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<documento fecha_actualizacion="20241021174403">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80536</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890605</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>364/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 5 de junio de 1989, por la que se adopta un programa comunitario de actuación para mejorar la eficacia del uso de la electricidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890609</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/157/L00032-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19970113</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3140" orden="1">Electricidad</materia>
      <materia codigo="5762" orden="2">Programas</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 96/737, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Resolución  de  15  de  enero  de 1985 relativa a la mejora  de  los  programas  de ahorro de energía de los Estados miembros (4), el Consejo  invitó  a  los  Estados  miembros  a  proseguir  y, si fuera necesario, intensificar  su  labor  de  promoción  del  uso  más  racional  de  la  energía mediante un mayor desarrollo de políticas integradas de ahorro energético;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Resolución  de  16  de septiembre de 1986 relativa a los  nuevos  objetivos  comunitarios  de  política  energética  para 1995 y a la convergencia  de  las  políticas  de los Estados miembros (5), el Consejo acordó la puesta en marcha de una política vigorosa de ahorro energético;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de electricidad contribuye a la cobertura del consumo  comunitario  total  de  energía  primaria  en una proporción de más del</p>
    <p class="parrafo">35  %,  y  que  el consumo de electricidad supone más del 17 % del consumo total final de energía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mayor  eficacia  en  el  uso de la electricidad permitirá también   reducir  el  consumo  de  energía  primaria,  las  inversiones  en  la producción  de  electricidad,  los  niveles  de  emisión  y  los  costes  de  la electricidad para los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  un  importante potencial para mejorar la eficacia del uso  de  la  electricidad  y  que  es  preciso  adoptar medidas específicas para lograr esta mejora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ahorro  de  energía  tendrá  como consecuencia directa el ahorro  de  materias  primas  no  renovables  con  una  menor  contaminación del medio  ambiente,  y  que  ello  se ajusta a las disposiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 130 R del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  mejorar  la  eficacia del uso de la electricidad, debe incitarse  a  los  consumidores  a  utilizar  equipos  y  aparatos eléctricos de alto  rendimiento  eléctrico  y  que debe seguir perfeccionándose el rendimiento de dichos aparatos, equipos y procedimientos eléctricos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prosecución  de dichos objetivos exige el establecimiento de  un  programa  comunitario  de  actuación, y que el Tratado no prevé, para la acción en cuestión, más poderes que los del artículo 235;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicho   programa   comunitario   completa   otras  acciones adoptadas en el ámbito general del ahorro energético;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   el   programa   comunitario   de   actuación   no   afecta exclusivamente  a  la  Comisión  y a los Gobiernos de los Estados miembros, sino también   a   otras   partes  interesadas  en  el  sector  de  la  electricidad, especialmente   a   las   empresas   distribuidoras   de   electricidad,  a  los fabricantes  de  equipo  eléctrico,  a  las  organizaciones  de  consumidores de electricidad y a las organizaciones profesionales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  programa comunitario de actuación para mejorar la eficacia del uso de la electricidad, denominado en lo sucesivo « programa ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  programa  tendrá  el  doble  objetivo,  en  la  medida  en  que  ello se justifique desde el punto de vista técnico y, a largo plazo, económico:</p>
    <p class="parrafo">-  de  fomentar  entre  los  consumidores  de  electricidad  la  utilización  de aparatos  y  equipos  de  alto rendimiento eléctrico según el modo de empleo más eficaz, y</p>
