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<documento fecha_actualizacion="20241021174215">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80123</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>450/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 450/89 del Consejo, de 20 de febrero de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originaria de los Estados Unidos de América y de Venezuela y por el que se adopta el derecho antidumping definitivo para Arabia Saudita previsto por el Reglamento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>52</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/052/L00001-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890225</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="6041" orden="5">Arabia Saudí</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="3">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80993" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2623/88, de 24 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81485" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4018/88, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81789" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3514/91, de 2 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81347" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>Reglamento 2835/91, de 23 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO ACTUAL</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2623/88 (2), la Comisión estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones de urea originarias de  Austria,  Hungría,  Malasia,  Rumanía,  los  Estados  Unidos  de  América  y Venezuela.  Mediante  el  Reglamento  (CEE) no 4018/88 (3), el citado derecho se prorrogó por un período máximo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   el   establecimiento   del  derecho  provisional,  los  productores comunitarios  y  varios  exportadores  del  producto de que se trata solicitaron y  obtuvieron  ser  oídos  por la Comisión y presentaron también por escrito sus observaciones sobre el Reglamento que establecía el derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Uno  de  los  exportadores  solicitó  que  se le mantuviese informado sobre los  principales  hechos  y  consideraciones  en que se basaría la Comisión para recomendar  la  adopción  de  medidas  definitivas. Se respondió positivamente a dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Sobre  la  base  del  apartado  6  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 2423/88  se  organizó  una  confrontación  entre  el exportador venezolano y los productores comunitarios representados por CMC-Engrais.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Además  de  las  investigaciones que llevaron al establecimiento de medidas provisionales,  la  Comisión  llevó  a cabo otras investigaciones en los locales de los siguientes productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica</p>
    <p class="parrafo">Nederlandse Stikstof Maatschappij BV (NSM), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">- Compagnie française de l'azote (Cofaz), París</p>
    <p class="parrafo">- Société Chimique de la Grande Paroisse, París</p>
    <p class="parrafo">Irlanda</p>
    <p class="parrafo">Irish Fertilizer Industries (IFI), Dublín.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">1. Venezuela</p>
    <p class="parrafo">(6)  Dado  que  durante  el  período  de investigación el precio medio de ventas en  el  mercado  interior  se situaba por debajo de los costes de producción, el valor   normal   se   estableció   definitivamente   sobre  la  base  del  valor calculado.  Dicho  valor  normal  se determinó definitivamente de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">método  y  en  función  de los elementos expuestos en los considerandos 11, 13 y 14 del Reglamento (CEE) no 2623/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  aunque  el  valor  normal  se  estableció  basándose  en el valor calculado,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el inciso ii) de la letra b) del apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, se realizaron determinadas  reducciones  con  arreglo  a  los  costes  de la materia prima y a los   gastos  generales,  ya  que  se  habían  presentado  elementos  de  prueba complementarios en apoyo de esta petición.</p>
