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<documento fecha_actualizacion="20241021174316">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80364</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890426</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1076/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1076/89 de la Comisión, de 26 de abril de 1989, por el que se fijan las normas de calidad para los puerros y se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1292/81 por el que se establecen normas de calidad para los puerros, las berenjenas y los calabacines.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890427</fecha_publicacion>
    <diario_numero>114</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/114/L00014-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890801</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020301</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80141" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1292/81, de 12 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2396/2001, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80851" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 888/97, de 16 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1010/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  1292/81  de  la  Comisión  (3), establece las normas de calidad para los puerros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    la   evolución   que   han   experimentado   la   producción   y comercialización  de  este  producto,  especialmente  en  lo  que respecta a las exigencias  de  los  mercados  al  por mayor y de consumo; que, por lo tanto, es necesario  modificar  las  normas  de  calidad para tener en cuenta tales nuevas exigencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  normas  son  aplicables  en  todas  las  fases  de  la comercialización;  que  el  transporte  a  grandes distancias, el almacenamiento durante  un  cierto  período  o las diversas manipulaciones a que se someten los productos  pueden  provocar  determinadas  alteraciones  debidas  a la evolución biológica  o  al  carácter  más  o  menos  perecedero  de  los  mismos;  que  es necesario  tener  en  cuenta  estas  alteraciones  al  aplicar las normas en las fases  de  la  comercialización  posteriores  a la expedición del producto; que, en  lo  que  respecta  a los productos de la categoría « extra », que son objeto de  una  selección  y  acondicionamiento especialmente esmerados, sólo se tendrá en cuenta la disminución de su frescura y turgencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aras  de  una  mayor  claridad  y  comodidad,  conviene refundir las normas de calidad citadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  se  fijan  las  normas  de  calidad  referentes a los puerros del código NC ex 0703 90 00.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  se  aplicarán  en todas las fases de la comercialización de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  las  fases  posteriores  a  la  expedición del producto, éste podrá presentar, con respecto a lo prescrito por las normas:</p>
    <p class="parrafo">- una leve disminución de su frescura y turgencia,</p>
    <p class="parrafo">-   leves   alteraciones   debidas  a  su  evolución  y  carácter  más  o  menos perecedero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1292/81 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  1,  se  suprimirán  los  términos « puerros (subpartida ex 07.01 IJ del arancel aduanero común) ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se suprimirá el primer guión del párrafo segundo del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3. Se suprimirá el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 109 de 20. 4. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 129 de 15. 5. 1981, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">NORMAS DE CALIDAD PARA LOS PUERROS</p>
    <p class="parrafo">I. DEFINICION DEL PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">La  presente  norma  se  refiere  a  los  puerros de las variedades (cultivares) obtenidos  de  Allium  porrum  L.,  destinados a ser entregados al consumidor en estado   fresco,   con   exclusión   de   los  destinados  a  la  transformación industrial.</p>
    <p class="parrafo">II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">La  norma  tiene  por  objeto  definir  las  calidades  que  deben presentar los puerros después de su acondicionamiento y envasado.</p>
    <p class="parrafo">A. Características mínimas</p>
    <p class="parrafo">En  todas  las  categorías,  teniendo  en  cuenta  las  disposiciones especiales previstas  para  cada  categoría  y las tolerancias admitidas, los puerros deben presentarse:</p>
