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<documento fecha_actualizacion="20241021174203">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80079</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>108/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos Ultracongelados destinados a la alimentación humana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/040/L00034-00037.pdf</url_pdf>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/108/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="200" orden="1">Alimentación</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1370" orden="3">Congelados</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on la Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80090" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 69/414, de 13 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81140" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.1, por Directiva 2013/20, de 13 de mayo</texto>
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          <texto>, por Directiva 2006/107, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1991-18407" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  21  dediciembre  de 1988 relativa a la aproximación de   las   IegisIaciones   de   los   Estados   miembros   sobre  los  alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (89/108/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado   constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fábricación  y  el  comercio de productos ultracongelados destinados  a  la  alimentación  humana  denominados  en  lo sucesivo «alimentos ultracongelados» ocupan un lugar cada vez más importante en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   diferencias   existentes   entre   las  legislaciones nacionales  relativas  a  los  alimentos  ultracongelados  obstaculizan su libre circulación:  que  pueden  crear  condiciones  de  competencia  desiguales y que por   ello   tienen  una  incidencia  directa  sobre  el  establecimiento  y  el funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   por   consiguiente,   es   necesario   aproximar   dichas legislaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  fin,  es necesario dar a la normativa comunitaria el máximo  ámbito  de  aplicación  posible,  extendiéndola  a  todos  los productos ultracongelados  destinados  a  la  alimentación  humana,  e  incluyendo  en  la misma  no  sólo  los  productos  destinados  a ser suministrados en esa forma al consumidor  final  asi  como  a  los restaurantes, hospitales, comedores y a las colectividades  similares,  sino  también  los  productos  que  tienen  que  ser sometidos a transformaciones o preparaciones posteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  dicha  normativa  sólo  debe  aplicarse a los productos que se presenten en el mercado como alimentos ultracongelados:</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   cualquier   caso,   es   conveniente  establecer  los principios generales que debe satisfacer todo alimento ultracongelado:</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  posteriormente,  se  podrán  adoptar,  si  fuera  necesario, disposiciones   particulares  como  complemento  de  los  principios  generales, para  determinados  grupos  de  alimentos ultracongelados, de conformidad con el procedimiento aplicable a cada uno de dichos grupos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ultracongelación  tiene como finalidad la conservación de las  características  intrínsecas  de  los  alimentos  mediante un procedimiento decongelación  rápida  y  que  es  necesario  alcanzar  una  temperatura igual o inferior a</p>
    <p class="parrafo">- 18 oC en cada una de las partes del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  una  temperatura de - 18 oC, se interrumpe toda actividad microbiológica  que  pueda  alterar  la  calidad  de  un  producto alimenticio y que,  por  ello,  es  necesario  mantener  al  menos dicha temperatura, mediante una  cierta  tolerancia  técnicamente  inevitable,  durante  el almacenamiento y la   distribución  de  los  alimentos  ultracongelados  antes  de  su  venta  al consumidor final:</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   serán   inevitables,  por  razones  técnicas,  determinados aumentos   de   temperatura   y  que,  por  lo  tanto,  dichos  aumentos  podrán tolerarse  siempre  que  no  perjudiquen  la  calidad  de los productos, lo cual puede  garantizarse  mediante  la  observancia  de  las  prácticas  correctas de conservación  y  de  distribución,  habida  cuenta,  en  particular, el nivel de rotación de las existencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cualidades  de determinados equipos técnicos actualmente en  uso  para  la  distribución  local  de alimentos ultracongelados no permiten garantizar  en  todos  los  casos un total respeto de los límites de temperatura impuestos  por  la  presente  Directiva  y que, por ello, conviene