<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174334">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80427</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890511</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1306/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1306/89 del Consejo, de 11 de mayo de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de sodio ligero originario de Bulgaría República Democrática Alemana, Polonia y Rumanía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890513</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/131/L00004-00008.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890514</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6148" orden="5">República Democrática Alemana</materia>
      <materia codigo="6180" orden="6">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6184" orden="7">República Popular de Polonia</materia>
      <materia codigo="6197" orden="8">República Socialista de Rumania</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80023" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 273/83, de 1 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82132" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 77, de 23 de marzo de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  febrero  de  1983,  el  Consejo  estableció, por el Reglamento (CEE) no 273/83  (2),  un  derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones de carbonato  de  sodio  ligero  originario  de  Bulgaria, la República Democrática Alemana,  Polonia,  Rumanía  y  la Unión Soviética. En junio de 1986, el Consejo amplió,  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 1946/86 (3), el ámbito de aplicación del  Reglamento  inicial.  En  noviembre  de  1987  (4)  la  Comisión anunció la próxima expiración de dichos derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  publicación  por  la Comisión en noviembre de 1987 del anuncio de expiración  de  las  medidas  en vigor, la Comisión recibió en enero de 1988 una petición   de   reconsideración   presentada  por  el  Consejo  Europeo  de  las Federaciones  de  la  Industria  Química  (CEFIC),  que  representa  a  la  casi totalidad  de  la  producción  comunitaria  del  producto  en  cuestión.  En  la denuncia  se  presentaban  pruebas  en  cuanto  al hecho de que la expiración de la  medida  produciría  de  nuevo  un perjuicio, que se consideraron suficientes para   justificar   la  apertura  de  una  investigación.  En  consecuencia,  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  anunció,  mediante  un  anuncio  publicado en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  (5),  la  reconsideración  de  las medidas antidumping en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  producto  en  cuestión  es  el  carbonato  de  sodio  ligero de un peso específico  inferior  a  0,700  kg/dm3 en forma de polvo o de granos inferores a 0,4  mm  de  diámetro,  con  o  sin  adición  de  arena.  Está clasificado en el código NC ex 2836 20 00 y ex 3823 90 98.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  informó  oficialmente  de  ello  a  los  exportadores,  a los importadores  notoriamente  afectados  y  a  los  denunciantes  y  ofreció a las partes  interesadas  la  ocasión  de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Los  productos  comunitarios,  los  exportadores  y  algunos  importadores dieron a conocer su punto de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Los  exportadores  de  Rumanía,  Polonia, la República Democrática Alemana, Bulgaria  y  tres  importadores  solicitaron  poder  dar  a  conocer su punto de vista verbalmente accediéndose a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión  recogió  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  establecer  la  determinación  del  dumping, del perjuicio y de la  amenaza  de  perjuicio  y  procedió  a  un control in situ en el conjunto de fabricantes comunitarios, a saber:</p>
    <p class="parrafo">- Solvay, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Solvay, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Rhône-Poulenc, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Solvay, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Chemische Fabrik Kalk, Alemania,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Deutsche Solvay, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Akzo, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- ICI, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Solvay, España,</p>
    <p class="parrafo">- Soda Povoa, Portugal;</p>
    <p class="parrafo">y de los principales importadores afectados, a saber:</p>
