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<documento fecha_actualizacion="20241021174323">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80387</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1201/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1201/89 de la Comisión, de 3 de mayo de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890504</fecha_publicacion>
    <diario_numero>123</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/123/L00023-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890504</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010804</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable al algodón recolectado desde la campaña de 1989/90.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80314" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2183/81, de 30 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80312" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2169/81, de 27 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 143/67, de 21 de junio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81917" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1591/2001, de 2 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81513" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 9 y 15, por Reglamento 1624/99, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81414" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1664/98, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81773" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1740/97, de 5 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81387" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1645/96, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81188" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.1, por Reglamento 1437/96, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80741" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.1, por Reglamento 905/96, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81826" orden="8">
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          <texto>por Reglamento 2878/95, de 13 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81249" orden="9">
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          <texto>por Reglamento 2064/95, de 29 de agosto</texto>
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          <texto>el art. 6, por Reglamento 2046/93, de 27 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81374" orden="12">
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          <texto>por Reglamento 2328/92, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81316" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2756/91, de 19 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81124" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 2432/90, de 21 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80981" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 11.3 y 15, por Reglamento 2733/89, De8 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81063" orden="11">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 15, por Reglamento 1785/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en  particular, el Protocolo no 4 sobre  el  algodón,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4006/87 (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/81  del  Consejo, de 27 de julio de 1981, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de ayudas al algodón  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 791/89 (3), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política agraria común (4), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87  (5),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de las fluctuaciones normales de los precios en  el  mercado  mundial,  conviene  prever  que la determinación del precio del mercado  mundial  del  algodón  sin  desmotar se efectúe por lo menos una vez al mes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  que  no  existan  cotizaciones  y  ofertas representativas  para  el  algodón  sin  desmotar,  procede determinar el precio del  mercado  mundial  de  dicho  producto  a  partir del valor de los productos resultantes de su desmotado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever,  para  las  ofertas  y  cotizaciones  que se toman   en   consideración,   ajustes   destinados   a  compensar  las  posibles</p>