    <p class="parrafo">2. Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">(7)  Ante  la  ausencia  de  nuevos  elementos  de  prueba  presentados  por las empresas   afectadas   por   el  presente  procedimiento,  el  valor  normal  se determinó  definitivamente  de  acuerdo  con el método utilizado para el cálculo provisional  definido  en  los  considerandos  15,  16 y 17 del Reglamento (CEE) no 2623/88.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  precios  de  exportación se determinaron definitivamente sobre la base de  los  precios  realmente  pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  algunos  de los exportadores de los Estados Unidos de América  que  no  habían  cooperado con la Comisión, se confirma que sus precios de  exportación  se  determinaron,  en  virtud de la letra b) del apartado 7 del artículo  7  del  Reglamento  no 2423/88 sobre la base de los datos disponibles, es decir, los precios de exportación presentados en la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(9)  De  forma  general,  el valor normal se comparó transacción por transacción con los precios de exportación en la fase de fábrica.</p>
    <p class="parrafo">Se  han  mantenido  los  ajustes que se realizaron, de manera provisional, en el considerando  23  del  Reglamento  (CEE)  no  2623/88  para  tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  margen  de  dumping  calculado  para  cada  exportador  es  igual a la diferencia  entre  el  valor  normal determinado y el precio de cada transacción de exportación a la Comunidad, debidamente ajustados.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  el  precio  franco  frontera, el margen medio ponderado para cada uno de los exportadores en cuestión se determinó como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- Estados Unidos de América:</p>
    <p class="parrafo">Agrico 6,4 %</p>
    <p class="parrafo">First Mississippi Corp 0,0 %</p>
    <p class="parrafo">Otros exportadores 21,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Venezuela:</p>
    <p class="parrafo">Pequiven/Nitroven 21,5 %</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(11)  Si  bien  el  presente  Reglamento  solamente  se  refiere  a parte de los países  contemplados  en  el  presente  procedimiento antidumping, la evaluación del  perjuicio  se  ha  basado  en  el conjunto de los países implicados en este procedimiento  y  ha  servido  de  base  para  la  determinación  de las medidas definitivas, en forma de derechos antidumping definitivos o de compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Tras  las  investigaciones  complementarias  llevadas  a  cabo después del</p>
    <p class="parrafo">establecimiento   del   derecho   antidumping   provisional,  que  han  supuesto algunas    modificaciones   de   los   datos   relativos   a   los   productores comunitarios, las comprobaciones definitivas son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(13)  Al  no  haberse  presentado  ningún  nuevo  elemento de prueba relativo al considerando  27  del  Reglamento  (CEE)  no  2623/88,  el  Consejo confirma los datos presentados en dicho considerando.</p>
    <p class="parrafo">b) Cuota de mercado de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(14)   El  volumen  de  las  importaciones  objeto  del  presente  procedimiento representó  un  incremento  de  la  cuota de mercado comunitario de estos países del  3,88  %  en  1984  al 3,90 % en 1985 y al 3,97 % en 1986. Durante los nueve primeros  meses  de  1987  alcanzó un 9,22 % y se estima en alrededor de un 11,5 %  para  todo  el  año 1987. Estas cuotas, referidas al consumo en el mercado no cautivo,   que   corresponden   al   consumo  total  de  urea  en  la  Comunidad eliminando  la  cantidad  de  urea  fabricada  por  los productores comunitarios destinada  a  la  utilización  cautiva,  pasaron del 5,53 % en 1984 al 5,43 % en 1985,  al  5,09  %  en 1986, al 11,96 % durante los nueve primeros meses de 1987 y  a  alrededor  del  15  %,  de  acuerdo con las estimaciones, para todo el año 1987.</p>
    <p class="parrafo">Si   se   añaden   las   importaciones   objeto   de   las  medidas  antidumping establecidas  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3339/87  (1),  la totalidad de las importaciones  alcanza,  durante  los  nueve  primeros  meses de 1987, una cuota combinada  de  un  19,87  % del total del mercado comunitario de la urea y de un 25,78 % del consumo del mercado no cautivo.</p>
    <p class="parrafo">La  urea  agrícola  supone  la  mayor  parte  de  las  importaciones  objeto  de dumping  vendidas  en  este  sector.  La  evolución de las importaciones de urea agrícola  en  relación  con  el  consumo de la misma representa un incremento de la  cuota  de  mercado  de, aproximadamente, un 5 % en 1984 y 1985 a un 5,5 % en 1986  y  a  un  13,91  %  durante  los nueve primeros meses de 1987 y, según las estimaciones, a alrededor de un 20 % durante el año 1987.</p>
