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<documento fecha_actualizacion="20241021174349">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80487</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>341/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por la que se modifican las Directivas 65/65/CEE, 75/318/CEE y 75/319/CEE relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/142/L00011-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20011218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/341/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3433" orden="2">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2001/83, de 6 de noviembre; DOUE-L-2001-82523</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80120" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 75/319, de 20 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80119" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 75/318, de 20 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-17140" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-2536" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  3  mayo  de  1989  por  la  que  se  modifican  las Directivas  65/65/CEE,  75/318/CEE  y  75/319/CEE relativas a la aproximación de las    disposiciones    legales,    reglamentarias   y   administrativas   sobre especialidades farmacéuticas (89/341/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  fundamental  de  toda  normativa  relativa a la producción,   distribución   y  uso  de  medicamentos  debe  ser  garantizar  la protección de la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Directivas  relativas a la aproximación de legislaciones sobre  especialidades  farmacéuticas  deben  adaptarse  al progreso científico y tener  en  cuenta  la  experiencia  adquirida  desde  su adopción, con el fin de garantizar una mayor calidad, seguridad y eficacia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  sus  conclusiones, de 15 de mayo de 1987, relativas a la mejora   de   la   utilización  de  las  especialidades  farmacéuticas  por  los consumidores  (4),  el  Consejo  consideró  que era necesario mejorar el sistema de  prospectos  que  acompañan  a las especialidades farmacéuticas de uso humano en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  mantener  la  garantía  de  calidad  de  los productos  farmacéuticos  fabricados  en  la Comunidad exigiendo el cumplimiento de  los  principios  de  prácticas  correctas  de  fabricación  para  todos  los medicamentos independientemente del destino final de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   atribuir  a  la  Comisión  las  facultades necesarias  para  definir  en  detalle  los principios de prácticas correctas de</p>
    <p class="parrafo">fabricación   de   medicamentos,  en  estrecha  cooperación  con  el  Comité  de adaptación  al  progreso  técnico  de  las directivas relativas a la eliminación de obstáculos técnicos en el sector de las especialidades farmacéuticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  Resolución  del  Parlamento Europeo de 13 de junio de  1986  sobre  la  exportación  de productos farmacéuticos al Tercer Mundo, es necesario  tomar  medidas  para  mejorar  el  flujo  de  información  a terceros países sobre las condiciones de uso de medicamentos en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ámbito  de  aplicación  de  la  Directiva  65/65/CEE (5), modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 87/21/CEE (6), de la Directiva 75/318/CEE  (7),  modificada  en  último lugar por la Directiva 87/19/CEE (8), y de  la  Directiva  75/319/CEE  (9),  modificada en último lugar por la Directiva 83/570/CEE  (10),  debe  ampliarse  para cubrir otros productos farmacéuticos de elaboración industrial no cubiertos hasta el presente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 65/65/CEE queda modificada de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  título,  así  como  en  el  preámbulo  y  en  los  capítulos II a V, cualquier   referencia   a  «especialidades  farmacéuticas»  se  sustituirá  por «medicamentos».</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 1 se incluirán los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">«4. Fórmula magistral:</p>
    <p class="parrafo">Todo  medicamento  preparado  en  una  farmacia  de acuerdo con una prescripción destinada a un enfermo determinado.</p>
    <p class="parrafo">«5. Fórmula oficinal:</p>
    <p class="parrafo">Todo  medicamento  preparado  en  una  farmacia  de acuerdo con las indicaciones de  una  farmacopea,  destinado  a  su  entrega directa a los enfermos a los que abastece dicha farmacia.».</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 2 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  capítulos  II  a  V  se  aplicarán  a  los  medicamentos  de uso humano destinados a ser puestos en el mercado por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Estado  miembro autorice la puesta en el mercado de medicamentos preparados   industrialmente   pero  que  no  se  ajusten  a  la  definición  de especialidad  farmacéutica,  también  les  aplicará  las  disposiciones  de  los capítulos II a V.</p>