    <p class="parrafo">diferencias  respecto  de  la  presentación,  calidad,  condiciones  y  lugar de entrega  en  función  de  los cuales deba fijarse el precio del mercado mundial; que   es   conveniente  asimimo  tener  en  cuenta,  en  su  caso,  el  montante compensatorio   recaudado  por  importación  en  aplicación  del  Reglamento  no 143/67/CEE   del  Consejo,  de  21  de  junio  de  1967,  relativo  al  montante compensatorio  aplicable  a  la  importación  de  determinados aceites vegetales (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 2077/71 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  el  control  del ejercicio del derecho a la ayuda  y,  en  particular,  del  respeto del precio mínimo, procede precisar los requisitos  que  deban  cumplir  los contratos contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2169/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/81 prevé en su artículo 5 que la  ayuda  se  pagará  por las cantidades de algodón sin desmotar siempre que se haya  llevado  a  cabo  el  desmotado,  y  en  su  artículo  10, que los Estados miembros  controlarán  la  entrada  de  los productos en la empresa desmotadora, así  como  su  desmotado;  que, para garantizar la eficacia del control en dicha empresa,  procede,  por  una  parte,  definir el concepto de empresa desmotadora y, por otra, establecer las modalidades de dicho control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  llevar  a  cabo  dicho control, es conveniente basarse en la contabilidad de existencias de las empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   facilitar   la  comercialización  del  algodón  sin desmotar,  es  conveniente  prever  que  el importe de la ayuda aplicable sea el que  esté  en  vigor  el  día  en  el  que  la  empresa  desmotadora presente la solicitud de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) no 2169/81,  los  Estados  miembros  establecerán  un  sistema  de declaraciones de superficies  sembradas;  que  procede  precisar  las  normas  relativas  a dicho régimen y a los controles relacionados con el mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  lograr  un  buen  funcionamiento del régimen de ayuda, procede   prever  que  los  Estados  miembros  establezcan  un  certificado  que defina  la  cantidad  que  dé  derecho  a  la  ayuda,  así como el importe de la misma;  que,  para  mejorar  la gestión administrativa, procede obligar a que el desmotado se realice en un plazo determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) no 2169/81 prevé que, para  reducir  los  inconvenientes  que  supone  para  los  interesados  un pago tardío de la ayuda, procede que se conceda un anticipo de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  objeto  de  garantizar  la  aplicación  uniforme  del régimen  de  ayuda,  es  conveniente  definir  las  modalidades  de  pago  de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  establecer un criterio relativo a la frecuencia mínima  con  la  que  debe  fijarse la ayuda; que parece suficiente que la ayuda se   aplique  por  lo  menos  una  vez  al  mes,  previendo  la  posibilidad  de modificarla en el período intermedio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adoptar  como tipo de conversión en moneda nacional el  tipo  representativo  aplicable  el  día  de la celebración del contrato, en lo  que  se  refiere  al  precio  mínimo,  y  el  día  de  la presentación de la solicitud, en lo que se refiere al importe de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  buena  gestión  del  régimen  de ayuda,</p>
    <p class="parrafo">resulta  oportuno  que  los  Estados  miembros  comuniquen  con regularidad a la Comisión  determinados  datos  relativos  a  la  producción  y  al desmotado del algodón sin desmotar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  mayor claridad, es conveniente derogar el Reglamento  (CEE)  no  2183/81  de  la Comisión (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2993/88 (2), y sustituirlo por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Precio mundial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  del  mercado mundial del algodón sin desmotar se determinará una vez  al  mes.  No  obstante, en caso de alteración importante de la situación de mercado, podrá modificarse en el período intermedio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio,  establecido  para  100  kilogramos,  será  igual  a la suma del valor  de  32  kilogramos  de  algodón desmotado y del valor de 54 kilogramos de semilas   de  algodón,  restándose  de  dicha  suma  los  gastos  de  desmotado, valorados en 13,25 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  valores  se  establecerán  sobre  la base de los precios determinados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinar  el  precio  del  mercado mundial del algodón desmotado, la Comisión    tomará   en   consideración   las   ofertas   y   cotizaciones   más representativas   de  la  situación  del  mercado  mundial  de  dicho  producto, registradas,  en  particular,  en  la plaza de Liverpool y que se refieran tanto a  los  embarques  que  deban realizarse durante los meses siguientes a la fecha en  que  se  determine  dicho precio, como a la campaña de comercialización para la que se haya determinado ese precio.</p>
