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<documento fecha_actualizacion="20250220135601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80339</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890328</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>278/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 28 de marzo de 1989, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/756/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la istalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>109</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/109/L00038-00042.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20141101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/278/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4890" orden="">Material de alumbrado</materia>
      <materia codigo="6054" orden="2">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="3">Vehículos de motor</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  30 de septiembre de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 661/2009, de 13 de julio; DOUE-L-2009-81355</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80237" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos de la Directiva 76/756, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81832" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 114, de 27 de abril de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/156/CEE  del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros sobre la homologación  de  vehículos  a  motor  y  de  sus  remolques  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva 87/403/CEE (2), y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  76/756/CEE  del  Consejo,  de 27 julio de 1976, relativa a la   aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  la instalación  de  los  dispositivos  de  alumbrado  y de señalización luminosa de los  vehículos  a  motor  y  de  sus  remolques (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 84/8/CEE (4), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  gracias  a  la  experiencia adquirida y teniendo en cuenta el estado  actual  de  la  técnica,  puede  actualmente  lograrse  que determinadas prescripciones  sean  más  completas  y  estén mejor adaptadas a las condiciones reales  de  la  circulación,  mejorando  con  ello la seguridad de los ocupantes de los vehículos y de los demás usuarios de las vías públicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al   dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las Directivas  tendentes  a  la  eliminación  de  los  obstáculos  técnicos  a  los intercambios en el sector de los vehículos a motor,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  de  la  Directiva  76/756/CEE  quedará  modificado  con arreglo al Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A partir del 31 de marzo de 1989, los Estados miembros no podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  denegar  para  un  tipo  de  vehículo la homologación CEE o la expedición del documento  previsto  en  el  último  guión  del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, o la homologación de alcance nacional, ni</p>
    <p class="parrafo">- prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos,</p>
    <p class="parrafo">por  motivos  relacionados  con  la instalación de los dispositivos de alumbrado y   de  señalización  luminosa  de  los  mismos,  obligatorios  o  facultativos, enumerados   en  los  puntos  1.5.9  a  1.5.22  del  Anexo  I  de  la  Directiva 76/756/CEE,  si  la  instalación  de  dichos  dispositivos  de  alumbrado  y  de señalización  luminosa  del  tipo  de  vehículo  o  de  los  vehículos de que se trate responde a las prescripciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de octubre de 1989, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  expedir  el  documento previsto en el último guión del apartado 1 del  artículo  10  de  la  Directiva  70/156/CEE para un tipo de vehículo, si la instalación  de  dichos  dispositivos  de  alumbrado  y de señalización luminosa no  responde  a  las  prescripciones  de  la  presente Directiva, excepto por lo que  respecta  a  las  prescripciones  relativas  a  indicadores  delanteros  de dirección  de  las  categorías  1a  y 1b, que se describen en el punto 4.5.3 del Anexo I de la Directiva 76/756/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  denegar  la  homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo, si  la  instalación  de  dichos  dispositivos  de  alumbrado  y  de señalización luminosa  no  responde  a  las  prescripciones de la presente Directiva, excepto por   lo   que   se   refiere  a  las  prescripciones  relativas  a  indicadores delanteros  de  dirección  de  las  categorías  1a  y 1b, que se describen en el punto 4.5.3 del Anexo I de la Directiva 76/756/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  1  de  abril de 1991, los Estados miembros podrán denegar la homologación  de  alcance  nacional  de  un tipo de vehículo y no podrán expedir el  documento  previsto  en  el  último  guión del apartado 1 del artículo 10 de</p>
