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    <identificador>DOUE-L-1989-80389</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890417</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>298/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 17 de abril de 1989, por la que se coordinan las condiciones de elaboración, control y difusión del folleto que debe publicarse en caso de oferta publica de valores negociables.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20050701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/298/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="520" orden="1">Bolsas de Comercio</materia>
      <materia codigo="6896" orden="2">Títulos valores</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  17 de abril de 1991.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="--1980-80316" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 80/390, de 17 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80099" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/279, de 5 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80313" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82243" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , por Directiva 2003/71, de 4 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-19266" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 12 de julio de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-7493" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  17  de  abril  de  1989 por la que se coordinan las condiciones   de   elaboración,   control   y  difusión  del  folleto  que  debe publicarse en caso de oferta pública de valores negociables (89/298/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 54,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  inversiones  en  valores negociables como cualquier otra forma  de  inversión,  implican  riesgo;  que  la  protección  de los inversores exige  que  se  les  ponga  en  condiciones de apreciar dicho riesgo en su justa medida  con  objeto  de  permitir  que  tomen  sus  decisiones  de inversión con pleno conocimiento de causa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  una  información  adecuada  y  completa  sobre  los  valores negociables y sus emisores puede garantizar la protección de los inversores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  dicha  información  constituye  un  medio eficaz   para   reforzar   la   confianza  en  los  valores  negociables  y  que contribuye   de  ese  modo  al  buen  funcionamiento  y  al  desarrollo  de  los mercados de valores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  ello,  conviene  establecer,  una  verdadera  política comunitaria  de  información  sobre  los  valores  negociables; que una política informativa   de   este   tipo,  gracias  a  las  garantías  que  ofrece  a  los inversores  y  a  su  incidencia  en  el  buen funcionamiento de los mercados de valores,  tendrá  por  efecto  promover  la  interpenetración  de  los  mercados nacionales  de  valores  y  favorecer  de  ese  modo la creación de un verdadero mercado europeo de capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  80/390/CEE  del  Consejo,  de  17  de marzo de 1980,  sobre  la  coordinación  de  las  condiciones  de  elaboración, control y difusión   del   prospecto   que  se  publicará  para  la  admisión  de  valores mobiliarios  a  la  cotización  oficial  en una bolsa de valores (4), modificada en   último  lugar  por  la  Directiva  87/345/CEE  (5),  representa  una  etapa importante  en  el  establecimiento  de una política comunitaria de información; que,  en  efecto,  coordina  las  informaciones que han de publicarse con motivo de  la  admisión  de  valores  en  bolsa, relativas a las características de los valores  negociables  ofrecidos  y  de  sus  emisores,  con objeto de permitir a los  inversores  formarse  un  juicio  fundado sobre el patrimonio, la situación financiera,  los  resultados  y  las  perspectivas  de dichos emisores, así como sobre los derechos vinculados a dichos valores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  política  de  información exige igualmente que, cuando se  efectúe  por  primera  vez  en  un Estado miembro una oferta pública de unos determinados  valores,  ya  sea  por  el  emisor,  o  en  su  nombre,  o  por un tercero,  tanto  si  posteriormente  se  cotizan  como,  en el caso contrario, a partir  del  momento  de  la oferta pública de suscripción o de venta de valores negociables,   tanto  si  éstos  se  cotizan  posteriormente  como  en  el  caso contrario,  se  ponga  a  disposición  de los inversores un folleto que contenga información  sobre  el  particular;  que  es  preciso  igualmente  coordinar  el contenido  del  mismo  a  fin  de  que  las  garantías  mínimas  ofrecidas a los inversores en los diferentes Estados miembros sean equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hasta  ahora  no  ha  sido  posible  formular  una definición común del concepto de «oferta pública»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  la  oferta pública se refiera a valores destinados a ser   admitidos   a   la   cotización  oficial  en  una  bolsa  de  valores,  la información  que  habrá  que  facilitar  deberá  ajustarse a lo dispuesto por la Directiva  80/390/CEE,  y  a  los  requisitos  de la oferta pública; que, cuando la  oferta  pública  se  refiera a valores negociables que no estén destinados a ser   