    <p class="parrafo">Para  dicha  determinación,  la  Comisión podrá fijar una media de las ofertas y cotizaciones  registradas  en  una  o  varias  bolsas  europeas para un producto procedente   de   diferentes   países  proveedores  considerados  como  los  más representativos del comercio internacional.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando las ofertas y cotizaciones consideradas se refieran a:</p>
    <p class="parrafo">a)  algodón  desmotado  cuya  calidad  sea  distinta  de  aquélla para la que se haya  fijado  el  precio  de objetivo, su importe se ajustará tal como se indica en el Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  producto  entregado  cif  en  un punto de cruce de frontera distinto del puerto  de  El  Pireo,  su  importe se ajustará teniendo en cuenta la diferencia de  los  gastos  de  transporte y seguro respecto a un producto entregado cif en el  puerto  de  El  Pireo,  salvo  que se apliquen las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  producto  entregado  «  C y F », su impoprte se incrementará en un 0,2 % para tener en cuenta los gastos de seguro;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  producto  entregado  franco  en  muelle, franco a bordo o de otra forma, su  importe  se  incrementará,  según  los  casos,  con  los  gastos  de  carga, transporte  y  seguro  desde  el  punto  de  embarque hasta el punto de cruce de</p>
    <p class="parrafo">frontera;</p>
    <p class="parrafo">e)  un  producto  entregado  cif,  su  importe  se incrementará en 1 ecu por 100 kilogramos  para  compensar  los  gastos de desembarque y envío al puerto del El Pireo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  únicamente se considerarán los gastos menos elevados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  determinación  del  precio  del mercado mundial de las semillas de algodón,  la  Comisión  considerará  las  ofertas y cotizaciones que se refieran a los embarques más cercanos a la fecha de dicha determinación.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando las ofertas y cotizaciones consideradas se refieran a:</p>
    <p class="parrafo">a)  semillas  de  algodón  cuya  calidad no sea la definida en el apartado 3 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 2169/81, el importe se ajustará añadiendo o  restando  un  2  %  por cada punto de aceite de más o de menos con respecto a la calidad tipo;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  producto  entregado  «  C  y F », su importe se incrementará en un 0,2 % para compensar los gastos de seguro;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  producto  entregado  cif  en  un punto de cruce de frontera distinto del puerto  de  El  Pireo,  su  importe se ajustará teniendo en cuenta la diferencia de  los  gastos  de  transporte  y  seguro en relación con un producto entregado cif en el puerto de El Pireo;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  producto  entregado  franco  en  muelle,  a  bordo  o  de cualquier otra forma,  su  importe  se  incrementará, según los casos, con los gastos de carga, transporte  y  seguro  desde  el  punto  de  embarque hasta el punto de cruce de frontera;</p>
    <p class="parrafo">e)  un  producto  entregado  cif,  su  importe se incrementará en 0,300 ecus por 100  kilogramos  para  compensar  los gastos de desembarque y envío al puerto de El Pireo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 2, se considerarán únicamente los gastos de carga, transporte y seguro menos elevados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  aplique  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  2169/81,  el  precio del mercado mundial de la semilla de algodón  será  igual  a  la suma del valor de 12 kilogramos de aceite de algodón crudo  y  de  75  kilogramos  de  torta de algodón, restándose de dicha suma los gastos  de  trituración,  valorados  en  7,45  ecus  por  100 kilogramos. Dichos valores  se  fijarán  sobre  la  base de los precios determinados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  determinación  del  precio  del  mercado  mundial  del  aceite  de algodón  y  de  la  torta  de  algodón,  la  Comisión  considerará las ofertas y cotizaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  registradas  sobre  la  base  de  las  ofertas y cotizaciones más favorables para  un  producto  a  granel,  de origen comunitario o importado y entregado en el puerto de El Pireo;</p>
    <p class="parrafo">b) que se refieran:</p>
    <p class="parrafo">- a los puertos de embarque más próximos, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al  aceite,  a  un  producto  crudo, y en lo que se refiere  a  la  torta,  a  un  producto  con  un  contenido en materias grasas y</p>
