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<documento fecha_actualizacion="20250219132601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80388</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890413</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>297/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 13 de abril de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la protección lateral de determinados vehículos de motor y sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>7</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20141101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/297/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="7116" orden="2">Vehículos de motor</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de octubre de 1989.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81355" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de noviembre de 2014, por Reglamento 661/2009, de 13 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  13  de  abril de 1989 relativa a la aproximación de las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  la  protección lateral de determinados vehículos de motor y sus remolques (89/297/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  adoptar  medidas  destinadas  a  hacer  realidad progresivamente  el  mercado  interior  durante  el transcurso de un período que termina  el  31  de  diciembre  de  1992;  que  el mercado interior implicará un espacio   sin   fronteras   interiores   en  el  que  la  libre  circulación  de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  requisitos  técnicos  que  deben reunir los vehículos en virtud  de  sus  legislaciones  nacionales  se refieren, entre otros aspectos, a la protección lateral de los vehículos de motor y sus remolques;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  requisitos  difieren  de un Estado miembro a otro; que por  tanto,  es  necesario  que  todos  los  Estados miembros adopten los mismos requisitos  bien  con  carácter  complementario  o  bien  en  sustitución de sus regulaciones  actuales  para  permitir,  en particular, la aplicación, para cada tipo  de  vehículo,  del  procedimiento  de  homologa  ción  CEE  objeto  de  la Directiva 70/156/CEE del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">de  6  de  febrero  de  1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los  Estados  miembros  sobre  la  homologación  de  vehículos  de  motor  y sus remolques (4), modificada en último lugar por la Directiva 87/403/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  mayor  seguridad  en  la  carretera, es necesario equiparar   a   todos  los  vehículos  de  las  categorías  de  mayor  peso  con protectores   laterales   de  forma  que  se  ofrezca  a  los  usuarios  de  las carreteras  no  protegidos  (peatones,  ciclistas,  motoristas)  una  protección eficaz contra el peligro de caer bajo la parte lateral del vehículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  prácticas,  es  necesario establecer plazos de aplicación  diferentes  para  las  nuevas  homologaciones  por tipo y para todos</p>
    <p class="parrafo">los vehículos nuevos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aproximación  de las legislaciones nacionales relativas a los  vehículos  de  motor  implica  el  reconocimiento  mutuo  por  los  Estados miembros  de  los  controles  realizados  por cada uno de ellos sobre la base de requisitos comunes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  vehículo cualquier vehículo   de  motor  de  las  categorías  N2  y  N3  y  los  remolques  de  las categorías  O3  y  O4,  definidas  en  el  Anexo  I  de  la Directiva 70/156/CEE destinado   a   circular  por  carretera,  con  o  sin  carrocería,  y  con  una velocidad máxima por construcción superior a 25 kilómetros por hora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  no  podrán  denegar  la  homologación  CEE  ni  la homologación   nacional   de   un  vehículo  por  motivos  relacionados  con  la protección  lateral,  si  dicho  vehículo  reúne  los  requisitos  fijados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   no   podrán   denegar   o   prohibir  la  venta, matriculación,  puesta  en  circulación  o  el  uso  de  un vehículo por motivos relacionados   con   la   protección   lateral,  si  dicho  vehículo  reúne  los requisitos fijados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  que  proceda a la homologación CEE deberá adoptar todas las medidas  necesarias  a  fin  de estar informado acerca de cualquier modificación de  uno  de  los  elementos  o  de  una  de la características mencionadas en el Anexo.  