admitidos   a   la   cotización  oficial  en  una  bolsa  de  valores,  la información  que  habrá  que  facilitar podrá ser menos detallada, con el fin de no   sobrecargar   a   los  pequeños  y  medianos  emisores;  que  el  grado  de coordinación  alcanzado  por  las  normas  que  regulan  la  oferta  pública  de valores  destinados  a  ser  admitidos  a  cotización  oficial  en  una bolsa de valores  es  tal  que  el folleto aprobado por las autoridades competentes de un Estado  miembro  puede  utilizarse,  sobre  la  base  del  reconocimiento mutuo, para  la  oferta  pública  referente  a  esos  mismos  valores  en  otro  Estado miembro;  que  el  reconocimiento  mutuo  debe  aplicarse  igualmente cuando los folletos  de  ofertas  públicas  son  conformes  a las reglas de base enunciadas en  la  Directiva  80/390/CEE  y  son aprobados por las autoridades competentes, incluso  a  falta  de  una  solicitud  de  admisión de cotización oficial en una</p>
    <p class="parrafo">bolsa de valores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  a  fin  de  que  los objetivos de la presente Directiva  se  realicen  completamente,  incluir  en  el ámbito de aplicación de la  presente  Directiva  los  valores  negociables  emitidos  por  sociedades  o empresas sometidas a la legislación de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  prever  la  ampliación,  mediante acuerdos celebrados  por  la  Comunidad  con  países  terceros, del reconocimiento, sobre bases de reciprocidad, de los folletos procedentes de dichos países,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  los  valores  negociables  que por primera  vez  sean  objeto  de  una oferta pública en un Estado miembro, siempre y  cuando  dichos  valores  no  se negocien ya en una bolsa de valores situada o que opere en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  oferta  pública  afecte  solamente a una parte de los valores de una  misma  emisión,  los  Estados  miembros  no  estarán  obligados a exigir la publicación  de  un  nuevo  folleto  cuando  la  otra  parte  sea  objeto de una oferta pública ulterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">1. a los siguientes tipos de oferta:</p>
    <p class="parrafo">a)   ofertas   de   valores   a   personas   en  el  marco  de  sus  actividades profesionales, y/o</p>
    <p class="parrafo">b) ofertas de valores exclusivamente a un grupo restringido de personas, y/o</p>
    <p class="parrafo">c)  ofertas  en  las  que  el  precio  de  venta  del conjunto de valores no sea superior a los 40 000 ecus, y/o</p>
    <p class="parrafo">d)  ofertas  de  valores  que sólo puedan adquirirse con una contrapartida de al menos 40 000 ecus por inversor;</p>
    <p class="parrafo">2. a los valores negociables de los siguientes tipos:</p>
    <p class="parrafo">a)  valores  ofrecidos  en  unidades  cuyo  importe  sea  por lo menos de 40 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">b)  participaciones  emitidas  por  los  organismos  de  inversión  colectiva de tipo no cerrado;</p>
    <p class="parrafo">c)   valores   emitidos   por  un  Estado  o  por  uno  de  sus  entes  públicos territoriales  o  por  organismos  internacionales  de  carácter  público de los que sean miembros uno o varios Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">d) valores ofrecidos en ofertas públicas de canje;</p>
    <p class="parrafo">e) valores ofrecidos en fusiones;</p>
    <p class="parrafo">f) acciones ofrecidas gratuitamente a los titulares de acciones;</p>
    <p class="parrafo">g)  acciones  o  valores  asimilables  a  las  acciones  ofrecidos  a  cambio de acciones  de  la  misma  sociedad,  sin  que  la  oferta  de esos nuevos valores implique globalmente un aumento del capital suscrito de la sociedad;</p>
    <p class="parrafo">h)  valores  ofrecidos  por  el  empresario  o  por  una empresa del grupo a los actuales miembros, o exmiembros del personal o en beneficio de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">i)   valores  resultantes  de  la  conversión  de  obligaciones  convertibles  o resultantes   del  ejercicio  de  los  derechos  otorgados  por  warrants  o  de</p>
    <p class="parrafo">acciones  ofrecidas  como  resultado  de  canjes por obligaciones canjeables, en la  medida  en  que  se  hubieren  publicado en el mismo Estado miembro folletos de  oferta  pública  o  de admisión a la negociación en Bolsa relativos a dichas obligaciones convertibles o canjeables o a dichos warrants;</p>
    <p class="parrafo">j)   valores  emitidos,  con  el  fin  de  darles  los  medios  necesarios  para alcanzar   sus   fines   desinteresados  y,  por  asociaciones  regidas  por  un estatuto  legal  y  por  asociaciones  sin  fines  de  lucro, reconocidas por el Estado;</p>
    <p class="parrafo">k)  acciones  o  valores  asimilables  a acciones cuya titularidad constituya la condición  para  beneficiarse  de  los  servicios  prestados por organismos como las   «building  societies»,  «Crédits  populaires»  o  «Genossenschaftsbanken», «Industrial   and   Provident   Societies»   o   para   ser  miembro  de  dichos organismos;</p>
    <p class="parrafo">l)  Eurovalores  que  no  sean objeto de una campaña publicitaria generalizada o de captación de clientes a domicilio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «organismos  de  inversión  colectiva  de  tipo  no  cerrado»,  los  fondos comunes de inversión y las sociedades de inversión:</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  objeto  sea  la colocación colectiva de los capitales captados entre el público  y  cuyo  funcionamiento  esté  sometido  al  principio  del  reparto de riesgos, y</p>