    <p class="parrafo">proteínas del 27 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  ofertas  y  cotizaciones  consideradas  se refieran a un aceite que  no  sea  crudo  o a una torta cuyo contenido en materias grasas y proteínas no  sea  del  27  %,  su importe se ajustará teniendo en cuenta la diferencia de precio  con  respecto  a  la  calidad  contemplada en el apartado 2 y registrada en el mercado durante un período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  lo  que  se refiere a los productos importados, cuando las ofertas y las cotizaciones  no  se  refieran  a  un  producto  entregado  en  el  puerto de El Pireo,  se  efectuarán  los  ajustes  necesarios,  aplicando  por  analogía  las normas  establecidas  para  las  semillas y teniendo en cuenta la naturaleza del producto.</p>
    <p class="parrafo">Al  efectuar  tales  ajustes,  la  Comisión  considerará  únicamente  los gastos menos elevados.</p>
    <p class="parrafo">Las  ofertas  y  cotizaciones  de  los aceites se incrementarán con los derechos de   aduana  aplicables  en  la  Comunidad  y,  en  su  caso,  con  el  montante compensatorio   recaudado  por  importación  en  aplicación  del  Reglamento  no 143/67/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  lo  que  se  refiere  a  los productos de origen comunitario, a falta de ofertas  y  cotizaciones  para  un  producto  a granel entregado en el puerto de El   Pireo,   se  tomarán  en  consideración  las  ofertas  y  cotizaciones  más favorables registradas en los demás mercados principales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Ayuda</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  fijará  el  importe  de  la ayuda para el algodón sin desmotar una  vez  al  mes  y de forma que se garantice su aplicación desde el primer día del  mes  siguiente  a  la fecha de fijación. No obstante, en caso de alteración importante  de  la  situación  del  mercado,  podrá modificarse dicho importe en el período intermedio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comunicará  a los Estados miembros, en cuanto se fije la ayuda y,  en  cualquier  caso,  antes  de  la fecha de su aplicación, el importe de la que deba concederse por cada 100 kilogramos de algodón sin desmotar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 5 y en el apartado  2  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2169/81, la ayuda que deberá  concederse  será  la  que  sea  válida  el  día de la presentación de la solicitud  de  ayuda  contemplada  en  el  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 2169/81  y  presentada  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  7 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  relación  con  una  determinada  campaña  de comercialización exista una  diferencia  entre  la  producción efectiva y la estimada, el Consejo fijará para la siguiente campaña de comercialización la cantidad máxima:</p>
    <p class="parrafo">-  sumándole  la  diferencia,  en  caso  de que la producción efectiva haya sido inferior a la estimada;</p>
    <p class="parrafo">- restándole la diferencia, en el caso contrario.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  el  cálculo  de dicha diferencia, las producciones efectiva y estimada se considerarán dentro de los límites:</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  mínimo  equivalente a la cantidad máxima garantizada de la campaña de</p>
    <p class="parrafo">comercialización  a  que  se  refieran,  ajustada,  en su caso, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero;</p>
    <p class="parrafo">y, para las campañas de 1987/88, 1988/89 y 1989/90,</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  máximo  equivalente a dicha cantidad máxima garantizada incrementada, respectivamente, en 225 000, 300 000 y 375 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  ayuda se hará por escrito. Será presentada por la empresa de  desmotado  de  que  se  trate  ante  el organismo competente autorizado para asumir  el  control  de  las  empresas  de  desmotado  y designado por el Estado miembro  productor  que  corresponda.  Se  presentará para cada cosecha entre el 1  de  mayo  anterior  a la campaña de comercialización para la cual se solicita la  ayuda  y  el  30  de abril siguiente, y, a más tardar, cuando se presente la solicitud de sujeción a control del algodón.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  hacerse antes de la presentación de la solicitud de sujeción a control,  la  solicitud  de  ayuda sólo podrá admitirse cuando se constituya una garantía de 10 ecus/100 kg.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  a  que  se  refiere el apartado 2 se constituirá en una de las formas  contempladas  en  el  artículo  8  del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no 125 de 26. 6. 1967, p. 2463/67.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 220 de 30. 9. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 270 de 30. 9. 1988, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">La  liberación  de  la  garantía se efectuará proporcionalmente a las cantidades respecto  a  las  cuales  se  cumpla  la obligación establecida en el apartado 1 del  artículo  9.  La  garantía  se  perderá en proporción a aquéllas respecto a las que no se cumpla dicha obligación.</p>
