poca importancia con respecto a los  requisitos  esenciales  y  que,  cuando  se apartan de las especificaciones técnicas  existentes,  la  idoneidad  de su uso puede certificarse recurriendo a un organismo autorizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  considerados de este modo idóneos para su uso son  fácilmente  reconocibles  mediante  la  marca  CE; que se les debe permitir libre  circulación  y  libre  utilización en toda la Comunidad para el uso a que estén destinados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  los  productos  cuyas  normas  europeas no puedan  establecerse  o  preverse  en  un  período razonable o en el caso de los productos  que  se  aparten  sustancialmente  de una norma, su idoneidad para el uso  puede  probarse  recurriendo  a  documentos  de  idoneidad técnica europeos sobre  la  base  de  las  guías comunes; que las guías comunes para la concesión de  los  documentos  de  idoneidad  técnica  europeos se adoptarán sobre la base de los documentos interpretativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  de normas armonizadas y de documentos de idoneidad técnica   europeos,   puede  reconocerse  que  las  normas  nacionales  u  otras especificaciones  técnicas  no  armonizadas  constituyen  una base adecuada para la presunción del cumplimiento de los requisitos esenciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar la conformidad de los productos con las  normas  armonizadas  y  con  las  especificaciones  técnicas no armonizadas reconocidas   a   nivel   europeo  mediante  procedimientos  de  control  de  la producción  por  el  fábricante  y  de  vigilancia,  ensayo  y certificación por terceras partes independientes y cualificadas, o por el propio fábricante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    como    medida   provisional,   debe   establecerse   un procedimiento  especial  respecto  de  los  productos  para  los  que todavía no existan   normas   o   documentos  de  idoneidad  técnica  reconocidos  a  nivel europeo;  que  dicho  procedimiento  debe  facilitar  el  reconocimiento  de los resultados  de  los  ensayos  realizados  en  otro Estado miembro de acuerdo con los requisitos técnicos del Estado miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe  crearse  un  Comité  permanente  de  la  construcción compuesto  por  expertos  designados  por  los  Estados miembros para asesorar a la  Comisión  en  las  cuestiones  que  resulten  de  la  ejecución y aplicación práctica de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  reconocerse  en una cláusula de salvaguardia,que prevea medidas  de  protección  adecuadas,  la responsabilidad de los Estados miembros, en  su  propio  territorio,  en  lo  que  respecta a la seguridad,la salud y los demás aspectos a que se refieren los requisitos esenciales;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Ambito  de  aplicación  -  Definiciones - Requisitos - Especificaciones técnicas - Libre circulación de mercancias</p>
    <p class="parrafo">Artículo   1   l.   La  presente  Directiva  se  aplicará  a  los  productos  de construcción  en  la  medida  en  que  los requisitos esenciales de las obras de construcción  contempladas  en  el  apartado 1 del artículo 3 estén relacionados con ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  la  presente  Directiva  se  entenderá por «producto de construcción»   cualquier   producto   fábricado   para   su  incorporación  con carácter  permanente  a  las  obras  de  construcción,  incluyendo  tanto las de edificación como las de ingeniería civil.</p>
    <p class="parrafo">Los  «productos  de  construcción»  se  denominarán  en lo sucesivo «productos»; las  obras  de  construcción,  incluyendo  tanto  las de edificación como las de ingeniería civil, se denominarán en lo sucesivo «obras».</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para garantizar  que  los  productos  contemplados en el artículo 1, destinados a las obras,  puedan  ser  comercializados  únicamente  si  son  idóneos para el uso a que  estén  destinados,  es  decir  que  tengan  características  tales  que las obras   a   las   cuales   deban  ser  incorporados,  ensamblados,  aplicados  o instalados,   puedan   satisfacer,   siempre   y   cuando   dichas  obras  estén adecuadamente    diseñadas    y    construidas,    los   requisitos   esenciales contemplados  en  el  artículo  3  y  que  dichas  obras  estén  sujetas  a  una normativa que contenga tales requisitos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  productos  estén  sujetos a otras directivas comunitarias en lo referente  a  otros  aspectos,la  marca  CE  de  conformidad,  denominada  en lo sucesivo  «marca  CE»,  contemplada  en el apartado 2 del artículo 4 indicará en estos  casos  que  también  se  han  satisfecho  los  requisitos  de  esas otras directivas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  directiva  futura  se refiera principalmente a otros aspectos y sólo   en   menor   medida   a   los   requisitos   esenciales  de  la  presente Directiva,esa   otra   directiva   contendrá   disposiciones   por  las  que  se garantice que también abarca los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  presente  Directiva  no  afectará  al  derecho  que  tienen  los Estados miembros  de  especificar  -con  la  debida observancia de las disposiciones del Tratado-   los  requisitos  que  estimen  necesarios  para  garantizar  que  los trabajadores  están  protegidos  cuando  utilicen productos, siempre que esto no signifique  que  los  productos  están modificados de una manera no especificada en la présente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Los  requisitos  esenciales  aplicables  a las obras que pueden influir  en  las  características  técnicas de un producto están establecidos en términos  de  objetivos  en  el  Anexo  I.  Uno, algunos o el conjunto de dichos requisitos  pueden  ser  aplicables;  deberán  ser respetados durante un período de vida económicamente razonable.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de tener en cuenta las posibles diferencias de condiciones. de tipo  geográfico,  climático  y  de  hábitos  de  vida,  así  como  las posibles diferencias  del  nivel  de  protección  existente a escala nacional, regional o local,  podrán  establecerse  clases  para cada uno de los requisitos esenciales en  los  documentos  contemplados  en  el  apartado  3 y en las especificaciones técnicas  contempladas  en  el  artículo  4,  para  el  cumplimiento  de  dichos requisitos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   requisitos   esenciales  se  concretarán  en  documentos  (documentos interpretativos)  con  vistas  al  establecimiento  de las relaciones necesarias entre   los   requisitos   esenciales   del   apartado   1  y  los  mandatos  de normalización,  mandatos  para  las  guías  del  documento  de idoneidad técnica europeo  o  el  reconocimiento  de otras especificaciones técnicas con arreglo a los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  A  los  efectos  de  la  presente  Directiva,  se entenderá por «especificaciones   técnicas»   las   normas   y  los  documentos  de  idoneidad técnica.</p>