Las  autoridades  competentes  de  dicho  Estado miembro determinarán si el  tipo  de  vehículo  modificado debe ser objeto de nuevas pruebas acompañadas de  un  nuevo  informe.  Cuando dichas pruebas demuestren que no se han cumplido los requisitos de la presente Directiva, no se autorizará la modificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. A partir del 1 de junio de 1990, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  extender  el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del  artículo  10  de  la  Directiva 70/156/CEE, para un tipo de vehículos cuyos protectores  laterales  no  reúnan  los  requisitos  previstos  en  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  denegar  la  concesión  de  una homologación nacional para un tipo de vehículo  cuyos  protectores  laterales  no  reúnan  los requisitos previstos en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  1  de  mayo de 1991, los Estados miembros podrán prohibir la primera  puesta  en  circulación  de  los  vehículos cuyos protectores laterales no reúnan los requisitos previstos en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   modificaciones   necesarias   para   adaptar   al   progreso  técnico  los requisitos  del  Anexo  se  adoptarán  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva a más tardar el 30 de</p>
    <p class="parrafo">octubre de 1989. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por le Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 265 de 5. 10. 1987, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº C 94 de 11. 4. 1988, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 80 de 28. 3. 1988, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 220 de 8. 8. 1987, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO NORMAS TECNICAS DE LA PROTECCION LATERAL 1.</p>
    <p class="parrafo">Normas generales y definiciones</p>
    <p class="parrafo">1.1.</p>
    <p class="parrafo">Todo  vehículo  de  las  categorías N2, N3, O3 y O4 se fabricará y/o equipará de manera  que  ofrezca,  cuando  esté completo, protección efectiva a los usuarios de  la  carretera  que  carecen de ella (peatones, ciclistas, motoristas) contra el  riesgo  de  caer  bajo  el  lateral  del  vehículo  y  ser atrapados por sus ruedas (1).</p>
    <p class="parrafo">La Directiva no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">- las unidades de tractores para semirremolques;</p>
    <p class="parrafo">-  los  remolques  especialmente  concebidos y construidos para el transporte de cargas  muy  largas,  de  longitud  indivisible,  tales  como  vigas,  barras de acero, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  los  vehículos  concebidos  y  construidos  con fines especiales a los que no es posible por razones prácticas, dotar de tal protección lateral.</p>
    <p class="parrafo">1.2.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  un  vehículo  cumple  los requisitos del punto 1.1. cuando sus  partes  laterales  ofrezcan  protección de acuerdo con las disposiciones de los apartados que figuran a continuación.</p>
    <p class="parrafo">1.3.</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.</p>
    <p class="parrafo">Vehículo tipo a efectos de la protección lateral</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «tipo  de  vehículo  a  efectos de la protección lateral» el vehículo que responda a las siguientes características principales:</p>
    <p class="parrafo">Anchura  del  eje  posterior,  estructura, dimensiones, forma y materiales de la carrocería  y  del  chasis,  características  de  la  suspensión del vehículo en tanto tengan relacion con los requisitos del punto 2.</p>
    <p class="parrafo">1.3.2.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «peso  en  vacío»  el  peso del vehículo en orden de marcha, sin   ocupantes   y   sin   carga,   pero  con  el  carburante,  el  líquido  de refrigeración,  los  lubricantes,  las  herramientas de la rueda de recambio, si son suministrados por el constructor.</p>