    <p class="parrafo">4. La solicitud de ayuda incluirá, por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y apellidos, el domicilio y la firma del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de presentación,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de algodón sin desmotar para la que se solicite la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  los  productores de algodón presentarán anualmente  una  declaración  de  las  superficies  sembradas, antes de la fecha que  fijará  el  Estado  miembro  de  que  se  trate,  y,  a más tardar, el 1 de julio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  superficies  declaradas  no  correspondieran  con  las  comprobadas durante  el  control  contemplado  en  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 12,  los  Estados  miembros  adoptarán las declaraciones en las que esto ocurra. Se  tendrán  en  cuenta  dichas  adaptaciones  en  la determinación del total de las superficies declaradas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  empresas  de  desmotado  presentarán,  en  el  momento  en que entre en ellas el algodón sin desmotar, una solicitud de sujeción a control.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  sujeción  a  control  se  hará por escrito. Se presentará ante   el  organismo  competente  autorizado  para  asumir  el  control  de  las empresas  de  desmotado,  designado  por  el  Estado miembro productor de que se trate,  a  más  tardar  el  30  de  abril  siguiente al año de la siembra. Podrá presentarse para una o varias partidas.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  partida  una  cantidad  determinada  de algodón no desmotado numerada  en  el  momento  de  entrar  en la empresa de desmotado y analizada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3. La solicitud de sujeción a control incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y los apellidos, el domicilio y la firma del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de presentación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  algodón  sin  desmotar por la que se solicite la sujeción a control,</p>
    <p class="parrafo">- el número de la partida o partidas de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- la referencia a la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  cantidades  sometidas  a  control  se  asignarán  a  las solicitudes de ayuda, siguiendo el orden cronológico de presentación de dichas solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  cantidad  sometida  a  control  correspondiente a una solicitud de ayuda no   podrá   superar   la   cantidad   indicada   en  la  mencionada  solicitud, incrementada  en  un  10  %,  ni  ser inferior a dicha cantidad reducida en un 2 %.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  peso  de  la  cantidad sometida a control se determinará, previo ajuste, de acuerdo con el método definido en el Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  la  cantidad  sometida a control sea inferior a la cantidad indicada en  la  solicitud,  el  organismo  competente  reducirá  esta  última  hasta que coincida con la primera.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la cantidad sometida a control exceda de la que resulte de la aplicación  del  apartado  5,  el  organismo competente admitirá que la cantidad excedentaria  se  beneficie  de  la  ayuda  válida  el  día  de  la  sujeción  a control.</p>
    <p class="parrafo">8.  Tan  pronto  como  se  presente  la  solicitud  de  sujeción  a control, los Estados  miembros  concederán  a  los interesados que lo soliciten un anticipo a cuenta  de  la  ayuda  igual  al  importe de la misma, siempre que se constituya una   garantía  equivalente,  como  mínimo,  al  importe  de  la  ayuda  que  se anticipa.  Dicha  garantía  se  prestará en una de las formas contempladas en el artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85.  La  garantía  se  liberará en proporción  a  las  cantidades  para las que se cumpla la obligación prevista en el  apartado  9.  La  garantía  se  perderá  en proporción a las cantidades para las que no se cumpla la obligación establecida en dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">9.  Salvo  en  casos  de  fuerza  mayor,  la  cantidad sometida a control deberá desmotarse  en  el  plazo  que  fije  el  Estado  miembro  de que se trate, y en cualquier caso, en los 180 días siguientes a la fecha de sujeción a control.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  obligación  prevista  en  el  apartado 9 se considerará cumplida cuando la  cantidad  desmotada,  determinada  con  arreglo  al  método  definido  en el Anexo C, no sea inferior en más de un 2 % a la cantidad indicada.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   cantidad  se  referirá  a  un  producto  cuyo  contenido  en  humedad  e</p>
