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    <identificador>DOUE-L-1989-80516</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1552/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE, Euratom) núm. 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890607</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19890608</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000531</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="5682" orden="2">Presupuestos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1989.</nota>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2891/77, de 19 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Decisión 88/376, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1553/89, de 29 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 89/130, de 13 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 610/86, de 11 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80350" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento Financiero, de 21 de diciembre de 1977</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80860" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1150/2000, de 22 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81135" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1355/96, de 8 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81714" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 10 y 12, por Reglamento 2729/94, de 31 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82136" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.3, por Reglamento 3464/93, de 10 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80051" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el precepto indicado, en DOCE L 13, de 16 de enero de 1997.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81365" orden="5">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>estableciendo modalidades para la Consignación de Cuentas del Erario de San Marino: Decisión 93/446, de 27 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 209,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  88/376/CEE,  Euratom  del  Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa   al   sistema   de   recursos   propios  de  las  Comunidades,  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 8 (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  la  aplicación del Reglamento (CEE,  Euratom,  CECA)  N°  2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el  que  se  aplica  la  Decisión,  de  21  de  abril  de  1970,  relativa  a la sustitución  de  las  contribuciones  financieras  de  los  Estados miembros por recursos  propios  de  las  Comunidades  (5),  modificado en último lugar por el Reglamento  (CECA,  CEE,  Euratom)  N°  1990/88  (6),  plantea  la  necesidad de proceder a una refundición de las disposiciones de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe  poder  disponer  de los recursos propios contemplados  en  el  artículo  2  de  la  Decisión  88/376/CEE,  Euratom en las mejores   condiciones   posibles  y  que,  a  tal  efecto,  conviene  fijar  las modalidades  según  las  cuales  los  Estados ponen a disposición de la Comisión los recursos propios atribuidos a las Comunidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros   recaudan  los  recursos  propios tradicionales   con  arreglo  a  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas  nacionales;  que,  si  fuere  necesario,  se  adaptarán  a  las exigencias de la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  definir  la  noción de constatación en el caso de  los  recursos  propios  mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  establecerse  una  contabilidad separada, en particular para  aquellos  derechos  que  no  han sido cobrados; que esta contabilidad, así como  la  remisión  de  un  estado  trimestral  de la misma, deben permitir a la Comisión  seguir  más  de  cerca  los  procedimientos  empleados por los Estados miembros   en  el  cobro  de  los  recursos  propios,  sobre  todo  de  aquellos afectados por fraudes e irregularidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que respecta a los recursos propios procedentes del Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido,  en  lo sucesivo denominado «recursos IVA», contemplados  en  la  letra  c)  del  apartado 1 del artículo 2 de la mencionada Decisión,  hay  que  establecer  que  los  Estados miembros pongan a disposición</p>
    <p class="parrafo">de  las  Comunidades,  en  forma  de  doceavas  partes mensuales constantes, los recursos  propios  previstos  en  el  presupuesto y procedan posteriormente a la regularización  de  estas  sumas,  en  función  de  la base real de recursos IVA tan pronto como ésta se conozca en su totalidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   este   procedimiento   se   aplica   también   al   recurso complementario  contemplado  en  la  letra  d)  del apartado 1 del artículo 2 de la  referida  Decisión,  denominado  en  lo  sucesivo  «recurso complementario», fijado  con  arreglo  a  la  Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero  de  1989,  relativa  a  la  armonización  de  la  fijación del producto nacional bruto a precios de mercado (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  puesta  a  disposición  de  los  recursos  propios  debe efectuarse   consignando  los  importes  debidos  en  el  haber  de  una  cuenta abierta  con  este  fin,  a  nombre de la Comisión, en el Tesoro Público de cada