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<documento fecha_actualizacion="20241021174350">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80488</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>342/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por la que amplia el ámbito de aplicación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE y por la que se adoptan disposiciones complementarias sobre medicamentos inmunológicos consistentes en vacunas, toxinas, sueros y alergenos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/142/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20011218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/342/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3433" orden="2">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="7102" orden="3">Vacunas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80120" orden="2070">
          <palabra codigo="406">AMPLÍA</palabra>
          <texto>el ámbito de aplicación de la Directiva 75/319, de 20 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="2070">
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          <texto>el ámbito de aplicación de la Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82523" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 83/2001, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-6716" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 288/1991, de 8 de marzo</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  3  de  mayo  de 1989 por la que amplía el ámbito de aplicación  de  las  Directivas  65/65/CEE  y 75/319/CEE y por la que se adoptan disposiciones  complementarias  sobre  medicamentos  inmunológicos  consistentes en vacunas, toxinas, sueros y alergenos (89/342/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferencias  en las diposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  de  los  Estados miembros pueden obstaculizar el comercio de</p>
    <p class="parrafo">productos inmunológicos dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  fundamental  de  toda  normativa  relativa a la producción,   distribución   y  uso  de  medicamentos  debe  ser  garantizar  la protección de la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  65/65/CEE  (4), modificada en último lugar por la   Directiva   87/21/CEE   (5),   y   la  Segunda  Directiva  75/319/CEE  (6), modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 83/570/CEE (7), relativas a la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas sobre   especialidades   farmacéuticas,   aunque  adecuadas,  son  insuficientes respecto  a  los  medicamentos  inmunológicos  consistentes en vacunas, toxinas, sueros y alergenos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  5  de la Directiva 87/22/CEE del Consejo,  de  22  de  diciembre  de  1986,  por  la que se aproximan las medidas nacionales  relativas  a  la  comercialización  de  productos  farmacéuticos  de alta   tecnología,  en  particular  los  obtenidos  por  biotecnología  (8),  la Comisión  debe  presentar  propuestas  para  armonizar,  de  forma  análoga a lo dispuesto  en  la  Directiva  75/319/CEE,  las condiciones de autorización de la fabricación   y   comercialización   de  productos  farmacéuticos  inmunológicos antes del 22 de diciembre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   fabricante,   antes   de  que  se  le  pueda  conceder autorización   para   poner   en  el  mercado  un  producto  inmunológico,  debe demostrar  su  capacidad  de  garantizar  de  manera  continua la conformidad de los lotes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  atribuir  a la Comisión la facultad de adoptar cualquier   cambio   necesario   en   los   requisitos   de   las   pruebas   de especialidades   farmacéuticas   establecidos   en  el  Anexo  de  la  Directiva 75/318/CEE  del  Consejo,  de  20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las   legislaciones   de   los   Estados  miembros  sobre  normas  y  protocolos analíticos,   toxicofarmacológicos   y   clínicos   en  materia  de  pruebas  de especialidades   farmacéuticas   (9),   modificada   en   último  lugar  por  la Directiva  87/19/CEE  (10),  para  tener en cuenta la especial naturaleza de los medicamentos  inmunológicos,  en  estrecha  colaboración  con  el Comité para la adaptación  al  progreso  técnico  de  las directivas relativas a la eliminación de   obstáculos  técnicos  al  comercio  en  el  sector  de  las  especialidades farmacéuticas, y para garantizar una mayor calidad, seguridad y eficacia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 34 de la Directiva 75/319/CEE, y salvo  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva,  las  Directivas  65/65/CEE y 75/319/CEE  se  aplicarán  a  los  productos  farmacéuticos inmunológicos de uso humano consistentes en vacunas, toxinas, sueros y alergenos.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por</p>
    <p class="parrafo">-  «producto  alergénico»,  cualquier  producto  destinado a detectar o provocar una  alteración  adquirida  y  específica  en  la  respuesta  inmunológica  a un agente alergizante;</p>
    <p class="parrafo">-  «vacunas,  toxinas  y  sueros»,  lo establecido al respecto en el Anexo de la Directiva 75/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   características  cuantitativas  de  un  medicamento  inmunológico  se expresarán  en  masa,  en  unidades  internacionales,  en  unidades de actividad biológica  o,  en  la  medida  de  lo posible, en contenido proteico específico, en función del producto correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   los   productos   inmunológicos   en   las  Directivas  65/65/CEE  y 75/319/CEE,  la  expresión  «características  cualitativas  y  cuantitativas  de los  componentes»  incluirá  también  características  relativas  a la actividad biológica   o   al   contenido   proteico   y   la  «composición  cualitativa  y cuantitativa»  incluirá  la  composición  del  producto expresada en términos de actividad biológica o de contenido proteico.</p>
