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    <identificador>DOUE-L-1989-80323</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>986/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 986/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890418</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890421</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930901</fecha_derogacion>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="6932" orden="1">Transportes</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, con la salvedad indicada, desde el 1 de septiembre de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80201" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 2152/75, de 18 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80089" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 3 del art. 1, el art. 4.4, el art. 5 y los arts. 9 al 12 del Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80115" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 del Reglamento 2247/73, de 16 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80089" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 1698/70, de 25 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80082" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>los arts. 6, 7.2 y 8 del Reglamento 1594/70, de 5 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81591" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81106" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3590/85, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80357" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2179/83, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80153" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1108/82, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80589" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3800/81, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80084" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/177, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80120" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 359/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80083" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 358/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80071" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 339/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 754/76, de 25 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80157" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3282/73, de 5 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81338" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2238/93, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80258" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 apartado 2 párrafo segundo, por Reglamento 592/91, de 12 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81253" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 20 y 24, por Reglamento 2776/90, de 27 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81026" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2246/90, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80955" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 2600/89, de 25 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81975" orden="5">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 252, de 15 de septiembre de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-15621" orden="9">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Real Decreto 799/1989, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-30711" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando la Cumplimentación del Dca: Orden de 17 de diciembre de 1990</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 4250/88 (2), y, en particular,  el  apartado  4  de  su  artículo  18, el apartado 8 de su artículo 19,  el  apartado  4  de  su  artículo  21,  el apartado 4 de su artículo 23, el apartado 3 de su artículo 71 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  realización  del mercado único en la Comunidad con la  supresión  de  las  fronteras  económicas  entre  los  Estados  miembros, es importante  dotar  a  las  autoridades  encargadas de controlar la posesión y la salida   al   mercado   de  los  productos  vitivinícolas  de  los  instrumentos necesarios   para   que   efectúen  un  control  eficaz  con  arreglo  a  normas uniformes en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  71  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  establece  que  los  productos vitivinícolas sólo podrán circular dentro de  la  Comunidad  si  van  acompañados  de  un  documento  controlado  por  las autoridades  competentes  que  deberán  ser designadas por los Estados miembros; que  el  apartado  2  del  citado  artículo  dispone  que las personas físicas o jurídicas  que  posean  productos  vitivinícolas tendrán la obligación de llevar registros  en  los  que  se  consignarán,  en particular, las entradas y salidas de  dichos  productos;  que,  con  este  fin,  se  adoptó el Reglamento (CEE) no 1153/75   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 418/86 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  establecer  unas  normas uniformes aplicables en toda  la  Comunidad  y  de  simplificar  las  formalidades  administrativas  que deben   observar   los  ciudadanos,  procede  revisar  las  normas  comunitarias</p>
    <p class="parrafo">vigentes  en  la  materia  a  la  luz  de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta las exigencias del mercado único;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  del  transporte  de  productos  vitivinícolas  a granel  exige  una  atención  especial,  viendo  en  particular su autenticidad; que,  como  el  documento  comercial  autorizado  se  distingue  de un documento comercial   simple   por   un   número   de  serie  asignado  por  la  autoridad competente,  una  referencia  a  dicha  autoridad  y  una  presentación uniforme conforme  a  la  fórmula  marco  elaborada  bajo  los  auspicios  de la Comisión Económica  de  las  Naciones  Unidas  para  Europa,  resulta extremadamente útil para  controlar  la  circulación  de  productos  vitivinícolas; que el documento comercial  autorizado  permite,  junto  con  las anotaciones en los registros de entrada  y  de  salida,  reconstituir  a  posteriori  el itinerario del producto transportado;   que,   por   consiguiente,   es  conveniente  prever  que  dicho documento    comercial   autorizado   acompañe   los   productos   vitivinícolas transportados  a  granel;  que,  para  facilitar  la  adaptación  gradual de los interesados   a   este  régimen  nuevo,  es  oportuno  que  durante  un  período transitorio  se  puedan  utilizar  los documentos de acompañamiento previstos en el Reglamento (CEE) no 1153/75;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    en   comparación   con   los   productos   vitivinícolas transportados   a   granel,   el  riesgo  de  que  se  produzcan  manipulaciones ilegales  de  los  productos  contenidos  en  recipientes  de un volumen nominal inferior  o  igual  a  5  litros, etiquetados y dotados además de un dispositivo de  cierre  irrecuperable  homologado,  es  más bien limitado; que, con relación a  estos  productos,  conviene  permitir  al  expedidor  el  transporte  de esos productos  con  un  documento  comercial simple a partir del 1 de enero de 1991; que  es  importante  elaborar  una  lista de dispositivos de cierre, homologados por  las  autoridades  competentes  de al menos un Estado miembro, que pueda ser modificada, en caso necesario, a petición de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  no sobrecargar innecesariamente los formalidades administrativas  que  deben  observar  los  ciudadanos,  procede establecer que, cuando  el  transporte  reúna  determinadas  características,  no  sea necesario ningún documento de acompañamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  los documentos que acompañan el transporte de los productos   vitivinícolas   sean   un   instrumento  eficaz  de  control  de  la circulación  y  la  posesión  de  dicho producto, es necesario establecer normas sobre la manera de cumplimentar y utilizar estos documentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  exportación  y,  en algunos casos, para el comercio intracomunitario  es  necesario  un  certificado de denominación de origen, para los  vinos  de  calidad  producidos  en  regiones  determinadas  (vcprd),  o  de designación   de  procedencia,  para  los  vinos  de  mesa  con  derecho  a  una indicación   geográfica;   que,   a   fin   de   simplificar   las  formalidades administrativas   que   deben  observar  los  ciudadanos  y  de  liberar  a  las autoridades  competentes  de  trabajos  rutinarios,  conviene  establecer normas que   permitan  que  el  documento  comercial  autorizado  sea  considerado,  en determinadas  condiciones,  como  un  certificado  de  denominación de origen de los citados vinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  documentos  que acompañan el transporte de los productos vitivinícolas    y   las   correspondientes   anotaciones   en   los   registros</p>
    <p class="parrafo">constituyen  un  conjunto;  que,  para  que la consulta de los registros permita a  las  autoridades  competentes  controlar  eficazmente  la  circulación  y  la posesión   de  productos  vitivinícolas,  en  particular,  en  el  marco  de  la colaboración  intracomunitaria  entre  estos  servicios, procede armonizar en la Comunidad las normas relativas al modo de llevar los registros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   materias   utilizadas   en   determinadas   prácticas enológicas,   en   particular,   el  aumento  artificial  del  grado  alcohólico natural,   la   acidificación   y   la   edulcoración   pueden  ser  objeto,  en particular,  de  una  utilización  fraudulenta; que, por lo tanto, es importante que   se  lleven  registros  sobre  estas  materias  para  que  las  autoridades competentes puedan controlar su circulación y utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  documentos  de acompañamiento cumplimentados con arreglo al   Reglamento   (CEE)   no   1153/75   pueden   utilizarse,   conforme  a  las disposiciones   de  determinados  Estados  miembros  adoptadas  con  arreglo  al mencionado  Reglamento,  con  objeto  de  incluir  datos  que  respondan a fines distintos  de  los  previstos  en  el presente Reglamento, particularmente, para la  aplicación  del  régimen  fiscal  del  Estado  miembro  interesado;  que  es oportuno  permitir,  hasta  la  armonización  de  las  disposiciones  fiscales a nivel  comunitario  en  el  marco  de  la  realización del mercado interior, que los   Estados   miembros   prescriban,   para   el   transporte   de   productos vitivinícolas   en   su   territorio,   la   indicación   de  las  inscripciones suplementarias en el documento que acompañe el transporte de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  el tránsito de las normas vigentes hasta la fecha  de  aplicación  del  presente Reglamento a las normas que éste establece, conviene   autorizar   a   los   Estados   miembros   para  que  se  establezcan excepciones  a  determinadas  normas  del presente Reglamento durante un período transitorio  que  terminará  el  31  de  diciembre  de 1990; que, para hacer más eficaces  los  controles,  resulta  oportuno  autorizar  a  los Estados miembros para  que  establezcan  algunas  disposiciones  complementarias  por  lo  que se refiere  a  los  documentos  que  acompañen  a los transportes que se inicien en su territorio o que constituyan una obligación para el destinatario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   integrar   determinadas   disposiciones  de  los Reglamentos  (CEE)  nos  1594/70  de la Comisión (1), modificado en último lugar por   el   Reglamento   (CEE)  no  418/86  (2),  1698/70  de  la  Comisión  (3), modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) no 807/73 (4), 2152/75 de la  Comisión  (5)  y  2247/73  de la Comisión (6) modificado en último lugar por el  Reglamento  (CEE)  no  418/86,  en el presente Reglamento y modificarias, en su caso, a la luz de la experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del presente Reglamento substituyen a las del   Reglamento   (CEE)  no  1153/75;  que,  no  obstante,  para  facilitar  la transición  del  régimen  aplicable  antes  de  la entrada en vigor del presente Reglamento  al  régimen  por  éste  establecido,  conviene derogar el Reglamento (CEE)  no  1153/75  en  dos  etapas,  permitiendo,  de  este  modo,  que se siga utilizando,  durante  el  período  transitorio,  el documento de acompañnamiento establecido por este último Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  transporte  por  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad de los productos contemplados  en  el  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 822/87 deberá ir acompañado de los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">- un documento comercial autorizado, o</p>