    <p class="parrafo">1.4.</p>
    <p class="parrafo">Posición del vehículo</p>
    <p class="parrafo">Para  las  pruebas  conducentes  a  verificar  la  conformidad  con  las  normas técnicas  establecidas  en  el  punto  2,  la  posición  del  vehículo  será  la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- el vehículo se colocará en una superficie horizontal y plana,</p>
    <p class="parrafo">- las ruedas de dirección estarán en posición recta,</p>
    <p class="parrafo">- el vehículo debe estar en vacío,</p>
    <p class="parrafo">-  los  semirremolques  se  colocarán  sobre  sus soportes, con la superficie de carga en posición horizontal.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Protección  lateral  proporcionada  por  un  dispositivo  específico  (protector lateral)</p>
    <p class="parrafo">2.1.</p>
    <p class="parrafo">El   dispositivo  no  aumentará  la  anchura  total  del  vehículo  y  la  parte principal  de  su  superficie  externa  no  se  adentrará  más  de  120  mm  con respecto  al  plano  más  externo  (anchura  máxima)  del  vehículo.  Su extremo delantero   podrá   doblarse   hacia   el  interior  en  algunos  vehículos,  de conformidad   con   los  puntos  2.4.2.  y  2.4.3.  Su  extremo  trasero  no  se adentrará  más  de  30  mm  con respecto al borde más exterior de los neumáticos traseros  (excluido  cualquier  abultamiento  de  los neumáticos en contacto con el suelo) en por lo menos sus 250 mm posteriores.</p>
    <p class="parrafo">2.2.</p>
    <p class="parrafo">La  superficie  externa  del  dispositivo  deberá  ser lisa, básicamente plana u ondulada  horizontalmente  y  en  lo  posible  continua desde la parte frontal a la  posterior;  no  obstante,  las partes adyacentes podrán superponerse siempre que  el  borde  de  superposición  mire  hacia  atrás  o  hacia abajo o se podrá dejar  una  abertura  longitudinal  no  superior  a  25 mm, siempre que la parte posterior  no  sobresalga  por  fuera  de  la  parte  anterior;  se  autorizarán cabezas  redondeadas  de  pernos  o  remaches  que  sobresalgan de la superficie hasta  una  distancia  no  superior  a  10  mm y otros elementos que sobresalgan dentro  de  dichos  márgenes  siempre  que  sean  lisos y redondeados; todos los bordes  externos  y  las  esquinas  deberán  ser  redondeados,  con  un radio no inferior a 2,5 mm (verificado según) prescribe la Directiva 74/483/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">2.3.</p>
    <p class="parrafo">El  dispositivo  podrá  consistir  en  una  superficie  continua plana, en uno o más  largueros  horizontales,  o  en  una  combinación de ambas cosas; cuando se usen largueros no distarán más de 300 mm entre sí ni tendrán menos de</p>
    <p class="parrafo">- 50 mm de alto, en el caso de N2 y O3, y</p>
    <p class="parrafo">-  100  mm  de  alto,  además  de  ser básicamente lisas, en el caso de N3 y O4; las  combinaciones  de  superficies  y largueros deberán constituir un protector continuo, salvo lo dispuesto en el punto 2.2.</p>
    <p class="parrafo">2.4.</p>
    <p class="parrafo">El borde anterior del protector lateral se construirá de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.</p>
    <p class="parrafo">Su posición será:</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.1.</p>
    <p class="parrafo">en  vehículos  de  motor:  no  más  de  300  mm  por  detrás  del plano vertical</p>
    <p class="parrafo">transversal  tangencialmente  a  la  parte  posterior  del neumático de la rueda inmediatamente anterior a la protección;</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.2.</p>
    <p class="parrafo">en  remolques  traccionados  por  barra:  no  más de 500 mm por detrás del plano definido en el punto 2.4.1.1.;</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.3.</p>
    <p class="parrafo">en  semirremolques:  no  más  de  250  mm por detrás del plano medio transversal de  las  patas  de  apoyo,  si  hay patas de apoyo instaladas, pero en cualquier caso  la  distancia  del  borde  delantero  al plano transversal que pasa por el centro  del  pivote  principal  de  apoyo  en su posición más retrasada no podrá sobrepasar los 2,7 mm.</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  borde  anterior  acabe  en  un  espacio  abierto,  consistirá  en un elemento   vertical   continuo   que  se  extienda  sobre  toda  la  altura  del protector.  Las  caras  exterior  y  anterior de dicho elemento deberán medir al menos  50  mm  hacia  atrás  y  estar vueltas 100 mm hacia adentro en el caso de N2  y  O3;  y  al  menos  100  mm  hacia  atrás,  y  estar  vueltas 100 mm hacia adentro, en el caso de N3 y O4.</p>
