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    <identificador>DOUE-L-1989-80325</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890417</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>990/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 990/89 de la Comisión, de 17 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 891/89 sobre normas especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890418</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/106/L00026-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890418</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80293" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el apartado 4 del art. 9 del Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  166/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE) no 891/89 de la Comisión (3),  la  restitución  a  la  exportación  se  fija  por  anticipado,  si así se solicita;  que,  en  tal  caso,  la  exportación  fuera de la Comunidad se halla sometida  a  la  presentación  de  un  certificado  de exportación, expedido con arreglo al Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  exigencias  presupuestarias,  debe  limitarse  la concesión  suplementaria  de  restituciones  a la exportación de harina de trigo y  de  sémola  de  trigo  duro  para la campaña 1988/89; que, a fin de gestionar la  concesión  de  dichas  restituciones,  procede  prever  que los certificados relativos  a  la  exportación  de  tales  productos  con  fijación  previa de la restitución,  se  expidan  después  de un plazo de reflexión y, en su caso, tras haberse  fijado  un  porcentaje  único  de  reducción  de  las  cantidades; que, asimismo,  procede  prever  que  la  solicitud  de  certificado  pueda retirarse después   de   haberse  fijado  el  porcentaje  de  reducción,  si  la  cantidad asignada  al  solicitante  ya  no  le  interesa;  que  procede,  por  lo  tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 891/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  4  del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 891/89 queda sustituido por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Hasta  el  1  de  julio de 1989, los certificados de exportación para los productos  de  los  códigos  NC  1101  00 00 y 1103 11 10 que impliquen fijación previa  de  la  restitución  se  expedirán  el  cuarto  día  hábil después de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   solicitudes   de  certificados  de  exportación  contemplados  en  el presente   apartado   superasen  las  cantidades  que  pueden  destinarse  a  la exportación  gozando  de  una  restitución, para la campaña 1988/89, la Comisión fijará  un  porcentaje  único  de  reducción  de  cantidades.  La  solicitud  de expedición  del  certificado  podrá  retirarse  en el plazo de dos días contados a partir de la fecha de publicación del porcentaje de reducción. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
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