Estado  miembro;  que  para  reducir  los  movimientos  de fondos a lo necesario para  la  ejecución  del  Presupuesto,  la  Comunidad  debe  limitarse a retirar fondos  de  las  cuentas  anteriormente  citadas,  únicamente  para  cubrir  las necesidades de tesorería de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  definir  el  saldo  de  un ejercicio a trasladar al ejercicio siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  en  todos  los  casos  la financiación del presupuesto  comunitario,  conviene  fijar  cuáles son las modalidades de puesta a  disposición  de  las  contribuciones  basadas  en el producto nacional bruto, en  lo  sucesivo  denominadas  «contribuciones  financieras PNB» previstas en el apartado 7 del artículo 2 de la Decisión 87/376/CEE, Euratom;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  Estados  miembros  deben  tener  a  disposición  de  la Comisión  y,  si  fuera  necesario,  remitirle  los  documentos  e informaciones necesarios  para  el  ejercicio  de  sus  competencias  en  materia  de recursos propios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  los  Estados miembros verfiquen e inspeccionen la  constatación  y  la  puesta  a  disposición  de  los  recursos  propios; que conviene   que   la   Comisión   ejerza  sus  competencias  en  las  condiciones definidas  por  el  presente  Reglamento; que conviene precisar las competencias de la Comisión en lo relativo al control del recurso complementario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la Comisión facilitaría la correcta aplicación del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   recursos   propios   de   las   Comunidades   previstos  por  la  Decisión 88/376/CEE,  Euratom,  en  lo  sucesivo  denominados  «recursos  propios»  serán puestos  a  disposición  de  la  Comisión  y  se controlarán, en las condiciones establecidas  en  el  presente  Reglamento,  sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento  (CEE,  Euratom)  N°  1553/89  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1989, relativo   al  régimen  uniforme  definitivo  de  recaudación  de  los  recursos propios   procedentes   del  impuesto  sobre  el  valor  añadido  (8)  y  de  la Directiva 89/130/CEE, Euratom.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento, un derecho de las Comunidades  sobre  los  recursos  propios  contemplados  en  las letras a) y b) del   apartado   1  del  artículo  2  de  la  Decisión  88/376/CEE,  Euratom  es constatado  cuando  el  servicio  competente  del Estado miembro haya comunicado el  importe  adeudado  al  deudor.  Dicha  comunicación  se efectuará tan pronto como  el  deudor  sea  conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las    autoridades    administrativas    competentes,   respetanto   todas   las disposiciones comunitarias aplicables en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 se aplicará cuando deba rectificarse la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para que los documentos   justificativos  referidos  a  la  constatación  y  a  la  puesta  a disposición  de  los  recursos  propios  sean  conservados durante al menos tres años   civiles   a   contar  desde  el  fin  del  año  a  que  estos  documentos justificativos se refieren.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  verificación que realice la administración nacional, sola o  conjuntamente  con  la  Comisión,  de los documentos justificativos relativos a  una  constatación,  revelase  la  necesidad  de realizar una rectificación de la  misma,  los  citados  documentos  justificativos  se  guardarán más allá del plazo   previsto   en  el  párrafo  primero,  durante  un  período  que  permita realizar la rectificación y el control de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  conservarán  los  documentos  justificativos relativos a los   procedimientos   y  a  las  bases  estadísticas  a  que  se  refieren  los artículos   4   y  5  de  la  Directiva  89/130/CEE,  Euratom  hasta  el  30  de septiembre  del  cuarto  año  siguiente al ejercicio en cuestión. Los documentos justificativos  correspondientes  a  la  base de los recursos IVA se conservarán durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  denominación  y,  en  su caso, el estatuto de los servicios u organismos responsables de la constatación de los recursos propios;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  disposiciones  legales,  reglamentarias, administrativas y contables de carácter  general  relativas  a  la  constatación,  la recaudación y la puesta a disposición de la Comisión de los recursos propios.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comunicará  a  los  demás  Estados  miembros,  cuando éstos lo soliciten, las informaciones contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  mencionado  en  la  letra  d)  del  apartado  1  del  artículo 2 de la Decisión   88/376/CEE,   Euratom,   fijado   en   el   marco  del  procedimiento presupuestario,  se  calcula  en  porcentaje  de  la suma de los PNB estimativos de  los  Estados  miembros,  de  manera  que  cubra  íntegramente  la  parte del presupuesto   no   financiada   por  los  derechos  de  aduana,  las  exacciones reguladoras  agrícolas,  los  recursos  IVA,  las  contribuciones  financieras a los  programas  complementarios  de  investigación y desarrollo tecnológico, los demás  ingresos  y,  en  su  caso, las contribuciones financieras PNB. Este tipo se redondeará en el presupuesto al cuarto decimal.