    <p class="parrafo">(15)  A  la  hora  de  evaluar  la  evolución  de  la  cuota  de  mercado de las importaciones  objeto  de  dumping  en  la  Comunidad se debería tener en cuenta la  evolución  del  consumo  de  urea.  A  este respecto, se puso de relieve que entre  1984  y  1986  el  consumo total de urea se incrementó aproximadamente en un  30  %,  pasando  de  3 923 692 toneladas a 5 116 159 toneladas. No obstante, en  1987  el  consumo  de  urea  descendió  ligeramente alcanzando las 3 707 605 toneladas  durante  los  nueve  primeros  meses  de  1987  y, de acuerdo con las estimaciones,  ascenderá  durante  todo  el  año  a  5 057 674 toneladas, lo que equivale a una disminución de aproximadamente un 1 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Reducción de precios</p>
    <p class="parrafo">(16)  Al  no  haberse  presentado  ningún nuevo elemento de prueba relativo a la reducción   de  precios,  el  Consejo  confirma  los  datos  presentados  en  el considerando 30 del Reglamento (CEE) no 2623/88.</p>
    <p class="parrafo">d) Repercusión en la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">- Producción</p>
    <p class="parrafo">(17)  Mientras  que  el  consumo  comunitario de urea aumentó alrededor de un 29 %  entre  1984  y  1987,  la producción comunitaria de urea descendió en un 12,5 %  entre  1984  y  1987, pasando de 5 567 049 toneladas a 4 869 820 toneladas, y</p>
    <p class="parrafo">alrededor  de  un  7  %  adicional,  descendiendo  hasta 4 537 068 toneladas, en 1986.  En  1987,  la  producción  se elevó, de acuerdo con las estimaciones, a 4 564  795  toneladas,  suponiendo  que  el  ritmo  de los nueve primeros meses de 1987 (3 423 596 toneladas) continuase durante los últimos meses del año.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  urea  producida  para  el  mercado libre (es decir, producción total  menos  uso  exclusivo)  descendió  de 4 397 756 toneladas en 1984 a 3 703 340  toneladas  en  1985  y a 3 413 534 toneladas en 1986, lo que representa una disminución  de  alrededor  de  un 16 y un 8 % respectivamente si se compara con la  de  años  anteriores.  En  1987,  es  posible  que  esta  cantidad  se  haya incrementado   ligeramente,   aproximadamente   un   0,5  %,  lo  que  supondría alcanzar, de acuerdo con las estimaciones, 3 431 499 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">- Utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  utilización  de  la capacidad de producción comunitaria era de 85,38 % en  1984  y  bajó  a  77,32  %  en  1985 y a 69,95 % en 1986. En 1987 se mantuvo relativamente  estable  con  relación  a  1986,  pero  las  existencias  de  los productores comunitarios aumentaron considerablemente.</p>
    <p class="parrafo">- Ventas</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  1984  y  1985,  las  ventas  totales en la Comunidad de urea fabricada por    productores   comunitarios   se   mantuvieron   relativamente   estables, alcanzando  3  627  183  y  3  639 945 toneladas respectivamente, aumentando a 3 745   607   toneladas   en   1986,   lo   que   representa   un   incremento  de aproximadamente  un  3  %,  llegando  a  2  784  873 toneladas durante los nueve primeros  meses  de  1987.  De  acuerdo  con las estimaciones, alcanzarían 3 713 164  toneladas  en  1987,  lo  que  representa  una  disminución  de  un 1 % con relación  a  1986,  suponiendo  que  se  mantuviese  la  tendencia  de los nueve primeros  meses  de  1987  durante  el  resto del año. Las ventas efectuadas por productores  comunitarios  de  urea  destinada  al mercado libre en la Comunidad pasaron  de  2  457  890 toneladas en 1984 a 2 622 073 toneladas en 1986, lo que supone  un  incremento  de  6,6  %,  disminuyendo  ligeramente durante los nueve primeros  meses  de  1987,  alcanzando 1 934 901 toneladas, lo que haría que las ventas  para  todo  el  año  1987  alcanzasen,  aproximadamente,  las  2 579 868 toneladas,  que  representa  una  disminución  de  alrededor del 1 %. Las ventas de  urea  agrícola  se  incrementaron,  aproximadamente,  en  un  5  % de 1984 a 1986,  pasando  de  1  870 511 toneladas a 1 967 225 toneladas, y disminuyendo a 1   425  957  toneladas  durante  los  nueve  primeros  meses  de  1987  lo  que supondrá,  según  las  estimaciones,  1  901  276 toneladas para el año 1987, es decir,  una  disminución  de  alrededor  del  3  %. Este estancamiento contrasta con  el  aumento  del  consumo de urea en la Comunidad (véase el considerando 16 del presente Reglamento).