    <p class="parrafo">A   los   efectos   de   la   presente   Directiva,  se  entenderá  por  «normas armonizadas»  las  especificaciones  técnicas  adoptadas  por  el  CEN  o por el CENELEG  o  por  ambos,  con  arreglo  a mandatos de la Comisión, de conformidad con  la  Directiva  83/189/CEE,  sobre  la  base  de  un dictamen emitido por el Comité  contemplado  en  el  artículo  19,  y  de  acuerdo con las disposiciones generales   relativas   a   la   cooperación  entre  la  Comisión  y  estos  dos organismos, firmadas el 13 de noviembre de 1984.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  considerarán  idóneos  para  el  uso  al  que  estén destinados  aquellos  productos  que  permitan  que las obras en las cuales sean utilizados,  siempre  y  cuando  dichas  obras  estén  adecuadamente diseñadas y construidas,</p>
    <p class="parrafo">satisfagan  los  requisitos  esenciales  contemplados  en el artículo 3 y lleven la marca CE. Con la marca CE se indica:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  son  conformes  con las normas nacionales que sean transposición de las normas  armonizadas  y  cuyas  referencias  han  sido  publicadas  en  el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  Los  Estados  miembros  publicarán las referencias de dichas normas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  son  conformes  con  el documento de idoneidad técnica europeo expedido de conformidad con el procedimiento contemplado en el Capítulo III; o</p>
    <p class="parrafo">c)   que   son   conformes   con   las   especificaciones   técnicas  nacionales contempladas   en   el   apartado   3   en   la   medida   en   que  no  existan especificaciones   armonizadas;   deberá   establecerse   una   lista   de   las especificaciones   nacionales  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  comunicar  a  la  Comisión los textos de sus especificaciones   técnicas   nacionales   que   consideren  conformes  con  los requisitos  esenciales  contemplados  en  el  artículo  3.  La  Comisión enviará inmediatemente   dichas   especificaciones   técnicas  nacionales  a  los  demás Estados  miembros.  Con  arreglo  al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo    5,   la   Comisión   notificará   a   los   Estados   miembros   las especificaciones  técnicas  nacionales  con  respecto  a  las  cuales existe una presunción  de  conformidad  con  los  requisitos  esenciales contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,   previa   consulta   al   Comité   contemplado  en  el  artículo 19,iniciará y gestionará dicho procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  publicarán  las  referencias  a  dichas especificaciones técnicas.  Asimismo,  la  Comisión  las  publicará  en  la  Serie  «C» del Dirio Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  fábricante  o  su mandatario establecido en la Comunidad no haya aplicado,  o  sólo  haya  aplicado  parcialmente,  las especificaciones técnicas existentes  mencionadas  en  el  apartado  2,  de  acuerdo  con  las  cuales,  y conforme  a  los  criterios  expuestos  en  el  apartado  4 del artículo 1 3, el producto  debe  someterse  a  una  declaración  de  conformidad  con  arreglo al inciso  ii)  del  punto  2  del  Anexo  III,  2  a y 3 a posibilidades, serán de aplicación  las  decisiones  correspondientes  con  arreglo  al  apartado  4 del artículo  13  y  al  Anexo  III,  y la aptitud de dicho producto para su uso con arreglo  al  apartado  1  del  artículo  2  se  determinará  de  acuerdo  con el procedimiento del inciso ii) del punto 2 del Anexo III, la posibilidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  elaborará,  gestionará  y revisará periódicamente, en consulta con  el  Comité  contemplado  en  el  artículo  19, una relación de productos de importancia  secundaria  para  la  salud  y  la  seguridad,  con  respecto a los cuales   el  fábricante  presentará  una  declaración  de  conformidad  con  las «buenas  prácticas  de  fábricación»  («reglas  de l'art») que hará aptos dichos productos para su comercialización.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  marca  CE  significa  que  los  productos  cumplen los requisitos de los apartados  2  y  4.  Incumbirá al fábricante o a su mandatario establecido en la Comunidad  el  cuidar  de  que  la  marca  CE  figure en el producto propiamente dicho  en  una  etiqueta  aplicada  al mismo, en su embalaje o en los documentos comerciales de acompañamiento.</p>
    <p class="parrafo">El  modelo  de  la  marca  CE  y  las  condiciones  para su uso se indican en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Los productos contemplados en el apartado 5 no llevarán la marca CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  Cuando  un  Estado  miembro  o  la  Comisión consideren que las normas   armonizadas   o   los   documentos   de   idoneidad   técnica  europeos contemplados  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  2 del artículo 4, o los mandatos  a  los  que  se refiere el Capítulo II no cumplen las disposiciones de los  artículos  2  y  3,  dicho  Estado  miembro o la Comisión lo notificarán al Comité  contemplado  en  el  artículo  19,  exponiendo sus razones. Dicho Comité emitirá su dictamen con carácter urgente.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  del  dictamen  del  Comité  mencionado  en el artículo 19 y previa consulta  al  Comité  creado  por  la  Directiva  83/189/CEE, cuando se trate de normas  armonizadas,  la  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  si las normas  o  documentos  de  idoneidad  en  cuestión  deberian  retirarse  de  las publicaciones que se mencionan en el apartado 3 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  recepción  de  la  comunicación  contemplada  en  el  apartado  3 del artículo  4,  la  Comisión  consultará al Comité mencionado en el artículo 19. A la  vista  del  dictamen  de  este  Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros   si  la  especificación  técnica  en  cuestión  puede  acogerse  a  la presunción  de  conformidad  y,  en  ese caso, publicará una referencia sobre la misma en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  o  un  Estado  miembro  estima  que una especificación técnica deja  de  cumplir  las  condiciones necesarias para la presunción de conformidad con  las  disposiciones  de  los  artículos  2  y  3,  la Comisión consultará al Comité  mencionado  en  el  artículo 19. A la vista del dictamen de este Comité, la  Comisión  notificará  a  los  Estados  miembros si la especificación técnica nacional  en  cuestión  continúa  beneficiándose de la presunción de conformidad y,  en  caso  contrario,  si  debe  retirarse  la  referencia  contemplada en el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  Los  Estados  miembros no pondrán obstáculos en su territorio a la  libre  circulación,  la  comercialización ni la utilización de los productos que cumplan las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  que las normas o condiciones impuestas por organismos  publicos  o  privados  que actuen como una empresa pública o como un organismo  público  sobre  la  base  de  una  posición  de  monopolio no pondrán obstáculos   al  uso  de  dichos  productos  para  los  fines  los  que  est  en detinados.