    <p class="parrafo">- un documento comercial, o</p>
    <p class="parrafo">- hasta el 31 de diciembre de 1990, un documento de acompañamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  autoridad  competente,  la  autoridad  encargada por un Estado miembro de la ejecución del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  productores,  las  personas  físicas  o  jurídicas  o agrupaciones de dichas personas  que  dispongan  o  hayan  dispuesto  de  uvas  frescas, mosto de uva o vino  nuevo  aún  en  fermentación y que los transformen o los hagan transformar en vino;</p>
    <p class="parrafo">c)  minoristas,  las  personas  físicas  o  jurídicas  o  agrupaciones de dichas personas  que  ejerzan  profesionalmente  una actividad comercial que incluya la venta  directa  al  consumidor  en  pequeñas  cantidades, que serán determinadas por  cada  Estado  miembro  en  función  de  las características específicas del comercio   y  la  distribución,  excluyendo  a  aquellas  que  utilicen  bodegas equipadas  para  el  almacenamiento  y,  en  su caso, instalaciones de envasado, de  vinos  en  cantidades  importantes,  o  que se dediquen a la venta ambulante de vinos transportados a granel;</p>
    <p class="parrafo">d) documento comercial, una factura o albarán que incluya como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  una  factura,  los  nombres  y  direcciones  completos del vendedor  y  del  comprador,  así  como  del  destinatario,  si  éste  no  es el comprador;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  tratarse de un albarán, los nombres y direcciones completos del expedidor y del destinatario;</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de expedición;</p>
    <p class="parrafo">- un número que lo identifique;</p>
    <p class="parrafo">-  la  designación  del  producto  transportado, con arreglo a las disposiciones comunitarias y nacionales;</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad total transportada;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  y  el  volumen  nominal  de  los  recipientes  que  contengan  el producto;</p>
    <p class="parrafo">e)  documento  comercial  autorizado,  un  documento comercial expedido según el modelo  y  las  instrucciones  que  figuran en los Anexos I y II y que contenga, además  de  los  datos  mencionados  en  la  letra  d)  -excepto, en su caso, el contemplado en el cuarto guión:</p>
    <p class="parrafo">-   un   número  de  serie  previamente  impreso  que  pertenezca  a  una  serie consecutiva   asignado   por  la  autoridad  competente  o  por  un  servicio  u organismo   habilitado  para  ello,  y  una  referencia  a  la  autoridad  o  al servicio;</p>
    <p class="parrafo">- para el transporte a granel, contemplado en el apartado 1 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">= de vino, el grado alcohólico adquirido,</p>
    <p class="parrafo">= de productos sin fermentar, el índice refractométrico o la masa volúmica,</p>
    <p class="parrafo">= de productos en curso de fermentación, el grado alcohólico total,</p>
    <p class="parrafo">=  de  vino  cuyo  contenido  en  azúcar  residual  sobrepase  los  5 gramos por litro, el grado alcohólico total, además del grado alcohólico adquirido;</p>
    <p class="parrafo">f)   documento   de   acompañamiento,   un   documento   que  se  atenga  a  las disposiciones  del  Título  I  del  Reglamento (CEE) no 1153/75, y que contenga, en  el  caso  del  transporte a granel contemplado en el apartado 1 del artículo 3, las indicaciones a que se refiere el segundo guión de la letra e);</p>
    <p class="parrafo">g)  dispositivo  de  cierre  homologado,  un  modo de cierre para recipientes de un  volumen  nominal  inferior  o  igual a 5 litros, tal como figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  podrá  encargar  a  varias autoridades competentes la ejecución del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  los  documentos  comerciales autorizados  que  se  cumplimenten  para  los  transportes  que se inicien en su territorio sean autenticados:</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  vendedor  o el expedidor, estampando el sello prescrito o utilizando una  máquina  de  sellar  autorizada por la autoridad competente o un servicio u organismo habilitado por ésta,</p>
    <p class="parrafo">- mediante el visado de dicha autoridad o servicio u organismo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Documentos que acompañan a los productos vitivinícolas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Transporte a granel</p>
    <p class="parrafo">1.   Todo  transporte  por  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  de  una cantidad  superior  a  los  68  litros  de  un producto vitivinícola sin envasar que  reúna  las  condiciones  del  apartado  2  del  artículo  9  del Tratado se efectuará utilizando el original:</p>
    <p class="parrafo">- de un documento comercial autorizado, o</p>
    <p class="parrafo">- hasta el 31 de diciembre de 1990, de un documento de acompañamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  no  se  requerirá  ningún documento para acompañar:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  transporte  de  uvas,  prensadas  o no, o de mosto de uva, efectuado por el  propio  viticultor,  por  cuenta  suya,  desde su propio viñedo o desde otra instalación  de  su  propiedad,  siempre  que  la  distancia total del recorrido por carretera no sobrepase los 40 km y que el transporte se dirija:</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  un productor aislado, hacia la instalación de vinificación de dicho productor;</p>
    <p class="parrafo">-   si   se   trata  de  un  productor  miembro  de  una  agrupación,  hacia  la instalación de vinificación de dicha agrupación;</p>
    <p class="parrafo">En   casos   excepcionales,   las  autoridades  competentes  podrán  ampliar  la distancia de 40 km a 70 km.</p>
    <p class="parrafo">b)  el  transporte  de  uvas, prensadas o no, efectuado por el propio viticultor o,  por  cuenta  suya,  por  un  tercero  que  no  sea el destinatario, desde su propio viñedo siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-   este   transporte  se  dirija  hacia  la  instalación  de  vinificación  del destinatario, situada en la misma zona vitícola, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  distancia  total  recorrida  no  sobrepase  los  40  km; no obstante, las autoridades  competentes  podrán,  en  casos  excepcionales,  ampliar  a  70  km dicha distancia;</p>
    <p class="parrafo">c) el transporte de vinagre de vino;</p>
    <p class="parrafo">d)  siempre  que  la  autoridad  competente  lo  haya  autorizado, el transporte dentro  una  misma  unidad  administrativa  local  o  una  unidad administrativa local limítrofe, siempre que el producto:</p>
    <p class="parrafo">-  sea  transportado  de  una  instalación  a  otra  de  una  misma empresa, sin perjuicio de la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">transitorio; modificarlas, acompañamiento 1 60</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 373 de 31. 12. 1988, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 173 de 6. 8. 1970, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 190 de 26. 8. 1970, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 78 de 27. 3. 1973, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 219 de 19. 8. 1975, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 230 de 18. 8. 1973, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">-  no  cambie  de  propietario  y el transporte se efectúe para su vinificación, tratamiento, almacenamiento o embotellado;</p>
    <p class="parrafo">e) el transporte de orujo de uva y de lía de vino:</p>
    <p class="parrafo">-  con  destino  a  una  destilería, cuando dicho transporte vaya acompañado del albarán  exigido  por  las  autoridades  competentes del Estado miembro donde se inicie el transporte;</p>
    <p class="parrafo">-  efectuado  para  retirar  dicho producto de la vinificación en aplicación del apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Transporte en recipientes pequeños</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  transporte  por  el territorio aduanero de la Comunidad de un producto vitivinícola  que  reúna  las  condiciones  del  apartado  2  del artículo 9 del Tratado,  contenido  en  recipientes  de  un  volumen nominal inferior o igual a 60 litros, se efectuará utilizando el original,</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  31  de  diciembre  de 1990, de un documento comercial autorizado o de un documento de acompañamiento;</p>
    <p class="parrafo">- a partir del 1 de enero de 1991, de un documento comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  no  se  requerirá  ningún documento para acompañar:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  transporte  de  productos  contenidos  en  recipientes  de  un  volumen nominal  igual  o  inferior  a  5  litros, etiquetados, provistos, además, de un dispositivo   de   cierre   irrecuperable   homologado  en  el  que  figure  una indicación  que  permita  la  identificación  del  embotellador,  siempre que la cantidad total transportada no sobrepase:</p>
    <p class="parrafo">- los 5 litros, en el caso del mosto de uva concentrado, rectificado o no;</p>
    <p class="parrafo">- los 100 litros, en el caso de los demás productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  transporte  de  vinos  o  zumos de uva destinados a las representaciones diplomáticas,  oficinas  consulares  y  organismos  asimilados dentro del límite de las franquicias que les sean concedidas;</p>
    <p class="parrafo">c) el transporte de vinos o zumos de uva:</p>
    <p class="parrafo">-  incluidos  entre  los  bienes  de  particulares  con  motivo de su mudanza no</p>
    <p class="parrafo">destinados a la venta,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  encuentren  a bordo de buques, aeronaves y trenes para su consumo en ellos;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  transporte,  efectuado  por  un  particular,  de  vinos  y mostos de uva parcialmente  fermentados  destinados  al  consumo  familiar  del  destinatario, distinto  del  transporte  mencionado  en  la  letra a), siempre que la cantidad transportada no sobrepase los 30 litros;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  transporte  de  un  producto destinado a la experimentación científica o técnica en cantidades no superiores a 1 hectolitro;</p>
    <p class="parrafo">f) el transporte de muestras comerciales;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  transporte  de  muestras  destinadas  a  un  servicio o a un laboratorio oficial.</p>