</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  estas  condiciones,  la  cuota  de  mercado  total  de los productores comunitarios  en  la  Comunidad,  que  era del 92,4 % en 1984, ha pasado al 88,2 %  en  1985,  al  73,2  %  en 1986 y, aproximadamente, al 75 % en 1987. La cuota de  mercado  de  urea  no  cautivo en la Comunidad que mantienen los productores comunitarios  pasó  de  89,2  %  en  1984 a 83,5 % en 1985, a 65,6 % en 1986 y a 67,7  %  durante  los  nueve primeros meses de 1987. La cuota de mercado de urea agrícola  de  dichos  productores,  que  era  de  un 88,8 % en 1984, disminuyó a 82,4  %  en  1985  y  al  61,6  %  en  1986. Durante los nueve primeros meses de 1987,  se  recuperó  ligeramente  alcanzando  alrededor  de  un 63 %. Es posible</p>
    <p class="parrafo">que   la  tendencia  a  una  ligera  mejora  en  la  cuota  de  mercado  de  los productores  comunitarios  se  deba  al  anuncio  de  la  anterior investigación antidumping   y   a   las  medidas  antidumping  adoptadas  contra  ocho  países exportadores  (véanse  los  considerandos  1,  2  y  3  del  Reglamento (CEE) no 2623/88).   Estas  tendencias  se  ponen  especialmente  de  manifiesto  en  los mercados de urea más importantes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  Italia,  que  constituye  el  principal mercado de urea, el consumo fue de 1 025  273  toneladas  en  1984, lo que representa un 37,2 % del consumo total del mercado  libre  de  urea  en  la  Comunidad. Mientras que entre 1984 y 1986 este consumo  aumentó  en  un  22,7  %  elevándose a 1 258 834 toneladas, la cuota de los  productores  comunitarios  descendió  de un 89,4 % a un 79,3 %. En 1987, el consumo   aumentó  aproximadamente  un  8  %  y  la  cuota  de  mercado  de  los productores  comunitarios  continuó  cayendo,  llegando  a un 70 %, mientras que la  cuota  de  mercado  de las importaciones de los seis países afectados por el presente procedimiento aumentó llegando a, aproximadamente, un 5 %.</p>
    <p class="parrafo">En  Francia,  el  consumo  de  urea en el mercado libre supuso 522 933 toneladas en  1984,  lo  que  representa  un 18,9 % del total del consumo libre de urea en la  Comunidad.  En  1986  el  consumo  alcanzó 626 014 toneladas, un aumento del 19,7  %  con  relación  a  1984. En 1987, el consumo supondría, aproximadamente, 704  779  toneladas,  es  decir,  un  nuevo  aumento  de  alrededor  del 12,5 %. Durante   el   mismo   período,   la   cuota   de  mercado  de  los  productores comunitarios,  que  era  de  un  95,7  % bajó a un 73,5 % en 1986 y a un 69 % en 1987,  mientras  que  la  de  las  importaciones objeto de dumping afectadas por el presente procedimiento aumentó, pasando de un 3,8 % a un 15,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 235 de 25. 8. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 355 de 23. 12. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 317 de 7. 11. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">En  Irlanda,  en  el  mercado  libre  de  urea,  la  cuota  de  mercado  de  los productores  comunitarios  era  de  un  100  %  y  un  98,1  %  en  1984 y 1985, respectivamente,  y  bajó  a  un  74,4  %  en  1986 y se calcula en un 72 % para 1987,  mientras  que  el  consumo  en dicho mercado aumentó un 72,5 % entre 1984 y  1986,  pasando  de  96  201  toneladas  a  165  965  toneladas,  y se mantuvo estable  entre  1986  y  1987.  La cuota de las importaciones procedentes de los seis  países  en  cuestión,  que  era  de  un 5,7 % en 1986, aumentó a más de un 19,5 % en 1987.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reino  Unido,  en  el  mercado  libre  de urea, la cuota del mercado del productor   interior  entre  1984  y  1987  se  mantuvo  relativamente  estable, alrededor  de  un  44  %,  mientras  que  el  consumo  de  urea en dicho mercado aumentó  alrededor  de  un  23,7  %  pasando de 292 349 toneladas a alrededor de 361  802  toneladas  y  la cuota de mercado de las importaciones de los 6 países en cuestión aumentó de 6,1 % a alrededor de un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Estos   datos   muestran  que,  en  general,  los  productores  comunitarios  no pudieron  beneficiarse  del  incremento  del consumo en los principales mercados y  que  sólo  las  importaciones  objeto  de dumping, incluidas las sometidas al Reglamento (CEE) no 3339/87, parecieron sacar partido de ello.</p>
    <p class="parrafo">- Precios y beneficios</p>