    <p class="parrafo">la  Directiva  70/156/CEE  para  un  tipo  de  vehículo,  si  la  instalación de dichos  dispositivos  de  alumbrado  y  de  señalización  luminosa no responde a las  prescripciones  de  la  presente  Directiva,  excepto por lo que respecta a las  prescripciones  relativas  a  indicadores  delanteros  de  dirección de las categorías  1a  y  1b,  que  se  describen  en  el punto 4.5.3 del Anexo I de la Directiva  76/756/CEE,  cuando  se  trate de vehículos cuya homologación no esté justificada  ni  por  un  nuevo  diseño  ni por un cambio de diseño y/o de forma de  la  carrocería  que  pueda  influir en las dimensiones de dichos indicadores delanteros  de  dirección  y  en  su posición en relación con las luces de cruce y las luces delanteras de niebla.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  partir  del  1  de  octubre de 1993, los Estados miembros podrán prohibir la  primera  puesta  en  circulación  de  los vehículos si la instalación de los dispositivos  de  alumbrado  y  de  señalización  luminosa  no  responde  a  las prescripciones  de  la  presente  Directiva,  excepto  por lo que respecta a las prescripciones   relativas   a   indicadores  delanteros  de  dirección  de  las categorías  1a  y  1b,  que  se  describen  en  el punto 4.5.3 del Anexo I de la Directiva 76/756/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones necesarias para cumplir la presente  Directiva,  a  más  tardar  el  30  de  septiembre de 1989. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 220 de 8. 8. 1987, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 9 de 12. 1. 1984, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El Anexo I de la Directiva 76/756/CEE se modificará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">Tras el punto 1.5.5, añadir los nuevos puntos 1.5.6 y 1.5.7 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  1.5.6.  //  Dispositivos  //  //  Por  dispositivo  se  entiende  un instrumento  de  alumbrado  o  de  señalización luminosa con una fuente luminosa como   mínimo   (y,   en   determinados  casos,  con  un  sistema  óptico),  una superficie  de  salida  de  la  luz y una caja. Un dispositivo puede tener una o varias   luces;   si   tiene   varias   luces,  éstas  podrán  estar  agrupadas, combinadas  o  mutuamente  incorporadas.  //  1.5.7. // Luz simple // // Por luz simple  se  entiende  una  parte  de  un  dispositivo  con  una  sola función de alumbrado o de señalización luminosa ».</p>
    <p class="parrafo">Las dos primeras líneas del punto 1.12 deberán leerse como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  entiende  por  luz única una luz simple o un conjunto de luces, idénticas o  no,  que  tengan  la  misma  función  y  que  emitan una luz del mismo color, compuesta de aparatos en los que . . . . »</p>
    <p class="parrafo">Los puntos 1.5.6 a 1.5.20 se volverán a numerar desde 1.5.8 hasta 1.5.22.</p>
    <p class="parrafo">El punto 4.1.2 tendrá la siguiente redacción:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  4.1.2.  //  Número // // 2 ó 4 // // Si el vehículo lleva 4 luces de carretera  ocultables,  sólo  se  autorizará  la instalación de otras 2 luces de carretera  para  efectuar  señales  luminosas  (como se indica en el punto 3.12) en condiciones diurnas ».</p>
    <p class="parrafo">Tras el punto 4.1.10.2, añadir el nuevo punto 4.1.10.3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  4.1.10.3.  // Si se instalan 4 luces de carretera ocultables, cuando estén  levantadas  no  han  de  poder  funcionar simultáneamente las otras luces de  carretera,  cuando  las  haya,  que  sirven  para efectuar señales luminosas (como se indica en el punto 3.12) en condiciones diurnas »</p>