    <p class="parrafo">La  dispensa  de  cualquier  documento  de  acompañamiento  en  los  transportes mencionados  en  el  párrafo  primero  de  la  letra  a) y en las letras b) a e) estará  subordinada  a  la  condición  de  que  los  expedidores,  que  no  sean minoristas   o  particulares  que  cedan  ocasionalmente  el  producto  a  otros particulares,  puedan  probar  en  cualquier  momento  la exactitud de todas las anotaciones  prescritas  para  los  registros  contemplados  en  el  Título II o para otros registros establecidos por el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.   No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  el  documento  comercial autorizado  podrá  utilizarse  después  del 31 de diciembre de 1990 a efectos de aplicación del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  impresos  del  documento  comercial  autorizado se imprimirán en una de las   lenguas   oficiales   de  la  Comunidad,  que  será  especificada  por  la autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se cumplimente dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">Los   impresos  se  cumplimentarán  en  una  de  las  lenguas  oficiales  de  la Comunidad.  Podrán  cumplimentarse  además,  en cualquier otra lengua, según los usos y necesidades del comercio.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuere  necesario,  la  autoridad  competente del Estado miembro de destino o un  servicio  u  organismo  habilitado  por  aquélla,  a  quienes  concierna  el transporte   de   los  productos  acompañados  de  un  documento  comercial,  un documento   comercial  autorizado  o  un  documento  de  acompañamiento,  podrán solicitar  la  traducción  de  dichos  documento  a  su  lengua  o  a una de sus lenguas  oficiales.  La  traducción  no  deberá  retrasar el transporte más allá de lo estrictamente necesario.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   número   de   serie   consecutivo   asignado  al  documento  comercial autorizado,  irá  precedido  de  las  letras siguientes, según el Estado miembro en  el  que  se  expide  el  documento:  BE  para Bélgica, DK para Dinamarca, DE para  la  República  Federal  de  Alemania,  EL  para Grecia, ES para España, FR para  Francia,  IRL  para  Irlanda,  IT para Italia, LU para Luxemburgo, NL para los Países Bajos, PT para Portugal y UK para el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  documento  comercial  autorizado  o  el  documento  de  acompañamiento, cuando   sean  cumplimentados  para  acompañar  el  transporte  de  productos  a granel  deberán  indicar,  además  de  las menciones que figuran respectivamente en  el  modelo  del  Anexo  I  del  presente  Reglamento  y  en  los modelos que figuran en los Anexos del Reglamento (CEE) no 1153/75:</p>
    <p class="parrafo">-  la  zona  vitícola,  con arreglo a las delimitaciones que figuran en el Anexo IV  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  de  un  producto  de  la que procede el producto  transportado,  utilizando  las  abreviaturas  siguientes: A, B, C I a, C I b, C II, C III a y C III b;</p>
    <p class="parrafo">-  las  manipulaciones  de  que  hayan  sido  objeto los productos transportados con arreglo a las instrucciones que figuran en el Anexo II. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  persona  física  o  jurídica,  cualquier agrupación de personas o cualquier  comerciante  sin  almacén  que  tenga  su  domicilio  o su sede en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  y  que  realice  o  mande  realizar  un transporte  de  un  producto  vitivinícola  a  granel  o en pequeñas cantidades, deberá cumplimentar, bajo su responsabilidad:</p>
    <p class="parrafo">- un documento comercial autorizado, o</p>
    <p class="parrafo">- en la medida prevista en el presente Reglamento, un documento comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  del  Estado miembro en el que tengan su sede o su domicilio  las  personas  y  agrupaciones de personas mencionadas en el apartado 1,  podrá  denegarles,  con  carácter  temporal  o  definitivo,  la autorización para   cumplimentar   documentos   comerciales   autorizados,   cuando  se  haya comprobado  que  han  infringido  gravemente  las  disposiciones comunitarias en el   sector   vitivinícola   o   las   disposiciones   nacionales  adoptadas  en aplicación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  expedidor  rellenará, cada vez que se realice un transporte, un  documento  comercial  que  contenga  todas  las indicaciones prescritas para el  documento  comercial  autorizado,  salvo  la  que  se  menciona en el primer guión  de  la  letra  e)  del apartado 1 del artículo 2. El expedidor presentará cada  documento  así  cumplimentado  a  la  autoridad competente o al servicio u organismo,   habilitado   para   su   autenticación.   En   dicha  autenticación aparecerá la fecha y un sello.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  persona  o  autoridad  que  cumplimente un documento que acompañe el  transporte  de  un  producto  vitivinícola,  así como las personas que hayan estado  en  posesión  de  dicho  producto  conservarán  una copia del mencionado documento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  el  documento  que  acompaña  el  transporte  ha  sido debidamente  cumplimentado  cuando  incluya  todas las indicaciones previstas en el  presente  Reglamento  y,  en su caso, en el Título I del Reglamento (CEE) no 1153/75.</p>
    <p class="parrafo">Además,   para   el   transporte   de   vino  alcoholizado  con  destino  a  una destilería,  el  documento  comercial  autorizado y, en su caso, el documento de acompañamiento   deberán   satisfacer   los  requisitos  del  primer  guión  del apartado  2  del  artículo  25 y del quinto guión del apartado 2 del artículo 26 bis del Reglamento (CEE) no 2179/83 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  comercial,  el  documento comercial autorizado o el documento de acompañamiento podrán utilizarse para un sólo transporte.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  utilizar  un  mismo  documento  de acompañamiento, un mismo documento comercial  o  un  mismo  documento  comercial autorizado para varios lotes de la misma   categoría   de   productos   transportados  conjuntamente  de  un  mismo expedidor a un mismo destinatario.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  documento  comercial  autorizado,  el  documento  de acompañamiento o el</p>
    <p class="parrafo">ejemplar  del  documento  comercial  destinado  a  acompañar  el  transporte del producto indicarán la fecha de comienzo del transporte.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  documento  contemplado  en  el párrafo segundo del apartado 2 del  artículo  6  o  cuando  la  autoridad competente, o un servicio u organismo habilitado  por  ésta,  cumplimente  el  documento  comercial  autorizado  o  el documento   de   acompañamiento  el  documento  únicamente  será  válido  si  el transporte  comienza,  a  más  tardar,  el quinto día hábil siguiente a la fecha de  su  autenticación  o  la  fecha  en  que  haya  sido cumplimentado, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si   se   transportan  productos  en  compartimentos  separados  del  mismo recipiente  de  transporte  o  se  mezclan  aquellos  durante  el transporte, se deberá  cumplimentar  un  documento  comercial  autorizado  o  un  documento  de acompañamiento  para  cada  parte,  tanto  si  ésta es transportada por separado como  si  se  utiliza  en  una  mezcla. En dicho documento se indicará el empleo del   producto   que   se   utiliza   en   la  mezcla  de  conformidad  con  las disposiciones adoptadas por cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros podrán autorizar a los expedidores o a una persona   habilitada   para   que   cumplimenten  un  solo  documento  comercial autorizado  o  un  solo  documento  de  acompañamiento  para  todo  el  producto resultante  de  la  mezcla.  En  este  caso, la autoridad competente determinará las  modalidades  relativas  al  suministro  de  la  prueba  de la categoría, el origen y la cantidad de las diferentes cargas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el párrafo primero del apartado 6, las menciones  indicadas  en  el  documento  comercial  autorizado,  en el documento comercial  o  en  el  documento  de  acompañamiento  y en la copia de control no podrán ser modificadas posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  se  comprueba  que  un  transporte,  para  el  que  se haya prescrito un documento  comercial  autorizado,  un  documento  comercial  o  un  documento de acompañamiento,  se  realiza  sin  tal  documento  o utilizando un documento que contenga   indicaciones   falsas,   erróneas   o   incompletas,   la   autoridad competente  del  Estado  miembro  donde  se  haya  realizado  la comprobación, o cualquier   otro   servicio   encargado   del   control   de  las  disposiciones comunitarias  y  nacionales  en  el  sector  vitivinícola,  adoptará las medidas adecuadas:</p>
    <p class="parrafo">-  para  regularizar  dicho  transporte  rectificando  los  errores materiales o cumplimentando un nuevo documento;</p>
    <p class="parrafo">-  para  sancionar,  en  su caso, la irregularidad comprobada en proporción a su gravedad,   en   particular,   mediante   la  aplicación  de  las  disposiciones mencionadas en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  o  el  servicio  mencionado  en  el  párrafo  primero sellarán   los   documentos   que   hayan   sido  rectificados  o  expedidos  en aplicación de esta disposición.</p>
    <p class="parrafo">La  regularización  de  irregularidades  no  deberá  retrasar  el transporte más allá de lo estrictamente necesario.</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   de   irregularidades   graves   o   repetidas,   la   autoridad territorialmente  competente  en  el  lugar de descarga informará a la autoridad territorialmente  competente  en  el  lugar de expedición. Cuando se trate de un transporte  intracomunitario,  dicha  información  se transmitirá con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 359/79 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  la  regularización  de un transporte a que se refiere el párrafo primero del  apartado  6  resulta  imposible,  la autoridad competente o el servicio que haya  comprobado  la  irregularidad  bloquerará  dicho transporte e informará al expedidor  del  bloqueo  de  dicho  transporte, así como de las consecuencias de las   irregularidades,   entre   ellas,   la  prohibición  de  comercializar  el producto.</p>
    <p class="parrafo">8.  Si  el  destinatario  rechaza  una  parte  o  la  totalidad  de  un producto transportado   utilizando   un  documento  de  acompañamiento,  indicará  en  el reverso   del   documento,  respectivamente,  la  mención  «  RECHAZADO  por  el destinatario  »,  así  como  la fecha y su firma, completada, en su caso, con la indicación de la cantidad rechazada en litros o kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  producto  podrá  ser  devuelto  al  expedidor  con  el mismo documento   de   acompañamiento,   o   bien   conservado   en  los  locales  del transportista  hasta  la  expedición  de  un  nuevo  documento para acompañar el producto en el momento de su reexpedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de  la  expedición  del  documento  comercial del documento comercial autorizado, y del documento de acompañamieno,</p>