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  Estados  miembros  deberán permitir que los productos no cubiertos  por  el  apartado  2 del artículo 4 se comercialicen en su territorio si  satisfacen  las  disposiciones  nacionales  conformes  con el Tratado, hasta que  las  especificaciones  técnicas  europeas  contempladas en los Capítulos II y  III  dispongan  otra  cosa. La Comisión y el Comité mencionado en el artículo 19    controlarán    y    revisarán    regularmente   el   desarrollo   de   las especificaciones técnicas europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  especificaciones  técnicas  europeas  correspondientes,  por sí mismas  o  en  función  de  documentos interpretativos con arreglo al apartado 3 del    artículo    3,    establezcan    diferencias   entre   distintas   clases correspondientes  a  diferentes  niveles  de  rendimiento,  los Estados miembros podrán  fijar  los  niveles  de rendimiento exigidos en su territorio únicamente a  partir  de  las  clasificaciones  adoptadas  para  el  ámbito  comunitario  y solamente mediante la aplicación de todas, algunas o una sola clase.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Normas armonizadas</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  Para  garantizar la calidad de las normas armonizadas relativas a  los  productos,  los  organismos europeos de normalización deberán establecer dichas  normas  de  acuerdo  con  mandatos  conferidos  por la Comisión a dichos organismos  de  conformidad  con  los  procedimientos de la Directiva 83/189/CEE y,  previa  consulta  al  Comité  mencionado  en  el artículo 19, de acuerdo con las  disposiciones  generales  relativas  a  la  cooperación entre la Comisión y los organismos citados, firmadas el 13 de noviembre de 1984.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  así  establecidas  deberán expresarse, siempre que sea posible, en   términos  de  rendimiento  de  los  productos  y  teniendo  en  cuenta  los documentos interpretativos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Una   vez   establecidas   las   normas  por  los  organismos  europeos  de normalización,  la  Comisión  publicará  las  referencias de dichas normas en la serie «C» del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Documento de idoneidad técnica europeo</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  1.  El  documento  de  idoneidad  técnica  europeo es la evaluación</p>
    <p class="parrafo">técnica  favorable  de  la  idoneidad  de  un  producto  para  el  uso asignado, fundamentado  en  el  cumplimiento  de  los requisitos esenciales previstos para las obras en las que se utiliza dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">2. El documento de idoneidad técnica europeo podrá concederse a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  para  los  que  no  existan  ni una norma armonizada, ni una norma  nacional  reconocida,  ni  un  mandato de norma armonizada y para los que la   Comisión,   previa  consulta  al  Comité  mencionado  en  el  artículo  19, considere que una norma no puede o todavía no puede el elaborarse, y</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  que  se apartan significativamente de las normas armonizadas o de las normas nacionales reconocidas.</p>
    <p class="parrafo">Aún  en  el  caso  de  que  se haya conferido un mandato para el establecimiento de  una  norma  armonizada,  las  disposiciones  de  la  letra  a) no impiden la concesión  de  un  documento  de  idoneidad  técnica europeo para productos para los  que  ya  existan  guias  de documento de idoneidad. Ello será de aplicación hasta que la norma armonizada entre en vigor en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  casos  especiales,la  Comisión  podrá conceder, no obstante lo dispuesto en  la  letra  a)  del  apartado 2, y previa consulta al Comité mencionado en el artículo  19,  el  documento  de  idoneidad  técnica europeos productos para los que  exista  un  mandato  para  una  norma  armonizada,  o  para los cuales haya establecido   la   Comisión  que  puede  elaborarse  una  norma  armonizada.  La concesión tendrá validez durante un período determinado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  documento  de  idoneidad técnica europeo se concederá en general para un período de cinco años. Este período puede ser prorrogado.</p>
    <p class="parrafo">Articulo  9  1.  El  documento  de  idoneidad  técnica  europeo  relativo  a  un producto  se  basará  en  exámenes,  ensayos  y  una  evaluación  efectuados con arreglo  a  los  documentos  interpretativos  mencionados  en  el apartado 3 del artículo  3,  así  como  en  las guías contempladas en el artículo 11 para dicho producto o familia de productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  existan  o  no  existan  todavía guías del tipo mencionado en el artículo  11,  podrá  concederse  un  documento de idoneidad técnica europeo por referencia   a   los  requisitos  esenciales  pertinentes  y  a  los  documentos interpretativos   si   se  ha  adoptado  la  aprobación  del  producto  por  los organismos   autorizados   actuando  conjuntamente  dentro  de  la  organización contemplada  en  el  Anexo  II.  Si  los organismos autorizados no llegaren a un acuerdo, se someterá la cuestión al Comité mencionado en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  documento  de  idoneidad técnica europeo para un producto se expedirá en los  Estados  miembros  con  arreglo  al procedimiento previsto en el Anexo II y a petición del fábricante o de su mandatario establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  1.  Cada  Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a  la  Comisión  el  nombre  y  la  dirección de los organismos autorizados para concederlos documentos de idoneidad técnica europeos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  de  autorización  deberán  cumplir  las disposiciones de la presente Directiva y, en particular, deberán estar en condiciones de:</p>
    <p class="parrafo">-  evaluar  la  idoneidad  para  el uso de los nuevos productos sobre la base de conocimientos científicos y prácticos;</p>
    <p class="parrafo">-   decidir   imparcialmente   respecto  a  los  intereses  de  los  fábricantes afectados o de sus mandatarios, y</p>
    <p class="parrafo">-  cotejar  las  aportaciones  de  todas  las partes afectadas para llegar a una</p>