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Contabilización de los recursos propios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Tesoro  de  cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado   miembro   se   llevará   una  contabilidad  de  los  recursos  propios, clasificada por tipos de recursos.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Los  derechos  constatados  con  arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad,  salvo  lo  dispuesto  en la letra b) del presente apartado, a más tardar  el  primer  día  laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquél en el curso del cual el derecho haya sido constatado.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  derechos  constatados  que  no  se  hayan  anotado  en  la contabilidad mencionada  en  la  letra  a),  por  no  haberse  cobrado  aún  ni  afianzado se anotarán   en  el  plazo  contemplado  en  la  letra  a),  en  una  contabilidad separada.  Los  Estados  miembros  podrán proceder de la misma manera cuando los derechos   constatados   y   afianzados   sean   impugnados   o   puedan  sufrir variaciones por su objeto de controversia.</p>
    <p class="parrafo">c)  N°  obstante,  los  recursos  IVA y el recurso complementario se anotarán en la contabilidad mencionada en la letra a):</p>
    <p class="parrafo">-   el  primer  día  laborable  de  cada  mes,  a  razón  de  la  doceava  parte contemplada en el apartado 3 del artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">-  cada  año,  por  lo  que respecta a los saldos previstos en los apartados 4 y 7  del  artículo  10,  y  a  los  ajustes  previstos  en los apartados 6 y 8 del mismo  artículo  excepto  los  ajustes  especiales  previstos en el primer guión del  apartado  6  del  artículo  10,  que  serán  anotados en la contabilidad el primer  día  laborable  del  mes  siguiente  al  acuerdo entre el Estado miembro correspondiente y la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  remitirá  a la Comisión, dentro del plazo previsto en el  apartado  2,  un  estado  mensual de su contabilidad relativa a los derechos contemplados  en  la  letra  a)  del  apartado  2  y  un estado trimestral de la contabilidad separada mencionada en la letra b) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero de 1990, cada Estado miembro remitirá a la Comisión semestralmente  una  descripción  sucinta  de los fraudes e irregularidades cuyo importe  supere  los  10  000 ecus, indicando, en su caso, las medidas adoptadas o   contempladas   para   evitar   la   repetición   de   casos   de  fraudes  e irregularidades ya detectados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   elaborará  una  cuenta  anual  recapitulativa  de  los derechos  constatados,  junto  con  un  informe  relativo  a  la  constatación y contabilización  de  los  recursos  propios,  que  remitirá  a la Comisión antes del 1 de mayo del año siguiente al ejercicio en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  rectificaciones  efectuadas  con  arreglo  al  apartado 2 del artículo 2 se sumarán   o   restarán  del  importe  total  de  los  derechos  constatados.  Se introducirán  en  las  contabilidades  previstas  en  las  letras  a)  y  b) del apartado  2  del  artículo  6  y  en  los estados previstos en el apartado 3 del artículo 6 correspondientes a la fecha de las rectificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  rectificaciones  serán  objeto  de  una  mención  particular  cuando  se refieran  a  casos  de  fraude  o  irregularidades  previamente comunicadas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Puesta a disposición de los recursos propios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  las  modalidades  que  se  definen  en el artículo 10, cada Estado  miembro  consignará  los  recursos  propios  en  el  haber  de la cuenta abierta  a  dicho  efecto  a  nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.</p>
    <p class="parrafo">Dicha cuenta no generará gastos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  convertirá  y  anotará  en  su  contabilidad en ecus las sumas consignadas  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento 86/610/CEE, Euratom, CECA  de  la  Comisión,  de  11  de  diciembre  de  1986,  sobre  modalidades de ejecución  de  determinadas  disposiciones  del  Reglamento  financiero de 21 de diciembre de 1977 (9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  deducción  del  10  %  en  concepto  de  gastos  de  recaudación, en aplicación  del  apartado  3  del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, la  consignación  de  los  recursos  propios  citados  en las letras a) y b) del apartado  1  del  artículo  2 de la citada Decición se producirá a más tardar el primer  día  laborable  después  del  día  19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  para  los  derechos  anotados  en  la  contabilidad separada, con arreglo  a  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo 6, la consignación deberá producirse,  a  más  tardar,  el  primer  día  laborable  después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se hubieren cobrado los derechos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  necesidad,  la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que  anticipen  en  un  mes  la  consignación  de  los recursos distintos de los recursos   IVA   y   del   recurso   complementario,   sobre   la  base  de  las informaciones de que dispongan el día 15 del mismo mes.</p>