    <p class="parrafo">- Brenntag UK Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Helm A.G., Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Megachem, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  visitó  también  al  fabricante  del  país  de referencia, en concreto la firma Industria del Alcali, SA, Monterrey, México.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping  y las diferencias de precio  se  refieren  al  período  comprendido  entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">B. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">I. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(10)   Para   determinar  si  las  importaciones  procedentes  de  Bulgaria,  la República  Democrática  Alemana,  Polonia,  Rumanía  y la Unión Soviética habían sido  objeto  de  dumping,  la  Comisión,  teniendo  en  cuenta  el hecho de que estos   países   no  poseen  una  economía  de  mercado,  tuvo  que  proceder  a determinar  el  valor  normal  en  un  país  de  economía  de  mercado.  A  este respecto,  los  denunciantes  propusieron  que  se  consideraran  los precios de</p>
    <p class="parrafo">venta del producto similar practicados en el mercado japonés.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Algunos  exportadores  manifestaron  su  desacuerdo  con  esta  propuesta, argumentando  que  algunos  elementos  esenciales  del  coste  de producción del carbonato   de  sodio,  sobre  todo  a  nivel  de  materias  primas,  se  debían importar,   produciendo  precios  de  venta  elevados  en  el  mercado  interior japonés.  Por  otra  parte,  los  cuatro  fabricantes  japoneses, con los que se pusieron en contacto los servicios de la Comisión, rehusaron colaborar.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  exportadores  se  opusieron  también  a  la  elección  de Austria, en donde  el  único  producto  local  está protegido por un control de precios y un sistema  de  licencias  de  importación, situación que engendra precios de venta elevados en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  Comisión  se  dirigó  a  continuación al fabricante canadiense, que se negó a colaborar.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Algunos  exportadores  solicitaron  que  se tomara como base para calcular el  valor  normal  los  precios  de  venta  de los fabricantes comunitarios. Sin embargo,  sólo  se  puede  adoptar esta solución, según lo dispuesto en la letra c)  del  aparatado  5  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2423/88, en los casos  en  los  que  resulte inadecuado tomar como país de referencia un país no miembro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  tales  condiciones,  la  Comisión  escogió finalmente México como país de referencia por los siguientes aspectos especialmente:</p>
    <p class="parrafo">- la disponibilidad de materias primas de origen mexicano;</p>
    <p class="parrafo">-   la   similitud   de   los   procedimientos   de   fabricación,   denominados procedimientos  Solvay,  basados  en  la  fabricación del carbonato de sodio por medio de síntesis más que por medios naturales;</p>
    <p class="parrafo">-  la  equivalencia  de  calidad  entre  el  carbonato  de  sodio  originario de México y el originario de los países exportadores y productores afectados;</p>
    <p class="parrafo">- el hecho de que la producción se efectúe a gran escala;</p>
    <p class="parrafo">-  la  situación  de  competencia  del  mercado  mexicano  con  dos  fabricantes locales  e  importaciones  importantes  procedentes  de los Estados Unidos en un mercado   abierto  (no  existen  restricciones  cuantitativas  y  se  aplica  un derecho  de  aduana  del  10  %  análogo  en  proporción  al  derecho  de aduana comunitario).  Los  precios  de  venta mexicanos, cercanos a los de la industria comunitaria, permiten obtener beneficios que no parecen excesivos;</p>
    <p class="parrafo">-  el  hecho  de  que  el producto se venda en el mercado mexicano en cantidades suficientes  para  servir  de  base  de referencia; en efecto, la casi totalidad de  las  ventas  de  carbonato  de sodio de los fabricantes mexicanos se efectúa en el mercado nacional.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  la  Comisión  llegó a la conclusión de que era apropiado y razonable calcular el valor normal sobre esta base.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  consecuencia,  la  Comisión basó su cálculo del valor normal sobre los precios  de  venta  medios,  netos  de descuentos y rebajas directas practicados efectivamente  en  1987  y  1988  (5  primeros  meses)  en  el  mercado interior mexicano  para  el  carbonato  de sodio ligero en bolsas y a granel. Los precios se   calcularon   en   dólares   estadounidenses   para  neutralizar  el  efecto inflacionista que afecta a la moneda mexicana.</p>