    <p class="parrafo">impurezas sea equivalente a aquel para el que se haya establecido la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  en  el momento de producirse la sujeción a control, por cada solicitud  de  ayuda  deberán  presentarse,  ante el organismo contemplado en el apartado   1   del  artículo  7,  uno  o  varios  contratos  y/o  una  o  varias declaraciones hechas de acuerdo con los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2. Los contratos contemplados en el apartado 1 incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre, apellidos, el domicilio y la firma de las partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha de su celebración;</p>
    <p class="parrafo">c) el año de siembra;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  cantidad  a  la  que  se refiere el contrato; la cantidad indicada en el conjunto  de  los  contratos  correspondientes  a  una solicitud de ayuda deberá equivaler,   como  mínimo,  a  la  indicada  en  la  propia  solicitud.  Si  los contratos  se  celebrarn  antes  de la recolección, la indicación de la cantidad se   sustituirá  por  el  compromiso  del  productor  de  entregar  la  cantidad recolectada   en  la  superficie  a  que  se  refiere  el  contrato,  y  por  el compromiso  del  comprador  de  hacerse  cargo  de dicha cantidad; en este caso, el  Estado  miembro  determinará  la  cantidad  basándose  en  los  rendimientos comprabados  en  la  región  de  que se trate y eventualmente en otros elementos que le proporcione el interesado;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  indicación  de  la  superficie,  expresada  en hectáreas y en áreas, con las indicaciones necesarias para la identificación del terreno en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  precio  de  venta  del  agodón  sin  desmotar  determinado por unidad de peso, indicando que:</p>
    <p class="parrafo">1)  tal  precio  se  fija  para una mercancía de la calidad tipo, en posición de salida de la explotación agraria,</p>
    <p class="parrafo">2)  sólo  se  aplicarán  las  bonificaciones o depreciaciones en relación con la calidad tipo que se recogen en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">g)  una  cláusula  que  prevea  que, en caso de que se aplique el apartado 2 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2169/81, del precio convenido se deducirá un importe igual a aquél en que se reduzca la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">h)  la  referencia  a  la  declaración de las superficies sembradas, a la que se refiere  el  artículo  8;  no  obstante,  si en el momento de la celebración del contrato  no  se  dispone  de  dicha  declaración, se completará el contrato con la mencionada referencia en cuanto se presente la declaración.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  algodón  se  destine  al desmotado en la empresa del productor o en  otra  empresa  de  desmotado, pero por cuenta de un productor asociado o no, o   en  una  empresa  de  productores  asociados,  la  solicitud  de  ayuda  irá acompañada de una declaración:</p>
    <p class="parrafo">- que indique que el algodón será desmotado en la empresa del productor, o,</p>
    <p class="parrafo">-  que  indique  que  el algodón será desmotado por cuenta del productor; en tal caso,  dicha  declaración  contendrá  el  compromiso  de que la ayuda recaerá en el productor e irá firmada por las dos partes de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  de  la  letra  h)  del  apartado  2  se  aplicarán  mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  pagará  tras  comprobar  que  se  han  cumplido  las  condiciones contempladas  en  el  presente  Reglamento  y,  en  particular,  que  el  agodón</p>
    <p class="parrafo">sometido   a  control  ha  sido  desmotado  durante  el  período  fijado  en  el apartado 9 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  cantidad  total  sometida  a  operaciones  de  desmotado  durante  dicho período,   restablecida,   eventualmente,   mediante   la   aplicación   de  los rendimientos  contemplados  en  el  apartado 2 del artículo 1, fuere inferior al 98  %  de  la  cantidad  sometida  a control, la ayuda se pagará en proporción a las cantidades realmente sometidas al desmotado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  designado  a  tal  efecto  por  el  Estado  miembro productor comprobará:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  exactitud  de  las  declaraciones de las superficies sembradas, mediante un  control  por  sondeo  in  situ  que  abarque  por  lo  menos  el  5 % de las declaraciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  los  contratos  presentados  cumplen  las  condiciones  previstas en el artículo  10,  en  particular,  en  lo  que  se  refiere  al  respeto del precio mínimo;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  la  cantidad  de algodón para la que se presenta una solicitud de ayuda corresponde  a  la  cantidad  de  algodón  sin desmotar comunitario producida en la superficie indicada en el contrato o contratos;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  la  cantidad  de  algodón  por  la  que se da la ayuda corresponde a la cantidad de algodón comunitario efectivamente desmotado;</p>