    <p class="parrafo">-  cuyas  participaciones,  a  petición  de  los  titulares, sean readquiridas o reembolsadas  directa  o  indirectamente  a  cargo  de  los  activos  de  dichos organismos.  Se  asimila  a  semejantes readquisiciones o reembolsos el hecho de que  un  organismo  de  inversión  colectiva  actúe de forma que el valor de sus participaciones   en  bolsa  no  se  aparte  sensiblemente  del  valor  neto  de inventario de éstas;</p>
    <p class="parrafo">b)   «participaciones   de  organismos  de  inversión  colectiva»,  los  valores emitidos  por  organismos  de  inversión  colectiva  en  representación  de  los derechos   de  los  titulares  de  participaciones  en  los  activos  de  dichos organismos;</p>
    <p class="parrafo">c)   «emisores»,   las   sociedades   y   demás  personas  jurídicas,  así  como cualesquiera empresas cuyos valores sean objeto de oferta pública;</p>
    <p class="parrafo">d)  «entidad  de  crédito»,  las empresas cuya actividad consista en recibir del público  depósitos  u  otros  fondos  reembolsables  y  en  otorgar créditos por cuenta   propia,   incluidas  las  entidades  de  créditos  contempladas  en  el artículo  2  de  la  Directiva 77/780/CEE (6), modificada en último lugar por la Directiva 86/524/CEE (7);</p>
    <p class="parrafo">e)   «valores   negociables»,   las  acciones  y  demás  títulos  asimilables  a acciones,  las  obligaciones  con  un  plazo  de  amortización  de un año por lo menos  y  demás  títulos  asimilables  a  obligaciones,  así como cualquier otro título  que  permita  adquirir  dichos  valores negociables mediante suscripción o canje;</p>
    <p class="parrafo">f) «Eurovalores negociables», los valores negociables que:</p>
    <p class="parrafo">-  sean  suscritos  en  firme  y  distribuidos por un sindicato del que al menos dos de los miembros tengan su sede en Estados diferentes, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  ofrezcan,  de  forma significativa, en uno o varios Estados distintos del</p>
    <p class="parrafo">de la sede del emisor, y</p>
    <p class="parrafo">-  sólo  puedan  ser  suscritos  o  adquiridos  en un principio por mediación de una entidad de crédito u otra entidad financiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   garantizarán  que  toda  oferta  pública  de  valores negociables  en  su  territorio  esté subordinada a la publicación de un folleto por parte de la persona que efectúe la oferta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  una  dispensa  parcial o total de la obligación  de  publicar  el  folleto  cuando  los valores negociables objeto de la oferta pública sean:</p>
    <p class="parrafo">a)   obligaciones  u  otros  títulos  negociables  asimilables  a  obligaciones, emitidos  de  forma  continua  o  repetida  por entidades de crédito o por otras entidades  financieras,  asimilables  a  entidades de crédito, que publiquen con regularidad  sus  cuentas  anuales  y  que,  dentro  de la Comunidad, hayan sido establecidas  o  se  rijan  por  una  ley  especial  o con arreglo a dicha ley o estén sujetas a un control público dirigido a proteger el ahorro;</p>
    <p class="parrafo">b)   obligaciones  u  otros  títulos  negociables  asimilables  a  obligaciones, emitidos  por  sociedades  u  otras  personas jurídicas, nacionales de un Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">-  que  dispongan,  para  el  ejercicio  de  su  actividad,  de  un monopolio de Estado, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  sean  creadas  o  reguladas  por o en virtud de una ley especial o cuyos empréstitos  gocen  de  la  garantía  incondicional  e  irrevocable de un Estado miembro o de uno de sus entes públicos territoriales;</p>
    <p class="parrafo">c)   obligaciones  emitidas  por  personas  jurídicas  que  no  sean  sociedades nacionales de un Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">- creadas por ley especial,</p>
    <p class="parrafo">- cuyas actividades se regulen por esa ley y consistan exclusivamente:</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  captar  fondos,  bajo  control  de  los  poderes  públicos, mediante la emisión de obligaciones; y</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  financiar  actividades  de  producción  con los recursos captados y con los  suministrados  por  un  Estado  miembro,  y/o  en  tomar participaciones en esas actividades; y</p>
    <p class="parrafo">-  cuyas  obligaciones  sean  equiparadas por la legislación nacional, a efectos de   admisión   a   negociación   en   bolsa,  a  las  obligaciones  emitidas  o garantizadas por el Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  hayan  transcurrido  menos  de  12 meses desde el momento en que se haya publicado,  en  un  Estado  miembro,  un  folleto completo, el folleto siguiente que  elabore  el  mismo  emisor  en  el mismo Estado pero que se refiera a otros valores  negociables,  podrá  limitarse  a  precisar  únicamente los cambios que se  hayan  producido  desde  la  anterior publicación del folleto completo y que puedan influir en la estimación que se haga de dichos valores.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dicho  folleto  sólo  podrá  presentarse  acompañado  del folleto completo al que hace referencia, o de la mención del mismo.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Contenido  y  modalidades  de  difusión  del  folleto  para los valores para los</p>