    <p class="parrafo">II. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(17)  Los  precios  de  exportación  se  determinaron,  siempre que fue posible,</p>
    <p class="parrafo">sobre   la   base   de  los  precios  realmente  pagados  por  los  importadores comunitarios  independientes  a  los  exportadores correspondientes. La Comisión llevó  a  cabo  verificaciones  respecto de más del 70 % de las importaciones en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  exportación  se calcularon para las cantidades que entraron en la  Comunidad,  bien  para  ser  efectivamente  consumidas  allí,  bien  para su perfeccionamiento  activo.  Efectivamente,  el  Reglamento  (CEE)  no 2423/88 no prevé  la  exclusión  de  las  mercancías  exportadas  a  la  Comunidad en tales circunstancias.   Por   otra   parte,  la  exclusión  de  las  importaciones  de mercancías  que  hubieran  entrado  para  el perfeccionamiento activo de la base de  cálculo  de  los  precios  de exportación abriría la vía a abusos en materia de  procedimiento  antidumping,  dado  que  el  despacho  a  consumo ulterior de estos   productos   en  la  Comunidad  se  podría  decidir  fácilmente  por  las sociedades  correspondientes  y  a  la  Comisión  o  a  los Estados miembros les sería  difícil  probarlo.  Por  otra parte, no está excluido que los fabricantes comunitarios   pueden   verse   perjudicados   por   estas   importaciones   con suspensión  temporal  de  derechos  de  aduana,  debido  especialmente al efecto indirecto  sobre  los  precios  de  mercado  de  la Comunidad o por un efecto de reducción de las salidas ofrecidas a los fabricantes.</p>
    <p class="parrafo">III. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(18)  Al  comparar  el  valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo  en  cuenta,  cuando  lo exigieron las circunstancias y en la medida en que se   presentaron  pruebas  suficientes,  las  diferencias  que  afectaban  a  la comparabilidad   de   los   precios;  estos  ajustes  apropiados  se  refirieron esencialmente   a   las  condiciones  de  pago  y  de  entrega,  los  costes  de transporte y de seguros, y las diferentes formas de acondicionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comparaciones  se  efectuaron en la fase ex fábrica. IV. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  comparación  del  valor  normal y de los precios de exportación de los años   1987   y   1988   revelan   que  existió  dumping  en  las  importaciones procedentes  de  los  países  objeto  de  la investigación, cuyo margen es igual al   montante  de  la  diferencia  entre  el  valor  normal  y  los  precios  de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  importancia  de  estos  márgenes,  expresada en porcentaje del precio franco frontera  de  la  Comunidad,  es superior a un 58 % y más en el caso de Polonia, 67  %  y  más  en el de Bulgaria, 35 % y más en el de Rumanía y 65 % y más en el de la República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  la  Unión  Soviética no se aportaron pruebas de importaciones en la Comunidad desde 1984.</p>
    <p class="parrafo">C. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  cuestión  sobre  la  que  se  ha  tenido que pronunciar la Comisión en este  caso  es  la  de  saber  si  la  expiración  de las medidas antidumping en vigor produciría de nuevo un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">I. Situación actual</p>
    <p class="parrafo">(21)   Desde   la   entrada   en   vigor   de   los  derechos  antidumping,  las exportaciones  a  la  Comunidad,  originarias de los países examinados, han sido limitadas.  Antes  de  1983,  habían  alcanzado  una  cuota de mercado del 17 %. Desde  entonces,  esta  cuota  descendió  a un 4 % y se ha mantenido constante a</p>
    <p class="parrafo">este  nivel.  En  las  importaciones  se  han  incluido las transacciones que se efectuaron   en   el  marco  del  régimen  de  perfeccionamiento  activo;  estas últimas   entrañan  también  una  reducción  de  las  salidas  de  la  industria comunitaria   del   sector  y  tienen  influencia  negativa  sobre  los  precios practicados por los fabricantes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  el  mismo  período,  el  mercado  comunitario  de  carbonato  de sodio disminuyó  considerablemente.  El  consumo  comunitario  de  carbonato  de sodio ligero,  que  en  1982  se  elevaba  a 1 800 000 toneladas, descendió en casi un 20   %   en   los  tres  años  siguientes.  Esta  situación  supuso  importantes esfuerzos   de   reestructuración   y   de   racionalización   en  la  industria comunitaria  del  sector,  que  se  tradujeron sobre todo en una reducción de la capacidad  global  de  producción  de  carbonato  de  sodio  denso y ligero, que pasó  de  7  300  000  toneladas  en  1982  a  6  700 000 toneladas en 1985, por medio,  entre  otras  cosas,  del  cierre  de  varias  unidades  de  producción, mientras  que  la  producción  de  los  países del Este parece haber permanecido constante  en  el  período  de 1983 a 1988. Desde 1985, la regresión del mercado comunitario ha seguido con una cadencia más lenta.</p>