    <p class="parrafo">a)  la  indicación  del  grado  alcohólico  adquirido  del  vino,  excluidos los vinos  nuevos  aún  en  fermentación,  o del grado alcohólico total de los vinos nuevos  aún  en  fermentación  y  de  los mostos de uva parcialmente fermentados se expresará en % vol y décimas de % vol;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  índice  refractométrico  de  los  mostos  de uva se obtendrá mediante el método  de  medición  reconocido  por  la  Comunidad.  Este  índice se expresará mediante  el  grado  alcohólico  en  potencia  en  %  vol. Esta indicación podrá sustituirse  por  la  de  la  masa  volúmica, expresada en gramos por centímetro cúbico;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  indicación  de  la  masa  volúmica de los mostos de uva frescos apagados con  alcohol  se  expresará  en  gramos  por centímetro cúbico, y la referida al grado alcohólico adquirido de este producto en % vol y en décimas de % vol;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  indicación  del  contenido  en azúcar de los mostos de uva concentrados, de  los  mostos  de  uva  concentrados  rectificados  y  de  los  zumos  de  uva concentrados  se  expresará  mediante  el  contenido  en gramos, por litro y por kilogramo, de azúcares totales;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  indicación  del  grado  alcohólico  adquirido  de los orujos de uva y de las  lías  de  vino  será  facultativa  y se expresará en litros de alcohol puro por decitonelada.</p>
    <p class="parrafo">Estas  indicaciones  se  expresarán  utilizando  las  tablas de correspondencias reconocidas  por  la  Comunidad,  según  las  normas  relativas a los métodos de análisis.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  comunitarias  que  fijan  valores límite para  determinados  productos,  se  admitirán las siguientes tolerancias, además de  los  márgenes  de  error previstos por los métodos de análisis utilizados en virtud del Reglamento (CEE) no 1108/82 de la Comisión (2):</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se  refiere  a  la  indicación del grado alcohólico adquirido o total, una tolerancia de 0,2 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se  refiere a la indicación de la masa volúmica, una tolerancia</p>
    <p class="parrafo">de 6 unidades tomadas con cuatro decimales (± 0,0006),</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se  refiere  a  la  indicación  del  contenido  en  azúcar, una tolerancia de 3 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  indicación  de la cantidad de los productos transportados a granel se admitirá una tolerancia de un 1,5 % de la cantidad total.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   El  documento  comercial  autorizado  o  el  documento  de  acompañamiento, cumplimentado  con  arreglo  a  las  disposiciones  del  presente Reglamento y a las  disposiciones  nacionales  adoptadas  para  su  aplicación, tendrá valor de certificado  de  denominación  de  origen  para  los  vcprd  o de designación de procedencia para los vinos de mesa con derecho a una indicación geográfica:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  sea  cumplimentado  por  un  expedidor que sea a su vez productor del vino   transportado   y   que  ni  adquiera  ni  venda  productos  vitivinícolas obtenidos  a  partir  de  uvas  cosechadas  en  regiones determinadas o áreas de producción  distintas  de  aquellas  cuyos  nombres  utilice  para  designar los vinos de su propia producción;</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  exactitud  de  sus  indicaciones  ha sido certificada en el documento por la autoridad competente, un servicio o un organismo habilitado por ésta,</p>
    <p class="parrafo">-  si  ha  sido  cumplimentado  por  la  autoridad competente o un servicio o un organismo  habilitado  por  ésta,  de  conformidad  con  el  párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  documento  comercial  autorizado o el documento de acompañamiento ha sido  cumplimentado  de  conformidad  con  el  primer  guión  del apartado 1, el expedidor   podrá   solicitar   a  la  autoridad  competente  o  al  servicio  u organismo   habilitado   por   ésta,   territorialmente   competente   para   la expedición    del    producto    que,    previa   presentación   del   documento cumplimentado:</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 136.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 14. 5. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">a)  se  inscriba  en  el  lugar  apropiado en el anverso del documento comercial autorizado o del documento de acompañamiento la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">-   en   el  caso  de  los  vcprd:  «  El  presente  documento  tiene  valor  de certificado de denominación de origen para los vcprd que en él figuran »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de los vinos de mesa con derecho a una indicación geográfica: « El  presente  documento  tiene  valor  de  certificado  de  procedencia para los vinos de mesa que en él figuran »,</p>
    <p class="parrafo">b)  que  dicha  autoridad  o  dicho servicio autentique la mención susodicha con su sello, la indicación de la fecha y la firma del responsable.</p>
    <p class="parrafo">Estas  indicaciones  serán  igualmente  anotadas  y  confirmadas en el documento comercial  autorizado  o  en  el documento de acompañamiento en los casos en que se  aplique  el  procedimiento  previsto  en  los  guiones segundo y tercero del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de  cada Estado miembro podrán permitir a los expedidores  que  reúnan  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado 4 que anoten  ellos  mismos  o  que  manden  imprimir  previamente  las  menciones del certificado  de  denominación  de  origen o de designación de procedencia en los impresos    del    documento   comercial   autorizado   o   del   documento   de</p>
    <p class="parrafo">acompañamiento y</p>
    <p class="parrafo">a)  que  dichas  menciones  sean  autenticadas  previamente  con  el sello de la autoridad   competente   o   del   servicio  u  organismo  habilitado  por  ésta territorialmente competente y la firma del responsable y la fecha,</p>
    <p class="parrafo">b)   que  las  menciones  sean  autenticadas  por  ellos  mismos  con  un  sello especial  admitido  por  las  autoridades  competentes  y conforme al modelo que figura  en  el  Anexo  IV;  dicho  sello  podrá ser estampado previamente en los impresos  siempre  que  la  impresión  sea  confiada  a  una imprenta autorizada para ello.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autorización  contemplada  en  el  apartado  3  sólo  se concederá a los expedidores:</p>
    <p class="parrafo">-  que  realicen  habitualmente  envíos  de  vcprd  y/o  de  vinos  de  mesa con derecho a una indicación geográfica,</p>
    <p class="parrafo">-   tras  comprobar,  como  consecuencia  de  una  primera  solicitud,  que  los registros   de   entrada   y   salida  se  llevan  con  arreglo  al  Título  II, permitiendo  así  un  control  de  la  exactitud de las menciones que figuran en los documentos.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  denegar la autorización a los expedidores que   no   ofrezcan  todas  las  garantías  que  consideren  necesarias.  Podrán revocar  la  autorización,  en  particular,  cuando  los  expedidores  dejen  de reunir  las  condiciones  establecidas  en  este  apartado  o ya no ofrezcan las garantías exigidas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  expedidores  a  los  que  se haya concedido la autorización contemplada en  el  apartado  3  deberán  adoptar  las medidas necesarias para garantizar la custodia  del  sello  especial  o  de  los  impresos  que  lleven el sello de la autoridad  competente,  o  del  servicio u organismo territorialmente competente o el sello especial.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  los  intercambios  con  terceros  países,  únicamente  los documentos de acompañamiento  o  los  documentos  comerciales  autorizados  cumplimentados  de conformidad  con  el  apartado  1,  con  ocasión  de  una exportación del Estado miembro de producción certificarán:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  a  los  vcprd  se  refiere,  que  la  denominación de origen del producto   es   conforme   a   las   disposiciones   comunitarias  y  nacionales aplicables;</p>
    <p class="parrafo">-  con  respecto  a  los  vinos de mesa, designados en virtud de los apartados 2 y  3  del  artículo  72  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  que la designación geográfica   del  producto  es  conforme  a  las  disposiciones  comunitarias  y nacionales aplicables.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  exportación  desde  un Estado miembro que no sea el Estado   de   producción,   el   documento  de  acompañamiento  o  el  documento comercial  autorizado,  cumplimentado  de  conformidad con los guiones segundo y tercero  del  apartado  1  y  que  se  utilice para exportar el producto, tendrá valor   de   certificado   de   denominación  de  origen  o  de  designación  de procedencia si indica:</p>
    <p class="parrafo">- el número de serie correlativa,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de expedición, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la  sede  de  la  autoridad,  del  servicio  o  del  organismo mencionados  en  el  apartado  2  que  figuran en los documentos utilizados para</p>
    <p class="parrafo">el  transporte  del  producto  antes  de  su  exportación  y  en  los  cuales se certifica la denominación de origen o la designación de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  documento  comercial  autorizado o el documento de acompañamiento tendrá valor  de  certificado  de  denominación  de  origen  en  el  caso  de  un  vino obtenido  a  partir  de  uva  cosechada  en un tercer país cuando este documento se  base  en  las  indicaciones que figuran en el documento V I 1, cumplimentado de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no 3590/85 de la Comisión (1), y si se   indica   en   el   documento   comercial   autorizado  o  el  documento  de acompañamiento:</p>
    <p class="parrafo">- el número de dicho documento V I 1,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de expedición del mismo,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la  sede  del organismo del tercer país que haya cumplimentado dicho documento o que haya autorizado a un productor para cumplimentarlo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  un  producto  obtenido  antes del 1 de septiembre de 1979 se envíe o exporte  desde  un  Estado  miembro  que no sea el Estado miembro de producción, el documento comercial autorizado o el documento de acompañamiento</p>
    <p class="parrafo">-  será  cumplimentado  y  autenticado  por  la  autoridad competente del Estado miembro  de  expedición  o  exportación  o  del  servicio u organismo habilitado por ésta:</p>
    <p class="parrafo">-  llevará  las  indicaciones  correspondientes a las contempladas en el párrafo segundo  del  apartado  6,  referentes  a  un documento que sirva para llevar el registro de</p>
    <p class="parrafo">mercancías  y  que  el  servicio  u  organismo  territorial  competente considre fidedigno, y con el cual se haya transportado el producto anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Si   el   destinatario  está  establecido  en  territorio  aduanero  de  la Comunidad,  el  original  del  documento  comercial  o  el  documento  comercial autorizado  o  el  original  del  documento de acompañamiento que debe acompañar al  producto  desde  el  lugar  de  carga hasta el de descarga será entregado al destinatario o a su representante.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  destinatario  está  establecido  fuera del territorio aduanero de la Comunidad,   el  original  del  documento  comercial,  del  documento  comercial autorizado  o  el  original  del  documento  de  acompañamiento  se presentarán, junto  con  la  declaración  de  exportación, en la aduana competente del Estado miembro  de  exportación.  Esta  velará  por  que se indiquen, por una parte, en la  declaración  de  exportación,  la  clase, la fecha y el número del documento presentado   y,   por   otra,  en  el  original  del  documento  comercial,  del documento  comercial  autorizado  o  del  documento de acompañamiento, la clase, la  fecha  y  el  número  de  la  declaración de exportación. Además, anotará en este  último  documento  una  de  las  menciones  siguientes autenticadas con su sello:</p>
