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<documento fecha_actualizacion="20241021174354">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80504</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1496/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1496/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para las semillas de cañamo</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890601</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81336" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 3698/88, de 24 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80028" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 619/71, de 22 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81147" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2. Reglamento 3164/89, de 23 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3698/88  del  Consejo,  de  24 de noviembre de 1988,  por  el  que  se  establecen  medidas  especiales  para  las  semillas de cáñamo (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  3698/88,  procede  adoptar  las  normas  generales  reguladoras de la concesión  de  la  ayuda,  así  como las relativas al control de las superficies sembradas  y  recolectadas  en  la  Comunidad,  con  el  fin  de  determinar  el derecho a la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 3698/88  prevé  que  la  ayuda  sólo  se  concederá  a las semillas producidas a partir   de   semillas   de   variedades  que  ofrezcan  las  garantías  que  se establezcan  en  cuanto  al  contenido  en sustancias psicotrópicas del producto cosechado;  que  lo  mismo  ocurre en lo que respecta a la concesión de la ayuda al  cáñamo  contemplada  en  el  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no  1308/70  del  Consejo,  de  29  de junio de 1970, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el sector del lino y del cáñamo (2), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3995/87 (3); que las  características  requeridas  para  la  concesión  de  la ayuda al cáñamo se fijan  en  el  apartado  1  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 619/71 (4), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2059/84 (5), y que   dichas   características   han  permitido  alcanzar  el  objetivo  que  se perseguía;   que,  consiguientemente,  conviene  utilizarlas  asimismo  para  la concesión de la ayuda a las semillas de cáñamo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 619/71,  el  Reglamento  (CEE)  no  771/74  de  la  Comisión,  de 29 de marzo de 1974,  relativo  a  las  modalidades  referentes  a  la  ayuda para el lino y el cáñamo  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2117/88  (7),  ha  establecido  la  lista  de las variedades de cáñamo sobre las que puede recaer la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever  que  los  Estados  miembros  productores adopten   las   medidas   de   control   necesarias   para  garantizar  el  buen</p>
    <p class="parrafo">funcionamiento del régimen de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  3698/88,  la ayuda se concederá a una producción que habrá  de  determinarse  aplicando  un  rendimiento indicativo a las superficies sembradas  y  recolectadas,  el  cual podrá graduarse en función del rendimiento observado  en  las  principales  zonas  de producción de la Comunidad; que, para garantizar  la  correcta  aplicación  del  régimen de ayuda, es conveniente, con ocasión   de   determinar   el  rendimiento  indicativo,  tener  en  cuenta  los rendimientos comprobados por sondeo en las principales zonas de producción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  prevista  en  el  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3698/88   sólo  se  concederá  a  las  semillas  de  cáñamo  que  presenten  las características fijadas en el Reglamento (CEE) no 619/71.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  deberán  instaurar  un  régimen  de control que,  en  caso  de  que  se  conceda  una ayuda de acuerdo con el apartado 1 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3698/88, permita comprobar, en relación con cada productor de semillas de cáñamo:</p>
    <p class="parrafo">-  la  correspondencia  entre  la superficie para cuya producción de semillas de cáñamo  se  solicite  la  ayuda  y  la  superficie en la que se hayan sembrado y cosechado las semillas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  cumplimiento  de  la  condición  prevista  en  el artículo 1 del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  el  cumplimiento  de  las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3698/88.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  comunicarán  sin  demora  a la Comisión las disposiciones adoptadas en aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  la  fijación  del  rendimiento  indicativo  a que se refiere el apartado 1 del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 3698/88 se tendrán especialmente en cuenta   los   rendimientos   por   hectárea   comprobados  por  sondeo  en  las principales zonas de producción de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 325 de 29. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 72 de 26. 3. 1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 92 de 3. 4. 1974, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 186 de 16. 3. 1988, p. 20.</p>
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