    <p class="parrafo">evaluación equilibrada.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  relación  de  los  organismos  autorizados competentes para la concesión del  documento  de  idoneidad  técnica  europeo, asi como cualquier modificación de  dicha  relación,  se  publicará  en  la  serie «C» del Diario Oficial de las Comunidades europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  1.  La  Comisión,  previa  consulta  al  Comité  mencionado  en el artículo  19,  conferirá  mandatos  para  la  elaboración de guías del documento de  idoneidad  técnica  europeo  de  un  producto  o  familia  de productos a la entidad  que  reúna  a  los  organismos  autorizados  designados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  guías  del  documento  europeo  de idoneidad técnica para un producto o familia de productos deberán incluir, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  relación  de  los documentos interpretativos pertinentes contemplados en el apartado 3 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  requisitos  especificos  que  deberá  cumplir  el producto en virtud de los requisitos esenciales previstos en el apartado 1 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">c) los métodos de ensayo;</p>
    <p class="parrafo">d) los métodos de análisis y evaluación de los resultados de los ensayos; .</p>
    <p class="parrafo">e)   los   procedimientos   de   inspección   y   de   conformidad  que  deberán corresponder a los artículos 13, 14 y 15;</p>
    <p class="parrafo">f) el período de validez del documento de idoneidad técnica europeo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  guias  del  documento europeo de idoneidad técnica serán publicadas por los  Estados  miembros,  en  su  lengua  o lenguas oficiales, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Documentos interpretativos</p>
    <p class="parrafo">Artículo  12  1.  La  Comisión,  previa  consulta  al  Comité  mencionado  en el artículo  19,  encargará  a  comités técnicos, en los que participen los Estados miembros,  la  elaboración  de  los  documentos  interpretativos contemplados en el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2. Los documentos interpretativos:</p>
    <p class="parrafo">a)  darán  forma  concreta  a  los  requisitos  esenciales  contemplados  en  el artículo  3  y  definidos  en  el  Anexo  I,  armonizando  la terminología y las bases  técnicas  e  indicando  clases  o  niveles  para  cada requisito, en caso necesario  y  cuando  así  lo permita el estado de los conocimientos científicos y técnicos;</p>
    <p class="parrafo">b)  indicarán  los  métodos  de  correlación  de  dichos  niveles  y  clases  de requisitos  con  las  especificaciones  técnicas  contempladas en el artículo 4: métodos  de  cálculo  y  de  determinación,  normas  técnicas  para  elaborar el proyecto, etc.;</p>
    <p class="parrafo">c)  servirán  de  referencia  para  la creación de normas armonizadas y de guías del  documento  de  idoneidad  técnica  europeo  y  para  el  reconocimiento  de especificaciones  técnicas  nacionales  con  arreglo  al apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  publicará  los documentos interpretativos, previo dictamen del Comité  mencionado  en  el  artículo  19,  en la serie «C» del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Certificación de conformidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  1.  ni  el fábricante ni su mandatario establecido en la Comunidad serán  responsables  de  la  certificación  de  que  los productos son conformes con  los  requisitos  de  las  especificaciones técnicas según lo establecido en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  que  sean  objeto  de  una  certificación  de conformidad se presumirán   conformes   con   las  especificaciones  técnicas  con  arreglo  al artículo  4.  La  conformidad  se  determinará  mediante  ensayo  u  otra prueba sobre la base de las especificaciones técnicas con arreglo al Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3. La certificación de conformidad de un producto presupone:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  el  fábricante  dispone  de  un  sistema de control de producción en la fábrica  mediante  el  cual  garantiza  que  la  producción  es conforme con las especificaciones técnicas correspondientes, o</p>
    <p class="parrafo">b)   que   para   productos   especiales  mencionados  en  las  especificaciones técnicas  correspondientes,  además  del  sistema de control de producción en la fábrica,   ha   intervenido  en  la  evaluación  y  vigilancia  del  control  de producción  o  del  propio  producto  un organismo de certificación autorizado a dichos efectos.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   elección   de1  procedimiento  previsto  en  el  apartado  3  para  un determinado  producto  o  familia  de productos la efectuará la Comisión, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 19, con arreglo a:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  importancia  del  papel  que  desempeña  el  producto  respecto  a  los requisitos   esenciales,  en  particular  en  lo  referente  a  la  salud  y  la seguridad:</p>
    <p class="parrafo">b) la naturaleza del producto;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  influencia  de  la  variabilidad  de  las  características  del producto sobre su idoneidad para el uso a que está destinado:</p>
    <p class="parrafo">d)  las  posibilidades  de  que  se  produzcan  defectos  en  la fábricación del producto;</p>
    <p class="parrafo">con arreglo a lo especificado en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">En  cada  caso,  el  procedimiento elegido será el menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad.</p>
    <p class="parrafo">El   procedimiento  así  elegido  deberá  figurar  en  los  mandatos  y  en  las especificaciones técnicas o en la publicación de estas especificaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  producciones  por  unidad  (y no en serie) será suficiente una declaración  de  conformidad  con  arreglo  al  inciso ii) del punto 2 del Anexo III,  la  posibilidad,  a  menos  que  la  especificación  técnica disponga otra cosa   para   los   productos   que  puedan  tener  implicaciones  especialmente importantes para la salud y la seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   14  1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Anexo  III,  los procedimientos mencionados darán lugar:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  13,  a  la presentación  de  una  declaración  de  conformidad  para  un producto por parte del fábricante, o de su mandatario establecido en la Comunidad, o</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  la  letra  b)  del  apartado  3  del  artículo  13,  a  la expedición,  por  un  organismo  autorizado  de certificación, de un certificado de  conformidad  para  un  sistema  de vigilancia y control de producción o para el propio producto.</p>