    <p class="parrafo">3. Las disposiciones de los capítulos II a V no se aplicarán a:</p>
    <p class="parrafo">-   los   medicamentos  preparados  de  acuerdo  con  una  fórmula  magistral  u oficinal;</p>
    <p class="parrafo">- los medicamentos destinados a pruebas de investigación y de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos  intermedios  destinados  a  una  transformación  industrial posterior realizada por un fabricante autorizado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán,  de acuerdo con la legislación vigente y con miras  a  atender  necesidades  especiales,  excluir de las disposiciones de los capítulos  II  a  V  a  los  medicamentos  que  se  suministren  atendiendo a un encargo  leal  y  no  solicitado, elaborados de acuerdo con las especificaciones de  un  facultativo  reconocido  y  que los destine a sus pacientes particulares bajo su responsabilidad personal directa.».</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 4 bis se añadirá el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">«6.6.  Precauciones  especiales  para  eliminar  productos no utilizados o en su caso, residuos derivados de dichos productos».</p>
    <p class="parrafo">5. En el artículo 13 se añadirá el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">«9.  Precauciones  especiales  para  eliminar  productos  no utilizados o, en su caso, residuos derivados de dichos productos».</p>
    <p class="parrafo">6. En el artículo 14 se añadirá el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«- número de lote de fabricación».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En   la   Directiva   75/318/CEE,   todas   las  referencias  a  «especialidades farmacéuticas» se sustituirán por «medicamentos».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 75/319/CEE, quedará modificada de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 4, la letra b) quedará sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  podrán  someter  el  medicamento,  sus  materias primas y de ser necesario, sus  productos  intermedios  u  otros  componentes, al control de un laboratorio estatal  o  de  un  laboratorio  designado a este efecto, para asegurarse de que son  satisfactorios  los  métodos  de  control  utilizados  por  el fabricante y descritos en la</p>
    <p class="parrafo">documentación  de  la  solicitud,  con  arreglo  al  punto 7 del párrafo segundo del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE.».</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 6, el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Será   obligatoria   la   inclusión   de   un   prospecto  en  el  material  de acondicionamiento   de   los   medicamentos,   salvo  que  la  totalidad  de  la información   exigida  por  el  presente  artículo  figure  directamente  en  el recipiente y los embalajes exteriores».</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 1 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas las disposiciones útiles para que la fabricación  de  medicamentos  se  supedite  a  la posesión de una autorización. Esta  autorización  de  fabricación  será necesaria incluso si el medicamento se fabricare para su exportación.».</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 19 se añade el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«f)  de  respetar  los  principios  y  directrices de las prácticas correctas de fabricación   de   los   productos   farmacéuticos   previstos   en  el  Derecho comunitario.».</p>
    <p class="parrafo">5. Se incluirá el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 19 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  principios  y  directrices  de  las prácticas correctas de fabricación para los  productos  farmacéuticos  que  se contemplan en la letra f) del artículo 19 se  adoptarán  en  forma  de  Directiva  destinada  a  los  Estados miembros, de conformidad  con  el  procedimiento  que  se prevé en el artículo 2 quater de la Directiva   75/318/CEE;   la   Comisión   publicará  detalladamente  las  líneas directrices   con  arreglo  a  dichos  principios  y  los  revisará  cuando  sea necesario para tener en cuenta los progresos técnicos y científicos.».</p>
    <p class="parrafo">6. En el artículo 26</p>
    <p class="parrafo">- el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«La   autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  cuestión  se  cerciorará, mediante   inspecciones   reiteradas,  de  que  se  cumplen  las  prescripciones legales relativas a los medicamentos.»;</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«al  término  de  cada  una  de  las  inspecciones  mencionadas  en  el  párrafo primero,  los  agentes  de  las  autoridades  competentes harán un informe sobre el  cumplimiento,  por  parte  del  fabricante,  de los principios y directrices de   las   prácticas   correctas   de   fabricación  que  establece  el  Derecho comunitario.  El  contenido  de  dicho  informe  será  comunicado  al fabricante objeto de la inspección».</p>