    <p class="parrafo">La   regularización   de  cada  consignación  anticipada  se  efectuará  el  mes siguiente,  al  proceder  a  la  consignación  mencionada  en  el  apartado 1, y consistirá  en  la  consignación  negativa de un importe equivalente a aquél que haya sido consignado anticipadamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  consignación  de  los  recursos  IVA,  del  recurso complementario - con exclusión  de  los  recursos  propios  previstos  para  la reserva monetaria del FEOGA  -  y,  en  su  caso,  de las contribuciones financieras PNB, se efectuará el  primer  día  laborable  de  cada  mes,  a  razón de una doceava parte de las sumas  que  figuran  en  dicho  título  en el presupuesto, convertidas en moneda nacional  al  tipo  de  cambio  del  último  día  de  mercado  del año civil que preceda  el  ejercicio  presupuestario,  publicadas  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  consignación  relativa  a  la reserva monetaria del FEOGA, contemplada en el artículo  6  de  la  Decisión  88/376/CEE,  Euratom,  se efectuará el primer día laborable  del  mes  siguiente  al de la imputación al presupuesto de los gastos correspondientes,   como   máximo  por  el  importe  de  dichos  gastos,  si  la imputación  tuviera  lugar  antes  del  día  16  del  mes. En caso contrario, la consignación  se  efectuaría  el  primer día laborable del segundo mes siguiente a  la  imputación.  N°  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 5 del Reglamento financiero,  de  21  de  diciembre  de 1977, aplicable al presupuesto general de las  Comunidades  Europeas  (10),  modificado  en último lugar por el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CECA,  CEE,  Euratom)  N°  2049/88  (11), denominado en lo sucesivo «Reglamento financiero»,  dicha  consignación  se  tomará  en  cuenta  para  el ejercicio en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  modificación  del  porcentaje  uniforme  de  los  recursos IVA, de la corrección  en  favor  del  Reino  Unido  contemplada  en  el  artículo  5 de la Decisión  88/376/CEE,  Euratom  y  de  su  financiación  así como del porcentaje uniforme  del  recurso  complementario  o,  en  su  caso,  de las contribuciones financieras  PNB  deberá  tener  su fundamento en la aprobación definitiva de un presupuesto  rectificativo  o  suplementario  y  dará  lugar  al reajuste de las doceavas partes consignadas desde el principio del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  ajustes  se  efectuarán  en  la  primera  consignación  siguiente  a  la aprobación  definitiva  del  presupuesto  rectificativo o suplementario, siempre que  ésta  tenga  lugar  antes  del  día  16  del  mes.  En  caso contrario, los reajustes   se   efectuarán   al   mismo  tiempo  que  la  segunda  consignación siguiente   a   su  aprobación  definitiva.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo  5  del  Reglamento  financiero,  estos  ajustes  se  tomarán en cuenta para el ejercicio del presupuesto rectificativo o suplementario en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Las  doceavas  partes  correspondientes  a  la  consignación del mes de enero de cada  ejercicio  se  calcularán  a  partir de las sumas previstas en el proyecto de  presupuesto,  a  excepción  de  aquéllas  destinadas a la financiación de la reserva  monetaria  del  FEOGA,  contemplado  en  el  apartado 3 del artículo 78 del  Tratado  CECA,  en  el  apartado 3 del artículo 203 del Tratado CEE y en el apartado  3  del  artículo  177  del  Tratado  CEEA  y  se convertirán en moneda nacional  al  tipo  de  cambio  del  primer  día  de  mercado  que siga al 15 de diciembre   del   año   civil   que  preceda  el  ejercicio  presupuestario;  la regularización   de   estos  importes  tendrá  lugar  al  mismo  tiempo  que  la consignación correspondiente al mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  presupuesto  no  se haya aprobado definitivamente antes del comienzo del  ejercicio,  los  Estados  miembros  consignarán  el primer día laborable de cada  mes,  incluido  el  mes de enero, una doceava parte de las sumas previstas en  concepto  de  recursos  IVA  y  de  recurso  complementario,  a excepción de aquéllas  destinadas  a  la  financiación  de  la reserva monetaria del FEOGA y, en  su  caso,  de  las  contribuciones  financieras PNB en el último presupuesto aprobado  definitivamente;  la  regularización  se  efectuará  en el momento del primer  vencimiento  siguiente  a  la  aprobación  definitiva  del  presupuesto, siempre  que  ésta  tenga  lugar antes del día 16 del mes. En caso contrario, se efectuará  en  el  momento  del  segundo  vencimiento  siguiente a la aprobación definitiva del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tomando  como  base  el estado anual de la base de los recursos IVA previsto en  el  apartado  1  del  artículo 7 del Reglamento (CEE, Euratom) N° 1553/89 se cargará  a  cada  Estado  miembro  el  importe derivado de los datos que figuren en  dicho  estado,  aplicando  el  porcentaje uniforme del ejercicio anterior, y se  le  abonarán  las  doce  consignaciones  realizadas durante el ejercicio. N° obstante,  la  base  de  los  recursos  IVA  de  un  Estado miembro al que se le aplique  el  citado  procentaje  no podrá superar el 55 % de su PNB, contemplado en  el  párrafo  primero  del  apartado  7  del  presente  artículo. La Comisión determinará  el  saldo  y  lo  comunicará  a  los Estados miembros con el tiempo