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    <identificador>DOUE-L-1989-80101</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>394/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 394/89 de la Comisión, de 16 de febrero de 1989, por el que se fija el límite de tolerancia de las pérdidas de cantidad resultantes del almacenamiento público de alcohol etilico de origen vínico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>45</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/045/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890217</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19910126</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3247/81, de 9 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80049" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 147/91, de 22 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo  a  la  financiación  por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola,  sección  «  Garantía  »,  de  determinadas medidas de intervención y, en  particular,  las  consistentes  en  la  compra,  almacenamiento  y  venta de productos  agrícolas  por  los  organismos  de  intervención  (1),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2632/85  (2),  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 3247/81 establece que,  por  encima  del  límite  de  tolerancia que se determine, el valor de las pérdidas  de  cantidad  correrá  a  cargo de los organismos de intervención; que las  pérdidas  de  cantidad  se  refieren  a las cantidades que entre en almacén durante  el  ejercicio  de  que  se  trate y a las que se encuentren almacenadas al comienzo de dicho ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  límite  de  tolerancia  debe  calcularse  basándose en la conservación  normal  del  alcohol  etílico  de origen vínico; que conviene, por lo  tanto,  que  dicho  límite sea lo más estricto posible y que sea idéntico en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  modo  más  simple  de  determinar el límite de tolerancia necesario  consiste  en  expresario  en  porcentaje  de  la  cantidad de alcohol almacenado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  límite  de  tolerancia  del  alcohol etílico de origen vínico contemplado en el  apartado  1  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 3247/81 se fija en 7,5 por mil de las cantidades almacenadas al final del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 251 de 20. 9. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