    <p class="parrafo">En   el   Anexo  III  figuran  normas  detalladas  para  la  aplicación  de  los procedimientos de certificación de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   declaración   de  conformidad  del  fábricante  o  el  certificado  de conformidad  autorizarán  al  fábricante  o  a  su  mandatario establecido en la Comunidad  a  imprimir  la  marca  CE  correspondiente en el propio producto, en una  etiqueta  fijada  al  mismo, en su embalaje o en los documentos comerciales de  acompanamiento.  El  modelo  de la marca CE y las modalidades de utilización relativas  a  cada  uno  de  los  procedimientos de certificación de conformidad figuran en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  15  1.  Los  Estados  miembros  velarán por la correcta utilización de la marca CE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  compruebe  que  la  marca CE ha sido indebidamente impresa en un producto  que  no  cumple  o  haya  dejado  de cumplir la presente Directiva, el Estado  miembro  en  que  se  haya  expedido  la  certificación  de  conformidad velará  por  que,  en  caso necesario, se prohíba la utilización de la marca CE, se  retiren  los  productos  no vendidos, o se eliminen las marcas, hasta que el producto de que se trate satisfaga los criterios de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuestión  informará  inmediatamente a los demás Estados miembros  y  a  la  Comisión, y les facilitará todos los detalles cualitativos y cuantitativos necesarios para identificar el producto no conforme.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se  prohíba  la impresión, en los productos  o  en  sus  embalajes,  de marcas que puedan confundirse con la marca CE.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos especiales</p>
    <p class="parrafo">Artículo  16  1.  Cuando  no  existan para un producto dado las especificaciones técnicas   previstas   en   el   artículo   4,  el  Estado  miembro  de  destino considerará,  a  petición  expresa  e  individualizada,  que  los  productos son conformes  a  las  disposiciones  nacionales  en  vigor,  si  han  superado  los ensayos  e  inspecciones  efectuados  por  un  organismo autorizado en el Estado miembro  de  fábricación  de  acuerdo  con  los  métodos  en  vigor en el Estado miembro  de  destino  o  con  métodos  reconocidos  como  equivalentes  por este Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  de fábricación comunicará al Estado miembro de destino, por   cuyas  disposiciones  se  vayan  a  regir  los  ensayos  y  controles,  el organismo  al  que  tiene  intención  de  conceder la autorización a tal fin. El Estado  miembro  de  destino  y  el Estado miembro de fábricación se facilitarán mutuamente   toda   la   información   necesaria.   Una   vez   finalizado  este intercambio  de  información,  el  Estado  miembro  de  fábricación concederá la autorización  al  organismo  así  designado.  En  caso  de que un Estado miembro mantenga  objeciones  al  respecto,  justificará  su postura e informará de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán por que los organismos designados se presten toda la asistencia mutua necesaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  un  Estado  miembro  comprobara  que  un organismo autorizado no efectúa adecuadamente  los  ensayos  e  inspecciones  de  acuerdo  con sus disposiciones nacionales,  lo  comunicará  al  Estado  miembro  en  que  se  haya autorizado a dicho organismo. Este Estado miembro informará al otro</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro,  en  un  plazo  razonable, sobre las medidas adoptadas. Si este último   no   considerare   suficientes   dichas   medidas,  podrá  prohibir  la comercialización  y  la  utilización  del  producto  de  que  se  trate,  o bien supeditar   su   comercialización   y   utilización  a  condiciones  especiales. Asimismo informará de ello al otro Estado miembro y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   17  Los  Estados  miembros  de  destino  concederán  a  los  informes elaborados  y  a  las  certificaciones  de  conformidad  expedidas  en el Estado miembro  de  fábricación,  según  el  procedimiento  contemplado  en el artículo 16,    el    mismo   valor   que   atribuyen   a   los   documentos   nacionales correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Organismos autorizados</p>
    <p class="parrafo">Artículo  18  1.  Cada  Estado  miembro comunicará a la Comisión una lista en la que  figuren  el  nombre  y dirección de los organismos de certificación, de los organismos  de  inspección  y  de  los  laboratorios  de  ensayo  designados por dicho  Estado  miembro  para  las tareas que deban realizarse en el marco de los documentos  de  idoneidad  técnica,  de  las  certificaciones de conformidad, de las inspecciones y de los ensayos con arreglo a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  de  certificación,  los  organismos  de  inspección  y  los laboratorios  de  ensayo  deberán  satisfacer  los criterios fijados en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  deberán  indicar  los  productos  que  sean  de  la competencia  de  los  organismos  y laboratorios contemplados en el apartado 1 y la naturaleza de las tareas que les han sido encomendadas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Comité permanente de la construcción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 1. Se crea un Comité permanente de la construcción.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  estará  compuesto  por representantes designados por los Estados miembros   y  presidido  por  un  representante  de  la  Comisión.  Cada  Estado miembro  designará  a  dos  representantes.  Estos  podrán  ir  acompañados  por expertos.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Articulo  20  1.  El  Comité  mencionado  en  el  artículo 19, a instancia de su presidente   o   de   un  Estado  miembro,  podrá  examinar  cualquier  cuestión relativa a la ejecución y a la aplicación práctica de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   establecimiento   de  clases  de  requisitos  cuando  éstos  no  estén incluidos   en   los   documentos   interpretativos,   y  la  determinación  del procedimiento  para  la  certificación  de  conformidad  en  los  mandatos  para normas  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  7  y  en  las guías de los documentos de idoneidad, de conformidad con el apartado 1 del artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">b)  las  instrucciones  para  la  elaboración  de los documentos interpretativos previstos  en  el  apartado  1 del artículo 12 y las decisiones sobre documentos interpretativos previstos en el apartado 3 del artículo 12:</p>
    <p class="parrafo">c)  el  reconocimiento  de  especificaciones  técnicas nacionales con arreglo al apartado 3 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  que establecen los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité mencionado en el artículo  1  9  un  proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su   dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá determinar  en  función  de  la  urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá segun  la  mayoría  prevista  en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. Los votos  de  los  representantes  de  los  Estados  miembros  ante  el  Comité  se ponderarán  de  la  manera  que  establece  dicho  artículo.  El  presidente  no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  contempladas si éstas fueren conformes al dictamen del Comité mencionado en el artículo 1 9.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  medidas  que  se  contemplan no fueren conformes a dicho dictamen, o si no  se  emitiese  dictamen  alguno, la Comisión presentará sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  se  deban  tomar.  El Consejo se promunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  se  hubiese  pronunciado  antes de transcurridos tres meses desde  la  presentación  de  la  propuesta,  la  Comisión  adoptará  las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IX</p>