    <p class="parrafo">2.4.3.</p>
    <p class="parrafo">En  vehículos  de  motor  cuya  cabina coincida con la dimensión de 300 mm a que se  refiere  el  punto  2.4.1.1.,  el  protector deberá construirse de forma que alcance  a  las  paredes  de  la  cabina y podrá estar curvado, si es necesario, siempre   que   el   ángulo  no  exceda  de  45°.  Se  permitirá  una  hendidura longitudinal  de  100  mm  entre el borde anterior y las paredes de la cabina en el  caso  de  cabinas  basculantes  o  suspendidas.  En  este  supuesto no serán aplicables las disposiciones del punto 2.4.2.</p>
    <p class="parrafo">2.4.4.</p>
    <p class="parrafo">En  vehículos  de  motor  en  que  la  dimensión  de 300 mm señalada en el punto 2.4.1.1.  quede  detrás  de  la  cabina y el protector lateral se extienda hacia adelante  como  se  indica  en  el  punto  2.4.3.  como  opción  por  parte  del fabricante, deberán cumplirse las disposiciones del punto 2.4.3.</p>
    <p class="parrafo">2.5.</p>
    <p class="parrafo">El  borde  posterior  del  protector  lateral  no se adelantará en más de 300 mm al   plano  vertical  transversal  que  pasa  por  la  parte  más  anterior  del neumático  de  la  rueda  inmediatamente  posterior;  no  se  exige  un elemento vertical continuo en el borde posterior.</p>
    <p class="parrafo">2.6.</p>
    <p class="parrafo">El  borde  inferior  del  protector no distará más de 550 mm del suelo en ningún punto.</p>
    <p class="parrafo">2.7.</p>
    <p class="parrafo">El  borde  superior  del  protector lateral no se encontrará a más de 350 mm por debajo  de  esta  parte  de  la estructura del vehículo, y cortará o tocará a un plano   vertical   tangencial   a  la  superficie  externa  de  los  neumáticos, excluidos abultamientos próximos al suelo excepto en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">2.7.1.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  plano  descrito  en  el  punto  2.7.  no  determine  sección  con la estructura  del  vehículo,  el  borde  superior estará a nivel con la superficie de  la  plataforma  de  carga,  o  a  950  mm  del  suelo,  optando por la menor</p>
    <p class="parrafo">distancia.</p>
    <p class="parrafo">2.7.2.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  plano  descrito  en el punto 2.7. corte la estructura del vehículo a un  nivel  superior  a  1,3 m del suelo, el borde superior del protector lateral estará situado por lo menos a 950 mm del suelo.</p>
    <p class="parrafo">2.7.3.</p>
    <p class="parrafo">En   vehículos   expecialmente   concebidos   y   construidos,  y  no  solamente adaptados,   para  llevar  un  contenedor  o  una  caja  desmontable,  el  borde superior   del   protector   lateral  podrá  determinarse  de  acuerdo  con  los anteriores   puntos  2.7.1.  y  2.7.2.,  considerándose  el  contenedor  o  caja desmontable como parte del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">2.8.</p>
    <p class="parrafo">Los  protectores  laterales  serán  básicamente  rígidos,  estarán  montados  de forma  segura  (no  deberán  aflojarse,  ofrecer  el riesgo de soltarse debido a la  vibración  durante  el  uso  normal  del  vehículo)  y,  excepto  en  lo que respecta  a  las  partes  señaladas  en  el  punto  2.9.  serán  de  metal  o de cualquier otro material apropiado.</p>
    <p class="parrafo">El  protector  lateral  se  considerará  apropiado  cuando  pueda  soportar  una fuerza   estática   horizontal   de   1  kN  aplicada  perpendicularmente  sobre cualquier  parte  de  su  superficie  externa  por  el  centro de un ariete cuya cara  sea  circular  y  plana  de  un  diámetro  de  220  mm  ±  10  mm  y si su deformación por efecto de dicha fuerza no es superior a:</p>
    <p class="parrafo">- 30 mm en los 250 mm posteriores del protector.</p>
    <p class="parrafo">- 150 mm en el resto del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.8.1.</p>
    <p class="parrafo">Dichos requisitos podrán verificarse mediante cálculos.</p>