    <p class="parrafo">7. Se incluirá el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 28 bis</p>
    <p class="parrafo">A  solicitud  de  un  fabricante,  de  un  exportador o de las autoridades de un país tercero importador, los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  certificarán  que  un  fabricante  de medicamentos está en posesión de la  autorización  que  se  cita  en  el  apartado  1 del artículo 16. Al expedir estos certificados se respetarán las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tendrán  en cuenta las disposiciones administrativas vigentes de la Organización Mundial de la Salud.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   adjuntará   a   los  medicamentos  destinados  a  la  exportación,  ya autorizados   en   su   territorio,   el  resumen  de  las  características  del producto,  en  la  forma  aprobada  de  conformidad  con el artículo 4 ter de la Directiva 65/65/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   el   fabricante  no  esté  en  posesión  de  una  autorización  de comercialización   en   el   país   de  origen,  presentará  a  las  autoridades competentes   para   establecer   el   certificado  contemplado  in  limine  una declaración  en  la  que  se  expliquen  las  razones  por las que no dispone de dicha autorización.».</p>
    <p class="parrafo">8. En el artículo 30 se incluirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Tras    una    solicitud    razonada,    los   Estados   miembros   comunicarán inmediatamente  a  las  autoridades  competentes  de  otro  Estado  miembro  los informes  contemplados  en  el  párrafo  tercero  del artículo 26. Si a la vista de  los  informes,  el  Estado  miembro  destinatario  de los informes considera que   no   puede   aceptar   las  conclusiones  adoptadas  por  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  en  el  que  se  ha  elaborado el informe, lo comunicará   a  las  autoridades  competentes  correspondientes  exponiendo  sus motivos  y  podrá  solicitar  información suplementaria. Los Estados miembros en cuestión  se  esforzarán  por  llegar  a un acuerdo. Si fuese necesario, en caso de  divergencias  graves,  la  Comisión  será  informada  por uno de los Estados miembros implicados.».</p>
    <p class="parrafo">9. En el artículo 33 se añadirán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  persona  que  sea  responsable  de  la  puesta  en  el  mercado  de  un medicamento  deberá  notificar  inmediatamente  a los Estados miembros afectados cualquier   acción   que   emprendiere  para  suspender  la  comercialización  o retirar  el  producto  del  mercado,  indicando  las  razones  de  esta  acción, cuando  ésta  se  refiera  a la eficacia del medicamento o a la protección de la salud  pública.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  esta  información se ponga en conocimiento del Comité.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  tomarán las medidas necesarias para que se comunique sin  demora  a  la  Organización  Mundial  de  la Salud una adecuada información relativa  a  las  acciones  emprendidas  de  conformidad con los apartados 1 y 2</p>
    <p class="parrafo">que  pudieren  afectar  a  la protección de la salud pública en países terceros, remitiendo una copia de ello al Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  publicará  cada  año  una lista de los medicamentos prohibidos en la Comunidad.».</p>
    <p class="parrafo">10. El párrafo primero del artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  presente  Directiva  se  aplicará  a los medicamentos de uso humano, dentro de los límites mencionados en el artículo 2 de la Directiva 65/65/CEE.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  autorización  de puesta en el mercado presentadas tras la  fecha  mencionada  en  el  apartado 1 deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  31  de  diciembre  de  1992, los artículos 1, 2 y 3 se ampliarán progresivamente, cuando proceda, a los medicamentos existentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 36 de 8. 2. 1988, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 290 de 14. 11. 1988, p. 128 y DO No C 120 de 16. 5. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 208 de 8. 8. 1988, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  No  C  178  de  7.  7.  1987,  p.  2.(5)  DO  No  22  de 9. 2. 1965, p. 369/65.(6)  DO  No  L  15  de  17. 1. 1987, p. 36.(7) DO No L 147 de 9. 6. 1975, p.  1.(8)  DO  No  L  15 de 17. 1. 1987, p. 31.(9) DO No L 147 de 9. 6. 1975, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No L 332 de 28. 11. 1983, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