    <p class="parrafo">El punto 4.5.1 tendrá la siguiente redacción:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  4.5.1.  // Presencia (véase Apéndice 4) // // Obligatoria. Los tipos de  indicadores  de  dirección  se dividen en categorías (1, 1a, 1b, 2a, 2b y 5) cuyo  conjunto  en  un  mismo  vehículo  forma un esquema de montaje (A y B). // //  El  esquema  A  se aplica a todos los vehículos de motor. // // El esquema B se aplica solamente a los remolques ».</p>
    <p class="parrafo">El punto 4.5.3 tendrá la siguiente redacción:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  4.5.3.  // Esquema de montaje: // // A: Dos indicadores de dirección delanteros  de  las  categorías  siguientes:  //  //  -  1  ó 1a ó 1b, cuando la distancia  entre  el  borde  de la zona iluminante de la luz de cruce y la de la luz  antiniebla  delantera,  si  existe,  es  de 40 mm como mínimo; // // - 1a ó 1b,  cuando  la  distancia  entre  el  borde de la zona iluminante de esta luz y el  de  la  zona  iluminante de la luz de cruce y de la luz antiniebla delantera si  existe,  es  superior  a  20  mm  e  inferior a 40 mm; // // - 1b, cuando la distancia  entre  el  borde  de  la  zona iluminante de esta luz y el de la zona iluminante  de  la  luz  de cruce y la de la luz antinieba delantera, si existe, es  inferior  o  igual  a  20  mm.  //  // Dos indicadores de dirección traseros (categoría  2a  ó  2b).  //  //  Dos  luces laterales repetidoras indicadoras de dirección  (categoría  5).  //  //  Si  están  instalados  los  dispositivos que garantizan  las  funciones  de  indicadores  delanteros  de dirección (categoría 1,  1a  y  1b)  y  de  luces  laterales  repetidoras de dirección (categoría 5), pueden   instalarse   otras   dos   luces  laterales  repetidoras  de  dirección (categoría  5)  para  cumplir  los  requisitos  de  visibilidad  exigidos  en el punto 4.5.5. // // B: Dos luces traseras de dirección (categoría 2a ó 2b) ».</p>
    <p class="parrafo">Los puntos 4.5.4.2.2 y 4.5.4.2.3, tendrán la siguiente redacción:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  4.5.4.2.2.  //  La  altura  de  los  indicadores de dirección de las categorías  1,  1a,  1b  y  2a  y  2b medida con arreglo al punto 3.8, no deberá ser  inferior  a  350  milímetros  ni superior a 1 500 milímetros. // 4.5.4.2.3. //  Si  la  estructura  del  vehículo  no permite respetar estos límites máximos medidos  tal  y  como  se  ha  indicado  anteriormente,  dichos  límites  podrán ampliarse  hasta  2  300  milímetros  en  el  caso  de  indicadores de dirección laterales  de  la  categoría  5,  y  hasta  2  100  milímetros  en  el  caso  de indicadores de dirección de las categorías 1, 1a, 1b, 2a y 2b. »</p>
    <p class="parrafo">El punto 4.5.12 se redactará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  4.5.12.  //  Otras  prescripciones  //  //  la  luz  intermitente se emitirá  con  una  frecuencia  de  90  ± 30 períodos por minuto. // // Cuando se accione  el  mando  de  la  señal luminosa, la luz se encenderá en el espacio de un  segundo,  como  máximo,  y  se apagará por primera vez en el de un segundo y medio,   como   máximo.   Cuando  un  vehículo  de  motor  esté  preparado  para</p>
    <p class="parrafo">arrastrar  un  remolque,  el  mando de los indicadores de dirección del vehículo tractor  servirá  para  accionar  igulamente  los  indicadores  de dirección del remolque.  //  //  En  caso  de  funcionamiento  defectuoso  de  un indicador de dirección,   por   motivos  distintos  de  un  cortacircuito,  las  demás  luces continuarán  intermitiendo  pero,  en  estas  condiciones,  la  frecuencia podrá ser diferente a la prescrita ».</p>
    <p class="parrafo">Los puntos 4.9.4.3 y 4.9.5, quedarán redactados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  4.9.4.3.  //  En longitud: // // Ninguna especificación especial. // 4.9.5.  //  Visibilidad  geométrica  //  // Angulo horizontal para las dos luces de  posición  delanteras:  45o  hacia el interior y 80o hacia el exterior. // // Si  se  trata  de  un  remolque,  el  ángulo hacia el interior puede reducirse a 5o.  //  //  Angulo  vertical:  //  //  15o  por  encima  y  por  debajo  de  la horizontal.  El  ángulo  vertical  por debajo de la horizontal podrá reducirse a 5o si la luz estuviera a menos de 750 mm del suelo ».</p>
    <p class="parrafo">El apéndice 4 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">« Apéndice 4</p>
    <p class="parrafo">INDICADOR DE DIRECCION</p>
    <p class="parrafo">ANGULOS DE VISIBILIDAD GEOMETRICA</p>
  </texto>
</documento>
