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<documento fecha_actualizacion="20241021174311">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80343</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890420</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1033/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1546/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) núm. 804/68 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890421</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/110/L00027-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890421</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930317</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 536/93, de 9 de marzo; DOUE-L-1993-80298</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80524" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 1546/88, de 3 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="BOE-A-1978-80" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1391/78, de 23 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1078/77, de 17 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81833" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 122, de 3 de mayo de 1989</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  763/89  (2),  y,  en  particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  857/84  del  Consejo,  de 31 de marzo de 1984, sobre  normas  generales  para  la  aplicación  de  la  tasa  contemplada  en el</p>
    <p class="parrafo">artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de  los  productos  lácteos  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento  (CEE)  no  764/89  (4),  y,  en  particular,  el párrafo segundo del apartado  4  de  su  artículo  3  bis, el apartado 5 de su artículo 7 y la letra c) de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  bis del Reglamento (CEE) no 857/84 establece las   condiciones  en  las  que  se  concederán  las  cantidades  de  referencia específicas  a  los  productores  que,  a  causa  del  compromiso  contraído  en virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  1078/77  del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por  el  que  se  establece  un  régimen  de  primas  por no comercialización de leche  y  de  productos  lácteos  y  por  reconversión  de ganado vacuno lechero (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1300/84 (6),  no  hayan  podido  obtener  tales  cantidades  en  el  marco  del  régimen general  de  la  tasa  suplementaria;  que es conveniente, por tanto, adaptar el Reglamento  (CEE)  no  1546/88  de  la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 215/89 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  766/89  del  Consejo  (9),  que establece,  para  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril de 1989 y el 31 de  marzo  de  1990,  la  reserva  comunitaria  para  la  aplicación  de la tasa suplementaria  contemplada  en  el  artículo  5  quater  del Reglamento (CEE) no 804/68,  ha  fijado  dicha  reserva  en  1 043 000 toneladas; que es conveniente asignar  443  000  toneladas  a  los  mismos Estados miembros que en períodos de aplicación  precedentes  y  en  condiciones semejantes, al revelarse las razones del  reparto  inicial  idénticas  y  persistentes;  que  la  segunda parte de la reserva  comunitaria  de  600  000 toneladas se destinará a los productores cuyo derecho   a   la  asignación  de  una  cantidad  de  referencia  específica  fue reconocido  en  virtud  del  artículo  3  bis  del Reglamento (CEE) no 857/84 y, llevado   al   extremo  ese  derecho,  de  forma  proporcional  respecto  a  las solicitudes formuladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  que  las solicitudes sólo podrán proceder de  productores  que  se  hallen  en  condiciones  de hacerse cargo, al menos en parte,  de  las  mismas  unidades de producción que gestionaban en el momento de solicitar  la  concesión  de  primas por no comercialización o por reconversión; que,  en  caso  de  que los productores ya no posean la explotación en cuestión, deberán  haber  manifestado  su  intención  de  abandonar la producción lechera, de  conformidad  con  el  régimen  de  primas,  y,  por  lo tanto, no resultarán afectados   por  el  régimen  especial  establecido  como  consecuencia  de  las sentencias  del  Tribunal  de  Justicia  de 28 de abril de 1988, en virtud de lo dispuesto  en  el  artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE) no 857/84; que dicho régimen  especial  sólo  atañe,  de hecho, a los productores cuyas explotaciones no  hayan  podido  beneficiarse  de  la asignación de una cantidad de referencia al  haber  estado  sometidas  a un gravamen durante el año de referencia elegido por  el  Estado  miembro;  que la finalidad del régimen citado no es reparar las consecuencias  derivadas  de  esa  situación,  excepto  en  la  medida en que se compruebe que ésta no se ha modificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  normas  de procedimiento, entre ellas la fijación  de  plazos,  a  fin  de  que  la  aplicación  de las disposiciones del artículo  3  bis  del  Reglamento (CEE) no 857/84 se lleve a cabo en condiciones</p>
    <p class="parrafo">que  aseguren  el  cumplimiento  de  los  derechos  y  obligaciones de todas las partes interesadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE) no 1546/88 determina las   características   de   la   leche  consideradas  representativas  para  la fijación  del  descuento  final  de  la  tasa; que dicha disposición, a pesar de las  numerosas  modificaciones  de  que  ha  sido  objeto,  resulta  de  difícil aplicación;  que,  a  partir  de  su sexto período de aplicación, es conveniente simplificar   sus   términos   y  hacerlos  menos  imperativos,  extrayendo  las consecuencias   para   el   productor   de  una  diferencia  negativa  entre  el contenido  medio  de  materia  grasa  de  la  leche suministrada y el comprobado durante el período de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1546/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril de 1989 y el 31 de marzo de  1990,  la  reserva  comunitaria  contemplada en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se distribuirá del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) 443 000 toneladas se distribuirán de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">- España 50 0000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda 303 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo 25 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido (para la región</p>