    <p class="parrafo">-  de  fomentar  una  creciente  mejora de la eficacia de los equipos y aparatos eléctricos, así como de los procedimientos que utilicen energía eléctrica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  recapitulación  de  las  actividades  que podrán realizarse con arreglo al programa figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  realización  del  conjunto  de  dichas actividades o de algunas de ellas se  producirá  en  función  de  la  situación  específica de cada Estado miembro respecto  del  objetivo  comunitario  que  se persigue, tal como se define en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  la gestión y ejecución de las medidas adoptadas en aplicación</p>
    <p class="parrafo">del  programa  en  su  territorio,  cada  Estado  miembro designará un organismo que   asesorará   y   coordinará   la  aplicación  de  las  acciones  que  deban emprenderse  para  la  ejecución  del  programa,  en  cooperación con las partes interesadas.  En  la  medida  en que sea necesario, los Estados miembros crearán dichos organismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión se encargará de:</p>
    <p class="parrafo">a) la coordinación a escala comunitaria:</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  acciones  realizadas  en  el marco del programa, en conexión, cuando proceda, con otros programas existentes,</p>
    <p class="parrafo">- del intercambio de información y experiencias;</p>
    <p class="parrafo">b) el seguimiento de la marcha y resultados del programa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  ello,  la  Comisión  será  responsable  de  la  asistencia técnica a la gestión  del  programa,  así  como  de  la  gestión de las medidas que tome para garantizar la correcta aplicación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  informará  a  intervalos  regulares  al Parlamento Europeo, al Consejo  y  al  Comité  Económico y Social sobre la evolución del programa y, en su  caso,  sobre  las  iniciativas  complementarias  que  tenga  la intención de proponer  para  realizar  los  objetivos de dicho programa. El primer informe se presentará,  a  más  tardar,  dieciocho  meses  después de la fecha en que surta efecto  la  presente  Decisión,  y los informes posteriores, a intervalos que no superen dieciocho meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un Comité de carácter consultivo, compuesto por  representantes  de  los  Estados  miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  e  informará  a  éste  de  la  manera  en  que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  realización  de  los  objetivos  del  programa  requiera actividades comunitarias  adicionales,  la  Comisión,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el Tratado, presentará al Consejo las propuestas oportunas en tal sentido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  expire  un período de tres años y sobre la base de un informe de la  Comisión,  se  revisarán  el  programa  y los procedimientos fijados para su ejecución a fin de estudiar su eficacia y su posible mejora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Decisión a más tardar nueve meses después de su adopción e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARRIONUEVO PEÑA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 307 de 2. 12. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 96 de 17. 4. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 139 de 5. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 20 de 22. 1. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 241 de 25. 9. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">RECAPITULACION   DE  LAS  ACTIVIDADES  QUE  PUEDEN  REALIZARSE  CON  ARREGLO  AL PROGRAMA COMUNITARIO DE ACTUACION</p>
    <p class="parrafo">1. Información al consumidor</p>
    <p class="parrafo">-  Actividades  destinadas  a  mejorar  la  calidad  y  la difusión de cualquier información  relativa  a  la  eficacia de los aparatos y equipos eléctricos y su utilización   racional   entre   los   consumidores   de   electricidad   y  los responsables de la especificación de los equipos.</p>
    <p class="parrafo">-    Transmisión   de   información   por   las   empresas   distribuidoras   de electricidad,  las  organizaciones  de  consumidores  y,  si resultase útil, los Gobiernos,  incluida  una  información  más  detallada  sobre  las  tarifas,  la medición y la facturación.</p>
    <p class="parrafo">-   Explotación   óptima   de   la  totalidad  de  los  cauces  de  difusión  de información.</p>