    <p class="parrafo">2.9.</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  fijados  de  forma  permanente al vehículo, por ejemplo cajas de baterías,    depósitos    de   aire,   depósitos   de   combustible,   lámparas, reflectores,   ruedas   de  repuesto  y  cajas  de  herramientas,  podrán  estar incorporados  al  protector  lateral,  siempre  que  cumplan  los  requisitos de dimensiones  de  la  presente  Directiva.  En  lo  que  respecta  a  los huecos, regirán los requisitos del punto 2.2.</p>
    <p class="parrafo">2.10.</p>
    <p class="parrafo">El  protector  lateral  no  podrá  usarse  para  la  sujeción  de  conductos  de frenos, conductos hidráulicos o neumáticos.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  las  normas  anteriores,  los  vehículos  de  los siguientes tipos sólo deberán cumplir las disposiciones que se determinen en cada caso:</p>
    <p class="parrafo">3.1.</p>
    <p class="parrafo">Los  remolques  extensibles  cumplirán  todos los requisitos del punto 2. cuando presenten   su   longitud   mínima;  cuando  el  remolque  esté  extendido,  los protectores  laterales  cumplirán  las  disposiciones de los puntos 2.6., 2.7. y 2.8.,  y  las  de  los  puntos 2.4. ó 2.5., pero no necesariamente las de ambos; al  extenderse  el  remolque  no  deberán  quedar  huecos  a  lo  largo  de  los protectores laterales.</p>
    <p class="parrafo">3.2.</p>
    <p class="parrafo">Los   vehículos   cisterna,   es   decir,  los  concebidos  únicamente  para  el</p>
    <p class="parrafo">transporte  de  fluidos  en  un  depósito  cerrado fijado de forma permanente al vehículo  y  provisto  de  conexiones  para  mangueras  o  tuberías para carga y descarga,  estarán  provistos  de  protectores  laterales  que cumplan todos los requisitos  del  punto  2.  en la medida de lo posible, sólo se les podrá eximir de su cumplimiento estricto por exigencias de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">3.3.</p>
    <p class="parrafo">En   vehículos   provistos   de  patas  extensibles  destinadas  en  mejorar  su estabilidad  durante  la  carga,  descarga  y  otras operaciones para las que el vehículo   está   concebido,   el   protector  lateral  podrá  presentar  huecos adicionales  donde  sea  necesario  para  permitir  la extensión de las patas de apoyo.</p>
    <p class="parrafo">3.4.</p>
    <p class="parrafo">En  vehículos  equipados  con  puntos  de  anclaje  para el transporte ro/ro, se autorizará   la   existencia  de  huecos  a  lo  largo  del  protector  lateral, destinados al peso y tensado de las sujeciones.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  laterales  del  vehículo están concebidos y/o equipados de modo que sus elementos   constitutivos   por   su   forma   y   características  cumplen  los requisitos  del  punto  2.,  podrá considerarse que reemplazan a los protectores laterales.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de homologación CEE</p>
    <p class="parrafo">5.1.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  relativo  a  la  protección  lateral,  la  solicitud de homologación CEE para   un   tipo   de   vehículo  la  hará  el  fabricante  del  vehículo  o  su representante autorizado.</p>
    <p class="parrafo">5.2.</p>
    <p class="parrafo">La   solicitud  debe  ir  acompañada  de  los  documentos  que  se  mencionan  a continuación, por triplicado, y de la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">5.2.1.</p>
    <p class="parrafo">Una  descripción  del  vehículo  a  tenor  de  los criterios a que se refiere el punto   1.4.1.,   junto  con  esquemas  dimensionales  y  fotografías  o  vistas esquemáticas  de  los  lados  del  vehículo. Se citarán los números y/o símbolos distintivos del tipo de vehículo.</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.</p>
    <p class="parrafo">Una  descripción  técnica  de  los  elementos  de  protección  lateral junto con información suficientemente detallada.</p>
    <p class="parrafo">5.3.</p>
    <p class="parrafo">Se  remitirá  al  servicio  técnico  encargado de las pruebas de homologación un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar.</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Homologación CEE</p>
    <p class="parrafo">6.1.</p>
    <p class="parrafo">Al  certificado  de  homologación  CEE  del  vehículo  tipo  se  unirá  un anexo redactado de acuerdo con el modelo que se muestra en el Apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice MODELO</p>