    <p class="parrafo">que se solicita la admisión a negociación en bolsa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  una  oferta  pública  se  refiera  a  valores que en el momento  de  la  oferta  sean  objeto de una solicitud de admisión a negociación en  una  bolsa  oficial  de  valores  situada  o  que  opere  en el mismo Estado miembro,  el  contenido  del  folleto,  así como sus modalidades de control y de difusión  se  determinarán,  teniendo  en  cuenta  las  adecuadas adaptaciones a las   circunstancias   de   una   oferta   pú  blica,  de  conformidad  con  las disposiciones de la Directiva 80/390/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  oferta  pública se realice en un Estado miembro y se solicite la admisión  a  negociación  en  una  bolsa  de  valores  que  se encuentre en otro Estado  miembro,  la  persona  que  haga la oferta pública tendrá la posibilidad de  elaborar  en  el  Estado miembro en el que haga la oferta pública un folleto cuyo  contenido  y  modalidades  de  control y difusión se determinarán teniendo en  cuenta  las  adaptaciones  adecuadas  a  las  circunstancias  de  la  oferta pública y de conformidad con las disposiciones de la Directiva 80/390/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del apartado 1 sólo se aplicarán</p>
    <p class="parrafo">en  los  Estados  miembros  que  contemplen,  en  general,  la posibilidad de un control previo de los folletos de oferta pública.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  folleto  deberá  publicarse  o  ponerse  a  disposición  del  público  a más tardar en el momento de la apertura de la oferta pública.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  publique  o  deba  publicarse  un  folleto  con  arreglo  a  los artículos  7  u  8,  los anuncios, carteles, avisos y documentos que anuncien la oferta    pública    deberán   comunicarse   previamente   a   las   autoridades competentes.  Los  documentos  mencionados  deberán  mencionar  la existencia de un folleto e indicar dónde se publica.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   los  Estados  miembros  autorizaren  la  difusión  de  los  documentos contemplados  en  el  apartado  1  con anterioridad al momento en que el folleto esté  disponible,  éstos  deberán  mencionar  que  se  publicará  un  folleto  e indicar el lugar donde el público podrá procurárselo.</p>
    <p class="parrafo">3. El folleto deberá publicarse:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  mediante  inserción  en  uno o varios periódicos de difusión nacional o de amplia difusión en el Estado miembro donde se haga la oferta pública;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  forma  de folleto puesto a disposición del público gratuitamente en el  Estado  miembro  donde  se  efectúe la oferta pública así como en la sede de la  persona  que  haga  la  oferta  pública  y  en  los  organismos  financieros encargados  del  servicio  financiero  de esta última en el Estado miembro donde se haga la oferta.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  folleto,  completo,  o  bien  una  comunicación  que  precise  dónde  se encuentra  publicado  y  dónde  ha  sido  publicado  y  dónde  podrá  el público obtenerlo,  deberá  además  publicarse  en  un  medio  designado  por  el Estado miembro donde se efectúe la oferta pública.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Contenido  y  modalidades  de  difusión  del  folleto  para los valores para los que no se solicite la admisión a negociación en una bolsa oficial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  ofertas  públicas  se  refieran a valores negociables distintos de  los  contemplados  en  los  artículos  7 y 8, el folleto deberá contener las informaciones  necesarias,  según  las  características  del  emisor  y  de  los valores  objeto  de  oferta  pública, para que los inversores puedan formarse un juicio  fundado  sobre  el  patrimonio,  la situación financiera, los resultados y  las  perspectivas  del  emisor,  así  como  sobre  los  derechos vinculados a dichos valores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cumplir  con  la  obligación  contemplada en el apartado 1, el folleto incluirá  como  mínimo,  salvo  las  facultades  de  excepción  previstas en los artículos  5  y  13,  con  una  presentación  que  haga  lo más fácil posible su análisis y comprensión, la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  responsables  del  folleto  (nombre  y  cargo,  así  como certificación hecha  por  ellos  según  la  cual,  a  su  entender,  los datos del folleto son conformes  a  la  realidad  y  no  se  omite  en  él  ningún  hecho  que  por su naturaleza pueda alterar su alcance);</p>
    <p class="parrafo">b)   la   oferta   pública   y  los  valores  negociables  objeto  de  la  misma (naturaleza  de  los  valores  ofrecidos,  importe  y  objetivo  de  la emisión, número  de  valores  emitidos,  derechos  que confieren; retenciones fiscales en origen  sobre  los  rendimientos;  período durante el cual la oferta permanecerá abierta;   fecha  a  partir  de  la  cual  se  tendrá  derecho  a  dividendos  o intereses;  personas  que  se  aceptan en firme de la oferta o que garantizan su buen  fin;  límites,  en  su  caso, a la negociabilidad de los valores ofrecidos y  mercado  en  el  que  dichos  valores  pueden  negociarse;  organismos que se encargan  del  servicio  financiero;  precio  al  que se ofrecen los valores, si es  conocido,  y  si  no se conoce en el momento en el que se elabore el folleto y  la  normativa  nacional  así  lo  establece, modalidades y calendario para la fijación  de  los  precios,  y modalidades de pago; modalidades de ejercicio del derecho  preferencial,  si  éste  existe,  así  como  modalidades  y  plazos  de entrega de los valores);</p>
