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<documento fecha_actualizacion="20241021174216">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80127</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>143/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 1989, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de urea originaria de Austria, Hungría, Malasia y Rumanía y se confirman los compromisos suscritos en el Reglamento (CEE) núm. 3339/87 del Consejo, y por la que se concluyen las investigaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>52</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/052/L00037-00040.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6190" orden="6">República Popular Húngara</materia>
      <materia codigo="6197" orden="7">República Socialista de Rumania</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81339" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 3339/87, de 4 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>Reglamento 2623/88, de 24 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 4018/88, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO ACTUAL</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2623/88 (2), la Comisión estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  de urea originaria de  Austria,  Hungría,  Malasia,  Rumanía,  los  Estados  Unidos  de  América  y Venezuela.  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  4018/88  del  Consejo  (3),  el citado derecho se prorrogó por un período máximo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   el   establecimiento   del  derecho  antidumping  provisional,  los productores  comunitarios  y  varios  exportadores  del producto de que se trata solicitaron  y  obtuvieron  audiencia  de la Comisión, y presentaron también por escrito  sus  observaciones  sobre  el  Reglamento  que  establecía  el  derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Además   de  las  investigaciones  que  llevaron  al  establecimiento  del derecho    antidumping   provisional,   la   Comisión   llevó   a   cabo   otras investigaciones en los locales de los siguientes productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica</p>
    <p class="parrafo">Nederlandse Stikstof Maatschappij BV (NSM), Bruselas,</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">- Compagnie française de l'azote (Cofaz), París,</p>
    <p class="parrafo">- Société Chimique de la Grande Paroisse, París,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda</p>
    <p class="parrafo">Irish Fertilizer Industries (IFI), Dublín.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">1. Austria</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  valor  normal  se  determinó  definitivamente según el método utilizado para  el  cálculo  provisional  de  dicho valor, es decir, tomando como base los precios  practicados  en  el  mercado  interior  durante  el  período  objeto de investigación  por  el  exportador  austriaco,  que facilitó elementos de prueba suficientes.  El  exportador  austriaco  no  ha  presentado  ninguna objeción al</p>
    <p class="parrafo">método  definido  en  el  considerando  10  del Reglamento (CEE) no 2623/88 ni a los resultados a que llegó la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Malasia</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  valor  normal  se  determinó  definitivamente  basándose  en  el  valor calculado,  ya  que  el  precio  medio  de  venta en el mercado interior de este país  durante  el  período  objeto  de la investigación se situaba por debajo de los  costes  de  producción.  El  valor  normal  se determinó definitivamente de acuerdo  con  el  método  y  según  los elementos expuestos en los considerandos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2623/88.</p>
    <p class="parrafo">Las   empresas   malasias   afectadas  por  este  procedimiento  reiteraron  los argumentos   que   ya   habían   presentado   antes  de  la  adopción  de  dicho Reglamento.  En  estas  condiciones,  y  ante la ausencia de nuevos elementos de prueba, la Comisión confirma la validez del método anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">3. Hungría y Rumanía</p>
    <p class="parrafo">(6)  Al  tratarse  de  países con comercio de estado, el valor normal se calculó definitivamente   de   acuerdo   con   el   método  utilizado  para  el  cálculo provisional,  es  decir,  tomando  como  base  los  precios  practicados  en  el mercado  interior  austriaco  y  de  acuerdo  con  el método y en función de los elementos  descritos  en  los  considerandos  18  a  21  del Reglamento (CEE) no 2623/88.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  exportador  húngaro  protestó  contra  la elección de Austria como país análogo,  aduciendo  que  dicho  país  no era representativo en la medida en que el  exportador  austriaco  se  encontraba  en  una  posición  de monopolio y sus costes de producción eran superiores a los costes de producción húngaros.</p>