establecer un régimen   transitorio   que   permita   amortizar  en  condiciones  normales  el material existente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  presente  Directiva  puede  limitarse  a  enunciar  los objetivos  que  se  deben  conseguir  en  lo  que  se  refiere  tanto  al equipo utilizado  en  la  operación  de ultracongelación como a las temperaturas que se deben   respetar   en   las   instalaciones   y  mecanismos  de  almacenamiento, mantención, transporte y distribución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  los  Estados  miembros  garantizar,  por medio de controles   oficiales,  que  el  material  empleado  puede  responder  a  dichos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debido  a  dicho  control  es  inútil  cualquier  sistema  de certificación oficial en los intercambios comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  establecer  la  posibilidad  de  utilizar fluidos   congelantes,   lo   que   implica   su   contacto  con  los  alimentos ultracongelados;   que,   por   ello,   dichos   acidos   tienen   que   ser  lo suficientemente  inertes  para  no  ceder  a  los  alimentos  componentes en una cantidad  que  pueda  suponer  un  peligro  para  la  salud humana, originar una modificación</p>
    <p class="parrafo">inaceptable  de  la  composición  de  los  alimentos  o  alterar  sus caracteres</p>
    <p class="parrafo">organolépticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  conseguir  este  objetivo,  procede establecer la lista de  las  sustancias  en  cuestión  y  fijar sus criterios de pureza así como las condiciones de su uso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  alimentos  ultracongelados  destinados  al  consumidor final  y  a  los  restaurantes,  hospitales,  comedores  y  otras colectividades similares  están  sometidos,  en  lo  que  se  refiere  a  su  etiquetado, a las normas   establecidas  por  la  Directiva  79/112/CEE  del  Consejo,  de  18  de diciembre  de  1978,  relativa  a  la  aproximación  de las legislaciones de los Estados  miembros  en  materia  de  etiquetado, presentación y publicidad de los productos  alimenticios  destinados  al  consumidor  final  (3),  modificada  en último  lugar  por  la  Directiva  86/197/CEE  (4);  que,  por ello, la presente Directiva  puede  limitarse  a  establecer  las  indicaciones  específicas en el caso de los alimentos ultracongelados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  fin  de  facilitar  los  intercambio,  también  conviene establecer  las  normas  de  etiquetado  de  los  alimentos  ultracongelados  no destinados  a  ser  suministrados  en  ese  estado al consumidor final, ni a los restaurantes, hospitales, comedores y otras colectividades similares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   simplificar   y   acelerar   el  procedimiento,  es conveniente  confiar  a  la  Comisión  la  adopción  de  medidas  ejecutorias de carácter técnico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  siempre  que  el Consejo confiere a la Comisión competencias para  la  ejecución  de  normas  establecidas  en  el  campo  de  los  productos alimenticios,  es  conveniente  prever  un  procedimiento por el que se instaure una  estrecha  cooperación  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión en el Comité   permanente   de   productos   alimenticios,   creado  por  la  Decisión 69/414/CEE del Consejo (5),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Articulo  1  1.  La  presente  Directiva  afecta a los productos ultracongelados destinados  a  la  alimentación  humana,  denominados  en lo sucesivo «alimentos uItracongelados».</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por «alimentos ultracongelados» los productos alimenticios:</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  sido  sometidos  a  un proceso adecuado de congelación denominado «congelación   rápida»,   que   permita   rebasar   tan   rápidamente  como  sea necesario,  en  función  de  la  naturaleza  del  producto,  la  zona  de máxima cristalización  que  dé  como  resultado  que  la  temperatura  del  producto en todas   sus   partes  -  tras  la  estabilización  térmica  -  se  mantenga  sin interrupción en temperaturas iguales o inferiores a - 18 oC y</p>
    <p class="parrafo">-   que   sean   comercializados   de   modo   que   indiquen  que  poseen  esta característica.</p>