    <p class="parrafo">(23)   Esta   regresión  se  ha  debido  fundamentalmente  a  las  restricciones impuestas  en  la  utilización  de  carbonato  de sodio ligero en la fabricación de  otros  productos.  Así,  el consumo comunitario de carbonato de sodio ligero descendió  de  1  600  000  toneladas  en  1985  a  1 460 000 toneladas en 1987, produciendo  un  descenso  en  las  ventas  de la industria comunitaria de 1 500 000  toneladas  a  1  250  000 toneladas y de la producción de 1 754 000 a 1 500 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  relación  con  los  precios  de las importaciones, la Comisión calculó que,  por  término  medio,  estos  precios  eran  inferiores de un 6 a un 20 % a los  del  sector  económico  durante  el  período de investigación, es decir, de un 15 a un 40 % deducidos los derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Debido  al  volumen  reducido  de  las importaciones, estas subcotizaciones sólo tuvieron  un  efecto  reducido  sobre  el nivel general de precios. Sin embargo, en  cierto  número  de  situaciones  concretas, fundamentalmente en los mercados británico   y  alemán,  los  fabricantes  comunitarios  se  vieron  obligados  a ponerse  al  nivel  de  los precios más reducidos practicados por los países del Este  en  el  mercado  comunitario  y vender a un nivel cercano al de sus costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">(25)   La   situación  financiera  de  la  industria  comunitaria,  si  bien  ha mejorado,   sigue   siendo   moderada.   Mientras  una  parte  de  la  industria comunitaria   del   sector  registra  resultados  relativamente  satisfactorios, cierto  número  de  empresas  tienen beneficios modestos o pérdidas. Esta mejora relativa   se   explica   en   parte   por   el   efecto   de   las  medidas  de reestructuración,  que  han  permitido  mantener  el nivel de utilización de las capacidades  en  un  80  %  aproximadamente - porcentaje mínimo necesario en una producción   en   continuo,   vistas  las  dificultades  de  almacenamiento  del producto  en  cuestión  -  en  parte  por  el efecto de los derechos antidumping sobre  las  importaciones  de  que  se trata, pero sobre todo por el hundimiento actual   del   precio   de  la  energía,  principal  factor  de  los  costes  de producción;  es  conveniente,  por  otra  parte, señalar que los coeficientes de depreciación  que  han  actuado  sobre  el  material  de producción son a menudo</p>
    <p class="parrafo">bajos,  lo  que  implica  el riesgo de que se vean comprometidas las inversiones necesarias  para  mantener  la  eficacia y constituye un peligro tanto más grave cuanto que se trata de una industria de alto valor de capital.</p>
    <p class="parrafo">En  conclusión,  si  la  situación  de  esta  industria ha mejorado desde que se impusieron  los  derechos,  sigue  siendo  frágil  y  tributaria de la evolución coyuntural de los precios de las materias primas.</p>
    <p class="parrafo">II. Amenaza de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(26)  Para  apreciar  si,  en  tales  condiciones, la eventual expiración de las medidas   antidumping   podría   producir   la   reaparición   de  un  perjuicio importante  para  los  fabricantes  comunitarios,  se  han  tenido en cuenta los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  conjunto  de  los  países  exportadores  en cuestión representan, con 11 millones   de   toneladas   de  capacidad  de  producción,  una  proporción  muy importante  de  la  capacidad  de  producción  mundial.  En  la  actualidad,  su producción   acumulada  se  eleva  a  alrededor  de  9  millones  de  toneladas, mientras  que  su  consumo  interno  alcanza  unos  8  millones de toneladas. Al existir  una  tendencia  al  descenso  en  el  consumo,  se  va  disponiendo  de cantidades  adicionales  para  la  exportación. Al contrario de lo que ocurre en los  países  de  la  Comunidad,  la  Europa  del  Este  mantiene  capacidades de producción  y  un  nivel  de exportaciones muy elevados: según las informaciones disponibles,   Bulgaria   exportó   por   término  medio  en  los  últimos  años alrededor  de  un  70  %  de  su  producción  anual  que  se eleva a 1 millón de toneladas,  Rumanía  exportó  en  el  mismo  período, alrededor de un 50 % de su producción,  Polonia  aproximadamente  un  40  % y Alemania del Este un 30 %. La Unión  Soviética,  con  una  producción  de  5  millones de toneladas, utilizada fundamentalmente  para  sus  necesidades  internas,  puede  sin embargo disponer de  un  importante  potencial  de  exportación.  