    <p class="parrafo">-  enteros  (esta  disposición  no  se  aplica, sin embargo, a las raíces y a la extremidad de las hojas, que pueden haberse cortado),</p>
    <p class="parrafo">-   sanos;   se   excluyen   los   productos   afectados  de  podredumbre  o  de alteraciones que los hagan no aptos para el consumo,</p>
    <p class="parrafo">-  limpios,  prácticamente  exentos  de materias extrañas visibles; no obstante, las raíces podrán tener ligeras adherencias de tierra,</p>
    <p class="parrafo">- con aspecto fresco, desprovistos de hojas marchitas o mustias,</p>
    <p class="parrafo">- no subidos,</p>
    <p class="parrafo">-   exentos  de  humedad  exterior  anormal,  es  decir,  suficientemente  secos después de un eventual lavado,</p>
    <p class="parrafo">- exentos de olor y/o sabor extraños.</p>
    <p class="parrafo">Si las hojas se cortan, se hará de forma regular.</p>
    <p class="parrafo">Los   puerros   deben  presentar  un  desarrollo  y  un  estado  tales  que  les permitan:</p>
    <p class="parrafo">- soportar el transporte y la manipulación,</p>
    <p class="parrafo">- llegar en condiciones satisfactorias al lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">B. Clasificación</p>
    <p class="parrafo">Los puerros se clasifican en tres categorías, que se definen a continuación.</p>
    <p class="parrafo">i) Categoría I</p>
    <p class="parrafo">Los  puerros  clasificados  en  esta  categoría  deben  ser de buena calidad. No obstante,  pueden  presentar  ligeros  defectos  superficiales,  siempre  que no perjudiquen  la  apariencia,  la  calidad,  la  conservación  ni la presentación</p>
    <p class="parrafo">del  producto.  Se  admitirán  ligeros  restos  de  tierra  en  el  interior del tallo.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  presentar  una  coloración  blanca  a blanca verdosa por lo menos en un tercio de la longitud total o en la mitad de la parte envuelta.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  lo  que  se  refiere  a  los puerros tempranos (1), la parte blanca  a  blanca  verdosa  deberá  tener  por lo menos un cuarto de la longitud total o un tercio de la parte envuelta.</p>
    <p class="parrafo">ii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">Esta   categoría  comprende  los  puerros  que  no  pueden  clasificarse  en  la categoría   I,   pero   que   corresponden   a   las   características   mínimas precedentemente definidas.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  blanca  a  blanca  verdosa  debe  tener  por lo menos un cuarto de la longitud total o un tercio de la parte envuelta.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, los puerros de esta categoría podrán presentar:</p>
    <p class="parrafo">-  un  pináculo  floral  tierno,  siempre  que se encuentre en el interior de la parte envuelta,</p>
    <p class="parrafo">- ligeras magulladuras y manchas de roya pero sólo en las hojas,</p>
    <p class="parrafo">- ligeros defectos de coloración,</p>
    <p class="parrafo">- restos de tierra en el interior del tallo.</p>
    <p class="parrafo">iii) Categoría III (1)</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  comprende  los  puerros  que  no  pueden  clasificarse  en  las categorías  superiores  pero  que  correspondan  a las características previstas para la categoría II. No obstante, podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  estar  subidos,  sin  que  la  presencia  del  pináculo  floral  menoscabe la comestibilidad del producto.</p>
    <p class="parrafo">- presentar defectos de coloración,</p>
    <p class="parrafo">- presentar magulladuras y manchas de roya, pero sólo en las hojas,</p>
    <p class="parrafo">- presentar ligeros restos de tierra en el exterior.</p>
    <p class="parrafo">III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">i)  El  calibre  se  determinará  por  el diámetro, medido perpendicularmente al eje del producto y por encima del ensanchamiento del cuello.</p>
    <p class="parrafo">El  diámetro  mínimo  se  fija  en  8  mm  para los puerros tempranos y en 10 mm para los demás.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Para  la  categoría  I,  el  diámetro  de  la pieza más gruesa, en un mismo manojo  o  bulto,  no  puede  ser superior al doble del diámetro de la pieza más delgada.</p>
    <p class="parrafo">IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Se  admiten  tolerancias  de  calidad y calibre en cada envase, o en cada manojo en  caso  de  que  los  puerros se presenten sin envasar, para los productos que no se ajusten a las exigencias de la categoría indicada.</p>
    <p class="parrafo">A. Tolerancias de calidad</p>
    <p class="parrafo">i) Categoría I</p>