    <p class="parrafo">«  EXPORTE  »,  «  UDFORT  »,  «  AUSGEFUEHRT  », « EXPORTED », « ESPORTATO », « UITGEVOERD  »,  «  EXACHTHEN  »,  «  EXPORTADO  »  y  entregará  el documento al exportador o a su representante.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  aduana  de  salida  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad no es la mencionada  en  el  párrafo  primero,  el  transporte  del  producto entre ambas aduanas  se  efectuará  bajo  un régimen aduanero. En caso de que la exportación no  se  realice,  la  declaración  de  exportación se anulará y se aplicarán las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones   del   artículo  8  de  la  Directiva  81/177/CEE  (1),  anotando consecuentemente  el  documento  comercial,  el  documento comercial autorizado, o el documento.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   referencias   mencionadas  en  el  párrafo  primero  del  apartado  2 incluirán,  por  lo  menos,  la  clase, la fecha y el número del documento y, en lo  que  a  la  declaración de exportación se refiere, el nombre y la sede de la autoridad territorialmente competente para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  en  los  intercambios  con  los  países  de  la  AELC  se  expida un documento   justificativo  del  carácter  comunitario  de  las  mercancías  para vinos  envasados  en  botellas  o  no, el citado documento llevará en la casilla reservada  a  la  designación  de  las mercancías la designación prevista en las disposiciones    comunitarias    y   nacionales   y   la   cantidad   de   vinos transportados.  Estas  indicaciones  proceden  del  original  del  documento que acompaña  el  transporte  de  los  vinos hasta la aduana en que se haya expedido el  documento  justificativo  del  carácter comunitario de las mercancías. En el documento   justificativo   del   carácter  comunitario  de  las  mercancías  se anotarán,  además,  la  naturaleza,  la  fecha  y  el  número  del documento que anteriormente haya acompañado el transporte.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  vinos mencionados en el párrafo primero se reintroduzcan en  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  las aduanas competentes los países de  la  AELC  expedirán  un  documento justificativo del carácter comunitario de las  mercancías,  que  tendrá  valor  de  documento  de  acompañamiento  para el transporte  hasta  la  aduana  de  destino  en la Comunidad o hasta la aduana de despacho  al  consumo,  siempre  que  dicho  documento  contenga,  en la casilla reservada  para  la  designación  de las mercancías, los datos mencionados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  comunitaria  de  que  se  trate  visará una copia o una fotocopia de dicho  documento,  proporcionada  por  el  destinatario o su representante, y se la entregará a efectos de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  lo  que  se refiere a los vinos vcprd y los vinos de mesa con derecho a una  indicación  geográfica  exportados  hacia  terceros  países para los cuales se  expida  un  documento  que  acompañe  el  transporte con arreglo al presente Reglamento,  dicho  documento,  que  tendrá valor de certificado de denominación de  origen  o  de  designación de procedencia, deberá presentarse, junto con los demás  documentos  justificativos  que  exija  la  autoridad  competente,  en el momento  de  su  despacho  a  libre  práctica en la Comunidad cuando no se trate ni   de  productos  que  reúnan  las  condiciones  del  apartado  4  ni  de  los productos  retornados  a  que  se  refiere  el  Reglamento  (CEE)  no 754/76 del Consejo  (2),  y  sus  disposiciones  de  aplicación.  En  la  medida  en que la aduana  de  que  se  trate  juzgue satisfactorios los documentos justificativos, visará  una  copia  o  una  fotocopia  del  certificado  de  la  denominación de origen   presentado  por  el  destinatario  o  por  su  representante  y  se  la entregará a efectos de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que  se  reintroduzcan  en  el territorio aduanero comunitario vinos  obtenidos  a  partir  de uva, recolectados en la Comunidad en recipientes de  un  volumen  5  nominal inferior o igual a 5 litros, etiquetados con arreglo a  las  disposiciones  comunitarias  y  nacionales  en  vigor en la fecha en que hayan  sido  embotellados,  y  que  hayan sido exportados antes de la entrada en</p>
    <p class="parrafo">vigor  del  presente  Reglamento,  la  exportación  en tales condiciones quedará certificada  por  un  documento  oficial  o  comercial  y el documento comercial cumplimentado  por  el  expedidor  del  tercer país tendrá valor de documento de acompañamiento  para  el  transporte  en  el  territorio  de  la Comunidad. Esta disposición  se  aplicará  únicamente  a  los  vcprd  y, por lo que se refiere a los  vinos  obtenidos  a  partir  de  uva  cosechadas antes de 1970, a los vinos que puedan asimilarse a los vcprd.</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  comunitaria  de  que  se  trate  visará una copia o una fotocopia de dicho  documento,  proporcionada  por  el  destinatario o su representante, y se la entregará a efectos de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  durante  el transporte se produzca un caso fortuito o un caso de  fuerza  mayor  que  ocasione  el fraccionamiento o la pérdida de parte o del total  de  la  carga  para  la cual se haya prescrito un documento comercial, un documento   comercial   autorizado   o   un   documento  de  acompañamiento,  el transportista  solicitará  a  la  autoridad  competente  del lugar donde se haya producido  el  caso  fortuito  o el caso de fuerza mayor que levante acta de los hechos.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  de  sus  posibilidades,  el  transportista  informará también de ello  a  la  autoridad  competente más próxima del lugar donde se haya producido el  caso  fortuito  o  el  caso  de  fuerza  mayor,  para que adopte las medidas necesarias  para  regularizar  el  transporte. Dichas medidas no podrán retrasar ese    transporte   más   allá   de   lo   estrictamente   necesario   para   su regularización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  transporte  de uno de los productos vitivinícolas mencionados en a) y b) se requerirá, además:</p>
    <p class="parrafo">-  un  documento  comercial  autorizado, una copia en papel autocopiador o papel carbón, o cualquier otra copia autorizada por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  31  de  diciembre  de  1990,  un documento de acompañamiento y una copia de control;</p>
    <p class="parrafo">a) productos originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- vinos aptos para obtener un vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- vinos destinados a ser transformados en vcprd,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva parcialmente fermentado,</p>
    <p class="parrafo">-   mosto   de   uva   concentrado,   rectificado   o  no,  cuando  la  cantidad transportada sobrepase los 60 litros,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva fresco apagado con alcohol,</p>
    <p class="parrafo">-  zumo  de  uva  a  granel  o  envasado  en  recipientes  de un volumen nominal superior a los 5 litros,</p>
    <p class="parrafo">- zumo de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">- lía de vino,</p>
    <p class="parrafo">-   orujo   de   uva   destinado  a  una  destilería  o  a  otra  transformación industrial,  excepto  en  el  transporte  mencionado en la letra e) del apartado 2 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">- piqueta,</p>
    <p class="parrafo">- vino alcoholizado,</p>
    <p class="parrafo">-   vino   obtenido  a  partir  de  uvas  de  variedades  que  no  figuren  como</p>
    <p class="parrafo">variedades  de  uva  de  vinificación  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 3800/81  de  la  Comisión  (1),  para  la  unidad  administrativa donde se hayan cosechado dichas uvas,</p>
    <p class="parrafo">- productos que no se puedan ofrecer o entregar al consumo humano directo;</p>
    <p class="parrafo">b) productos no originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- uvas frescas, con exclusión de las uvas de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva parcialmente fermentado,</p>
    <p class="parrafo">-   mosto   de   uva   concentrado,   rectificado   o  no,  cuando  la  cantidad transportada sobrepase los 60 litros,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva fresco apagado con alcohol,</p>
    <p class="parrafo">-  zumo  de  uva  importado  a  granel  o  envasado en recipientes de un volumen nominal superior a 5 litros,</p>
    <p class="parrafo">- zumo de uva concentrado importado,</p>
    <p class="parrafo">-  vino  de  licor  destinado a la elaboración de productos distintos de los del código NC 2204,</p>
    <p class="parrafo">- lía de vino,</p>
    <p class="parrafo">- orujo de uva,</p>
    <p class="parrafo">- piqueta,</p>
    <p class="parrafo">- vino alcoholizado,</p>
    <p class="parrafo">- productos que no se puedan ofrecer o entregar al consumo humano directo.</p>
    <p class="parrafo">El  expedidor  remitirá,  por  la  vía  más  rápida,  la  copia mencionada en el párrafo  primero  a  la  autoridad  territorial competente en el lugar de carga, a  más  tardar,  el  primer  día  hábil  siguiente al de la salida del producto. Dicha  autoridad  transmitirá  la  copia,  si  ella misma lo ha cumplimentado, a la  autoridad  territorialmente  competente  en  el  lugar  de  descarga  por el conducto  más  rápido  y  a  más  tardar  el primer día laborable siguiente a su entrega o a su expedición.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Registros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Deberán  llevar  registros  las  personas  físicas y jurídicas, así como las agrupaciones  de  personas  que  tengan  en  su  poder, bajo cualquier concepto, para  el  ejercicio  de  su  profesión  o  con  fines  comerciales,  un producto vitivinícola.</p>
    <p class="parrafo">No obstante,</p>
    <p class="parrafo">a) no estarán obligados a llevar registros:</p>
    <p class="parrafo">- los minoristas;</p>
    <p class="parrafo">- los vendedores de bebidas para consumo exclusivamente in situ;</p>
    <p class="parrafo">b) la inscripción del vinagre en un registro no será necesaria.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros podrán disponer:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  comerciantes  sin  almacén  lleven  registros,  de acuerdo con las normas y modalidades que determinen;</p>
    <p class="parrafo">b)   que   no  estén  obligadas  a  llevar  registros  las  personas  físicas  y jurídicas,  así  como  las  agrupaciones  de  personas  que tengan en su poder o pongan   en   venta   exclusivamente   productos  vitivinícolas  en  recipientes pequeños  en  las  condiciones  de  presentación contempladas en la letra a) del</p>
    <p class="parrafo">apartado   2   del   artículo  4,  siempre  y  cuando  continúe  siendo  posible controlar,   en   cualquier   momento,  las  entradas,  salidas  y  existencias, basándose   en   otros   justificantes,   especialmente   en   la   contabilidad financiera.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 83 de 30. 3. 1981, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 89 de 2. 4. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 381 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  personas  obligadas  a  llevar  registros  indicarán  las  entradas  y salidas  de  cada  lote  de  los  productos  mencionados en el apartado 1 en sus instalaciones   así   como  las  manipulaciones  efectuadas  mencionadas  en  el apartado 1 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Además,   dichas   personas  deberán  presentar,  para  cada  anotación  en  los registros   de   entrada   y   salida,  un  documento  comercial,  un  documento comercial autorizado, un documento de acompañamiento u otros justificantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Los registros estarán:</p>