    <p class="parrafo">[formato máximo: A4 (210 x 297 mm)]</p>
    <p class="parrafo">e . . .</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO   AL   CERTIFICADO   DE  HOMOLOGACION  CEE  DE  VEHICULOS  RELATIVO  A  SU PROTECCION LATERAL</p>
    <p class="parrafo">(Apartado  2  del  artículo  4  y  artículo  10  de  la  Directiva  del  Consejo 70/156/CEE,  de  6  de  febrero  de  1970,  relativa  a  la  aproximación de las legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre la homologación de vehículos de motor y sus remolques)</p>
    <p class="parrafo">Número de homologación CEE: ...........; Extensión: .</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">Marca registrada o nombre comercial del vehículo: .</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Tipo y categoría del vehículo: .</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del fabricante: .</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Nombre  y  dirección  del  representante autorizado del fabricante (en su caso): .</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Características de los elementos de protección lateral: .</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Vehículo remitido para homologación CEE el: .</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">Servicio técnico encargado de las pruebas de homologación CEE: .</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">Fecha del informe de prueba emitido por el servicio técnico: .</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">Número del informe de prueba emitido por el servicio técnico: .</p>
    <p class="parrafo">10.</p>
    <p class="parrafo">Motivo(s) de la extensión de la homologación CEE (cuando proceda): .</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">La   homologación   CEE/ampliación   respecto   a   la  protección  lateral  fue concedida/denegada (2) .</p>
    <p class="parrafo">12.</p>
    <p class="parrafo">Lugar: .</p>
    <p class="parrafo">13.</p>
    <p class="parrafo">Fecha: .</p>
    <p class="parrafo">14.</p>
    <p class="parrafo">Firma: .</p>
    <p class="parrafo">15.</p>
    <p class="parrafo">Se   adjunta   una   lista  de  documentos  que  constituyen  el  expediente  de homologación  CEE  y  que  tiene en depósito la autoridad competente que concede la homologación; se puede solicitar una copia.</p>
    <p class="parrafo">16.</p>
    <p class="parrafo">Observaciones (en su caso): .</p>
    <p class="parrafo">.(1) Indicación de la administración.</p>
    <p class="parrafo">(2) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo DIRECTIVA 89/297/CEE</p>
    <p class="parrafo">HOMOLOGACION CEE/AMPLIACION NUMERO: . . . .</p>
    <p class="parrafo">Sumario de documentos que se adjuntan</p>
    <p class="parrafo">Número total de páginas del expendiente</p>
    <p class="parrafo">Número total de páginas del expendiente</p>
    <p class="parrafo">: 9</p>
    <p class="parrafo">Número de páginas de la descripción</p>
    <p class="parrafo">: 4</p>
    <p class="parrafo">Número de páginas de los diseños</p>
    <p class="parrafo">: 4</p>
    <p class="parrafo">Número de fotografías</p>
    <p class="parrafo">: 1</p>
    <p class="parrafo">Página</p>
    <p class="parrafo">- Generalidades .</p>
    <p class="parrafo">- Descripción general del vehículo .</p>
    <p class="parrafo">- Pesos y dimensiones .</p>
    <p class="parrafo">- Descripción del protector lateral .</p>
    <p class="parrafo">Dibujos y fotografías que se presentan:</p>
    <p class="parrafo">- dibujo(s) de la instalación del vehículo: 031.3.046 (2 páginas A4)</p>
    <p class="parrafo">031.3.047 (2 páginas A5)</p>
    <p class="parrafo">- fotografía(s):</p>
    <p class="parrafo">031.13.027 (1)</p>
    <p class="parrafo">Todos   los   documentos,   dibujos   y   fotografías   llevarán  el  número  de homologación CEE/ampliación.</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   presente   Directiva   no   impide   que  cualquier  país  establezca requisitios  complementarios  para  los  elementos del vehículo situados delante de las ruedas anteriores y detrás de las posteriores.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 266 de 2. 10. 1974, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