    <p class="parrafo">Clausula de salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">Artículo  21  1.  Si  un  Estado  miembro  comprobare  que un producto declarado conforme con la presente Directiva no cumple los</p>
    <p class="parrafo">requisitos  de  los  artículos  2  y  3,  adoptará  las medidas pertinentes para retirar   dichos  productos  del  mercado  y  prohibirá  la  comercialización  o restringirá la libre circulación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuestión  informará  inmediatamente  a  la  Comisión de dichas  medidas,  precisando  los  motivos  de  su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe a:</p>
    <p class="parrafo">a)  incumplimiento  de  los  artículos 2 y 3, en caso de que los productos no se ajusten a las especificaciones técnicas contempladas en el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">b)  incorrecta  aplicación  de  las especificaciones técnicas contempladas en el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">c)  deficiencias  de  las  propias  especificaciones técnicas contempladas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   procederá  a  consultar  lo  antes  posible  a  las  partes interesadas.  Tras  dicha  consulta,  si  la  Comisión  considera  que la acción está  justificada,  informará  inmediatamente  de  ello  al  Estado  miembro que llev6 a cabo dicha acción, así como a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  la  Decisión  mencionada  en  el apartado 1 se atribuya a deficiencias  de  las  normas  o  especificaciones  técnicas,la Comisión, previa consulta  a  las  partes  interesadas, someterá la cuestión al Comité mencionado en  el  artículo  19,  así  como al Comité creado por la Directiva 83/189/CEE en el  caso  de  deficiencias  de una norma armonizada, en un plazo de dos meses si el  Estado  miembro  que  ha  adoptado  dichas  medidas  tiene  la  intención de mantenerlas,  e  iniciará  los  procedimientos  mencionados en el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   Estado   miembro  en  cuestión  adoptará  la  acción  adecuada  contra quienquiera  que  haya  efectuado  la declaración de conformidad, e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  velará  para  que  los  Estados miembros sean informados de la marcha y resultado de dicho procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO X</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo    22   1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   disposiciones legales,reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  dar cumplimiento a la   presente   Directiva   dentro   de   los  treinta  meses  siguientes  a  la notificación  de  la  presente  Directiva (6). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  23  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1993, la Comisión, tras consultar  al  Comité  mencionado  en  el  artículo  19, examinará nuevamente el funcionamiento  de  los  procedimientos  previstos en la presente Directiva y,en caso necesario, presentará las propuestas de modificación pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  24  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 93 de 6. 4. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 305 de 16. 11. 1987, p. 74 y DO no C 326 de 19. 12. 1988.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 95 de 11. 4. 1988, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  C  136 de 4. 6. 1985, p. 1.(5) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.(6) La  presente  Directiva  ha  sido  notificada  a  los  Estados miembros el 27 de diciembre  de  1988.  ANEXO  I  REQUISITOS  esenciales  Los  productos deben ser apropiados  para  obras  que  (en  su  totalidad  y en sus partes aisladas) sean idóneas  para  su  uso,  teniendo  en cuenta la economía, y en ese sentido deben cumplir  los  requisitos  esenciales  cuando  las  obras  estén  sujetas  a  una normativa  gue  contenga  tales  requisitos.  Sin  perjuicio  del  mantenimiento normal,   dichos  requisitos  deberán  cumplirse  durante  un  período  de  vida económicamente  razonable.  Como  regla  general,  dichos  requisitos  tienen en cuenta acciones previsibles.</p>
    <p class="parrafo">1. Resistencia mecánica y estabilidad</p>
    <p class="parrafo">Las  obras  deberán  proyectarse  y  construirse  de  forma que las cargas a que puedan  verse  sometidas  durante  su  construcción  y  utilización no produzcan ninguno  de  los  siguientes  resultados:  a)  derrumbe  de  toda  o parte de la obra;</p>
    <p class="parrafo">b) deformaciones importantes en grado inadmisible:</p>
    <p class="parrafo">c)  deterioro  de  otras  partes  de  la  obra,  de  los accesorios o del equipo instalado,  como  consecuencia  de  una  deformación importante de los elementos sustentantes;</p>
    <p class="parrafo">d)  daño  por  accidente  de consecuencias desproporcionadas respecto a la causa original.</p>
    <p class="parrafo">2. Seguridad en caso de incendio</p>
    <p class="parrafo">Las   obras   deberán   proyectarse  y  construirse  de  forma  que,en  caso  de</p>
    <p class="parrafo">incendio:</p>
    <p class="parrafo">-  la  capacidad  de  sustentación  de la obra se mantenga durante un período de tiempo determinado:</p>
    <p class="parrafo">-  la  aparición  y  la propagación del fuego y del humo dentro de la obra estén limitados;</p>
    <p class="parrafo">- la propagación del fuego a obras vecinas esté limitada:</p>
    <p class="parrafo">- los ocupantes puedan abandonar la obra o ser rescatados por otros medios;</p>
    <p class="parrafo">- se tenga en cuenta la seguridad de los equipos de rescate.</p>
    <p class="parrafo">3. Higiene, salud y medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">Las  obras  deberán  proyectarse  y  construirse  de  forma  que no supongan una amenaza  para  la  higiene  o  para  la  salud  de  los  ocupantes o vecinos, en particular como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:</p>
    <p class="parrafo">- fugas de gas toxico;</p>
    <p class="parrafo">- presencia de partículas o gases peligrosos en el aire:</p>
    <p class="parrafo">- contaminación o envenenamiento del agua o del suelo:</p>
    <p class="parrafo">-  defectos  de  evacuación  de  aguas  residuales,  humos  y residuos sólidos o liquidos;</p>
    <p class="parrafo">-  presencia  de  humedad  en  partes  de la obra o en superficies interiores de la misma.</p>
    <p class="parrafo">4. Segutidad de utilización</p>