suficiente  para  que  éstos  puedan  consignarlo  en la cuenta mencionada en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  9  del  presente Reglamento, el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  calculará  seguidamente  los  ajustes  de  las  contribuciones financieras  de  forma  que  pueda  restablecer,  teniendo en cuenta el producto efectivo  de  los  recursos  IVA,  el  reparto inicial entre estos últimos y las contribuciones  financieras  PNB  que  figuran  en el presupuesto. Para calcular estos  ajustes,  los  saldos  mencionados  en  el  apartado  4 se convertirán en ecus  a  los  tipos  de  cambio  del  primer  día  laborable  después  del 15 de noviembre  anterior  a  las  consignaciones  previstas en el apartado 4. La suma de  los  saldos  de  los  recursos  IVA  se  ajustará,  en  cada Estado miembro, aplicando   la  diferencia  entre  las  contribuciones  financieras  a  ingresar consignadas  en  el  presupuesto  y  los  recursos  IVA.  Los resultados de este cálculo  serán  comunicados  por  la  Comisión  a los Estados miembros que hayan consignado  durante  el  ejercicio  precedente  contribuciones  financieras PNB, para  que  éstos  puedan  consignarlos,  según  sea  el caso, en el debe o en el haber  de  la  cuenta  mencionada en el apartado 1 del artículo 9, el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  posibles  rectificaciones  de  la base de los recursos IVA previstas en el  apartado  1  del  artículo 10 del Reglamento (CEE, Euratom) N° 1553/89 darán lugar,  para  cada  Estado  miembro  cuya  base  no  supere  el  55 % de su PNB, habida  cuenta  estas  rectificaciones,  a  un  ajuste  del  saldo obtenido, con arreglo al apartado 4 del presente artículo en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  las  rectificaciones  previstas  en  el  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo  9  del  Reglamento  (CEE,  Euratom)  N° 1553/89 efectuadas hasta el 31 de  julio  darán  lugar  a  un  ajuste  global  que  se  consignará en la cuenta mencionada  en  el  apartado  1 del artículo 9 del presente Reglamento el primer día  laborable  del  mes  de  diciembre  de  ese  mismo  año, si se trata de una rectificación  de  años  posteriores  a  1987;  en  caso contrario, el ajuste se producirá  el  1  de  octubre  del  mismo año. N° obstante, si el Estado miembro en  cuestión  y  la  Comisión  están  de  acuerdo,  podrá  consignarse un ajuste especial antes de la citada fecha;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  las  medidas  adoptadas  por  la Comisión para la rectificación de la base,  de  acuerdo  con  el  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento  (CEE,  Euratom)  N°  1553/89 den lugar a un ajuste de las cantidades consignadas  en  la  cuenta  mencionada  en  el  apartado  1  del artículo 9 del presente  Reglamento,  éste  deberá  realizarse  dentro  del plazo fijado por la Comisión en el marco de la aplicación de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Las   modificaciones  del  PNB  contempladas  en  el  apartado  8  del  presente artículo   darán  lugar  asimismo  a  un  reajuste  del  saldo  de  los  Estados miembros  cuya  base,  habida  cuenta  las  rectificaciones, se haya nivelado al 55  %  de  su  PNB.  Los ajustes que deban efectuarse en los saldos IVA hasta el primer  día  laborable  del  mes  de  diciembre  de  cada  año,  en virtud de lo dispuesto  en  los  párrafos  anteriores  del  presente  apartado,  darán  lugar además  a  ajustes  suplementarios  de  las  contribuciones  financieras PNB por parte  de  la  Comisión.  Los  tipos de cambio a utilizar en el cálculo de estos ajustes  serán  los  mismos  que  se aplicaron en el cálculo inicial previsto en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  los  ajustes  a los Estados miembros con la suficiente</p>
    <p class="parrafo">antelación  para  que  éstos  puedan consignarlos en la cuenta contemplada en el apartado  1  del  artículo  9  el  primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">7.  Sobre  la  base  de  las  cifras del agregado del PNB a precios de mercado y de  sus  componentes  del  ejercicio  precedente,  suministradas por los Estados miembros,   con   arreglo   al  apartado  2  del  artículo  3  de  la  Directiva 89/130/CEE,  Euratom,  se  cargará  a cada Estado miembro el importe que resulta de  la  aplicación  al  PNB  del  porcentaje  uniforme  del  ejercicio anterior, modificado  en  su  caso  debido a la utilización de la reserva monetaria FEOGA, y  se  le  abonarán  las  doce  consignaciones  realizadas  a  lo  largo  de ese ejercicio.  La  Comisión  determinará  el  saldo  y  lo comunicará a los Estados miembros  con  tiempo  suficiente  para  que  éstos  puedan  consignarlo  en  la cuenta  mencionada  en  el  apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  posibles  modificaciones  introducidas  en  el  PNB  de  los ejercicios anteriores  en  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  3  de  la Directiva 89/130/CEE,  Euratom,  salvo  lo  dispuesto  en  el artículo 6, darán lugar a un ajuste  del  saldo  obtenido  para  cada  Estado miembro con arreglo al apartado 7.  La  Comisión  comunicará  los  ajustes  de los saldos a los Estados miembros para  que  éstos  puedan  consignarlos  en  la  cuenta prevista en el apartado 1 del  artículo  9  el  primer  día  laborable  del  mes de diciembre de ese mismo año.  