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    <identificador>DOUE-L-1989-80284</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890308</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>221/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de marzo de 1989, relativa a las condiciones zoosanitarias y al certificado sanitario para la importación de carnes frescas procedentes de Honduras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890405</fecha_publicacion>
    <diario_numero>92</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/092/L00016-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6100" orden="3">Honduras</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2004/212, de 6 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones</p>
    <p class="parrafo">de  animales  de  las  especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de  terceros  países  (1),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 88/289/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tras  una  misión  veterinaria  de  la  Comunidad,  se  ha comprobado   que   la  situación  zoosanitaria  de  Honduras  es  satisfactoria, estable   y   está   perfectamente  controlada  por  servicios  sanitarios  bien estructurados  y  organizados,  en  particular  por  lo  que  se  refiere  a las enfermedades que pueden transmitirse por medio de la carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   además,   que   las   autoridades  veterinarias  competentes  de Honduras  han  confirmado  que  Honduras  está  indemne  de  peste  bovina  y de fiebre  aftosa  desde  hace  al menos doce meses y que durante este tiempo no se ha efectuado vacunación alguna contra tales enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  competentes  de  Honduras han convenido  en  notificar  a  la Comisión y a los Estados miembros, a más tardar, en  un  plazo  de  veinticuatro horas, por télex o telegrama, la confirmación de la   aparición  de  cualquiera  de  las  enfermedades  antes  mencionadas  o  la decisión de recurrir a la vacunación contra cualquiera de ellas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  zoosanitarias  y  el  certificado sanitario deben adaptarse a la situación zoosanitaria del país considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  de  carnes  frescas de animales   domésticos   de   la   especie   bovina  y  de  solípedos  domésticos procedentes   de   Honduras  que  reúnan  las  condiciones  establecidas  en  el certificado  sanitario  que  figura  en  el  Anexo  y  que  deberá  acompañar al envío.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  no  autorizarán  la  importación  de  carnes frescas procedentes de Honduras distintas de las mencionadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  se  aplicará  a  las  importaciones  de  glándulas y órganos  autorizadas  por  el  país  de destino para la fabricación de productos farmacéuticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  las  carnes  frescas  (1)  de  animales  domésticos  de  la especie bovina y de solípedos domésticos destinadas a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Referencia del certificado de salubridad (2):</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Honduras</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Referencia:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Carnes de:</p>
    <p class="parrafo">(especie animal)</p>
    <p class="parrafo">Tipo de las piezas:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Números de piezas o de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Direción(es)   y   número(s)   de   autorización   veterinaria   del   (de  los) matadero(s) autorizado(s) (2):</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  y  número(s)  de  autorización  veterinaria  de  la(s) sala(s) de despiece autorziada(s) (2):</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden de:</p>
    <p class="parrafo">(Lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(País y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el siguiente medio de transporte (3):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:</p>
    <p class="parrafo">IV. Garantía sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El   veterinario  oficial  abajo  firmante  certifica  que  las  carnes  frescas anteriormente   descritas  proceden  de  animales  que  han  permanecido  en  el territorio  de  Honduras  al  menos  durante  los  tres  meses  anteriores  a su sacrificio  o  desde  su  nacimiento  en  el  caso  de  animales menores de tres años.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3 // // Hecho en , // el</p>
    <p class="parrafo">(Sello)</p>
    <p class="parrafo">(Firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(Apellido en letras mayúsculas y titulación del firmante)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Carnes  frescas:  todas  las  partes  aptas  para  el consumo humano de los animales  domésticos  de  la  especie  bovina  y de los solípedos domésticos que no  hayan  sufrido  tratamiento  alguno destinado a asegurar su conservación; no obstante, las carnes refrigeradas y congeladas se considerán carnes frescas.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Optativo  cuando  el  país  de  destino  autorice  le importación de carnes frescas  para  usos  distintos  del  consumo  humano  según  lo  dispuesto en la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Por  lo  que  respecta  a  los aviones indiquese el número de vuelo; por lo que respecta a los barcos, el nombre del barco.</p>
  </texto>
</documento>