    <p class="parrafo">En  este  aspecto,  la  Comisión  observó, aunque no se había presentado ninguna prueba  para  apoyar  dichas  objeciones,  que los precios del mercado austriaco se  encontraban  influidos  por  un  nivel importante de importaciones y que, en este  sentido,  resultaban  representativos.  En cuanto a los costes, no llegó a conocimiento  de  la  Comisión  ningún  indicio  de  que  determinados costes en Hungría  resultasen  inferiores  a  los  costes comprobados en Austria. De todas formas,   aunque   fuese  posible  determinar  con  exactitud  la  existencia  e importancia  de  tales  ventajas  y  desventajas,  cualquier  ajuste  de  costes efectuado  en  un  país  de  economía  de  mercado  que  se  base  en  el método anterior  implicaría  depender  de  los  costes en un país que no tiene economía de  mercado,  que  es  lo que específicamente pretendía evitar el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones,  la  Comisión  confirma  la  validez  de  la elección de Austria como país análogo para la determinación del valor normal húngaro.</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  cuanto  a  Rumanía,  el  exportador  afectado  reiteró  sus  objeciones contra  la  elección  de  Austria  como  país  análogo,  alegando que el mercado austriaco  es  demasiado  limitado  y,  por  tanto,  no  representativo,  que se refería  esencialmente  a  la  urea  técnica,  mientras  que  Rumanía  solamente exporta  urea  agrícola,  y  que Austria no disponía de gas natural, proponiendo Kuwait como país de referencia.</p>
    <p class="parrafo">En  este  aspecto,  la  Comisión  confirma  su postura expuesta especialmente en el considerando 21 del Reglamento (CEE) no 2623/88, determinando:</p>
    <p class="parrafo">-  que  aunque  el  mercado  austriaco  sea  limitado,  se  trata  de un mercado competitivo  cuyos  precios  se  ven  influidos  por  el importante nivel de las</p>
    <p class="parrafo">importaciones y, en este sentido, resultan representativos;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  argumento  relativo al tipo de urea no es pertinente en la medida en que  no  existe  una  diferencia  importante  en  la  tecnología y el proceso de producción de la urea;</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuanto  a  la  posible  ventaja debida al coste del gas, que no resultaba fácil  cuantificarla  y  se  podía  compensar con otras desventajas debidas a la competencia,  tal  y  como  se  explica  en  el  considerando  20 del Reglamento (CEE) no 2623/88.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones,  la  Comisión  considera  que  es  adecuado  y razonable basar   el  valor  normal  rumano  sobre  los  precios  interiores  del  mercado austriaco. Además, no parece útil tomar Kuwait como país de referencia.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  precios  de  exportación se establecieron definitivamente basándose en los  precios  realmente  pagados  o  por  pagar  por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(10)   De   forma   general,   el   valor  normal  se  comparó  transacción  por transacción con los precios de exportación en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">Se   mantuvieron   los   ajustes   efectuados   de   manera  provisional  en  el considerando  23  del  Reglamento  (CEE)  no  2623/88  para  tener en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  márgen  de  dumping  calculado  para  cada  exportador  es  igual a la diferencia  entre  el  valor  normal determinado y el precio de cada transacción de exportación a la Comunidad, debidamente ajustados.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  el  precio  franco  frontera, el margen medio ponderado para cada exportador se determina como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  -  Austria:  Chemie  Linz superior a // 50 %, // - Hungría: Chemolimpex superior  a  //  51  %,  //  -  Malasia: ABF/Petronas // 41 %, // - Rumanía: ICE Chimica superior a // 55 %.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(12)  Al  no  haberse  presentado  ningún  nuevo elemento de prueba, la Comisión confirma  los  hechos  y  conclusiones  presentados en los considerandos 27, 30, 32 y 36 a 40 del Reglamento (CEE) no 2623/88.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  la  incidencia de las importaciones a precio de dumping sobre las  cuotas  de  mercado  de  los  exportadores, la producción comunitaria y las ventas  y  cuotas  de  mercado  de  los  productores comunitarios, tal y como se determinó   tras   las   investigaciones   complementarias  realizadas  tras  el establecimiento  del  derecho  antidumping  provisional, la Comisión se remite a los  datos  modificados  que  figuran  en  los considerandos 14, 17, 19 y 20 del Reglamento  (CEE)  no  450/89  del  Consejo  (1)  por  el  que  se  establece un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones de urea originaria de los Estados Unidos de América y de Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">E. Restricciones cuantitativas y medidas antidumping</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  cuanto  a  la  existencia  en  determinados  países de la Comunidad de restricciones  cuantitativas  contra  las  importaciones  de  urea originaria de Hungría  y  de  Rumanía,  el  exportador  rumano alegó que el establecimiento de un   derecho  antidumping  sobre  las  importaciones  de  urea  sumado  a  tales</p>
    <p class="parrafo">restricciones  cuantitativas  era  incompatible  con  determinadas disposiciones del  GATT.  Sobre  este  tema,  la  Comisión  recuerda  que  considera que ni el derecho    comunitario    ni    las    normas    internacionales   prohíben   el establecimiento   de   derechos   antidumping,   de  derechos  de  aduana  o  de cualquier   otra   medida   que  afecte  a  las  importaciones,  aunque  existan restricciones  cuantitativas,  siempre  que  se haya comprobado la existencia de un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  oportunidad  de dichas medidas en el caso de que se trata, la Comisión  constata  que  durante  el  período  de investigación, más de la mitad de  las  exportaciones  se  concentraron  en  los países miembros no protegidos, es  decir,  Bélgica,  Luxemburgo  y  Gran  Bretaña. Además, se ha comprobado que se   han   sobrepasado   mucho   los   límites  cuantitativos  aplicables  a  la importación  de  dichos  productos  en  la  República  Federal  de Alemania y en Irlanda.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  constata  también  que  dichas  exportaciones  se  efectuaron  con subcotizaciones  importantes,  que  llegaban  hasta un 17 % para Hungría y un 38 % para Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">De   ello   se   deduce   que  las  restricciones  cuantitativas  existentes  en determinados  Estados  miembros  no  eliminan  el perjuicio experimentado por la mayor  parte  de  la  Comunidad ante las prácticas desleales de los exportadores húngaros y rumanos.</p>
