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<documento fecha_actualizacion="20241021174340">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80451</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1225/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1225/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento núm. 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890514</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="985" orden="2">Colza</materia>
      <materia codigo="3934" orden="3">Girasol</materia>
      <materia codigo="4932" orden="4">Mercados</materia>
      <materia codigo="5137" orden="5">Nabina</materia>
      <materia codigo="5262" orden="6">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="7">Precios</materia>
      <materia codigo="6528" orden="8">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio, del 1 de agosto y del 1 de noviembre de 1989, según lo indicado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5 del Reglamento Nº 136/66/CEE (4), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  Nº  2210/88  (5), define el concepto  de  pequeño  productor  de  aceite  de  oliva  que  se  beneficia  del régimen  particular  contemplado  en  dicho  artículo;  que,  entre  otras,  por razones de buena administración, conviene revisar dicha definición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  26 Reglamento Nº 136/66/CEE prevé que el precio de  compra  en  régimen  de  intervención de las semillas oleaginosas será igual al  94%  del  precio  de intervención fijado por el Consejo para cada campaña de comercialización;  que  los  incrementos  mensuales, así como la bonificación en el   caso  de  las  semillas  de  colza  «doble  cero»,  son  aplicables  a  los productos  comprados  en  régimen  de intervención; que, en caso de sobrepasarse las  cantidades  máximas  garantizadas,  el  precio  de compra debe ajustarse en una  cantidad  igual  al  ajuste de la ayuda; que, para mayor claridad, conviene precisar esta disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  venta  de  la  producción  de semillas de colza, nabina y girasol  a  los  organismos  de intervención debería tener carácter excepcional; que,  para  lograr  una  gestión  sana  del mercado, conviene favorecer la venta de   este  producción  a  las  empresas  utilizadoras;  que,  por  consiguiente, resulta  oportuno  limitar  la  posibilidad que tienen los productores de vender a los organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  25 del Reglamento Nº 136/66/CEE fija el momento a  partir  del  cual  se  aplicarán  los  incrementos  mensuales;  que, a fin de asegurar   una  mayor  flexibilidad,  conviene  prever  que  este  momento  debe determinarse  en  el  Reglamento  por  el que se fijan los incrementos mensuales aplicables para cada campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  sector  del  aceite  de  oliva, se ha establecido la fijación  por  adelantado  de  la  restitución en beneficio de la estabilidad de las  transacciones  comerciales;  que,  sin  embargo,  la  experiencia demuestra que,  en  determi  nadas  circunstancias,  y  en especial cuando los interesados hacen  un  uso  anormal  de  este  sistema,  cabe  esperar  dificultades  en  el mercado en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  remediar  esta  situación,  deben  adoptarse  medidas rápidamente;  que,  en  consecuencia,  procede  contemplar la posibilidad de que la  Comisión  adopte  tales  medidas  una  vez emitido el dictamen del Comité de gestión o, en caso de urgencia, sin esperar a que éste se reúna,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento Nº 136/66/CEE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">- apartado 1, segunda y sexta líneas,</p>
    <p class="parrafo">- apartado 2, primer guión,</p>
    <p class="parrafo">la cifra «300» se sustituye por la cifra «400».</p>
    <p class="parrafo">2. Se añadirá el apartado siguiente al artículo 20:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Cuando  el  examen  de  la  situación  del  mercado permitiese comprobar la existencia  de  dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas  a  la  fijación  por  adelantado  de  la  restitución,  o  cuando  se pudiesen   producir   tales   dificultades,  podrá  decidirse,  con  arreglo  al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento  previsto  en  el  artículo  38, la suspensión de la aplicación de estas disposiciones durante el tiempo estrictamente necesario.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  extrema  urgencia, la Comisión podrá decidir, tras un examen de la situación   sobre  la  base  de  todos  los  elementos  de  información  de  que disponga,  la  suspensión  de  la  fijación  de  la  restitución  por adelantado durante un máximo de tres días laborables.</p>
    <p class="parrafo">No   podrán   aceptarse   las   solicitudes   de   certificado   acompañadas  de solicitudes  de  fijación  por  adelantado  de  la  restitución  que  hayan sido presentadas durante el período de suspensión.»</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 1 del artículo 24 bis se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  precios  indicativo,  de  intervención  y  de  compra  en  régimen  de intervención  de  las  semillas  de  colza  y de nabina denominadas "doble cero" serán incrementados con una bonificación.»</p>
    <p class="parrafo">4. El párrafo primero del artículo 25 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A  fin  de  permitir  el escalonamiento de las ventas, el precio indicativo, el precio  de  intervención  y  el  precio  de  compra  en  régimen de intervención serán   aumentados  mensualmente,  durante  cinco  meses  al  menos  durante  un período  que  debe  determinarse,  a  partir  del  comienzo del quinto mes de la campaña  para  las  semillas  de  colza  y  de nabina, y del comienzo del cuarto mes  de  la  campaña  para  las semillas de girasol, en un importe idéntico para los tres precios.»</p>
    <p class="parrafo">5.  El  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Un  organismo  de  intervención  comprará,  del 1 de noviembre al 31 de mayo, o por  lo  que  se  refiere  a las semillas de girasol ofrecidas en los centros de intervención  de  España  y  Portugal,  del  1  de agosto al 30 de abril, en las condiciones  establecidas  de  acuerdo  con las disposiciones de los apartados 2 y  3,  las  semillas  de  origen  comunitario que le fueren ofrecidas. El precio de  compra  en  régimen  de  intervención  será  igual  al  94%  del  precio  de intervención.  Llegado  el  caso,  este precio de compra será aumentado mediante incrementos  mensuales  y  con  la bonificación mencionada en el artículo 24 bis y ajustado en el importe mencionado en el apartado 4 del artículo 27 bis.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de julio de 1989 por lo que se refiere a las semillas  de  colza  y  de  nabina,  a partir del 1 de agosto de 1989 por lo que se  refiere  a  las  semillas  de  girasol y a partir del 1 de noviembre de 1989 por lo que se refiere al aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº C 120 de 16. 5. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  31  de  marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario</p>
    <p class="parrafo">Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