    <p class="parrafo">- compuestos de hojas fijas numeradas consecutivamente, o</p>
    <p class="parrafo">-  constituidos  por  los  elementos  adecuados  de  una  contabilidad  moderna, reconocidos  por  las  autoridades  competentes,  siempre  que  las indicaciones que deban figurar en los registros aparezcan en dichos elementos.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, los Estados miembros podrán establecer:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  registros  llevados  por  los comerciantes que no efectúen ninguna de  las  manipulaciones  mencionadas  en  el  apartado  1  del  artículo  16  ni ninguna  práctica  enológica  puedan  estar  constituidos por el conjunto de los documentos  comerciales,  documentos  comerciales  autorizados  o  documentos de acompañamiento.</p>
    <p class="parrafo">b)  que  los  registros  llevados  por  los  productores  estén constituidos por anotaciones  en  el  reverso  de  las  declaraciones de cosecha, de producción o de  existencias  establecidas  en  el Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  registros  se  llevarán por empresa y en el lugar mismo donde se hallen los productos.</p>
    <p class="parrafo">No obstante,</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  los  productos  se  hallen  en  diferentes  almacenes  de  una misma empresa,  situados  en  la  misma  unidad  administrativa  local o en una unidad administrativa  limítrofe,  las  autoridades  competentes podrán permitir, en su caso,  por  medio  de  instrucciones  que  los registros se conserven en la sede de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  registros  podrán  confiarse  a una empresa especializada en la materia siempre  que  siga  siendo  posible  controlar  en  todo  momento  las entradas, salidas  y  existencias  en  los lugares donde se hallen los productos, mediante otros justificantes.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  relación  con  los  productos  inscritos  en  los registros, se llevarán cuentas distintas para:</p>
    <p class="parrafo">-  cada  una  de  las  categorías  enumeradas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87 o en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 339/79 del Consejo (2),</p>
    <p class="parrafo">-  cada  vcprd  y  para  los  productos  destinados a la transformación en vcprd</p>
    <p class="parrafo">obtenidos a partir de uva cosechada en la misma región determinada;</p>
    <p class="parrafo">-  cada  vino  de  mesa  designado con el nombre de un área geográfica, así como para  los  productos  destinados  a  la  transformación  en  dicho tipo de vino, obtenidos a partir de uva cosechada en la misma área de producción.</p>
    <p class="parrafo">La descalificación de un vcprd se mencionará en los registros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  fijarán  el  porcentaje máximo de pérdida resultante de  la  evaporación,  del  almacenamiento,  de  las  diversas  manipulaciones  o debida a un cambio de categoría del producto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando las pérdidas reales superen:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  transporte  la  tolerancia  establecida  en  el  apartado  2 del artículo 8, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  establecidos  en  el  párrafo  primero,  el porcentaje máximo fijado por los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">El  titular  de  los  registros  lo  notificará  por escrito, en el plazo fijado por  los  Estados  miembros,  a la autoridad competente, al servicio u organismo habilitado  por  ésta,  territorialmente  competente  que  adoptará  las medidas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  determinarán  el  modo  de  tener  en  cuenta  en  los registros:</p>
    <p class="parrafo">- el consumo familiar del productor,</p>
    <p class="parrafo">-    las    posibles    variaciones   de   volumen   que   hayan   experimentado accidentalmente los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. En cada entrada y salida de los registros se indicará:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de la operación,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad real que ha entrado o salido,</p>
    <p class="parrafo">-  el  producto  de  que  se  trate,  designado  con arreglo a las disposiciones comunitarias y nacionales aplicables,</p>
    <p class="parrafo">-  una  referencia  al  documento  comercial, al documento comercial autorizado, o al documento de acompañamiento.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en  los  apartados  6,  7  y  8 del artículo 9, se incluirá  en  el  registro  de  salida  una referencia al documento que acompañó al producto durante su anterior transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  al  año,  en una fecha que podrán determinar los Estados miembros, se  cerrarán  los  registros  de entradas y salidas (balance anual). En el marco de  este  balance  anual,  se  hará  un  inventario  de  las existencias, que se consignarán  como  «  entradas  »  en  los  registros  en una fecha posterior al balance  anual.  Si  el  balance  anual  pusiere de manifiesto diferencias entre las  existencias  teóricas  y  reales,  deberán  hacerse  constar  en los libros cerrados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. En los registros se indicarán las siguientes manipulaciones:</p>
    <p class="parrafo">- el aumento del grado alcohólico,</p>
    <p class="parrafo">- la acidificación,</p>
    <p class="parrafo">- la desadificación,</p>
    <p class="parrafo">- la edulcoración,</p>
    <p class="parrafo">- la mezcla,</p>
    <p class="parrafo">- el embotellado,</p>
    <p class="parrafo">- la destilación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  elaboración  de  vinos  espumosos,  vinos espumosos gasificados, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados,</p>
    <p class="parrafo">- la elaboración de vinos de licor,</p>
    <p class="parrafo">- la elaboración de mosto de uva concentrado, rectificado o no,</p>
    <p class="parrafo">- la elaboración de vinos alcoholizados,</p>
    <p class="parrafo">- los demás casos de adición de alcohol,</p>
    <p class="parrafo">- la transformación en vino aromatizado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  conceda  a  una  empresa  la  posibilidad de llevar sus registros de manera  simplificada,  tal  como  se  prevé en el párrafo segundo del apartado 1 del  artículo  14,  la  autoridad  competente  podrá admitir que el duplicado de las  declaraciones  mencionadas  en  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE) no 822/87,  suscritas  en  las  condiciones  establecidas  en  el  artículo  5  del Reglamento  (CEE)  no  1594/70,  sea  equivalente  a  las  indicaciones  en  los registros  relativas  a  las  operaciones  de aumento del grado alcohólico, a la acidificación y a la desacidificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Respecto  de  cada  una  de las manipulaciones mencionadas en el apartado 1, se indicarán en registros distintos de los contemplados en el apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">- la manipulación efectuada y la fecha de la misma,</p>
    <p class="parrafo">- el tipo y las cantidades de productos empleados,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de producto obtenida mediante esa manipulación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  producto  utilizado  para  aumentar el grado alcohólico, la acidificación, la desacidificación, la edulcoración y el encabezado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  designación  de  los  productos  antes  y después de esa manipulación, de conformidad con las disposiciones comunitarias o nacionales aplicables,</p>
    <p class="parrafo">-  el  marcado  de  los recipientes que contenían los productos inscritos en los registros  antes  de  la  manipulación  y  de  los  que  los  contienen  una vez realizada aquélla,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  un  embotellado,  el  número  de  botellas llenas y su contenido,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  un  embotellado  por  cuenta  ajena,  el  nombre  y la dirección  del  embotellador,  con  arreglo  al  artículo  3  bis del Reglamento (CEE) no 3282/73 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  producto  cambie  de  naturaleza,  a raíz de una transformación cuyo origen  no  sea  una  de  las  manipulaciones  mencionadas en el párrafo primero del  apartado  1,  especialmente  en  el  caso  de fermentación de los mostos de uva,  se  indicarán  en  los  registros  las  cantidades  y  la  naturaleza  del producto obtenido tras dicha transformación.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  elaboración  de  los vinos alcoholizados, deberá mencionarse además en los  registros  las  informaciones  previstas  en el primer guión del apartado 2 del  artículo  25  y  en  el quinto guión del apartado 2 del artículo 26 bis del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  se  refiere a la elaboración de vinos espumosos, los registros de  los  vinos  base  mencionados  en  el  párrafo  segundo  del  apartado 2 del artículo   7   del   Reglamento   (CEE)  no  358/79  del  Consejo  (2),  deberán mencionar, para cada uno de los vinos base preparados:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de preparación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  embotellado  para  los  vinos espumosos de calidad y los vinos</p>
    <p class="parrafo">espumosos de calidad producidos en regiones determinadas, (vecprd)</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  del  vino  base,  así  como  la  indicación  de  cada uno de sus componentes, su volumen, su grado alcohólico adquirido y en potencia;</p>
    <p class="parrafo">-  cada  una  de  las  prácticas  mencionadas  en  el  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 358/79;</p>
    <p class="parrafo">- el volumen del licor de tiraje utilizado;</p>
    <p class="parrafo">- el volumen del licor de expedición;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  botellas  obtenidas,  precisando, en su caso, el tipo de vino espumoso   expresado   con   un  término  relativo  a  su  contenido  en  azúcar residual, siempre que dicho término figure en el etiquetado.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cuanto  a  la  elaboración  de  vinos de licor, los registros prescritos deberán   mencionar   para   cada   uno  de  los  lotes  de  vino  de  licor  en preparación:</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  la  adición de uno de los productos mencionados en los incisos i), ii) o iii) del punto 14 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza y el volumen del producto adicionado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  titulares  de  los  registros deberán, por otra parte, llevar registros o  cuentas  especiales  de  entradas  o de salidas para los siguientes productos que  tengan  en  su  poder  bajo cualquier concepto, incluso para utilizarlos en sus propias instalaciones:</p>
    <p class="parrafo">- la sacarosa,</p>
    <p class="parrafo">- el mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">- el mosto de uva concentrado rectificado,</p>
    <p class="parrafo">- los productos utilizados para la acidificación,</p>
    <p class="parrafo">- los productos utilizados para la desacidificación,</p>
    <p class="parrafo">- los alcoholes y los aguardientes de vino.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  llevar  los  registros o las cuentas especiales mencionadas en el párrafo  primero  no  dispensa  de  las declaraciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  registros  o en las cuentas especiales mencionados en el apartado 1 se indicarán con claridad para cada producto:</p>
