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<documento fecha_actualizacion="20241021174246">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80239</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>747/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 747/89 de la Comisión, de 22 de marzo de 1989, relativo al ajuste de determinadas restituciones a la exportación fijadas por anticipado como consecuencia de una modificación de los precios en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890323</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/080/L00048-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890401</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970908</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 2 del Reglamento 837/68, de 28 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80451" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3035/80, de 11 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80017" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 431/68, de 9 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81767" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1729/97, de 4 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81829" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 112, de 25 de abril de 1989</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2306/88 (2), y, en particular, los apartados 3 y 7 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  del Reglamento (CEE) no 766/68 del Consejo, de  18  de  junio  de  1968,  por  el  que  se  establecen  las normas generales relativas  a  la  concesión  de  restituciones  a  la exportación de azúcar (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1489/76 (4), establece,  en  particular,  que  si durante el período comprendido entre el día de  la  presentación  de  la  solicitud de certificado de exportación acompañada de  una  solicitud  de  fijación  anticipada  de  la  restitución y el día de la exportación  se  produjera  una  modificación  de los precios del azúcar fijados en  el  marco  de  la  organización  común  de  mercados  en  este sector, podrá procederse al ajuste del importe de la restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   desde  hace  varias  campañas  de  comercialización,  este principio   de   ajuste   del   importe  de  la  restitución  se  aplica  a  las restituciones  fijadas  por  anticipado  en  el  marco  de  la  licitación  para compromisos  de  exportación  excedentes  de  producción; que, por consiguiente, con  objeto  de  garantizar  una  mejor  gestión  del  mercado  del  azúcar,  es conveniente  asimismo  hacer  uso  sistemáticamente de la posibilidad de ajustar las  restituciones  para  el  azúcar  blanco, el azúcar terciado, los jarabes de azúcar  y  la  isoglucosa  que  se  exporten en forma de mercancías incluidas en los  Anexos  del  Reglamento  (CEE)  no  3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de  1980,  por  el  que  se  establecen,  para  determinados productos agrícolas exportados  en  forma  de  mercancías  no  incluidas en el Anexo II del Tratado, las   normas   generales   relativas   a   la  concesión  de  restituciones  por exportación  y  los  criterios  para  la fijación de su importe (5), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3209/88 (6), restituciones que   se  fijaron  por  anticipado  antes  de  la  modificación  del  precio  de intervención   considerado   y   respecto   de   las   que   se  cumplieron  las formalidades  aduaneras  de  exportación  en  dicha  fecha  o en otra posterior; que  el  apartado  2  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 3035/80 establece que  el  tipo  de  la  restitución bajo el régimen de fijación anticipada deberá ajustarse  de  acuerdo  con  las mismas normas que las que se aplican en materia de  fijación  anticipada  de  las restituciones correspondientes a los productos de  base  exportados  en  estado natural; que, por consiguiente, dicho ajuste se efectuará  en  función  de  la  diferencia  entre  el precio de intervención del azúcar  vigente  el  día  de  presentación  de  la solicitud de certificado y el precio   que   se  aplique  a  ese  mismo  azúcar  el  día  de  su  exportación, incrementándose   cada   uno   de   dichos   precios   con   la   cotización  de almacenamiento que se aplique al mismo tiempo que el precio considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  evolución  del  volumen  de  intercambios  de determinados   productos   mencionados  en  la  letra  d)  del  apartado  1  del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  y  del  azúcar  cande blanco o terciado,   es   conveniente   aplicarles   en   las  mismas  condiciones  dicha posibilidad  de  ajuste  de  las  restituciones  y,  en  aras  de la igualdad de trato,   extender   asimismo   esa   posibilidad  a  la  isoglucosa  cuando  los productos de que se trate se exporten en estado natural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  para lograr una buena gestión del sector en    este    ámbito,    resulta    adecuado    precisar   algunas   modalidades administrativas  y  técnicas  que  permitan  una aplicación homogénea del ajuste</p>
    <p class="parrafo">de la restitución para el producto de base de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  durante  el  período  comprendido entre el día de la presentación de la solicitud   de  certificado  de  exportación  acompañada  de  una  solicitud  de fijación   anticipada   de  la  restitución  y  el  día  de  la  exportación  se produjere  una  modificación  del  precio  de  intervención  del  azúcar blanco, fijado   en   ecus,  para  las  zonas  no  deficitarias,  la  restitución  a  la exportación se ajustará en las siguientes condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  se  aplicará  a los productos mencionados en el Anexo I del presente  Reglamento  que  se  exporten  en  estado  natural  y  a los productos recogidos  en  el  Anexo  II del presente Reglamento que se exporten en forma de mercancías incluidas en los Anexos del Reglamento (CEE) no 3035/80.