    <p class="parrafo">Las  obras  deben  proyectarse  y  construirse  de  forma  que  su utilización o funcionamiento   no   supongan   riesgos   inadmisibles   de   accidentes   como resbalones,    caídas,   colisiones,   quemaduras,   electrocución   o   heridas originadas por explosión.</p>
    <p class="parrafo">S. protección contra el ruido</p>
    <p class="parrafo">Las  obras  deben  proyectarse  y  construirse  de  forma que el ruido percibido por  los  ocupantes  y  las  personas  que  se encuentren en las proximidades se mantenga  a  un  nivel  que  no  ponga  en  peligro  su  salud y que les permita dormir, descansar y trabajar en condiciones satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">6. Ahorro de energía y aislamiento térmico</p>
    <p class="parrafo">Las  obras  y  sus  sistemas  de calefacción,refrigeración y ventilación deberán proyectarse  y  construirse  deforma  que  la cantidad de energía necesaria para su  utilización  sea  moderada,  habida  cuenta  las  condiciones climáticas del lugar, y de sus ocupantes.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO   II   DOCUMENTO   DE  IDONEIDAD  TECNICA  EUROPEO  1.  La  solicitud  del documento   de   idoneidad   por   parte   de  un  fábricante  o  su  mandatario establecido   en   la   Comunidad  sólo  podrá  presentarse  ante  un  organismo habilitado a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  de  autorización  designados  por  los  Estados miembros se agruparán  en  una  organización.  Esta  organización  deberá  llevar a cabo sus tareas  cn  estrecha  cooperación  con  la  Comisión,  que  consultará al Comité mencionado  en  el  artículo  19  sobre  las  cuestiones  importantes. Cuando un Estado  miembro  designe  más  de  un  organismo  de autorización deberá hacerse cargo  de  la  coordinación  de  dichos  organismos,  y  designará igualmente al organismo que deba actuar de portavoz en la organización.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  normas  comunes  de  procedimiento  relativas  a  la  presentación  de solicitudes,  la  preparación  y  la  concesión  de  los documentos de idoneidad serán  elaboradas  por  la  organización  que agrupe a los diferentes organismos</p>
    <p class="parrafo">de  autorización.  Las  normas  comunes  de procedimiento serán aprobadas por la Comisión basándose en el dictamen del Comité con arreglo al artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  organismos  de  autorización  se prestarán recíprocamente todo el apoyo necesario  en  el  marco  de  la  organización  en  que  estén  agrupados. Dicha organización  también  unificará  criterios  en cuestiones concretas relativas a los  documentos  de  idoneidad  técnica.  En  caso  necesario,  la  organización constituirá subgrupos a dicho efecto.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  organismos  de  autorización  publicarán  los  documentos  de idoneidad técnica  europeos  y  los  comunicarán  a  los  demás organismos de autorización reconocidos.  A  petición  de  uno  de  éstos  deberá  facilitarse  al  mismo un ejemplar  justificativo  completo  de  cualquier documento de idoneidad otorgado para información.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  costes  del  procedimiento  de  los  documentos  de  idoneidad  técnica europeos  correrán  a  cargo  de los respectivos solicitantes de conformidad con la normativa nacional.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III  CERTIFICACION  DE  CONFORMIDAD  CON LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS 1. METODOS  DE  CONTROL  DE  LA  CONFORMIDAD  Una  vez establecido ei procedimiento para  la  certificación  de  conformidad de un producto con las especificaciones técnicas  con  arreglo  al  artículo 13, se utilizarán los siguientes métodos de control  de  la  conformidad.  La elección de los métodos que deberán utilizarse para  un  sistema  y  la  combinación  de  éstos  dependerán  de  los requisitos exigidos  al  producto  o  familia  de  productos de que se trate de acuerdo con los criterios expuestos en los apartados 3 y 4 dcl artículo 13:</p>
    <p class="parrafo">a)   ensayo   inicial  del  producto  por  el  fábricante  o  por  un  organismo autorizado:</p>
    <p class="parrafo">b)   ensayos  de  muestras  tomadas  en  la  fábrica  de  acuerdo  con  un  plan determinado de ensayos, por el fábricante o por un organismo autorizado:</p>
    <p class="parrafo">c)  ensayo  mediante  sondeo  (audit-testing) de muestras tomadas en la fábrica, en el mercado o en obra, por el fábricante o por un organismo autorizado:</p>
    <p class="parrafo">d)  ensayo  de  muestras  procedentes  de un lote a entregar o ya entregado, por el fábricante o por un organismo autorizado:</p>
    <p class="parrafo">e) control de producción de la fábrica.</p>
    <p class="parrafo">f)  inspección  inicial  de  la  fábrica  y  del  control  de  producción  de la fábrica por un organismo autorizado:</p>
    <p class="parrafo">g)  vigilancia,  apreciación  y  evaluación constantes del control de producción de la fábrica por un organismo autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  presente Directiva, se entenderá por «control de producción de  la  fábrica»  el  control  interno permanente de la producción efectuado por el   fábricante.   El   conjunto   de   los  elementos,  los  requisitos  y  las disposiciones  adoptados  por  el  fábricante  se  documentarán sistemáticamente en   forma  de  medidas  y  procedimientos  escritos.  Dicha  documentación  del sistema  de  control  de  la  producción  garantizará  un acuerdo comun sobre el aseguramiento  de  la  calidad  y  permitirá comprobar que se han conseguido las características  requeridas  para  un  producto así como la eficacia del sistema de control de la producción.</p>
    <p class="parrafo">2. SISTEMAS DE certificación DE CONFORMIDAD</p>
    <p class="parrafo">preferentemente  se  utilizarán  los  siguientes  sistemas  de  certificación de conformidad:</p>
    <p class="parrafo">i)  Certificación  de  conformidad  del  producto por un organismo autorizado de certificación sobre la base de:</p>
    <p class="parrafo">a) (por parte del fábricante)</p>
    <p class="parrafo">1) control de producción de la fábrica;</p>
    <p class="parrafo">2)   ensayos   complementarios   de  muestras  tomadas  en  la  fábrica  por  el fábricante de acuerdo con un plan de ensayo determinado:</p>
    <p class="parrafo">b) (por parte del organismo autorizado)</p>
    <p class="parrafo">3) ensayo inicial de tipo del producto;</p>
    <p class="parrafo">4)  inspección  inicial  de  la  fábrica  y  del  control  de  producción  de la fábrica;</p>
    <p class="parrafo">5)   vigilancia,  evaluación  y  autorización  permanentes  del  control  de  la producción  de  la  fábrica;  6)  eventualmente,  ensayo  por sondeo de muestras tomadas en la fábrica, en el mercado o en obra.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Declaración  de  conformidad  del  producto por el fábricante sobre la base de: Primera posibilidad:</p>
    <p class="parrafo">a) (por parte del fábricante)</p>