    <p class="parrafo">c)   el   emisor   (denominación,   domicilio  social;  fecha  de  constitución, legislación  aplicable  al  emisor  y  forma jurídica, objeto social, indicación del  registro  y  datos  registrales  del emisor en dicho registro) y su capital (importe  del  capital  emitido,  número  y  principales  características de los títulos   que   representan   el   capital;   parte  del  capital  pendiente  de desembolso;   importe  de  las  obligaciones  convertibles,  canjeables,  o  con warrant  y  modalidades  de  conversión,  de canje o de suscripción; en su caso, grupo  de  empresas  del  que  forme  parte  el  emisor;  por lo que atañe a las acciones,  se  deberán  suministrar  las  siguientes  informaciones adicionales: toda  participación  que  no  represente capital, importe del capital autorizado y  duración  de  la  autorización;  en  la medida en que se conozcan, indicación de  los  accionistas  que,  directa o indirectamente ejerzan o puedan ejercer un papel determinante en la gestión del emisor);</p>
    <p class="parrafo">d)  las  actividades  principales  del  emisor  (descripción  de sus principales actividades,   así   como,   en   su  caso,  acontecimientos  excepcionales  que hubieran  influido  en  su  actividad;  dependencia  de  patentes,  licencias  o contratos,  si  éstos  tuvieran  una  importancia fundamental; información sobre las  inversiones  en  curso,  cuando fueren significativas; en su caso, litigios</p>
    <p class="parrafo">que tengan una incidencia importante en la situación financiera del emisor);</p>
    <p class="parrafo">e)   el  patrimonio,  la  situación  financiera  y  los  resultados  del  emisor (cuentas  anuales  y,  en  su  caso, cuentas consolidadas); si el emisor elabora únicamente   cuentas   anuales   consolidadas,   éstas  deberán  figurar  en  el folleto;  si  el  emisor  elabora  cuentas  anuales  no  consolidadas  y cuentas anuales  consolidadas,  ambas  se  incluirán  en  el  folleto;  no  obstante, el emisor  podrá  incluir  únicamente  uno  de los dos tipos de cuentas a condición de  que  las  cuentas  que  no aparezcan no aporten informaciones suplementarias significativas;  las  cuentas  provisionales,  si  han  sido  publicadas después del  cierre  del  ejercicio  precedente;  el nombre del censor de cuentas; si el mismo   hubiere   formulado   reservas   o  denegado  su  certificación,  deberá mencionarse, indicándose las razones del mismo;</p>
    <p class="parrafo">f)   la   administración,   la  dirección  y  el  control  del  emisor  (nombre, domicilio,  cargo;  en  caso  de  oferta  pública de acciones de una sociedad de capitales,  retribución  de  los  miembros  de los órganos de administración, de dirección y de control);</p>
    <p class="parrafo">g)   cuando   dicha   información   pudiera  influir  significativamente  en  la valoración  que  pudiera  hacerse  del  emisor:  la  evolución  reciente  y  las perspectivas  del  emisor  (tendencias  recientes  más significativas referentes a  la  evolución  de  los  negocios  del  emisor con posterioridad al cierre del ejercicio  precedente,  indicaciones  referentes  a  las perspectivas del emisor al menos para el ejercicio en curso).</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  oferta  pública se refiera a obligaciones que estén garantizadas por   una   o   varias   personas   jurídicas,   las   informaciones   previstas anteriormente,  en  las  letras  c)  a  g)  del  apartado 2, deberá darse además respecto al o a los garantes.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   la   oferta   pública  se  refiera  a  obligaciones  convertibles, canjeables   o   con   warrants   o   sobre   warrants,   deberán  darse  además informaciones  referentes  a  la  naturaleza  de  las  acciones u obligaciones a las  que  dan  derecho  tales  títulos  y  a  las  condiciones  y modalidades de conversión,  de  canje  o  de  suscripción.  En  el caso de que el emisor de las acciones  o  de  las  obligaciones sea distinto del emisor de las obligaciones o de  warrants,  las  informaciones  previstas  en los puntos c) a g) del apartado 2  deberán  proporcionarse  también  respecto al emisor de las acciones o de las obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  período  de existencia del emisor fuera inferior a cualquier tipo de período  expresado  en  el  apartado 2, sólo se deberá aportar información sobre el período de existencia de dicho emisor.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  cualesquiera  informaciones  de  las  requeridas  en  el  apartado 2 resulten  inadecuadas  a  la  actividad o a la forma jurídica del emisor, o a la naturaleza   de   los  valores  ofrecidos,  deberá  elaborarse  un  folleto  que proporcione informaciones equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  se  ofrezcan  acciones  de  modo  preferente  a  los accionistas del emisor  con  ocasión  de  su  negociación  en  un  mercado bursátil, los Estados miembros  o  las  autoridades  por  ellos  designadas podrán permitir la omisión de  determinadas  informaciones  de  las  establecidas en las letras d), e) y f) del   apartado   2,  siempre  que  los  inversores  dispongan  de  informaciones actualizadas  sobre  el  emisor  equivalentes a las exigidas en la Sección III y</p>