    <p class="parrafo">de Irlanda del Norte) 65 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">b)   600  000  toneladas  se  destinarán  a  su  distribución  proporcional,  en aplicación  del  artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84, entre las solicitudes  comunicadas  a  la  Comisión  en virtud del apartado 4 del artículo 19  y  reconocidas  como  ajustadas  a  los artículos 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 y del presente Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se insertará el artículo 3 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   La  solicitud  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  3  bis  del Reglamento  (CEE)  no  857/84  será  presentada por el productor interesado ante la  autoridad  competente  designada  por el Estado miembro y de acuerdo con las normas  que  éste  determine,  y a condición de que el productor pueda acreditar que   todavía  tiene  a  su  cargo,  en  su  totalidad  o  en  parte,  la  misma explotación  que  gestionaba  en  el momento de la aprobación de su solicitud de concesión   de  la  prima,  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 1391/78 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  acusará  recibo  de  la  solicitud,  procederá  a  la verificación  de  las  condiciones  establecidas  en el apartado 1 anteriormente citado y registrará los compromisos suscritos por el productor.</p>
    <p class="parrafo">Las   pruebas   adecuadas   para  determinar  la  capacidad  de  producción  del productor  para  alcanzar  la  cantidad  de  referencia  exigida  podrán ser, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  las  ventas  directas  y/o  las  entregas  de leche ya efectuadas después del</p>
    <p class="parrafo">término del período de no comercialización o de reconversión;</p>
    <p class="parrafo">-  el  ganado  lechero,  en  el  sentido  de  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1391/78, de que disponga la explotación;</p>
    <p class="parrafo">-   la  superficie  herbácea  permanente  y/o  la  superficie  forrajera  de  la explotación  tal  como  resulten  del  plan  de  rotación  de  cultivos  y de la siembra realizada;</p>
    <p class="parrafo">-   las  inversiones  contempladas  en  el  segundo  párrafo  del  punto  1  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 857/84.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   cantidades  contempladas  en  los  párrafos  primero  y  tercero  del apartado  2  del  artículo  3  bis  del Reglamento (CEE) no 857/84, para las que se  haya  conservado  o  adquirido el derecho a la prima, serán las determinadas en virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1391/78.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  29  de  agosto  de  1989,  la  autoridad  competente  comunicará  al productor  su  cantidad  de  referencia  específica,  determinada de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84.</p>
    <p class="parrafo">3.  Según  normas  que  determinará  el  Estado miembro, el productor, antes del 29  de  marzo  de  1991,  aportará  a  la  autoridad competente la prueba de que efectivamente  ha  reanudado  las  ventas  directas  y/o  las  entregas de leche desde hace al menos doce meses.</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  de  ventas  directas  de  leche  o de productos lácteos y/o el de las entregas  de  leche  en  el  transcurso  de  los  doce  meses  anteriores  a  la presentación   de  la  prueba  será  determinado  por  la  autoridad  competente teniendo  en  cuenta  la  evolución  del  ritmo  de producción en la explotación del   productor,   las   condiciones   propias   de   la  estación  y  cualquier circunstancia  excepcional,  según  modalidades  análogas  a las contempladas en la primera parte de la frase de la letra b) del apartado 4 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 167 de 24. 6. 1978, p. 45. »</p>
    <p class="parrafo">3. Se insertará el artículo 7 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">La   cantidad   de   referencia   específica,   asignada   de  acuerdo  con  las condiciones  fijadas  en  el  artículo  3  bis  del  Reglamento (CEE) no 857/84, será  transferida,  en  caso  de  transmisión  de  la explotación por herencia o por  operación  análoga  a  la  herencia,  según  lo  dispuesto  en los párrafos primero  y  tercero  del  artículo  7,  a  condición  de que el productor que se haga   cargo  de  la  explotación,  total  o  parcialmente,  se  comprometa  por escrito   a   respetar   los  compromisos  contraídos  por  su  predecesor.  Las disposiciones  del  apartado  4  del  artículo  3  bis  del  Reglamento (CEE) no 857/84   continuarán   siendo   aplicables  a  la  cantidad  de  referencia  así transferida.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  aplique lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del  artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  no 857/84, el productor informará previamente  de  sus  intenciones  a  la  autoridad  competente,  quien  acusará recibo.  En  un  plazo  de  un  mes a contar desde la fecha del acuse de recibo, la  autoridad  competente  determinará  la  cantidad  que  volverá  a la reserva comunitaria  y,  llegado  el  caso,  comunicará  al  productor  la  cantidad  de referencia específica que le quede asignada.</p>