    <p class="parrafo">Los  helados  alimenticios  no  serán considerados alimentos ultracongelados con arreglo a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  se  aplicará  sin  perjuicio  de  las disposiciones comunitarias dependientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  una  organización  común  de mercados en los ámbitos de la agricultura y de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">giene veterinaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Unicamente  los  productos  definidos en el apartado 2 del artículo 1 podrán llevar las denominaciones previstas en los artículos 8 y 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Las  materias  primas  utilizadas  para  la  fábricación de los alimentos  ultracongelados  deberán  ser  de  calidad  sana, cabal y comercial y presentar el grado necesario de frescura.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  preparación  de  los productos que deberán ser tratados y la congelación rápida  deberán  efectuarse  lo  antes  posible  con  ayuda de un equipo técnico adecuado  para  reducir  al  mínimo  las  modificaciones químicas, bioquímicas y microbiológicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Las  sustancias  congelantes  cuyo  uso en contacto directo con los alimentos  ultracongelados  se  autoriza,  excluyendo a todas las demás, son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el aire,</p>
    <p class="parrafo">- el nitrógeno,</p>
    <p class="parrafo">- el anhídrido carbónico.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el párrafo primero, los Estados miembros podrán mantener,  hasta  el  día  31 de diciembre de 1992, las legislaciones nacionales que   autoricen   el   uso   de  diclorodifluorometano  (R  12)  como  sustancia congelante.</p>
    <p class="parrafo">Los   criterios  de  pureza  a  los  que  deberán  responder  dichas  sustancias congelantes  se  determinarán,  en  la  medida en que sea necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  La  temperatura  de  los  alimentos  ultracongelados deberá ser estable  y  mantenerse,  en  todas  las  partes del producto, a - 18 oC o menos, con  la  posibilidad  de  breves  fluctuaciones  hacia arriba de 3oC como máximo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante,   se  admitirán  tolerancias  de  temperatura  del  producto conformes   a   las  prácticas  correctas  de  conservación  y  de  distribución durante  la  distribución  local  y  en  los  armarios  frigoríficos de venta al consumidor final, con las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) dichas tolerancias no deberán superar los 30º c:</p>
    <p class="parrafo">b)  podrán,  sin  embargo,  alcanzar 60º c en los armarios frigoríficos de venta al  consumidor  final,  si  y  en  la  medida  en  que  los  Estados miembros lo decidan.   En  tal  caso,  los  Estados  miembros  elegirán  la  temperatura  en función  de  la  rotación  de  las existencias o de los productos en el comercio al  por  menor  e  informarán  a  la Comisión de las medidas adoptadas indicando los motivos que las justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinará  de  nuevo  la  tolerancia prevista en la presente letra en  función  de  las  evoluciones  técnicas  y  presentará,  si fuere necesario, propuestas al Consejo, antes del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  un  periodo  de  ocho  años  a  partir  de  la  notificación  de la presente    Directiva,los   Estados   miembros   podrán   autorizar,   para   la distribución local, tolerancias que lleguen hasta los 60º c.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 1. Los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)  garantizarán  que  los  equipos  utilizados  para  la congelación rápida, el almacenamiento,   el   transporte,   la   distribución   local  y  los  armarios frigoríficos  de  venta  sean  aptos  para  satisfacer  el  cumplimiento  de las exigencias previstas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  efectuarán  un  control  oficial  por  sondeo  de  las  temperaturas  de los alimentos ultracongelados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  se  abstendrán  de  exigir que con el fin de o en el momento  de  la  comercialización  de  alimentos ultracongelados, un certificado oficial pruebe el respeto de las disposiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   7  Los  alimentos  ultracongelados  destinados  a  ser  expedidos  al consumidor  final  deberán  ser  envasados  por el fábricante o por el envasador en  envases  previos  adecuados  que  los  protejan  contra  las contaminaciones externas, microbianas o de otro tipo, y contra la desecación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   8   1.   La   Directiva   79/112/CEE  se  aplicará  a  los  productos contemplados  en  la  presente  Directiva  y destinados a su suministro en estas condiciones  al  consumidor  final  y  a  restaurantes,  hospitales, comedores y otras colectividades similares sin perjuicio de las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  denominación  de  venta  deberá  ser  completada  con  la  mención o las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">en espanol «ultracongelado» o «congelado rápidamente»,</p>
    <p class="parrafo">en danés «dybfrossen»,</p>
    <p class="parrafo">en alemán «tiefgefroren» o «Tiefkuehlkost» o «tiefgekuehlt» o «gefrostet»,</p>
    <p class="parrafo">en griego «baqeíaw katácyjhw» o «taxeíaw katácyjhw» «yperkatecygména»,</p>