Dado  el  desarrollo  de nuevas unidades  de  producción  por  todo  el  mundo,  los  países  del Este corren el riesgo   de   perder   algunos   de   sus   mercados   tradicionales.  En  estas condiciones,  es  realista  prever  que  importantes  cantidades  suplementarias del  producto  originario  de  los  países  en cuestión se podrían dirigir hacia la   Comunidad   incluso  si,  como  sostienen  algunos  de  estos  países,  los intercambios  entre  los  países  del  Comecon  se intensifican. Por otra parte, esta  producción  se  podría  aumentar  si  fuera  necesario  mediante una mayor utilización de las instalaciones existentes.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  cuanto  a  la  posibilidad  de  que estos países adopten una política de exportación  más  agresiva  en  la  eventualidad  de  que  expiren  los derechos antidumping,  conviene  ante  todo  subrayar  que  la  Comunidad  constituye  un mercado  vecino  y  atractivo  en  cuanto  al  nivel  de  sus  precios. Por otra parte,  el  dumping  de  este  producto  por  parte  de  los exportadores de los países  del  Este  afectados,  existe  desde  hace mucho tiempo, como lo indican los   márgenes   elevados   de   dumping   constatados   en  el  momento  de  la investigación  inicial  de  1979  y  la  reconsideración  efectuada  en 1982. De esta   manera,   los   países  en  cuestión  obtuvieron  una  cuota  de  mercado importante  antes  de  1983.  Por  último, la presente investigación ha revelado que los exportadores de que se trata han seguido practicando el dumping.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  es  significatiro  que  los  exportadores  afectados  hayan aumentado  sensiblemente  sus  exportaciones  hacia la Comunidad de carbonato de</p>
    <p class="parrafo">sodio  denso,  producto  no  sometido  a derecho antidumping al mismo precio que el  producto  ligero,  a  pesar  de  un  coste de producción superior en el caso del  denso.  La  manera  en  que  estos  países han decidido evitar los derechos antidumping,  vendiendo  el  producto  denso  al mismo precio que el ligero para las   aplicaciones   en   que   los   dos   productos   son  intercambiables,  y reorientando  su  política  de  comercialización hacia el producto denso, indica su  voluntad  de  mantenerse  en  el  mercado  comunitario  de  esta  familia de productos.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  aumento  de  las  exportaciones a precios de dumping afectaría al sector económico  comunitario  -  localizado  principalmente  cerca de sus mercados por las razones antes mencionadas - en varios sentidos.</p>
    <p class="parrafo">Al    reducirse    el    mercado    comunitario,   esta   evolución   produciría necesariamente  una  disminución  de  sus ventas interiores. Esta disminución no podría  compensarse  mediante  mayores  esfuerzos  en  terceros  mercados en los que   las   posibilidades  de  una  expansión  de  la  salida  de  la  industria comunitaria  del  sector  se  limitan  debido  a  la incidencia de los gastos de transporte,  que  son  considerables  en  el  caso  de este producto, cuyo valor comercial  es  bajo  en  relación  con el volumen. Por ello, las pérdidas en las ventas  se  traducirían  en  una  reducción de la producción y de la utilización de las capacidades existentes.</p>
    <p class="parrafo">Esto  comprometería,  en  gran  medida,  los  resultados  de la reestructuración que  se  ha  llevado  a  cabo durante los últimos años y tendría inevitablemente consecuencias negativas sobre la rentabilidad de la industria y el empleo.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  conviene  señalar,  que en la industria en cuestión, debido al  procedimiento  de  fabricación  en continuo y del difícil almacenamiento del producto,   los   contratos   de   venta  de  carbonato  de  sodio  se  efectúan generalmente  con  los  comerciantes  o  usuarios  finales  por  un  año  y  por grandes   cantidades.   Por   ello,   la  pérdida  de  un  solo  contrato  puede traducirse  para  los  fabricantes  comunitarios en una pérdida sustancial de la cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(27)  En  tales  condiciones,  el  Consejo  ha llegado a la conclusión de que la supresión  del  derecho  antidumping  podría  conducir  a  que  se  produjera de nuevo un importante perjuicio a los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">D. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(28)  Dada  la  escasa  repercusión  sobre  los  precios  de  los  productos que incorporan  o  utilizan  el  carbonato  de  sodio ligero de un aumento razonable de  los  precios  de  este  producto, los intereses de los usuarios no se verían afectados   significativamente   por  la  imposición  de  derechos  antidumping. Debido a ello ninguno ha formulado observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Teniendo  en  cuenta  este elemento y las consecuencias perjudicciales que tendría  el  regreso  a  un  nivel  elevado  de  las  importaciones  a precio de dumping  sobre  la  situación  todavía  frágil  de  esta  industria,  el Consejo considera  que  conviene  mantener  las  medidas  en interés de la Comunidad. E. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(30)  Dos  exportadores  del  producto,  una  vez  informados de las principales conclusiones  de  la  investigación,  ofrecieron  un  compromiso en relación con las exportaciones de la Comunidad de carbonato de sodio ligero.</p>
    <p class="parrafo">Tras  consultar  al  Comité  consultivo, la Comisión no aceptó estos compromisos</p>
    <p class="parrafo">e informó a dichos exportadores de las razones de su decisión.</p>
    <p class="parrafo">F. NATURALEZA E IMPORTANCIA DEL</p>
    <p class="parrafo">DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(31)  Para  excluir  en  la  medida  de  lo  posible  cualquier  posibilidad  de elusión  es  conveniente  que  las  medidas  antidumping revistan la forma de un derecho  variable  sobre  la  base  de  un  precio  mínimo.  Habría  que aplicar derechos diferentes a las ventes a granel y en bolsas.</p>
    <p class="parrafo">(32)  El  tipo  del  derecho  debe  ser inferior al margen de dumping calculado, si  un  tipo  menor  es  suficiente  para  suprimir  el  perjuicio. Por ello, su umbral  deberá  ser  igual  a  la media ponderada de los costes de producción de los   fabricantes   comunitarios,   más   un  beneficio  razonable  que  permita financiar   las   inversiones   necesarias.   Teniendo   en  cuenta  el  capital invertido   por  los  fabricantes  comunitarios,  su  rendimiento  normal  y  el riesgo,  el  Consejo  ha  llegado  a la conclusión de que el margen de beneficio que se considera apropiado es de un 8 %.</p>
    <p class="parrafo">Dadas  las  consideraciones  anteriores,  el  importe  del  derecho  variable se fija:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  carbonato  de  sodio  ligero  a  granel,  en la diferencia entre el precio  neto  de  143  ecus  por  tonelada  y el precio neto franco frontera del Estado  miembro  de  importación,  sin  despachar de aduana, aplicable al primer importador;</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  carbonato  de  sodio ligero en sacos de un peso por unidad inferior a  500  kg,  en  la  diferencia  entre el precio neto por tonelada de 159 ecus y el   precio  neto  franco  frontera  del  Estado  miembro  de  importación,  sin despachar de aduana, aplicable al primer importador.</p>
    <p class="parrafo">La  industria  soviética,  al  no  haber  exportado  a la Comunidad carbonato de sodio  desde  1984,  no  debería  estar  incluida  en  la aplicación del derecho variable en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato  de  sodio  ligero  del  código  NC  ex  2836  20  00  y ex 3823 90 98 originario de Bulgaria, Rumanía, la República Democrática Alemana y Polonia.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de este derecho será igual:</p>
    <p class="parrafo">-  para  todas  las  importaciones  a  granel,  a  la diferencia entre el precio neto  por  tonelada  franco  frontera  de la Comunidad, sin despachar de aduana, y la suma de 143 ecus;</p>
    <p class="parrafo">-  para  todas  las  importaciones en sacos de un peso por unidad inferior a 500 kg,  a  la  diferencia  entre el precio neto por tonelada, franco frontera de la Comunidad, sin despachar de aduana, y la suma de 159 ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   precios   franco   frontera  de  la  Comunidad  serán  netos  si  las condiciones  de  venta  establecen  que  el  pago  se  deberá  producir  en  los treinta  días  siguentes  a  la fecha de expedición. Se aumentarán o disminuirán en un 0,70 % por cada plazo de pago de un mes por exceso o por defecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  se entenderá por carbonato  de  sodio  ligero,  el  carbonato  de sodio sin comprimir, de un peso específico  inferior  a  0,7  kg  por  dm3 y que se presente en forma de polvo o granos de un diámetro inferior a 0,4 mm.</p>
    <p class="parrafo">5. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 273/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ARANZADI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 32 de 3. 2. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 169 de 26. 6. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 317 de 28. 11. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 162 de 21. 6. 1988, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