    <p class="parrafo">-  Puesta  a  disposición,  por  parte  de los fabricantes, de datos relativos a la  eficacia  de  los  aparatos  y  equipos que producen, incluida la mejora del sistema de etiquetado.</p>
    <p class="parrafo">- Utilización de las bases de datos adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">-  Adopción  por  parte  de  las  autoridades  competentes,  en  este  marco, de directrices relativas a la transmisión de información al consumidor.</p>
    <p class="parrafo">2. Asesoramiento técnico</p>
    <p class="parrafo">Actividades  destinadas  a  garantizar  el  fácil  acceso de los consumidores de electricidad  al  asesoramiento  técnico  relativo a la adquisición, instalación y   utilización   de   los  aparatos  y  equipos  eléctricos  más  eficaces,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   acciones   que   deberán   desarrollar   las   compañías  de  suministro  de electricidad,  las  organizaciones  de  consumidores  y  los  Gobiernos  de  los Estados   miembros,   para   garantizar   que   los  consumidores  dispongan  de asesoramiento  útil  para  la  compra,  instalación  y utilización de aparatos y equipos eléctricos tan eficaces como sea posible;</p>
    <p class="parrafo">-   acciones   que   deberán   desarrollar   las   organizaciones  profesionales relacionadas  con  la  especificación  e  instalación  de equipos eléctricos con objeto  de  garantizar  a  sus  miembros  una  información adecuada sobre el uso eficaz  de  la  electricidad,  cuyo  objetivo  será el de defender los intereses del consumidor sin perjudicar los de la colectividad.</p>
    <p class="parrafo">3. Eficacia de los aparatos y equipos eléctricos</p>
    <p class="parrafo">Actividades  destinadas  a  mejorar  la  eficacia  de  los  aparatos  y  equipos eléctricos  y  a  aumentar  la cuota de mercado de los productos comercializados</p>
    <p class="parrafo">más eficaces, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  establecimiento  de  una  cooperación  entre fabricantes con vistas a mejorar la   eficacia   de  los  aparatos  y  equipos,  y  en  particular,  a  dotar  de termostatos todos los equipos que tengan un elemento térmico;</p>
    <p class="parrafo">-  esfuerzos  que  deberán  realizarse  con  miras a aumentar la introducción en el  mercado  de  aparatos  y  equipos  eficaces,  incluido  el  estudio  de  las posibilidades   de  intervención  financiera  selectiva  y,  en  particular,  de financiación por parte de terceros;</p>
    <p class="parrafo">-  acciones  que  deberán  desarrollar  las autoridades públicas para garantizar que,  en  todas  las  actividades  que les incumben y en todos los edificios que poseen  u  ocupan,  incluido  el alumbrado de las calles, los aparatos y equipos eléctricos   utilizados   sean  los  de  más  alto  rendimiento  y  se  utilicen eficazmente;</p>
    <p class="parrafo">-  examen  por  la  Comisión  del  modo  en  que  podrá fomentar la eficacia del programa,  a  escala  comunitaria,  y como complemento de las actividades de los Estados  miembros  en  el  marco  del  programa,  garantizando la coordinación y favoreciendo   la   armonización  en  materia  de  información  relativa  a  las prestaciones  (energéticas)  de  los  aparatos  y  equipos  y  de  desarrollo de normas  europeas  de  productos  en  relación  con las prestaciones y el consumo de energía;</p>
    <p class="parrafo">-  estudio  de  las  posibilidades  de  un  control  electrónico  del consumo de electricidad  industrial  y  doméstico,  que  se  efectuaría  mediante lectura a distancia por medio de microprocesadores de control;</p>
    <p class="parrafo">-   estudio  de  un  sistema  de  medición  e  indicación  más  completo  y  más accesible  para  el  consumidor,  de  modo que éste pueda reaccionar con rapidez en caso de consumo excesivo.</p>
    <p class="parrafo">4. Demostración</p>
    <p class="parrafo">Actividades  destinadas  a  garantizar,  en  relación,  en  su  caso,  con otros programas  existentes,  que  la  demostración  de  nuevos  aparatos,  equipos  y tecnologías  más  eficaces  cuente  con  una  ayuda adecuada y que se difunda la información correspondiente en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5. Estudios y otras actividades de apoyo</p>
    <p class="parrafo">Actividades  consistentes  en  el  análisis  de  los  factores que determinan la eficacia  del  uso  de  la electricidad y en la identificación de los ámbitos en los  que  podrían  tomarse  medidas  complementarias  eficaces; otros estudios y seminarios informativos.</p>
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