    <p class="parrafo">(21)  Al  no  haberse  presentado ningún nuevo elemento de prueba relativo a los</p>
    <p class="parrafo">considerandos  36  y  37  del  Reglamento  (CEE)  no  2623/88  relativos  a  los precios  y  beneficios,  el  Consejo  confirma  los  datos presentados en dichos considerandos.</p>
    <p class="parrafo">e) Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  este  punto,  el  exportador  venezolano  alegó que para determinar el perjuicio  no  resultaba  adecuado  acumular  sus  exportaciones  con las de los exportadores  sometidos  al  presente  procedimiento, puesto que Venezuela había comenzado   sus   exportaciones   a   la   Comunidad  en  1987,  es  decir,  muy recientemente.</p>
    <p class="parrafo">Al  analizar  lo  adecuado  de  la acumulación de las importaciones contempladas en   la   denuncia,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta  la  comparabilidad  de  los productos   importados,   en   cuanto   a   características  físicas,  volúmenes importados,   nivel   de  precios  y  competencia  presentada  a  los  productos similares del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Todos  estos  elementos  han  sido  ya  examinados  en  el  considerando  38 del Reglamento   (CEE)   no   2623/88.   Además,  el  argumento  presentado  no  fue suficiente   para   modificar   las  conclusiones  de  la  Comisión  puesto  que Venezuela,  aunque  comenzase  sus  exportaciones  en  1987,  alcanzó  en  nueve meses   un  volumen  de  exportaciones  prácticamente  igual  al  de  los  demás exportadores implicados en este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones,  y  ante  la  ausencia  de  nuevos  elementos  de prueba relativos  a  los  argumentos  presentados  en el considerando 38 del Reglamento (CEE)  no  2623/88,  el  Consejo  confirma los hechos y conclusiones presentados por la Comisión en dicho considerando.</p>
    <p class="parrafo">f) Causas y otros factores</p>
    <p class="parrafo">(23)  Ante  la  ausencia  de argumentos y elementos de prueba nuevos, el Consejo confirma  las  conclusiones  de  la Comisión presentadas en los considerandos 39 y 40 el Reglamento (CEE) no 2623/88.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(24)  Una  asociación  de  importadores  reiteró sus argumentos sobre el impacto negativo  que  tendrían  las  medidas antidumping en los costes de producción de los  agricultores,  recordando  que  estos  últimos  no  podrían  repercutir  el incremento  de  sus  costes  en  el  consumidor.  Sin embargo, no se presentaron elementos  de  prueba  para  demostrar  que  las medidas protectoras tendrían un efecto  significativo  en  los  costes  agrícolas  o  que  los  agricultores  no podrían repercutir dicho incremento en los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Venezuela  objeta  que  no resultaba adecuado el establecimento de medidas antidumping  contra  un  país  que  se  beneficia  del  sistema  de preferencias generalizadas.</p>
    <p class="parrafo">A   ello   el   Consejo   declara   que,   además   de  que  no  existe  ninguna incompatibilidad  jurídica  entre  el  establecimento  de  medidas antidumping y la  existencia  del  sistema  de  preferencias  generalizadas, en el cálculo del importe  del  derecho  antidumping,  cuyo  método  se explica en el considerando 44  del  Reglamento  (CEE)  no  2623/88,  se  tuvo  en  cuenta  y  se mantuvo la ventaja otorgada por el sistema de preferencias generalizadas.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones  y  en ausencia de nuevos elementos de prueba relativos a los  datos  que  figuran  en  los  considerandos 41 a 43 del Reglamento (CEE) no 2623/88,  el  Consejo  confirma  que  interesa  a  la  Comunidad  la adopción de</p>
    <p class="parrafo">medidas  antidumping  definitivas  contra  las  importaciones originarias de los países en cuestión en el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">F. Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  Consejo  confirma  las  conclusiones  de  la  Comisión  tanto sobre el método  utilizado  para  la  determinación  del  derecho a aplicar como sobre la forma  del  derecho,  tal  y  como  se presenta en los considerandos 44 y 45 del Reglamento   (CEE)   no  2623/88.  La  Comisión  calculó  sobre  esta  base  los siguientes   tipos   del   derecho  antidumping  sobre  el  precio  neto  franco frontera de la Comunidad del producto sin despachar en aduana:</p>
    <p class="parrafo">- Estados Unidos de América: 12,0 %</p>
    <p class="parrafo">con la excepción de:</p>
    <p class="parrafo">Agrico Chemical Company: 6,0 %</p>
