<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174231">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80183</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>183/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 1989, por la que se autoriza al Reino de España a establecer medidas de vigilancia intracomunitarias en relación con las importaciones de determinados receptores de televisión originarios de algunos terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890309</fecha_publicacion>
    <diario_numero>65</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/065/L00026-00026.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4022" orden="1">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6123" orden="4">Singapur</materia>
      <materia codigo="6820" orden="6">Taiwán</materia>
      <materia codigo="6862" orden="7">Televisión</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81817" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 79, de 22 de marzo de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">(89/183/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el primer párrafo de su artículo 115,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  87/433/CEE  de  la  Comisión,  de  22  de  julio  de  1987, relativa  a  las  medidas  de  vigilancia  y  de  protección  para cuya adopción podrán  ser  autorizados  los  Estados  miembros  en aplicación del artículo 115 del Tratado CEE (1) y, en particular, sus artículos 1 y 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en la Decisión 87/433/CEE, los Estados    miembros    no    pueden    establecer    medidas    de    vigilancia intracomunitarias  en  relación  con  las importaciones allí mencionadas más que con la autorización previa de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   15  de  febrero  de  1989,  el  Gobierno  español,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  de la Decisión 87/433/CEE, presentó   a  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  una  solicitud  para obtener    la    autorización    para    establecer    medidas   de   vigilancia intracomunitarias  para  determinados  receptores  de televisión en color de los códigos  NC  8520  10  73  y  8520 10 79, originarios de la República Popular de China,  de  Singapur,  de  Hong  Kong y de Taiwán y despachados a libre práctica en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  288/82  del Consejo, de 5 de febrero de 1982,   relativo   al   régimen   común   aplicable  a  las  importaciones  (2), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE) no 1246/86 (3), España aplica  un  régimen  de  restricciones  cuantitativas  a  la  importación de los productos  de  que  se  trata  originarios de los países mencionados en el Anexo I de este Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3420/83  del  Consejo  (4),  modificado  por el Reglamento (CEE) no 2273/87 (5), España  aplica  un  régimen  de  restricciones cuantitativas a la importación de los productos de que se trata originarios de la República Popular de China;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  sometido  los  datos  suministrados por las autoridades  españolas  en  apoyo  de  dicha  solicitud  a  un examen exhaustivo sobre la base de los criterios establecidos en la Decisión 87/433/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  examinó  en particular si se proporcionaban las</p>
    <p class="parrafo">indicaciones  relativas  a  la  posibilidad  de  que  se produjese un desvío del tráfico de forma rápida e imprevisible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  este  examen se desprende que se dan las condiciones para la aplicación de las medidas de vigilancia de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  es  conveniente  autorizar  al  Reino  de España  a  que  someta  estas  importaciones  a  una vigilancia intracomunitaria previa hasta el 31 de diciembre de 1989,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  de España a que establezca, hasta el 31 de diciembre de 1989,   medidas   de   vigilancia   intracomunitaria   en   relación   con   las importaciones  de  los  productos  señaladas  a  continuación, originarios de la República Popular de China, de Singapur, de Hong Kong y de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">// // // Código NC // Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">// // // 8528 10 73</p>
    <p class="parrafo">8528 10 79</p>
    <p class="parrafo">//  Receptores  de  televisión  en  color  con  tubo  de imagen incorporado, con diagonal de pantalla no superior a 42 cm // // Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
  </texto>
</documento>