    <p class="parrafo">3.  Siempre  que  se  mencione  el  nombre  de  un  medicamento inmunológico, se indicará también el nombre común o científico de los principios activos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Además  de  la  información  mencionada  en  el  artículo  4 bis de la Directiva 65/65/CEE,  el  conjunto  de  características  del  producto  mencionadas  en el punto   9  del  párrafo  segundo  del  artículo  4  de  la  Directiva  65/65/CEE incluirá la siguiente información relativa a los medicamentos inmunológicos:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  punto  5.4, información sobre cualquier precaución especial que deban adoptar  las  personas  encargadas  de manejar el medicamento inmunológico y las personas  que  lo  administren  a  los  pacientes,  así  como,  en  su caso, las precauciones que deban adoptar estos pacientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   se  encargarán  de  que  los  procedimientos  de fabricación   seguidos   para  fabricar  productos  farmacéuticos  inmunológicos estén   validados   adecuadamente   y   garanticen   de   forma   continuada  la conformidad de los lotes.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la aplicación del artículo 8 de la Directiva 65/65/CEE y del artículo  27  de  la  Directiva  75/319/CEE,  los Estados miembros podrán exigir que  los  fabricantes  de  medicamentos  inmunológicos  sometan  a  la autoridad competente  copia  de  todos  los  informes  de  control firmados por la persona cualificada con arreglo al artículo 22 de la Directiva 75/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  lo  considere  necesario  para  el  interés  de la salud pública, un Estado miembro podrá exigir que el responsable de la puesta en el mercado:</p>
    <p class="parrafo">- de vacunas vivas,</p>
    <p class="parrafo">-  de  medicamentos  inmunológicos  utilizados  para la inmunización primaria de niños o de otros grupos de riesgo,</p>
    <p class="parrafo">-  de  medicamentos  inmunológicos  utilizados  en  programas de inmunización de salud pública,</p>
    <p class="parrafo">-  o  de  medicamentos  inmunológicos  nuevos o fabricados con técnicas nuevas o modificadas,  o  que  presenten  un  carácter  de  novedad  para  un  fabricante determinado,  y  ello  durante  un  período transitorio fijado normalmente en la autorización  de  puesta  en  el  mercado,  someta  al control de un laboratorio estatal  o  un  laboratorio  destinado  a dicho efecto muestras de cada lote del producto  a  granel  y/o  producto  acabado,  antes  de  su  comercialización, a menos  que,  en  el  caso  de  un  lote  fabricado  en  otro  Estado miembro, la autoridad  competente  de  otro  Estado  miembro  haya  examinado  ya el lote en cuestión  y  lo  haya  declarado  conforme  con  las especificaciones aprobadas. Los  Estados  miembros  velarán  porque  dicho examen se concluya en los 60 días</p>
    <p class="parrafo">a partir de la recepción de las muestras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   modificaciones   en   los   requisitos   de   las   pruebas  de  productos farmacéuticos   establecidos   en   el   Anexo   de   la  Directiva  75/318/CEE, necesarias  para  tener  en  cuenta  la  ampliación  del ámbito de aplicación de las  Directivas  65/65/CEE  y  75/319/CEE  a  los  medicamentos inmunológicos se adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 2 quater de la Directiva 75/318/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  el  supuesto  previsto  en  el  apartado  2, los Estados miembros adoptarán  las  medidas  necesarias  para  dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente   Directiva   a   más   tardar  el  1  de  enero  de  1992.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que las modificaciones de la Directiva 75/318/CEE contempladas en  el  artículo  5  no  se  hubieren  adoptado  en  la  fecha contemplada en el apartado  1,  la  presente  Directiva  entrará  en  vigor  en la misma fecha que dichas modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  autorización  de puesta en el mercado de los productos objeto  de  la  presente  Directiva  presentadas después de la fecha en que esta última  entre  en  vigor  deberán  ajustarse  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   presente   Directiva   se   ampliará   progresivamente   a  todos  los medicamentos inmunológicos existentes antes del 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 36 de 8. 2. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 290 de 14. 11. 1988, p. 131 y DO No C 120 de 16. 5. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 208 de 8. 8. 1988, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No 22 de 9. 2. 1965, p. 369/65.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 15 de 17. 1. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No L 147 de 9. 6. 1975, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO No L 332 de 28. 11. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No L 15 de 17. 1. 1987, p. 38.(9) DO No L 147 de 9. 6. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No L 15 de 17. 1. 1987, p. 31.</p>
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