    <p class="parrafo">First Mississippi Corporation: 0,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Venezuela: 21,5 %</p>
    <p class="parrafo">G. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(27)   A  la  vista  de  los  márgenes  de  dumping  hallados  y  del  perjuicio ocasionado,   el   Consejo   considera   necesario  que  se  perciban  de  forma definitiva    los   importes   impuestos   mediante   el   derecho   antidumping provisional,   ya   sea   en   su  totalidad  o  hasta  un  máximo  del  derecho definitivamente   impuesto   en   los  casos  en  que  el  importe  del  derecho definitivo sea inferior al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">II. REVISION DE LAS MEDIDAS ANTERIORES</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  3339/87,  estableció un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones de urea originaria de Libia  y  Arabia  Saudita  y  aceptó  los  compromisos ofrecidos en relación con las   importaciones   de   urea   originaria  de  Checoslovaquia,  la  República Democrática   Alemana,   Kuwait,   la  Unión  Soviética,  Trinidad  y  Tobago  y Yugoslavia  y  concluyó  dichas  investigaciones. En el considerando 49 de dicho Reglamento,   el  Consejo  consideró  que  dichas  medidas  eran  de  naturaleza transitoria   y   deberían   ser  examinadas  al  final  de  los  procedimientos pendientes.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Este  nuevo  examen  de  las  medidas  indujo  a  la  Comisión  a volver a calcular  el  derecho  antidumping  definitivo  para Arabia Saudita basándose en el  nuevo  umbral  de  perjuicio  determinado en el presente procedimiento, para tener  en  cuenta  la  evolución  de  los  costes  de  producción  del productor comunitario  representativo.  Los  nuevos  costes  de  producción, incrementados con  un  margen  de  beneficio,  se  compararon  a  los  precios  de exportación franco  frontera  de  la  Comunidad,  incrementados con los derechos de aduana y un margen de beneficio para el importador.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones,  el  importe  del  derecho  calculado  sobre la base del precio   franco  frontera  de  la  Comunidad,  del  producto  sin  despachar  en aduana,  asciende  a  12,8  %  para  las  importaciones  originarias  de  Arabia Saudita.</p>
    <p class="parrafo">Ante   la  ausencia  de  cooperación  satisfactoria  por  parte  del  exportador libio,  permanece  igual  el  cálculo  del  derecho  antidumping definitivo para Libia.</p>
    <p class="parrafo">III. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(30)  Puesto  que  algunos  de  los  países  objeto  del  presente procedimiento</p>
    <p class="parrafo">propusieron   compromisos  y  se  deberán  volver  a  examinar  los  compromisos anteriores, se adoptará una decisión separada sobre este tema,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea  de  los  códigos  NC  3102  10  10 y 3102 10 99, originaria de los Estados Unidos de América y de Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  tipos  de  dicho derecho, calculados sobre el precio franco frontera de la Comunidad, sin despachar en aduana, ascienden a:</p>
    <p class="parrafo">-  12,0  %  para  la urea originaria de los Estados Unidos de América, excepción hecha  de  la  urea  producida  y  exportada  por Agrico Chemical Company, Nueva Orleans, cuyo tipo asciende a 6 %;</p>
    <p class="parrafo">- 21,5 % para la urea originaria de Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  previsto  en  el  apartado 2 para las exportaciones originarias de  los  Estados  Unidos  de  América  no  se  aplicará  a  la  urea producida y vendida   para   su   exportación  a  la  Comunidad  por  la  First  Mississippi Corporation, Jackson, Mississippi, Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  importes  garantizados  mediante  el derecho antidumping provisional en aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 2623/88 se percibirán definitivamente, ya sea  en  su  totalidad  o  hasta  un  máximo  de los importes que no superen los porcentajes  indicados  en  el  presente  Reglamento.  Se liberarán los importes garantizados  que  no  se  encuentren  cubiertos  por  los tipos de los derechos definitivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones de urea  de  los  códigos  NC  3102  10  10  y  3102  10  99,  originaria de Arabia Saudita,  calculada  sobre  la  base del precio franco frontera de la Comunidad, sin despachar en aduana, asciende a 12,8 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. FERNANDEZ ORDOÑEZ</p>
  </texto>
</documento>