    <p class="parrafo">en  inglés  &lt;  quick-frozen»,  en  francés«surgelé», en italiano «surgelato», en neerlandés «diepvries», en portugués «ultracongelado»;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  indicación  de  la  fecha  de duración mínima deberá ir acompañada de la indicación  del  período  durante  el  cual  el destinatario podrá almacenar los productos  uItracongelados  y  la  indicación  de la temperatura de conservación y/o del equipo de conservación exigido:</p>
    <p class="parrafo">c)  el  etiquetado  de  cualquier  alimento  ultracongelado  deberá  incluir una mención que permita identificar el lote;</p>
    <p class="parrafo">d)   la  etiqueta  de  cualquier  alimento  uItracongelado  deberá  incluir  una indicación clara del tipo «no congelar de nuevo tras la descongelación».</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  1.  El  etiquetado  de los productos definidos en el apartado 2 del artículo   1  y  no  destinados  a  su  suministro  al  consumidor  final  ni  a restaurantes,   hospitales,   comedores   y   otras   colectividades   similares incluirá únicamente las siguientes indicaciones obligatorias:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  denominación  de  venta  completada  con  arreglo  a  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad neta expresada en unidad de masa;</p>
    <p class="parrafo">c) una mención que permita identificar el lote;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  nombre  o  razón  social  y dirección del fábricante o envasador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  menciones  previstas  en  el apartado 1 deberán figurar en el embalaje, el recipiente, el envase o en un etiqueta unida a ellos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  artículo  no  afectará  a  las  disposiciones comunitarias más detalladas o más amplias existentes en materia de metrología.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   10   Los   Estados   miembros   no   podrán  prohibir  o  limitar  la comercialización de los productos definidos en el apartado 2</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  1  y  que  sean conformes a la presente Directiva y a las medidas adoptadas    para    su   aplicación,   por   razones   relacionadas   con   sus características de fábricación, su envasado o su etiquetado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  Las  normas  relativas  a  la  toma de muestras, al control de las temperaturas   de   los   alimentos   ultracongelados   y   al  control  de  las temperaturas  en  los  medios  de  transporte,  de depósito y de almacenamiento, se  determinarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 12, antes  de  la  expiración  de  un  plazo  de  veinticuatro  meses a partir de la notificación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">ArtícuIo  12  1.  En  caso  de  que  se  recurra al procedimiento definido en el presente   artículo,   el   presidente   del   Comité  permanente  de  productos alimenticios,  convocará  al  mismo,  ya sea a iniciativa propia o distancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  Se  pronunciará  por la mayoría cualificada  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comite o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si,transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir de la fecha en que la propuesta   se   haya   sometido  al  Consejo,  éste  no  hubiere  adoptado  las medidas,la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para dar  cumplimiento  a  la  presente  Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Estas medidas deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  admitir,  a  más  tardar dieciocho meses después de la notificación (6) de la Directiva,  el  comercio  de  los  productos  que sean conformes con la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  prohibir,  a  más  tardar veinticuatro meses después de la notificación de la Directiva,   el  comercio  de  los  productos  que  no  sean  conformes  con  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se  refiere a los armarios frigoríficos de venta al consumidor final,  los  Estados  miembros,  durante  un  plazo  de ocho años a partir de la notificación  de  la  presente  Directiva,  podrán  mantener  las  legislaciones existentes en el momento de la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  los  Estados miembros informarán de ello a la Comisión indicando los motivos que justifiquen su decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  14  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El presidente</p>
    <p class="parrafo">V. PAPANDREOU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 175 de 15. 7. 1985, p. 296 y DO no C 12 de 16. 1. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 104 de 25. 4. 1985, p. 17.(3) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  291  de  19.  11.  1969,  p. 9.(6) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 10 de enero de 1989.</p>
  </texto>
</documento>