    <p class="parrafo">En  este  último  caso,  la  parte  que  vuelva  a  la  reserva comunitaria será calculada  en  función  de  la  superficie forrajera, vendida o arrendada, a que</p>
    <p class="parrafo">se  refiere  la  letra  d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1391/78.  »  4.  En  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 9, los términos « artículos  3  y  4  »  se  sustituirán por los términos « artículos 3, 3 bis y 4 ».</p>
    <p class="parrafo">5. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  características  de  la  leche que se consideren representativas, en el sentido  de  la  letra  c) del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 857/84, serán las  que  presente  la  leche entregada durante el segundo período de aplicación del régimen de tasa suplementaria.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  productores  a  quienes, en lo que respecta al período citado  en  el  párrafo  primero,  se  haya  incrementado  la  cantidad de leche tomada  como  base  para  el  cálculo  de la tasa, a consecuencia del incremento del   contenido   en  materia  grasa  de  la  leche  entregada,  se  considerará representativo  del  contenido  en  materia  grasa  de  la  leche  entregada  el contenido medio registrado durante el año natural de 1983;</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   caso   de  los  productores  cuyas  entregas  de  leche  se  hayan interrumpido,  o  que  hayan  entregado  leche  cuyo  contenido en materia grasa haya  disminuido  durante  el  período  contemplado  en  el  párrafo primero, el Estado  miembro  podrá  decidir,  a  instancias del interesado, que el contenido medio  registrado  durante  el  primer período de aplicación del régimen de tasa suplementaria   sea   el   contenido   en   materia   grasa   que  se  considere representativo.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión las medidas que tomen para la aplicación de las disposiciones citadas anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  productores que hayan iniciado la entrega de leche por primera   vez  tras  el  comienzo  del  segundo  período  del  régimen  de  tasa suplementaria,   el   contenido   en  materia  grasa  de  la  leche  considerado representativo  será  el  contenido  medio  registrado durante los doce primeros meses de su actividad.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  fijar  el  descuento  final  de  la  tasa  para cada productor o comprador  conforme  al  apartado  1  del  artículo  9  del  Reglamento (CEE) no 857/84,  se  determinará,  para  cada  productor,  el contenido medio en materia grasa de la leche entregada durante el período correspondiente:</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  aprecia  una  diferencia  positiva en relación con el contenido medio registrado  durante  el  período  contemplado  en  el apartado 1, la cantidad de leche  entregada  aumentará  en  un  0,18 % por cada 0,1 gramos de materia grasa suplementaria por kilogramo de leche;</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  aprecia  una  diferencia  negativa en relación con el contenido medio registrado  durante  el  período  contemplado  en  el apartado 1, la cantidad de leche  entregada  será  disminuida  en un 0,18 % por cada 0,1 gramos de menos de materia grasa por kilogramo de leche.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  cantidad  de  leche  entregada  se  exprese en litros, al ajuste   de  0,18  %  por  0,1  gramos  de  materia  grasa  se  le  aplicará  el coeficiente 0,971.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aplicación  del  apartado  2 en cada Estado miembro no podrá dar lugar a que   se   sustraiga  al  pago  de  la  tasa  suplementaria  toda  cantidad  que sobrepase  la  cantidad  global  garantizada  que  figura  en  el apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68. »</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 14, los términos « artículos 2,  3,  4  y  7 » se sustituirán por los términos « artículos 2, 3, 3 bis, 4 y 7 ».</p>
    <p class="parrafo">7. En el artículo 19 se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  A  los  efectos  de la aplicación del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  29  de  junio  de  1989,  la autoridad competente designada y las normas   contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  3  bis  del  presente Reglamento,  incluidas  las  pruebas  adecuadas  para determinar la capacidad de producción del productor;</p>
    <p class="parrafo">-   antes  del  29  de  septiembre  de  1989,  el  número  de  solicitudes,  las cantidades  para  las  cuales  haya  sido conservado o adquirido el derecho a la prima,    y    las    cantidades    de    referencia    específicas    asignadas provisionalmente,   repartidas   por   meses   durante  los  cuales  hayan  sido autorizadas  las  solicitudes  formuladas  en virtud de los artículos 2 y 3, por separado, del Reglamento (CEE) no 1078/77;</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  29  de  marzo  de  1990, las normas contempladas en el apartado 3 del artículo 3 bis del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  29  de  junio  de  1991, las cantidades de referencia específicas asignadas  definitivamente,  en  las  condiciones  contempladas en el apartado 3 del  artículo  3  bis  del  presente Reglamento, y las cantidades que volverán a la reserva comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  abril de cada año respecto al año precedente, y por primera vez el 1  de  abril  de  1990,  las cantidades que volverán a la reserva comunitaria en aplicación del párrafo segundo del artículo 7 bis del presente Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 125 de 12. 5. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 25 de 27. 1. 1989, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