    <p class="parrafo">Un   10   %  en  número  o  en  peso  de  puerros  que  no  correspondan  a  las características  de  la  categoría,  pero  que  se ajusten a las de la categoría II o excepcionalmente admitidos en las tolerancias de dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">ii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">Un   10   %  en  número  o  en  peso  de  puerros  que  no  correspondan  a  las características   de   la  categoría  ni  a  las  características  mínimas,  con</p>
    <p class="parrafo">excepción   de   los   productos   afectados  de  podredumbre,  de  magulladoras pronunciadas  o  de  cualquier  otra  alteración  que  los haga no aptos para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">iii) Categoría III</p>
    <p class="parrafo">Un   15   %  en  número  o  en  peso  de  puerros  que  no  correspondan  a  las características   mínimas,   con   excepción   de  los  productos  afectados  de podredumbre,  de  magulladuras  pronunciadas  o de cualquier otra alteración que los haga no aptos para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">B. Tolerancias de calibre</p>
    <p class="parrafo">Para  todas  las  categorías,  un  10  %  en  número o en peso de puerros que no correspondan  al  diámetro  mínimo  previsto o, para los puerros clasificados en la categoría I, a la homogeneidad.</p>
    <p class="parrafo">V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">A. Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  de  cada  envase  o de cada manojo dentro de un mismo envase debe ser  homogéneo  y  comprender  puerros  del  mismo origen, calidad y calibre (en la  medida  en  que,  en  lo que se refiere a este último criterio, se exija una homogeneidad) y apreciablemente del mismo desarrollo y coloración.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los  puerros  clasificados  en la categoría III, la homogeneidad puede limitarse al origen.</p>
    <p class="parrafo">La   parte  visible  del  envase  o  del  manojo  debe  ser  representativa  del conjunto.</p>
    <p class="parrafo">B. Acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">Los  puerros  deben  acondicionarse  de  forma  que  se garantice una protección conveniente del producto.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  utilizados  en  el interior del bulto deben ser nuevos, limpios y  de  una  materia  tal  que  no  pueda  causar  a  los  productos alteraciones internas  ni  externas.  Se  autoriza  el  empleo de materiales, y en particular de  papeles  o  sellos,  con  indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se realicen con tintas o colas no tóxicas.</p>
    <p class="parrafo">Los envases deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño.</p>
    <p class="parrafo">C. Presentación</p>
    <p class="parrafo">Los puerros pueden presentarse de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- sea alineados regularmente en el envase,</p>
    <p class="parrafo">- sea en manojos, presentados o no en envase.</p>
    <p class="parrafo">VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO</p>
    <p class="parrafo">Cada  envase,  o  cada  manojo  expedido  a  granel  debe  llevar  en caracteres legibles,   indelebles   y   visibles   desde   el   exterior  las  indicaciones siguientes   (en   caso  de  presentación  en  envase,  dichas  indicaciones  se agruparán en un mismo costado):</p>
    <p class="parrafo">A. Identificación</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  Envasador  y/o  expedidor  //  nombre  y  domicilio  o  identificación simbólica expedida o reconocida por un servicio oficial</p>
    <p class="parrafo">B. Naturaleza del producto</p>
    <p class="parrafo">«  Puerros  »,  si  el  contenido  no  es visible desde el exterior, o « Puerros tempranos », siempre que se trate de este tipo de puerros.</p>
    <p class="parrafo">C. Origen del producto</p>
    <p class="parrafo">País  de  origen  y,  en  su  caso,  zona de producción o denominación nacional,</p>
    <p class="parrafo">regional o local.</p>
    <p class="parrafo">D. Características comerciales</p>
    <p class="parrafo">- categoría,</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  manojos  (en  caso  de  presentación  en  manojos  dentro  de  un envase).</p>
    <p class="parrafo">E. Marca oficial de control (facultativa)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Puerros  de  siembra  directa no replantados y cosechados desde finales del invierno hasta principios del verano.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Categoría  suplementaria  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1035/72.  La aplicación de esta categoría de calidad o de determinadas  especificaciones  suyas  está  supeditada  a una decisión que debe adoptarse basándose en el apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento.</p>
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