    <p class="parrafo">respondan a los requisitos de publicidad bursátil.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  una  categoría  de  acciones  haya sido admitida a negociación en un mercado   bursátil,   los   Estados   miembros   o  las  autoridades  por  ellos designadas  podrán  conceder  una  exención  parcial o total de la obligación de publicar  un  folleto  si  su  número  o  su valor comercial estimado o su valor nominal  o,  a  falta  de  valor  nominal,  su valor contable, fuere inferior al 10%  del  número  o  del valor correspondiente a las acciones de igual categoría ya  admitidas  a  negociación,  a  condición  de que los inversores dispongan de informaciones  actuales  sobre  el  emisor  equivalentes  a  las  exigidas en la Sección III y respondan a los requisitos de publicidad bursátil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  establecer que la persona que haga  la  oferta  pública  tenga  la  posibilidad  de  elaborar  un folleto cuyo contenido  se  ajuste  a  lo  dispuesto  en la Directiva 80/390/CEE, teniendo en cuenta   las   adaptaciones   adecuadas  a  las  circunstancias  de  una  oferta pública.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   control   previo  de  dicho  folleto  deberá  ser  efectuado  por  las instancias   designadas   incluso   cuando  no  haya  solicitud  de  admisión  a negociación en una bolsa de valores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  o las instancias que éstos designen podrán dispensar de  la  inclusión  en  el  folleto  contemplado en el artículo 6 de determinadas informaciones previstas por la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">a)   si  dichas  informaciones  tuvieren  escasa  importancia  y  no  fueren  de naturaleza   tal   que  influyan  en  la  apreciación  del  partrimonio,  de  la situación financiera, de los resultados y de las perspectivas del emisor; o</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  divulgación  de  dicha  información  resultase  contraria al interés público  o  implicase  perjuicio  grave  para el emisor, en la medida en que, en este  último  caso,  el  hecho de no publicarla no induzca a error al público en cuanto  a  los  hechos  y circunstancias esenciales para formarse una opinión de los valores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  promotor  de  la oferta sea una persona distinta del emisor o de cualquier  tercero  que  actúe  por  cuenta  del  emisor, los Estados miembros o las  instancias  que  éstos  designen  podrán  dispensarle de la inclusión en el folleto de ciertas informaciones de las que, normalmente, no disponga.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   o  las  instancias  que  éstos  designen  podrán establecer  una  exención  total  o  parcial  de  la  obligación  de publicar un folleto  cuando  las  informaciones  que  las personas que hacen la oferta estén obligados  a  proporcionar,  en  virtud de disposiciones legales, reglamentarias o  procedentes  de  organismos  facultados  para  ello  por el derecho nacional, sean  accesibles  o  estén  disponibles para los inversores antes del momento en que  deba  publicarse,  o  hubiera  debido  publicarse,  el folleto, o ponerse a disposición  con  arreglo  a  la  presente  Directiva en forma de documentos que ofrezcan  informaciones  al  menos  equivalentes  a  las  exigidas en la Sección III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  su  publicación,  el  folleto  deberá  comunicarse  a  los organismos designados  a  tal  efecto  en  cada  Estado  miembro  en  que  los  valores  se</p>
    <p class="parrafo">ofrezcan al público por primera vez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  folleto  deberá  publicarse  o  ponerse  a  disposición  del  público  en el Estado  miembro  en  que  se  efectúe  la oferta pública, de conformidad con las modalidades fijadas por dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  folleto  deberá  publicarse  o  ponerse  a  disposición  del  público  a más tardar en el momento de la apertura de la oferta pública.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  haya  sido  o  deba  ser  publicado  un  folleto  con  arreglo  a lo dispuesto   en   el   artículo  11  ó  12,  los  anuncios,  carteles,  avisos  y documentos   que  anuncien  la  oferta  pública  que  hayan  sido  difundidos  o puestos  a  disposición  del  público  por  la  persona  que  efectúa  la oferta pública  deberán  ser  comunicados  previamente a las instancias contempladas en el  artículo  14  si  éstas  efectúan  un  control  previo del folleto de oferta pública.  En  tal  caso  dichas  instancias  determinarán  si  los documentos en cuestión   deben  someterse  a  un  control  previo  a  su  publicación.  