    <p class="parrafo">1)  ensayo  inicial  de  tipo  del  producto;  2)  control  de  producción de la fábrica;</p>
    <p class="parrafo">3)  eventualmente,  ensayo  de  muestras  tomadas  en la fábrica, de acuerdo con unplan de ensayo determinado:</p>
    <p class="parrafo">b) (por parte del organismo autorizado)</p>
    <p class="parrafo">4) certificación del control de producción de la fábrica sobre la base de:</p>
    <p class="parrafo">- inspección inicial de la fábrica y del control de producción;</p>
    <p class="parrafo">de la fábrica.</p>
    <p class="parrafo">-   eventualmente,   vigilancia,   evaluación  y  autorización  permanentes  del control de producción de la fábrica.</p>
    <p class="parrafo">Segunda posibilidad:</p>
    <p class="parrafo">1) ensayo inicial de tipo del producto por un laboratorio autorizado:</p>
    <p class="parrafo">2) control de producción de la fábrica.</p>
    <p class="parrafo">tercera posibilidad:</p>
    <p class="parrafo">1) ensayo inicial de tipo del producto por el fábricante;</p>
    <p class="parrafo">2) control de producción de la fábrica.</p>
    <p class="parrafo">3. ORGANISMOS QUE INTERVIENEN EN LA CERTIFICACION DE CONFORMIDAD</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  la  función de los organismos que intervienen en la certificación de conformidad, deberá distinguirse entre:</p>
    <p class="parrafo">i)  organismo  de  certificación;  es un organismo imparcial, gubernamental o no gubernamental,   con   la  competencia  y  la  responsabilidad  necesarias  para efectuar   la   certificación   de   conformidad   de   acuerdo  con  normas  de procedimiento y de gestión establecidas:</p>
    <p class="parrafo">ii)  organismo  de  inspecctón;  es  un  organismo  imparcial  que dispone de la organización,  personal,  competencia  e  integridad  necesarias  para  llevar a cabo,   de  acuerdo  con  criterios  específicos,  tareas  como  la  evaluación, recomendación  de  aceptación  y  subsiguiente  inspección de las operaciones de control   de   calidad   del  fábricante,  la  selección  y  evaluación  de  los productos  in  situ,en  la  fábrica  o  en  otro  lugar de acuerdo con criterios específicos;</p>
    <p class="parrafo">iii)  laboratorio  de  ensayo;  es  un  laboratorio  que  mide,examina,  prueba, calibra  o  determina  por  otros medios las características o el rendimiento de</p>
    <p class="parrafo">los materiales o de los productos.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  i)  y  ii)  (primera  posibilidad)  del  apartado  2,  las  tres funciones  3  i)  a  3  iii)  podrán ser efectuadas por un único organismo o por distintos  organismos,  en  cuyo  caso  éstos realizarán sus funciones en nombre del organismo de certificación.</p>
    <p class="parrafo">para  los  criterios  relativos  a  la  competencia, objetividad e integridad de los  organismos  de  certificación,  de  los  organismos  de inspección y de los laboratorios de ensayo, véase el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">4.  MARCA  CE  DE  CONFORMIDAD, CERTIFICADO CE DE CONFORMIDAD, DECLARACION CE DE CONFORMIDAD</p>
    <p class="parrafo">4.1 Marca CE de conformidad</p>
    <p class="parrafo">La  marca  CE  de  conformidad se compondrá del sImbolo CE, tal como se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">acompañado de:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre o la marca distintiva del fábricante y, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">-  indicaciones  que  permitan  identifcar  las  características del producto,en función de las especificaciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">- las dos uItimas cifras del año de fábricación:</p>
    <p class="parrafo">- el símbolo de identificación del organismo de inspección de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">- el número del certificado de conformidad CE.</p>
    <p class="parrafo">4.2 Certificado CE de conformidad</p>
    <p class="parrafo">El certificado CE de conformidad incluirá, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección del organismo de certificación:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  dirección  del  fábricante  o  de  su mandatario establecido en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- descripción del producto (tipo, identificacion, utilización . ..):</p>
    <p class="parrafo">- disposiciones a las que se ajusta el producto: .</p>
    <p class="parrafo">- condiciones especificas aplicables a la utilización del producto;</p>
    <p class="parrafo">- número del certificado;</p>
    <p class="parrafo">- nombre y cargo de la persona facultada para firmar el certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.3 Declaración CE de conformidad</p>
    <p class="parrafo">La declaración CE de conformidad incluirá,en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  dirección  del  fábricante  o  de  su mandatario establecido en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- descripción del producto (tipo,identificación, utilización . ..);</p>
    <p class="parrafo">- disposiciones a las que se ajusta el producto;</p>
    <p class="parrafo">- condiciones específicas aplicables a la utilización del producto ;</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, nombre y dirección del organismo autorizado;</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  cargo  de  la  persona  facultada  para  firmar  la declaración en nombre del fábricante o de su mandatario.</p>
    <p class="parrafo">4.4  El  certificado  y  la  declaración de conformidad deberá presentarse en la lengua   o  lenguas  oficiales  del  Estado  miembro  en  el  que  se  usará  el producto.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  IV  AUTORIZACION  DE  LABORATORIOS DE ENSAYOS, ORGANISMOS DE INSPECCION Y ORGANISMOS  DE  CERTIFICACION  Los  laboratorios  aae ensayos, los organismos de inspección  y  los  organismos  de  certificación  designados  por  los  Estados miembros deberán reunir los siguientes requisitos minimos:</p>
    <p class="parrafo">1) disponibilidad de personal así como de los medios y el equipo necesarios;</p>
    <p class="parrafo">2) competencia técnica e integridad profesional del personal:</p>
    <p class="parrafo">3)  Imparcialidad  en  cuanto  a  ejecución de ensayos, elaboración de informes, expedición  de  certificados  y  realización  de  la  vigilancia  prevista en la presente  Directiva,  de  los  miembros  del  personal  dirigente y del personal técnico   respecto   a   todos   los   medios,grupos   o   personas   directa  o indirectamente interesados en el ámbito de los productos de construcción;</p>
    <p class="parrafo">4) respeto del secreto profesional por parte del personal:</p>
    <p class="parrafo">5)  contratación  de  un  seguro  de  responsabilidad  civil  a  menos que dicha responsabilidad  no  esté  cubierta  por el Estado de acuerdo con la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">Las    autoridades    competentes    de   los   Estados   miembros   verificarán periódicamente  el  cumplimiento  de  los  requisitos contemplados en los puntos 1) y 2).</p>
  </texto>
</documento>