    <p class="parrafo">a) por lo que se refiere a las entradas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  o  la razón social del proveedor, así como su dirección, haciendo referencia,  en  su  caso,  al  documento  que haya acompañado el transporte del producto,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad del producto,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de entrada;</p>
    <p class="parrafo">b) por lo que se refiere a las salidas,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad del producto,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de utilización o de salida,</p>
    <p class="parrafo">-  eventualmente,  el  nombre  o  la  razón  social del destinatario así como su dirección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1. Las anotaciones en los registros o en cuentas especiales:</p>
    <p class="parrafo">-  contempladas  en  los  artículos  13,  14  y  15  se  efectuarán,  por lo que respecta  a  las  entradas,  a  más  tardar  el  día  hábil  siguiente  al de la recepción  y,  por  lo  que  respecta  a las salidas, a más tardar el tercer día</p>
    <p class="parrafo">hábil siguiente al del envío;</p>
    <p class="parrafo">-  contempladas  en  el  artículo  16 se efectuarán, a más tardar, el primer día hábil  siguiente  al  de  la manipulación y, por lo que respecta a las relativas al enriquecimiento, el mismo día;</p>
    <p class="parrafo">-  contempladas  en  el  artículo  17  se  efectuarán, por lo que respecta a las entradas  y  salidas,  a  más  tardar, el día hábil siguiente al de la recepción o  del  envío  y,  por  lo  que respecta a las utilizaciones, el mismo día de la utilización.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros podrán autorizar plazos más largos, que no sobrepasen  los  30  días,  en  particular  cuando  se  utilice  un  registro de mercancías  informatizado,  siempre  que,  en  todo momento, siga siendo posible un  control,  basado  en  otros  documentos  justificativos,  y  las  entradas y salidas y de las manipulaciones contempladas en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del  apartado 4 y sin perjuicio  de  las  disposiciones  adoptadas  por los Estados miembros en virtud del   artículo   19,   los  envíos  de  un  mismo  producto  podrán  inscribirse mensualmente  en  el  registro  de salida si dicho producto se envasa únicamente en  recipientes  como  los  contemplados  en  la  letra  a)  del  apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  la  adaptación  de  los registros existentes  y  establecer  normas  complementarias  o  exigencias  más estrictas para  la  teneduría  y  el  control  de  los  registros.  Podrán, en particular, disponer  que  se  lleven  cuentas distintas en los registros para los productos que  ellos  designen  o  que  se  lleven  registros  separados para determinadas categorías  de  productos  o  para determinadas manipulaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  del  apartado  2 del artículo 6, el Estado miembro podrá  establecer  que  la  autoridad  competente  se  encargue  ella  misma  de llevar  los  registros  o  que  confíe  esta  tarea  a  un  servicio u organismo habilitado a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  la  armonización  de  las  disposiciones fiscales a nivel comunitario en  el  marco  de  la  realización  del  mercado  interior, los Estados miembros podrán, con objeto de aplicar su legislación en este ámbito,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  un  transporte  que empiece y termine en su territorio, sin hacer uso del otro Estado miembro, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  un  transporte distinto del contemplado en el primer guión, en relación con la parte del transporte efectuado en su territorio,</p>
    <p class="parrafo">disponer  que  se  inscriban  indicaciones  suplementarias  en  el documento que acompañe  el  transporte,  salvo  en  los  casos previstos en las letras b) a g) del  apartado  2  del  artículo  4. Tales indicaciones se anotarán en la casilla número 23.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  expedidor  y  el  destinatario  del  producto  están establecidos en dos Estados   miembros   distintos,  las  indicaciones  mencionadas  en  el  párrafo primero,  requeridas  por  el  Estado  miembro  en el que termina el transporte,</p>
    <p class="parrafo">podrán  añadirse  en  el  momento  del despacho al consumo en este último Estado miembro,  en  una  lengua  oficial  diferente  de  la  utilizada en el documento comercial,    el    documento   comercial   autorizado   o   el   documento   de acompañamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  contemplado  en  el apartado 1, los Estados miembros no podrán exigir  la  sustitución,  por  otro  documento,  del  documento  que acompañe el transporte,  cumplimentado  en  el  momento del envío, ni retrasar el transporte más  allá  de  lo  estrictamente  necesario  para  cumplir  las  formalidades de despacho al consumo.</p>
    <p class="parrafo">3. Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 1990:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  servicio  u  organismo territorialmente competente del Estado miembro en cuyo   territorio   comience   el   transporte  cumplimentará  el  documento  de acompañamiento,  siguiendo  las  indicaciones  suministradas  por el expedidor y bajo la responsabilidad de este último.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  servicio  u  organismo  podrá  autorizar a las personas o agrupaciones de personas  mencionadas  en  el  apartado  1  del artículo 6 para cumplimentar los documentos  de  acompañamiento  en  su  lugar.  En  este caso, los documentos de acompañamiento  deberán  llevar  de  antemano  el  sello  de  dicho  servicio  u organismo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  podrán  renunciar  a  autorizar  la  utilización  de documentos  comerciales  o  de  documentos  comerciales  autorizados  cuando  el transporte  se  inicie  en  territorio  propio.  c) Los Estados miembros estarán autorizados  para  no  aplicar  las  excepciones  a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  un  transporte  que  se  inicie  y  finalice  en  su propio territorio, sin pasar por el territorio de otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  un  transporte no contemplado en el primer guión, en lo que se refiere a la parte del transporte efectuado en territorio propio.</p>
    <p class="parrafo">4. Los Estados miembros podrán, además:</p>
    <p class="parrafo">a)  prever  un  registro  de  los  dispositivos  de  cierre  que  sirvan para el envasado  de  los  productos  en  recipientes  con un volumen nominal inferior o igual  a  5  litros,  tal  como  se  contempla en la letra a) del apartado 2 del artículo  4,  que  se  pongan en venta en su territorio, así como la inscripción de indicaciones particulares sobre los mismos;</p>
    <p class="parrafo">b)  prever  que,  en  el  caso  de  los  documentos  comerciales, los documentos comerciales  autorizados  y  los  documentos de acompañamiento cumplimentados en su  territorio,  la  designación  del producto transportado se complete mediante la  indicación  de  un  número  oficial  de  control  de calidad, siempre que el producto vaya acompañado de dicho número;</p>
    <p class="parrafo">c)  permitir  que,  en  el caso de los transportes que empiecen y terminen en su territorio,  sin  pasar  por  el territorio de otro Estado miembro, y durante un período  transitorio  que  finalizará  el 31 de agosto de 1992, la indicación de la  masa  volúmica  de  los  mostos  de  uva  se sustituya por la de la densidad expresada  mediante  el  grado  alcohólico  en  potencia  en  %  en volumen o en grados Oechsle;</p>
    <p class="parrafo">d)  prever  que  para  los  documentos  comerciales,  los documentos comerciales autorizados  y  los  documentos  de  acompañamiento cumplimentados en territorio propio,  que  la  fecha  correspondiente  al  inicio  del transporte se complete</p>
    <p class="parrafo">con la hora de salida del mismo;</p>
    <p class="parrafo">e)  prever,  como  complemento  al  apartado  2  del artículo 3, que no se exija ningún  documento  comercial  autorizado  ni  ningún documento de acompañamiento para  el  transporte  de  uvas,  prensadas  o  no, o de mostos de uva, realizado por  un  productor  miembro  de  una  agrupación  de  productores,  que los haya producido,   o   por  una  agrupación  de  productores  que  disponga  de  dicho producto,  o  efectuado  por  cuenta de uno de los dos en un lugar de recogida o en  las  instalaciones  de  vinificación  de  dicha  agrupación, en la medida en que  dicho  transporte  se  inicie  y  finalice dentro de la misma zona vitícola y,  cuando  se  trate  de  un  producto  destinado  a ser transformado en vcprd, dentro  de  los  límites  de la región determinada de que se trate, incluida una zona limítrofe;</p>
    <p class="parrafo">f) prever:</p>
    <p class="parrafo">-   que  el  expedidor  cumplimente  una  o  varias  copias  del  documento  que acompañe los transportes que se inicien en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  destinatario  cumplimente  una  o  varias  copias  del documento que acompañe  los  transportes  que  se  hayan  iniciado en otro Estado miembro o en un tercer país y que finalicen en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">En   este  caso,  los  Estados  miembros  determinarán  el  modo  en  que  deben utilizarse dichas copias.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Estados   miembros  no  podrán,  por  motivos  relacionados  con  los dispositivos  de  cierre  utilizados,  prohibir u obstaculizar la circulación de productos   envasados  en  los  recipientes  mencionados  en  la  letra  a)  del apartado  2  del  artículo  4,  con  un  volumen  inferior  o  igual a 5 litros, siempre  que  el  dispositivo  de  cierre o el tipo de embalaje utilizado figure en la lista del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  los  Estados  miembros  podrán  prohibir,  con  respecto  a  los productos  envasados  en  su  propio  territorio, la utilización de determinados dispositivos  de  cierre  o  de  tipos  de  embalaje  incluidos  en la lista del Anexo III, o supeditar su utilización a determinadas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  más  rigurosas  adoptadas  por  los Estados  miembros  a  fin  de aplicar su legislación o procedimientos nacionales que  respondan  a  otros  fines,  los  documentos  comerciales,  los  documentos comerciales   autorizados,   los  documentos  de  acompañamiento  y  las  copias previstas  deberán  conservarse  como  mínimo  durante 5 años a partir del final del año natural durante el cual se hayan cumplimentado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  registros,  así  como  la  documentación relativa a las operaciones que figuran  en  los  mismos,  deberán conservarse, como mínimo, durante 5 años tras la liquidación de las cuentas que contengan.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   en   un   registro   subsistan  una  o  varias  cuentas  no  liquidadas correspondientes  a  volúmenes  de  vino poco importantes, dichas cuentas podrán traspasarse a otro registro, indicando ese traspaso en el registro inicial.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso,  el  período  de 5 años mencionado en el apartado 2 se iniciará el día del traspaso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  comunicará a la Comisión, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la  dirección  de  la autoridad o autoridades competentes para controlar la observancia del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  eventualmente,  el  nombre  y  la  dirección  de  los  servicios u organismos habilitados   por   una   autoridad   competente   en  aplicación  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros también comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  las  modificaciones  posteriores  referentes  a las autoridades competentes y servicios u organismos mencionados en el párrafo primero;</p>