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  aplicación  del  ajuste  contemplado  en  el  apartado 1, la autoridad   competente   del   Estado   miembro  que  exiga  el  certificado  de exportación   procederá   a   completar   este  último,  en  el  momento  de  su expedición, mediante, la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«  deberá  ajustarse  de  conformidad  con  el  Reglamento (CEE) no 747/89 de la Comisión  (DO  no  L  80 de 23. 3. 1989, p. 48), en el caso de las exportaciones efectuadas   a   partir   de   la  fecha  de  aplicación  del  nuevo  precio  de intervención ».</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  mencionado  en  el  apartado  1,  el  titular  del  certificado de exportación   de   que  se  trate  o  el  cesionario,  en  caso  de  cesión  del certificado,  deberá  presentarlo  a  la autoridad competente del Estado miembro que  lo  haya  expedido  para que puedan cumplirse las formalidades aduaneras de exportación  de  las  cantidades  consideradas.  Dicha  autoridad  anotará en la casilla  «  Menciones  particulares  »  el ajuste que deba aplicarse y estampará su sello.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  azúcar  blanco  del  código  NC  1701 99 00 que figura en los Anexos  I  y  II,  el  ajuste mencionado en el artículo 1 se obtendrá aumentando o  reduciendo,  según  los  casos,  la  restitución  a  la  exportación  con  la diferencia,  expresada  en  ecus  por  100 kilogramos de azúcar, entre el precio de  intervención  del  azúcar  blanco  para las zonas no deficitarias, aplicable el  día  de  la  presentación de la solicitud de certificado de exportación, más la  cotización  de  almacenamiento  aplicable  ese  mismo día y ese mismo precio del  azúcar  blanco  aplicable  el  día  de la exportación, más la cotización de almacenamiento aplicable ese mismo día.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En el caso de los productos que figuran en los Anexos I y II e incluidos en:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  códigos  NC  1701 91 00, ex 1701 99 90, 1702 60 90, 1702 90 60, 1702 90 71,  ex  1702  90  90 y 2106 90 59, el ajuste obtenido con arreglo al artículo 2 se  aplicará  por  cada  1  % de contenido en sacarosa del producto considerado, siendo  su  importe  igual  a la centésima parte de la diferencia establecida de acuerdo con el mencionado artículo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  códigos  NC  1702 40 10, 1702 60 10, 1702 90 30 y 2106 90 30, el ajuste</p>
    <p class="parrafo">obtenido  con  arreglo  al  artículo  2  se  aplicará por cada 100 kilogramos de materia seca del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  del  azúcar terciado de la calidad tipo de los códigos NC 1701 11  90  y  1701  12 90 que figuran en los Anexos I y II, el ajuste mencionado en el  artículo  1  se  obtendrá  aumentando  o  reduciendo,  según  los  casos, la restitución  a  la  exportación  con  la  diferencia,  expresada en ecus por 100 kilogramos  de  azúcar,  entre  el  precio  de  intervención del azúcar terciado aplicable  el  día  de  la  presentación  de  la  solicitud  de  certificado  de exportación  más  la  cotización  de  almacenamiento  aplicable  ese  día  y ese mismo  precio  del  azúcar  terciado  aplicable  el día de la exportación más la cotización de almacenamiento aplicable ese día.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  rendimiento  del azúcar terciado fuere distinto del que figura en la definición  de  la  calidad  tipo a que se refiere el Reglamento (CEE) no 431/68 del  Consejo  (1),  el  importe de la restitución ajustado de conformidad con el apartado  1  se  adaptará  con  vistas al pago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 837/68 de la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 143 de 25. 6. 1968, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 167 de 26. 6. 1976, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 286 de 20. 10. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código  NC // Designación de la mercancía // // // // Azúcar de remolacha  y  de  caña  en  estado  sólido:  // ex 1701 11 90 ex 1701 12 90 // - Azúcar  terciado  cande  //  ex  1701  99 10 // - Azúcar blanco cande // 1701 91 00  ex  1701  99  90 // - Azúcar aromatizado o con adición de colorantes u otras sustancias  //  //  Los  demás  azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y  fructosa  (levulosa)  químicamente  puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin  aromatizar  ni  colorear;  sucedáneos  de  la  miel,  incluso mezclados con miel  natural;  azúcar  y  melaza  caramelizados:  //  //  - Glucosa y jarabe de glucosa,  con  un  contenido  de  fructosa  en  peso,  en  estado  seco, igual o superior  al  20  %,  pero inferior al 50 %: // 1702 40 10 // - - Isoglucosa: // //  -  con  un  contenido  de fructosa en peso, en estado seco, igual o superior al  41  %  //  //  -  Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de  fructosa  en  peso,  en  estado seco, superior al 50 %: // 1702 60 10 // - - Isoglucosa  //  1702  60  90  //  -  -  los demás // // - Los demás, incluido el</p>
    <p class="parrafo">azúcar  invertido:  //  1702  90  30  //  -  -  Isoglucosa  // 1702 90 60 // - - Sucedáneos  de  la  miel,  incluso mezclados con miel natural // // - - Azúcar y melaza  caramelizados:  //  1702  90 71 // - - - con un contenido de sacarosa en peso,  en  estado  seco,  igual  o  superior  al 50 % // // - - los demás: // ex 1702  90  90  //  - los demás, excluida la sorbosa // // Preparados alimenticios no  denominados  ni  incluidos  en  otro  lugar:  //  //  - Los demás: // // - - Jarabe  de  azúcar,  aromatizado  o  coloreado:  //  2106  90  30  //  -  - - de isoglucosa // // - - - los demás: // 2106 90 59 // - - - - los demás // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // // // 1701 99 10 // Azúcar  blanco  //  1701  11  90  1701 12 90 // Azúcar terciado // 1702 40 10 // //  1702  60  10  //  Isoglucosa  // 1702 90 30 // // ex 1702 90 90 // Jarabe de remolacha  o  de  caña  con  un  contenido  de sacarosa en peso, en estado seco, igual   o   superior  al  85  %  (incluido  el  azúcar  invertido  calculado  en sacarosa) // //</p>
  </texto>
</documento>