    <p class="parrafo">e)   que   la  contabilidad  de  existencias  prevista  en  el  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  2169/81  se  ha llevado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo   13   del   presente   Reglamento.   En  particular,  dicho  organismo comprobará  que  las  facturas  de compra y los demás documentos contemplados en el  segundo  guión  del  artículo 13 están firmados por los productores y llevan un  precio  por  lo  menos  igual  al  precio  mínimo, corregido, en su caso, de acuerdo con el Anexo B, a fin de tener en cuenta la calidad entregada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  sólo  permitirá  que  se  conceda la ayuda por la cantidad de algodón que cumpla todas las condiciones mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  caso  de fuerza mayor, el algodón sin desmotar cuya entrada en la empresa  de  desmotado  hayo  sido  comprobada  de  acuerdo con el apartado 1 no podrá  salir  de  dicha  empresa  sin  haber  sido desmotado, salvo autorización previa del organismo de control, so pena de perder el derecho a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  autorización  podrá  concederse,  en particular, para las cantidades cuyo desmotado se efectúe por cuenta del productor.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  empresa  de desmotado:</p>
    <p class="parrafo">a)  todo  local  u  otro  lugar  situado  en  el  recinto del establecimiento de desmotado del algodón;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  los  productos  de  que  se  trate  no  puedan  almacenarse en dicho recinto,   todo   lugar  de  almacenamiento  del  mismo  que  ofrezca  garantías suficientes   para   el  control  de  los  productos  almacenados  y  haya  sido autorizado previamente por el organismo encargado del control.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  toma  de  muestras,  la  reducción  de  muestras  para  laboratorios  a muestras  para  análisis  y  la  determinación  de  la calidad del algodón y del contenido  en  impurezas  y  en  humedad  se efectuarán de acuerdo con un método único  para  toda  la  Comunidad.  No obstante, hasta que se defina dicho método</p>
    <p class="parrafo">comunitario,  los  Estados  miembros  utilizarán  cualquier  método  elegido por ellos. Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  contabilidad  de  existencias  prevista  en  el  punto  2 del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  2169/81  incluirá,  como  mínimo  y  por separado para el algodón sin desmotar recolectado dentro y fuera de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-   la   indicación   de   las  cantidades  de  algodón  sin  desmotar,  algodón desmotado,  semillas,  aceites  y  linters  de  algodón en existencias el primer día de cada mes,</p>
    <p class="parrafo">-  para  cada  partida  de  dichos  productos, el número de la factura de compra o,  en  su  caso,  el  número  de  la nota de entrega o cualquier otro documento equivalente    expedido   por   partida,   con   indicación   de   la   cantidad correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">-  para  cada  partidad  de  tales  productos  que  haya salido, el número de la factura  de  venta  o,  en  su caso, el número de la nota de entrega o cualquier otro   documento   expedido  por  partida  con  la  indicación  de  la  cantidad correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  cuanto  los  designen,  el  nombre,  los apellidos y la dirección de los organismos  encargados  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  más  tardar  el  15  de  cada  mes,  las  cantidades para las que se haya solicitado la ayuda durante el mes anterior;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  más  tardar  el  15  de  cada  mes,  las  cantidades  sometidas a control durante el mes anterior;</p>
    <p class="parrafo">d) a más tardar el 15 de agosto de cada año:</p>
    <p class="parrafo">-  las  superficies  sembradas  de  algodón  durante el año en curso, adaptadas, eventualmente, con arreglo al apartado 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  la  calidad  media  del  algodón  desmotado  y  los  rendimientos  en algodón desmotado y en semillas de algodón, registrados durante la campaña en curso,</p>