Dichos documentos  deberán  mencionar  que  existe  un  folleto  e  indicar dónde se ha publicado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  los  Estados  miembros  autorizaren la difusión previa al momento en que el  folleto  esté  disponible,  de  los documentos anteriormente mencionados, en los  mismos  deberá  mencionarse  que  se  publicará un folleto y el lugar donde el público podrá procurárselo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  hecho  nuevo  o  cualquier  inexactitud significativa del folleto que pueda  influir  en  la  apreciación  de los valores y que acaezca o sea señalado entre  el  momento  en  que se publique el folleto y el momento en que se cierre definitivamente  la  oferta  pública,  se  deberá  mencionar  o  corregir  en un suplemento  al  folleto,  que  habrá  de  publicarse  o de ponerse a disposición del   público  al  menos  según  las  disposiciones  aplicadas  al  difundir  el folleto   inicial   o   según  las  modalidades  establecidas  por  los  Estados miembros o por las instancias que estos designen.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Cooperación entre Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  a las instancias - que podrán ser las mismas que  las  contempladas  en  el  artículo  14 - encargadas de la aplicación de la presente  Directiva,  y  de  intercambiar  en  la  medida  de  lo posible, en el marco   de   sus   competencias,   las  informaciones  necesarias.  Los  Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  instancias  que hayan designado. La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procurarán  que  las  instancias designadas gocen de los poderes necesarios para el cumplimiento de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  simultáneamente  o  en  fechas próximas se efectúen ofertas públicas para  un  mismo  valor  en  varios  Estados  miembros  y  el  folleto  de oferta pública  se  elabore  de  conformidad  con los artículos 7, 8 ó 12, la autoridad competente  para  aprobar  dicho  folleto  será  la  del Estado miembro donde el</p>
    <p class="parrafo">emisor  tenga  su  domicilio  social, si dicho Estado miembro se ve afectado por la  oferta  pública  o  por  una eventual solicitud de admisión a negociación en una bolsa de valores.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  si  dicho  Estado  miembro  no  prevé en general el control a priori  del  folleto  de  oferta  pública,  y  dicho  Estado  miembro sólo se ve afectado  por  la  oferta  pública  o  por  una eventual solicitud de admisión a negociación,  así  como  en  todos  los  demás  casos, la persona que efectúe la oferta  pública  deberá  escoger  la  autoridad  de  control de entre las de los Estados  miembros  en  que  se realice la oferta pública y que prevea en general un control a priori del folleto de oferta pública.</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">Reconocimiento mutuo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  ha  sido  aprobado,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 20, el folleto  sin  otro  requisito,  eventualmente,  que  el de su traducción, deberá ser   reconocido  o  considerado  conforme  con  la  legislación  de  los  demás Estados  miembros  en  los  que  la  oferta pública de dichos valores se efectúe simultáneamente  o  en  fechas  próximas,  sin que pueda someterse a ningún tipo de  aprobación  y  sin  que  dichos  Estados  puedan  exigir  la introducción de informaciones   suplementarias  en  el  folleto.  No  obstante,  dichos  Estados miembros   podrán   exigir  que  se  introduzcan  en  el  folleto  informaciones específicas  del  mercado  del  país  en  el  que  se efectúe la oferta pública, especialmente   las   relativas  al  régimen  fiscal  de  los  ingresos,  a  los organismos  financieros  que  garantizan  el  servicio  financiero del emisor en dicho  país  y  al  modo  de  publicación  de las informaciones destinadas a los inversores.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  folleto  aprobado  por  las  autoridades  competentes  con  arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  24  bis  de  la  Directiva  80/390/CEE  deberá  ser reconocido  o  considerado  conforme  a  la legislación de cualquier otro Estado miembro  en  el  que  se efectúe la oferta pública, aunque se haya concedido una dispensa  o  exención  parcial  en  virtud de la presente Directiva, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  dicha  dispensa  o  exención  sea de un tipo reconocido por la normativa del otro Estado miembro afectado; y</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  otro  Estado  miembro  afectado concurran las mismas condiciones que justifiquen la dispensa o exención.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  no  se  satisfagan  las  condiciones previstas en las letras a) y b) del párrafo  primero,  el  Estado  miembro  afectado podrá considerar, conforme a su legislación,  el  folleto  aprobado  por las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  persona  que  efectúe  la  oferta  pública  comunicará  a las instancias designadas  por  los  demás  Estados  miembros  en  los que se efectúe la oferta pública  el  folleto  que  piense utilizar en dicho Estado. Dicho folleto deberá ser  idéntico  al  aprobado  por  la  autoridad  a la que se refiere el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estado  miembro  podrán  limitar  la aplicación del presente artículo a los  folletos  relativos  a  valores  negociables de emisores con sede social en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">SECCION VI</p>