    <p class="parrafo">-   las  disposiciones  que  hayan  adoptado  para  la  ejecución  del  presente Reglamento,  siempre  que  tales  disposiciones  presenten un interés específico para  la  cooperación  entre  los  Estados  miembros  mencionados  en el párrafo segundo  del  apartado  3  del artículo 2. 2. La Comisión publicará en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  serie  C,  los datos mencionados en el apartado 1 y los mantendrá actualizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados:</p>
    <p class="parrafo">-  los  apartados  1  y  3  del  artículo  1,  el  apartado  4 de artículo 4, el artículo  5  y  los  artículos  9  a  12  del  Reglamento  (CEE) no 1153/75, con efectos  a  partir  del  31 de agosto de 1989; los restantes artículos del mismo Reglamento, con efectos a partir del 31 de diciembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  6,  el apartado 2 del artículo 7 y el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1594/70;</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1698/70;</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2152/75;</p>
    <p class="parrafo">- los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 2247/73.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  letra  a)  del  apartado  2  del artículo 3 y la letra e) del párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo 8 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 337 de 6. 12. 1973, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LOS   PRODUCTOS   DEBERAN   IR   ACOMPAÑADOS  DEL  PRESENTE  DOCUMENTO,  QUE  SE ENTREGARA AL DESTINATARIO.</p>
    <p class="parrafo">DOCUMENTO COMERCIAL AUTORIZADO</p>
    <p class="parrafo">Expedidor/vendedor</p>
    <p class="parrafo">Destinatario</p>
    <p class="parrafo">Datos relativos al transporte</p>
    <p class="parrafo">Número de serie Fecha</p>
    <p class="parrafo">Otras referencias</p>
    <p class="parrafo">Comprador (en caso de que no sea el destinatario)</p>
    <p class="parrafo">Modalidades de entrega y pago</p>
    <p class="parrafo">Marcas  y  números  -  Número  del  contenedor  -  Número  y  naturaleza  de los paquetes - Designación de los productos</p>
    <p class="parrafo">Cantidad (1)</p>
    <p class="parrafo">Montante</p>
    <p class="parrafo">Reservado para observaciones oficiales</p>
    <p class="parrafo">(1) En litros o en otra unidad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">INSTRUCCIONES   SOBRE   LA   MANERA   DE  CUMPLIMENTAR  EL  DOCUMENTO  COMERCIAL AUTORIZADO</p>
    <p class="parrafo">A. NORMAS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  casillas  señaladas  con  líneas  en  el  modelo de documento comercial autorizado  del  Anexo  I  tienen  un  valor indicativo por lo que se refiere al emplazamiento  de  las  menciones  previstas;  en  el  impreso de este documento deberán consignarse las indicaciones prescritas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  impreso  se  rellenará  preferentemente a máquina. Si se rellena a mano, deberá hacerse de forma legible y con una escritura indeleble.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  impreso  no  deberá llevar tachaduras ni raspaduras. Todo error cometido al  rellenaro  lo  hará  inutilizable,  por  lo  que  deberá rellenarse un nuevo impreso.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  copias  se  realizarán mediante fotocopia legalizada o utilizando papel autocopiador o papel carbón.</p>
    <p class="parrafo">B. NORMAS ESPECIFICAS</p>
    <p class="parrafo">1.  Indicaciones  relativas  al  expedidor,  vendedor, destinatario, comprador o transportista</p>
    <p class="parrafo">Indíquense   el   nombre  y  apellidos,  o  la  razón  social,  y  la  dirección completa, incluyendo, en su caso, el código postal.</p>
    <p class="parrafo">2. Otras indicaciones relativas al transporte (facultativas)</p>
    <p class="parrafo">Indíquense:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  medio  de  transporte (camión, camioneta, camión cisterna, coche, vagón, vagón cisterna, barco, avión);</p>
    <p class="parrafo">b) el número de matrícula o, en el caso de los barcos, el nombre;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  fecha  de  comienzo  del  transporte  y,  si  así  lo  dispone el Estado miembro en que se inicie el mismo, la hora de salida.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  cambio  de  medio  de  transporte,  el transportista que cargue el producto indicará en el reverso del documento:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de salida del transporte,</p>
    <p class="parrafo">-  el  medio  de  transporte,  el número de matrícula, en el caso de los coches, o el nombre, en el caso de los barcos,</p>
    <p class="parrafo">-  su  nombre  y  apellidos  o  razón  social,  así  como  su  dirección postal, incluido el código postal.</p>
    <p class="parrafo">3. Indicaciones relativas a la designación del producto</p>
    <p class="parrafo">a) Categoría del producto</p>
    <p class="parrafo">Indíquese   la  categoría  a  la  que  pertenece  el  producto,  utilizando  una</p>
    <p class="parrafo">mención  acorde  con  las  normas  comunitarias  que lo describa de la forma más precisa posible, por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">- vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- vcprd,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva para vcprd,</p>
    <p class="parrafo">- vino importado</p>
    <p class="parrafo">b) Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">Indíquense:</p>
    <p class="parrafo">-  las  marcas,  los  números, la cantidad y la naturaleza de los paquetes o, en el   caso  de  los  productos  transportados  en  contenedores,  el  número  del contenedor,  y,  en  el  caso  de  los  transportes  en cisterna, la mención « a granel » y, en su caso, el número de compartimento de la cisterna;</p>
    <p class="parrafo">-  la  designación  de  los  productos  de conformidad con los Reglamentos (CEE) nos  355/79  del  Consejo  (1) y 997/81 de la Comisión (2) con las disposiciones nacionales en vigor.</p>
    <p class="parrafo">4. Zona vitícola</p>
    <p class="parrafo">Indíquese   la   zona   vitícola   de   la   que   sea  originario  el  producto transportado,  de  acuerdo  con  las  definiciones  del  Anexo IV del Reglamento (CEE)  no  822/87  y  con  las  siguientes abreviaturas: A, B, C I a), C I b), C II, C III a) y C III b).</p>
    <p class="parrafo">No  será  preciso  indicar  la  zona  vitícola  cuando  el transporte se efectúe totalmente  dentro  de  la  misma zona vitícola o cuando se trate del transporte de vino envasado.</p>
    <p class="parrafo">5. Manipulaciones efectuadas</p>
    <p class="parrafo">Indíquense,  además,  las  manipulaciones  de  que  hayan  podido ser objeto los productos transportados, utilizando las cifras siguientes entre paréntesis:</p>
    <p class="parrafo">0:  el  producto  no  ha  sido  objeto  de  ninguna  de las manipulaciones que a continuación se mencionan,</p>
    <p class="parrafo">1: se ha aumentado artificialmente el grado alcohólico natural del producto,</p>
    <p class="parrafo">2: el producto ha sido acidificado,</p>
    <p class="parrafo">3: el producto ha sido desacidificado,</p>
    <p class="parrafo">4: el producto ha sido edulcorado,</p>
    <p class="parrafo">5: el producto ha sido alcoholizado,</p>
    <p class="parrafo">6:  se  ha  añadido  al producto un producto originario de una unidad geográfica distinta de la indicada en la designación,</p>
    <p class="parrafo">7:  se  ha  añadido  al producto un producto de una variedad de viña distinta de la indicada en la designación,</p>
    <p class="parrafo">8:  se  ha  añadido  al  producto un producto cosechado en otro año distinto del indicado en la designación.</p>
    <p class="parrafo">Ejemplos</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  un  vino  originario  de  la  zona  B cuyo grado alcohólico natural haya sido aumentado artificialmente, se indicará B (1).</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de un mosto de uva originaria de la zona C III b) que haya sido acidificado, se indicará C III b) (2).</p>
    <p class="parrafo">6. Grado adquirido y total, densidad y masa volúmica, entre otros datos</p>
    <p class="parrafo">Véase el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">7. Cantidad neta</p>
    <p class="parrafo">Indíquese la cantidad neta:</p>
    <p class="parrafo">-   de   las   uvas,   los  mostos  de  uva  concentrados,  los  mostos  de  uva concentrados  rectificados,  los  zumos  de  uva concentrados, los orujos de uva y  las  lías  de  vino  en  toneladas  o  en kilogramos, expresados mediante los símbolos « t » y « kg »,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  demás  productos  en  hectolitros  o litros, expresados mediante los símbolos « hl » y « l ».</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 106 de 16. 4. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  dispositivos  de  cierre  admitidos  en  la  Comunidad  para los recipientes  pequeños  llenos  de  productos  del sector del vino mencionados en la letra g) del apartado 1 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Tapón  cilíndrico  de  corcho o de otra sustancia inerte, recubierto o no de una  cápsula  preformada  o  en  hojas  que  se  rompan  en  el  momento  de  la apertura.</p>
    <p class="parrafo">Dicha cápsula podrá ser de:</p>
    <p class="parrafo">- aluminio,</p>
    <p class="parrafo">- aleación metálica,</p>
    <p class="parrafo">- materia plástica retractable,</p>
    <p class="parrafo">- cloruro de polivinilo con cabeza de aluminio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tapón  con  reborde  de  corcho  u otra sustancia inerte enteramente inserto en  el  cuello  de  la  botella,  provisto  de  una  cápsula  de metal o materia plástica  que  recubra  a  la  vez  el  cuello de la botella y el tapón y que se rompa en el momento de la apertura.</p>
    <p class="parrafo">3.   Tapón  con  forma  de  champiñón  de  corcho  u  otras  sustancias  inertes mantenido  en  su  lugar  por  un  sistema  de  sujeción que deba romperse en el momento  de  la  apertura,  revestido  el  conjunto  por  una  hoja  de  metal o materia plástica.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tapón  de  rosca,  de  aluminio o hierro blanco provisto, en su interior, de un  disco  de  corcho  o  de  materia  inerte  y  de  un aro de seguridad que se arranque o se destruya en el momento de la apertura (sistema Plifer-proof).</p>
    <p class="parrafo">5. Tapón de rosca de materia plástica.</p>
    <p class="parrafo">6. Tapones rompibles de:</p>
    <p class="parrafo">- aluminio,</p>
    <p class="parrafo">- materia plástica,</p>
    <p class="parrafo">- los anteriores materiales asociados.</p>
    <p class="parrafo">7.  Tapón  con  corona  metálica provisto, en su interior, de un disco de corcho o materia inerte.</p>
    <p class="parrafo">8.  Dispositivos  de  cierre  que  sean  parte  integrante  de  envases y que no puedan ser utilizados de nuevo después de la apertura, tales como:</p>
    <p class="parrafo">- latas de hojalata,</p>
    <p class="parrafo">- latas de aluminio,</p>
    <p class="parrafo">- envases de cartón,</p>
    <p class="parrafo">- envases de materia plástica,</p>
    <p class="parrafo">- envases formados por una combinación de los materiales antes mencionados,</p>
    <p class="parrafo">- bolsas flexibles de materia plástica,</p>
    <p class="parrafo">- bolsas flexibles de una combinación de aluminio y materia plástica,</p>
    <p class="parrafo">- bolsas tetraédricas de hojas de aluminio.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">SELLO ESPECIAL</p>
    <p class="parrafo">1. Escudo del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2. Autoridad competente o servicio territorial competente.</p>
    <p class="parrafo">3. Autenticación.</p>
  </texto>
</documento>
