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<documento fecha_actualizacion="20241021174353">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80500</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1473/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1473/89 de la Comisión, de 26 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 4141/87 por el que se determinan las condiciones de admisión de productos destinados a determinadas categorias de aeronaves o de buques a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>146</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890620</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="100" orden="2">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="266" orden="3">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="530" orden="4">Buques</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2454/93, de 2 de julio; DOUE-L-1993-81647</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81734" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y el anexo II y AÑADE el art. 9bis al Reglamento 4141/87, de 9 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81735" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4142/87, de 9 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 20/89 (2) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nomenclatura  combinada  aneja  al  Reglamento  (CEE)  no 2658/87   anteriormente  citado  establece  en  el  título  II  A  2  de  sus  « Disposiciones   preliminares   »,   que  se  suspenderá  la  percepción  de  los derechos  de  aduana  en  lo  que  se  refiere a los productos que se destinen a ser  incorporados  a  las  plataformas  de  perforación  o de explotación, tanto fijos,  de  la  subpartida  ex 8430 49, instalados en las aguas territoriales de los  Estados  miembros,  como  flotantes  o  sumergibles,  de la subpartida 8905 20,  para  su  construcción,  reparación,  mantenimiento  y  transformación, así como  los  productos  destinados  al  equipamiento  de  dichas  plataformas; que esto  mismo  se  aplicará  a los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las  plataformas  de  perforación  o  de  explotación  con el continente; que no obstante,   el   disfrute   de  estas  suspensiones  estará  subordinado  a  las condiciones   previstas   en  las  disposiciones  comunitarias  dictadas  en  la materia para el control aduanero del destino de estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, son necesarias disposiciones que establezcan dichas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  4141/87  de  la  Comisión  (3) establece,  de  conformidad  con  el  título  II, puntos A.1 y B de las mismas « Disposiciones   preliminares   »,  las  condiciones  de  admisión  de  productos destinados   a   determinadas   categorías  de  aeronaves  o  de  buques  a  los beneficios  de  un  régimen  arancelario  de  importación favorable, en razón de su destino especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   consiguientemente,   se  indica  que  se  integren  en  el Reglamento  (CEE)  no  4141/87  las  disposiciones  apropiadas  relativas  a los productos contemplados en el título II A 2 arriba mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  simplificar  las  tareas  de  los  agentes</p>
    <p class="parrafo">económicos   interesados   y   de   las   administraciones   aduaneras,  procede establecer  que  los  productos  de  que  se  trata  pueden depositarse en bases operacionales  en  tierra  a  partir  de  las  cuales  el  movimiento  hacia las plataformas  y  viceversa  y  el  movimiento entre las plataformas no sea objeto de una inscripción en la contabilidad prevista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de la nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 4141/87 queda modificado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. El título queda sustituido por el texto expresado a continuación:</p>
    <p class="parrafo">«  Reglamento  (CEE)  no  4141/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el  que  se  determinan  las  condiciones  de admisión de productos destinados a determinadas  categorías  de  aeronaves  o  de  buques  o  a  las plataformas de perforación  o  de  explotación  a los beneficios de un régimen arancelario o de importación favorable, en razón de su destino especial »</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  del  artículo  9,  se  insertará  el  artículo  9  bis  expresado a continuación:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  del  titular de una autorización expedida de conformidad con el artículo   3   del  Reglamento  (CEE)  no  4142/87,  las  autoridades  aduaneras competentes  acordarán,  en  las  condiciones  que ellas determinen, los lugares -  denominados  a  continuación  «  bases  operacionales  en  tierra  » - en los cuales  los  productos  contemplados  en  el  Anexo  II,  sección  B, podrán ser almacenados y sometidos a operaciones de cualquier naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 4142/87, el movimiento de los productos contemplados en el apartado 1 entre:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  base  operacional  en  tierra y las plataformas, estén éstas situadas en el interior o en el exterior de las aguas territoriales, y viceversa,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  base  operacional  en tierra y, llegado el caso, el lugar de embarque de los   productos   hacia   las   plataformas   o  de  su  desembarque  desde  las plataformas y la base operacional en tierra,</p>
    <p class="parrafo">c)  el  lugar  de  embarque  y  las  plataformas,  estén  éstas  situadas  en el interior  o  en  el  exterior  de  las aguas territoriales, cuando los productos sean   embarcados   con  destino  a  las  plataformas  sin  pasar  por  la  base operacional en tierra y viceversa,</p>
    <p class="parrafo">d)  las  plataformas  entre  sí,  estén situadas en el interior o en el exterior de  las  aguas  territoriales,  no  estará  sometido  a más formalidades que las pertinentes  anotaciones  en  la  contabilidad  prevista  en  la  letra  c)  del apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  4142/87 anteriormente citado. »</p>
    <p class="parrafo">3. El Anexo II queda sustituido por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código  NC // Designación de la mercancía // // // // SECCION A //  Varios  //  Productos  destinados  a  ser  incorporados en los barcos de las subpartidas  8901  10  10,  8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00 11, 8902 00  19,  8903  91  10,  8903  92 10, 8904 00 10, 8904 00 91, 8905 10 10, 8905 90 10,   8906   00   10,   8906  00  91,  de  la  nomenclatura  combinada  para  su</p>
    <p class="parrafo">construcción,   reparación,   mantenimiento   o   transformación   y   productos destinados  al  armamento  o  al equipamiento de dichos barcos (título II, ponto A.1  de  las  ''  Disposiciones  preliminares  " y subpartidas 8408 10 10 a 8408 10  90  de  la  nomenclatura  combinada)  // // SECCION B // Varios // Productos contemplados  en  el  título  II, punto A.2 de las '' Dispociones preliminares " de la nomenclatura combinada » // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 4 de 6. 1. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 76.</p>
  </texto>
</documento>