    <p class="parrafo">Cooperación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  garantizarán la cooperación necesaria para el cumplimiento   de   su   misión,  e  intercambiarán  toda  información  útil  al respecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  oferta  pública  de valores negociables que permitan acceder al capital  social,  de  forma  inmediata  o  diferida,  se efectúe en uno o varios Estados  miembros  distintos  de  aquél  en  el  que  se  encuentre el domicilio social  del  emisor  de  las  acciones  a  las  que den derecho dichos valores y cuando  las  acciones  de  dicho emisor ya hayan sido admitidas a negociación en una  bolsa  de  este  último  Estado,  las  autoridades  competentes  del Estado miembro  de  la  oferta  sólo  podrán  pronunciarse  tras haber consultado a las autoridades  del  Estado  miembro  en  el  que  se encuentre el domicilio social del  emisor  de  las  referidas  acciones,  en  caso de que el folleto de oferta pública esté sujeto a control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  todas  las  personas  que ejerzan o hayan  ejercido  una  actividad  al  servicio de las autoridades contempladas en el   artículo   20   estén  obligadas  al  secreto  profesional.  Dicho  secreto implicará   que  las  informaciones  confidenciales  que  se  reciban  a  título profesional  no  podrán  ser  divulgadas  a ninguna persona o autoridad salvo en virtud de disposiciones legales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  apartado  1  no  impedirá  a  las  autoridades de los distintos  Estados  miembros  contempladas  en  el  artículo  20 intercambiar la información   prevista   por   la   presente   Directiva.   La  información  así intercambiada   estará   amparada  por  el  secreto  profesional  al  que  están supeditadas  las  personas  que  ejerzan  o  hayan  ejercido  una  actividad  al servicio de la autoridad que reciba dicha información.</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin  perjuicio  de  la  eventual  responsabilidad  penal,  las  autoridades contempladas  en  el  artículo  20  que  reciban  información  en aplicación del artículo   21   podrán  utilizarla  exclusivamente  para  el  ejercicio  de  sus funciones,  así  como  en  el  marco  de  los  recursos administrativos o de los procedimientos jurisdiccionales relativos a dicho ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">SECCION VII</p>
    <p class="parrafo">Negociaciones con los países terceros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  podrá,  por  medio  de  acuerdos  celebrados,  en  aplicación del Tratado,   con   uno  o  varios  países  terceros,  aceptar  en  condiciones  de reciprocidad   como   conformes  a  los  requisitos  de  la  presente  Directiva aquellos  folletos  de  oferta  pública  elaborados  y controlados con arreglo a la  normativa  de  dicho  o  dichos países terceros, siempre que la normativa en cuestión  garantice  una  protección  de  los  inversores  equivalente  a la que ofrece   la   presente   Directiva,   aunque  dicha  normativa  difiera  de  las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">SECCION VIII</p>
    <p class="parrafo">Comité de contacto</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.   El  Comité  de  contacto,  creado  por  el  artículo  20  de  la  Directiva 79/279/CEE,  del  Consejo,  de  5  de  marzo  de 1979, sobre coordinación de las condiciones  de  admisión  de  valores  mobiliarios  a cotización oficial en una bolsa  de  valores  (8),  modificada en último lugar por la Directiva 82/148/CEE (9), tendrá también como cometido:</p>
    <p class="parrafo">a)  facilitar,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los artículos 169 y 170 del Tratado,  una  aplicación  armonizada  de  la  presente  Directiva,  mediante la concertación  regular  sobre  los  problemas  concretos  que  pueda  plantear su aplicación,  cuando  respecto  a  ellos  puedan juzgarse útiles los intercambios de opiniones;</p>
    <p class="parrafo">b)  facilitar  una  concertación  entre  los  Estados  miembros  en  lo  que  se refiere  a  los  complementos  y  mejoras  de  los  folletos  que dichos Estados miembros puedan exigir o recomendar a nivel nacional;</p>
    <p class="parrafo">c)  aconsejar  a  la  Comisión, si fuera necesario, en cuanto a los complementos o modificaciones a introducir en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  de  contacto  no  tendrá  como cometido valorar el fundamento de las decisiones tomadas en casos particulares.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IX</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva,  antes  del  17 de abril de 1991. Inmediatamente las pondrán en conocimiento de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  esenciales  de  derecho  interno  adoptadas  en  el  ámbito de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SOLCHAGA CATALAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 226 de 31. 8. 1982, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº C 125 de 17. 5. 1982, p. 176 y DO Nº C 69 de 20. 3. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 310 de 30. 11. 1981, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 100 de 17. 4. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 185 de 4. 7. 1987, p. 81.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 322 de 17. 12. 1977, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 309 de 4. 11. 1986, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº L 66 de 16. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO Nº L 62 de 5. 3. 1982, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