Después  del  30  de  septiembre del cuarto año siguiente a un determinado ejercicio,  las  posibles  modificaciones  del  PNB  no se contabilizarán, salvo en  aquellos  puntos  notificados  antes  de dicho vencimiento por la Comisión o por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">9.   Las   operaciones   mencionadas   en  los  apartados  4  a  8  constituirán modificaciones de los ingresos del ejercicio en el que se produzcan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Todo  retraso  en  las  consignaciones  en la cuenta mencionada en el apartado 1 del  artículo  9  dará  lugar  al  pago  de  intereses  por  el  Estado  miembro correspondiente,  al  tipo  aplicado  el  día  del  vencimiento  en  el  mercado monetario  de  dicho  Estado  miembro  para  las  financiaciones  a corto plazo, incrementado  en  2  puntos.  Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Gestión de la tesorería</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  dispondrá  de las sumas consignadas en el haber de las cuentas mencionadas  en  el  apartado  1  del  artículo  9  en  la medida necesaria para cubrir   sus   necesidades   de   tesorería   derivadas   de  la  ejecución  del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  necesidades  de  tesorería  sean mayores que los activos de las cuentas,  la  Comisión  podrá  retirar  fondos  en  cantidad  superior  a  la de dichos  activos,  siempre  que  haya  créditos  disponibles  en el presupuesto y dentro  de  los  límites  de  los  recursos propios previstos en el presupuesto. En   ese   caso,   informará   previamente   a   los  Estados  miembros  de  los rebasamientos previsibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  Unicamente  en  caso  de  que  el  beneficiario de un préstamo concedido con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  a  los  reglamentos  y decisiones del Consejo no cumpla sus compromisos y  si  la  Comisión  no  puede  recurrir  a  su  debido  tiempo  a otras medidas previstas  en  las  disposiciones  financieras  aplicables  a estos préstamos, a fin  de  asegurar  el  respeto  de  las  obligaciones  jurídicas de la Comunidad respecto  de  sus  proveedores  de fondos, podrán aplicarse provisionalmente las disposiciones  de  los  apartados  2  y 4, independientemente de las condiciones previstas  en  el  apartado  2,  con vistas a asegurar el servicio de las deudas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  diferencia  entre  los  activos  globales y las necesidades de tesorería se   repartirá  entre  los  Estados  miembros,  en  la  medida  de  lo  posible, proporcionalmente  a  la  previsión  de  ingresos del presupuesto procedentes de cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  o  el  organismo  designado  por  ellos  conforme al apartado  1  del  artículo  9  deberán  ejecutar  las  órdenes  de  pago  de  la Comisión  lo  antes  posible  y,  como  máximo,  a  los  siete  días  laborables después  de  la  recepción  de las órdenes, y transmitir un extracto de cuenta a la   Comisión,  como  máximo  a  los  siete  días  laborables  después  de  cada operación.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  para  las  operaciones  relativas  a los movimientos de tesorería los  Estados  miembros  deberán  ejecutar  las órdenes en los plazos fijados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Normas   de   desarrollo   del   apartado  7  del  artículo  2  de  la  Decisión 88/376/CEE, Euratom</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  artículo  se aplicará siempre que sea necesario recurrir a las excepciones  provisionales  previstas  en  el  apartado  7  del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Oficina  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  calculará el PNB a precios  de  mercado,  sobre  la  base  de  las estadísticas elaboradas según el sistema  europeo  de  cuentas  económicas  integradas (SEC), que corresponderán, para  cada  Estado  miembro,  a  la  media  aritmética de los tres primeros años del  período  quinquenal  anterior  al  ejercicio  para  el  cual  se  aplica el apartado  7  del  artículo  2  de la Decisión 88/376/CEE, Euratom. N° se tendrán en  cuenta  las  posibles  revisiones  de  datos estadísticos efectuadas después de la aprobación definitiva del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  PNB  de  cada  año  de  referencia  se determinará en ecus, tomando como base el tipo medio del ecu durante el año considerado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  excepción  prevista  en  el  apartado  7  del  artículo  2 de la Decisión  88/376/CEE,  Euratom  se  aplique  a uno o varios Estados miembros, la Comisión   fijará,   en   su   anteproyecto   de   presupuesto,   el  porcentaje correspondiente  a  las  contribuciones  financieras de dichos Estados miembros, en  función  de  la  parte  alícuota  de su PNB en relación con las sumas de los PNB  de  los  Estados  miembros  y  determinará  el  importe  de  la  parte  del presupuesto  que  deberá  ser  financiada  con  los  recursos  IVA al porcentaje uniforme y las contribuciones financieras PNB.</p>