    <p class="parrafo">F. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(14)  Por  lo  que  respecta  al  interés  de  la  Comunidad  por la adopción de medidas   de   protección  contra  las  importaciones  objeto  de  prácticas  de dumping,  Malasia  reiteró  los  argumentos  presentados  en  el considerando 42 del Reglamento (CEE) no 2623/88.</p>
    <p class="parrafo">G. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(15)   Los   siguientes   productores/exportadores  ofrecieron  compromisos  con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  -  Austria:  //  Chemie  Linz  GmbH, // - Hungría: // Chemolimpex, // - Malasia:  //  Asean  Bintulu  Fertilizer  //  //  SDN.BHD  (ABF)/Petroliam // // National Berhard (Petronas), // - Rumanía: // ICE Chimica.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  compromisos  fueron  aceptados  por  la Comisión ya que se consideró que podían   garantizar   una   cierta   estabilización   del  mercado  comunitario, manteniendo para dichos exportadores una cierta cuota de dicho mercado.</p>
    <p class="parrafo">H. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(16)   A  la  vista  de  los  márgenes  de  dumping  hallados  y  del  perjuicio ocasionado,  la  Comisión  considera  necesario  que  se  liberen  los  importes garantizados   por   el  derecho  antidumping  provisional  por  las  siguientes razones:</p>
    <p class="parrafo">-  en  relación  con  los  productos originarios de Malasia porque dicho país se beneficia  del  tratamiento  especial  y  diferencial previsto en el artículo 13 del código antidumping del GATT;</p>
    <p class="parrafo">-  en  relación  con  los  productos  originarios de Austria, porque el montante del derecho antidumping provisional es muy bajo;</p>
    <p class="parrafo">-  y  en  relación  con los productos originarios de Hungría y Rumanía porque no se   ha   producido   ninguna  exportación  del  mencionado  producto  entre  la imposición del derecho provisional y la Decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">II. REVISION DE LAS MEDIDAS ANTERIORES</p>
    <p class="parrafo">(17)  Al  revisar  las  medidas solicitadas por el Consejo, la Comisión constató que  se  habían  respetado  los  compromisos suscritos en el Reglamento (CEE) no 3339/87   del   Consejo   (2),   y   que   dichos  compromisos  habían  aliviado sensiblemente  las  dificultades  del  sector económico comunitario reduciendo a una  parte  razonable  del  consumo  las  importaciones  de  urea  originaria de dichos países.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones,  la  Comisión  confirma  la  validez  de los compromisos suscritos en el Reglamento (CEE) no 3339/87.</p>
    <p class="parrafo">III. CONCLUSION DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">(18)  Los  exportadores  interesados  han  sido  informados  de  las principales conclusiones  de  la  investigación  y  han  podido  dar a conocer sus puntos de vista.</p>
    <p class="parrafo">En  las  consultas  efectuadas  en  el  seno del Comité consultivo, determinados Estados miembros se opusieron a los compromisos propuestos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  sometió  al  Consejo esta propuesta de compromisos. Este no reunió la  mayoría  cualificada  necesaria  para  adoptar  los  compromisos propuestos. Dado  que  tampoco  se  consiguió  la  mayoría  cualificada  para que el Consejo decidiera  de  otro  modo,  se pueden aceptar los compromisos propuestos por los exportadores  de  que  se  trata en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento    (CEE)    no   2423/88,   pudiéndose   dar   por   concluidas   las investigaciones  relativas  a  las  importaciones  de  urea  originaria  de  los países   implicados   en  el  conjunto  del  procedimiento,  en  aplicación  del artículo 9 del mencionado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se aceptan los compromisos ofrecidos por:</p>
    <p class="parrafo">- Chemie Linz GmbH, Austria,</p>
    <p class="parrafo">- Chemolimpex, Hungría,</p>
    <p class="parrafo">-   Asean   Bintulu   Fertilizer   SDN.BHD  (ABF),  Petroliam  National  Berhard (Petronas), Malasia,</p>
    <p class="parrafo">- ICE Chimica, Rumanía,</p>
    <p class="parrafo">dentro  del  procedimiento  antidumping  relativo a las exportaciones de urea de los  códigos  NC  3102  10 10 y 3102 10 99 originaria de Austria, de Hungría, de Malasia y de Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  confirma  la  aceptación  de  los compromisos suscritos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3339/87 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  montante  del  derecho  antidumping  provisional  impuesto por el Reglamento (CEE)  no  2623/88  queda  liberado  para  las importaciones de urea originarias de Austria, Hungría, Malasia y Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  investigación antidumping contemplada en el artículo 1 por lo que respecta a los exportadores mencionados en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 235 de 25. 8. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 355 de 23. 12. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 317 de 7. 11. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