    <p class="parrafo">-  la  relación  de  las  cantidades  para  las  que haya sido admitida la ayuda para la campaña en curso.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  haya irregularidades significativas en al menos un 6 % de los  controles  llevados  a  cabo  con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado  1  del  artículo  12,  los Estados miembros comunicarán inmediatamente dicha  información  a  la  Comisión,  así  como  las  medidas  que  se  hubieren adoptado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  remitirá  periódicamente  a  los Estados miembros un compendio de los datos facilitados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El   tipo  de  conversión  que  se  aplicará  al  precio  mínimo  será  el  tipo representativo en vigor el día de la celebración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que se aplicará a la ayuda será el tipo representativo en vigor el día de la presentación de la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2183/81.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  todos  los  actos  comunitarios  en  los  que  se  hace  referencia  al Reglamento   (CEE)   no  2183/81  o  a  determinados  artículos  del  mismo,  se considerará  hecha  tal  referencia  al  presente  Reglamento, o a los artículos correspondientes del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable al algodón recolectado a partir de la campaña 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente de equivalencia para el algodón desmotado</p>
    <p class="parrafo">Incremento o disminución del precio:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  un  1  %  por  cada  milímetro  de  más  o  de  menos en relación con 28 milímetros;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  un  1,5  %  por  cada  medio  grado de más o de menos en relación con el grado 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Bonificaciones y depreciaciones para el algodón sin desmotar</p>
    <p class="parrafo">1. Incremento o disminución del precio:</p>
    <p class="parrafo">a) en un 1,2 % por cada grado de humedad de más o de menos;</p>
    <p class="parrafo">b) en un 1,2 % por cada punto de impurezas de menos o de más;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  1,0  ecus/100  kilogramos  por  cada  medio  punto en fibras de más o de menos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Coeficientes   relativos   a   la  diferencia  en  milímetros  del  algodón desmotado obtenida, respecto de la calidad tipo:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Longitud // % del precio que debe añadirse // % del precio que  debe  restarse  //  //  //  // 32 // 4 // // 31 // 3 // // 30 // 2 // // 29 //  1  //  //  28  // - // - // 27 // // 0,5 // 26 // // 1 // 25 // // 1,8 // // //</p>
    <p class="parrafo">3.  Coeficientes  relativos  a  la  diferencia  del  grado del algodón desmotado obtenido, respecto de la calidad tipo:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Grado  //  % del precio que debe añadirse // % del precio que  debe  restarse  //  //  //  // 3 y 3,5 // 7,5 // // 4 // 4,5 // // 4,5 // 2 //  //  5  //  -  // // 5,5 // // 2 // 6 // // 5 // 6,5 // // 9 // 7 // // 14 // 8 // // 20 // 9 // // 27 // // //</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  calidad  del  algodón  sin demotar obtenido no alcance el grado  9,  el  precio  se fijará de común acuerdo entre las partes contratantes. ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">Método de cálculo del peso del algodón sin desmotar</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  100  -  (i  + h) 100 - (i1 + h1) // x q = X 1.2.3 // i // = // impureza del  algodón  sin  desmotar  cuyo  peso  se  pretende  determinar,  // h // = // humedad  del  algodón  sin  desmotar  cuyo peso se pretende determinar, // i1 // =  //  impureza  de  la calidad tipo // h1 // = // humedad // q // = // cantidad</p>
    <p class="parrafo">de   algodón   tal   cual,   expresada  en  kilogramos  cuyo  peso  se  pretende determinar,   //   X  //  =  //  peso  del  algodón  sin  desmotar  considerado, expresado en kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Nota:</p>
    <p class="parrafo">Para  los  contenidos  en  humedad  e  impurezas, únicamente se considerarán los dos primeros decimales.</p>
    <p class="parrafo">impureza del algodon sin desmotar cuyo peso se pretende determinar,</p>
    <p class="parrafo">humedad del algodon sin desmotar cuyo peso se pretende determinar,</p>
    <p class="parrafo">i1</p>
    <p class="parrafo">impureza de la calidad tipo</p>
    <p class="parrafo">h1</p>
    <p class="parrafo">humedad</p>
    <p class="parrafo">cantidad  de  algodon  tal  cual,  expresada en kilogramos cuyo peso se pretende determinar,</p>
    <p class="parrafo">peso del algodon sin desmotar considerado, expresado en kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Nota :</p>
    <p class="parrafo">Para  los  contenidos  en  humedad  e  impurezas, unicamente se consideraran los dos primeros decimales .</p>
  </texto>
</documento>
