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    <identificador>DOUE-L-1989-80087</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>359/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 359/89 del Consejo, de 13 de febrero de 1989, por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 3205/88 relativo a determinadas fotocopiadoras de papel normal Montadas en la Comunidad por Konica Business Machines Manufacturing GmbH.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/043/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890215</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4891" orden="3">Material de oficina</materia>
      <materia codigo="6851" orden="">Tecnología</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 23 de diciembre de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81157" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3205/88, de 17 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo creado en virtud de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  Consejo,  mediante  Reglamento  (CEE) no 3205/88 (2), amplió el derecho antidumping  impuesto  por  el  Reglamento  (CEE)  no  535/87 (3) a determinadas fotocopiadoras  de  papel  normal  (PPC)  montadas  o fabricadas en la Comunidad por  Konica  Business  Machines  Manufacturing GmbH, Matsushita Business Machine (Europe)  GmbH  y  Toshiba  Systèmes  (France)  SA.  Las empresas Canon Bretagne SA,  Develop  Dr  Eisbein  GmbH y Ricoh (UK) Products Ltd ofrecieron compromisos durante  el  desarrollo  del  procedimiento que fueron aceptados por la Decisión 88/519/CEE (4).</p>
    <p class="parrafo">(2)   Posteriormente,  Matsushita  Business  Machine  (Europe)  GmbH  y  Toshiba Systèmes  (France)  SA  ofrecieron  compromisos  que  fueron  aceptados  por  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  mediante  Decisión  88/638/CEE  (5),  siendo  modificado el Reglamento (CEE)  no  3205/88  en  consecuencia  por el Reglamento (CEE) no 4017/88 (6). En octubre   de  1988,  Konica  Business  Machines  Manufacturing  GmbH,  la  única empresa   cuyos  productos  montados  en  la  Comunidad  seguían  sujetos  a  un derecho  antidumping,  ofreció  un  compromiso.  La  Comisión  comprobó  en  los locales  de  dicha  empresa,  que  el  compromiso  suprimía  las condiciones que justificaban  la  ampliación,  por  Reglamento  (CEE)  no  3205/88,  del derecho antidumping  a  los  PPC  montados  o  fabricados en la Comunidad. El compromiso garantizaba   también   satisfactoriamente  el  futuro  origen  de  las  partes, materiales  y  otros  aspectos  de  las  operaciones de montaje o de fabricación de la empresa afectada en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Comisión, previa consulta, decidió aceptar tal compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  estas  circunstancias,  procede  derogar el Reglamento (CEE) no 3205/88 por   el   que  se  extiende  el  derecho  antidumping  a  las  PPC  montadas  o fabricadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  considera  apropiado  que  el derecho sólo se recaude hasta la fecha de la  aceptación  del  compromiso  por  parte  de  la  Comisión,  considerando  el Consejo  que  a  partir  de  esa  fecha el cumplimiento de los términos impedirá que se eluda el derecho antidumping,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3205/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 23 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SOLCHAGA CATALAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 284 de 19. 10. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 54 de 24. 2. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 284 de 19. 10. 1988, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 355 de 23. 12. 1988, p. 66.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 355 de 23. 12. 1988, p. 1.</p>
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