    <p class="parrafo">Estos datos se aprobarán en el marco del procedimiento presupuestario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  definición  del  PNB  a  precios  de  mercado  es  la  que figura en los artículos 1 y 2 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cifras  a  utilizar  en el cálculo del porcentaje de las contribuciones financieras   PNB  serán  las  suministradas  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo  3,  de  la  Directiva  89/130/CEE,  Euratom,  salvo lo dispuesto en el artículo   6.   A   falta  de  estas  cifras,  la  Oficina  Estadística  de  las Comunidades Europeas utilizará los datos de que disponga.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Normas de desarrollo del artículo 7 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">A   efectos  de  la  aplicación  del  artículo  7  de  la  Decisión  88/376/CEE, Euratom,  el  saldo  de  un  ejercicio  estará  constituido  por  la  diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">- el conjunto de los ingresos de dicho ejercicio, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  los  pagos  efectuados  con  cargo  a  los créditos de dicho ejercicio,  aumentado  con  el  importe  de  los créditos de ese mismo ejercicio prorrogados  con  arreglo  a  las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6 y a la letra b) del apartado 2 del mismo artículo del Reglamento financiero.</p>
    <p class="parrafo">Esta   diferencia  aumentará  o  disminuirá,  por  una  parte,  en  función  del importe  neto  que  resulte  de  las  anulaciones  de  créditos  prorrogados  de ejercicios  anteriores  y,  por  otra, y no obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento financiero, en función de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  rebasamientos  en  pagos,  debidos a la variación del tipo de cambio del ecu,  de  los  créditos  no  disociados  prorrogados  del  ejercicio anterior en aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento financiero, y</p>
    <p class="parrafo">-  del  saldo  de  los  beneficios  y  pérdidas de cambio registrados durante el ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Antes   de   terminar   el  mes  de  octubre  de  cada  ejercicio,  la  Comisión procederá,  tomando  como  base  los datos de que disponga en ese momento, a una estimación del nivel de recaudaciones de recursos propios de todo el año.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   haya   diferencias   importantes   en   relación  con  las  previsiones iniciales,   éstas   podrán   ser   objeto   de   una  carta  rectificativa  del anteproyecto de presupuesto del ejercicio siguiente.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas al control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  deberán  tomar todas las medidas necesarias para que los  importes  correspondientes  a  los  derechos  constatados  con arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  2  sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  únicamente podrán dejar de poner a disposición de la Comisión  los  importes  correspondientes  a  los  derechos constatados si éstos no  han  podido  ser  cobrados  por  causa  de  fuerza  mayor.  Además, en casos especiales,   los   Estados   miembros   podrán   no   poner  estos  importes  a disposición  de  la  Comisión  si,  una  vez examinados en profundidad todos los datos    pertinentes   del   caso   correspondiente,   resulta   definitivamente imposible  proceder  al  cobro  por  causas  ajenas  a su responsabilidad. Estos</p>
    <p class="parrafo">casos  deben  mencionarse  en  el  informe  previsto  en  el  apartado  3 cuando dichos  importes  sean  superiores  a  los  10  000  ecus,  convertidos a moneda nacional  al  cambio  del  primer  día laborable del mes de octubre del anterior año   civil;  en  dicho  informe  deberán  mencionarse  las  razones  que  hayan impedido  al  Estado  miembro  poner  a disposición los importes en cuestión. La Comisión  dispondrá  de  un  plazo de seis meses para comunicar, en su caso, sus observaciones al Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  remitirán a la Comisión un informe semestral con los resultados  de  sus  inspecciones,  así como los datos globales y las cuestiones de  principio  relativas  a  los  problemas  más  importantes  planteados por la aplicación del presente Reglamento, sobre todo en el aspecto contencioso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  procederán  a  las  verificaciones e investigaciones relativas  a  la  constatación  y  a  la  puesta  a  disposición de los recursos propios  contemplados  en  las  letras  a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la  Decisión  88/376/CEE,  Euratom.  La  Comisión  ejercerá  sus competencias en las condiciones previstas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2. En ese contexto, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  efectuar  controles  suplementarios  a petición de la Comisión. Esta deberá   indicar  en  su  solicitud  las  razones  que  justifiquen  un  control suplementario, y</p>
    <p class="parrafo">-  asociarán  a  la  Comisión,  cuando  ésta  lo  solicite,  a los controles que realicen.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  todas  aquellas  medidas  que  puedan facilitar dichos  controles.  Cuando  la  Comisión  participe  en  los mismos, los Estados miembros  pondrán  a  su  disposición los documentos justificativos contemplados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">A fin de limitar en la medida de lo posible los controles suplementarios:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   Comisión   podrá   solicitar,   en  casos  específicos,  el  envío  de determinados documentos;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  estado  mensual  de la contabilidad contemplado en el apartado 3 del artículo  6,  los  importes  contabilizados  que se refieran a irregularidades o a   retrasos   en   materia   de   constatación,   contabilización  y  puesta  a disposición  descubiertas  durante  los  citados controles deberán especificarse mediante las anotaciones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los apartados 1 y 2, la Comisión podrá proceder  por  sí  misma  a  verificaciones  in  situ.  Siempre  que lo exija la correcta  aplicación  del  presente  Reglamento  los  agentes  encargados por la Comisión  de  efectuar  dichas  verificaciones  tendrán  acceso a los documentos justificativos  a  que  se  refiere  el  artículo 3 y a cualquier otro documento adecuado   relacionado   con   dichos  documentos  justificativos.  La  Comisión advertirá  de  la  verificación  al Estado miembro en que ésta vaya a efectuarse con   la   suficiente   antelación,   mediante   una   comunicación  debidamente motivada. En dichas verificaciones participarán agentes del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  controles  contemplados  en  los  apartados  1,  2  y  3 no prejuzgarán acerca de:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   controles   efectuados  por  los  Estados  miembros  conforme  a  sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  medidas  previstas  en los artículos 206, 206 bis y 206 ter del Tratado CEE y en los artículos 180, 180 bis y 180 ter del Tratado CEEA;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  controles  organizados  en  virtud  de la letra c) del artículo 209 del Tratado CEE y de la letra c) del artículo 183 del Tratado CEEA.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  tres  años,  la  Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del sistema de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Conjuntamente  con  el  Estado  miembro  interesado, la Comisión verificará cada año  si  existen  errores  en  la  suputación  de  los agregados que le han sido transmitidos,  en  particular  en  los  casos señalados en el seno del Comité de gestión  del  PNB.  A  dicho  efecto  la  Comisión  podrá  en determinados casos examinar  los  calculos  y  las estadísticas de base - excepto las informaciones relativas  a  personas  jurídicas  o  físicas  determinadas - si le es imposible lograr  por  otros  medios  una apreciación realista y justa. La Comisión deberá respetar  las  disposiciones  nacionales  en  materia de confidencialidad de las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas al Comité consultivo de recursos propios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  consultivo  de  recursos  propios,  denominado  en  lo sucesivo «Comité».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  estará  compuesto  por representantes de los Estados miembros de la  Comisión.  Cada  Estado  miembro  estará  representado en el seno del Comité por cinco funcionarios como máximo.</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   estará   presidido  por  un  representante  de  la  Comisión.  Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité establecerá su reglamento interior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.   El  Comité  procederá  al  examen  de  las  cuestiones  planteadas  por  su presidente,  a  iniciativa  de  éste  o  a  solicitud  del  representante  de un Estado  miembro,  que  se  refieran  a la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo relativo:</p>
    <p class="parrafo">a)   a  las  informaciones  y  comunicaciones  previstas  en  la  letra  b)  del apartado  1  del  artículo  4,  los artículos 6 y 7 y el apartado 3 del artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  casos  de  fuerza  mayor  contemplados en el apartado 2 del artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">c) a los controles y exámenes previstos en el apartado 2 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Además, el Comité estudiará las previsiones de recursos propios.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  emitirá  su  dictamen,  cuando lo solicite el presidente, dentro de  un  plazo  que  éste  podrá  fijar  en función de la urgencia de la cuestión planteada,  procediéndose  a  una  votación  si  fuera necesario. El dictamen se consignará  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro podrá hacer constar en dicha  acta  su  posición.  La Comisión tendrá muy en cuenta el dictamen emitido por  el  Comité.  Le  informará  de  la  forma  en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  someterá  a  aprobación, como máximo el 1 de diciembre de 1992, un informe  sobre  la  aplicación  del presente Reglamento y propondrá, en su caso, las modificaciones que resulten necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) N° 2891/77.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  referencia  al  Reglamento  derogado  se  entenderá hecha al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° C 255 de 1. 10. 1988, p. 5 y DO N° C 80 de 31. 3. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° C 12 de 16. 1. 1989, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° C 313 de 8. 12. 1988, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 336 de 27. 12. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO N° L 176 de 7. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO N° L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(8) Véase página 9 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO N° L 360 de 19. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO N° L 350 de 31. 12. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
