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    <identificador>DOUE-L-1989-80542</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>366/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 30 de mayo de 1989, por la que se modifica la Directiva 66/403/CEE relativa a la comercialización de patatas de siembra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890610</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1989/159/L00059-00059.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20020809</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/366/spa</url_eli>
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      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
      <materia codigo="5423" orden="2">Patata</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60008" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 13 y 15 de la Directiva 66/403, de 14 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81309" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2002/56, de 13 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  66/403/CEE  del  Consejo  (3),  modificada  en último  lugar  por  la  Directiva  88/380/CEE  (4), prevé en el apartado 2 de su artículo  13  que  los  Estados  miembros  podrán  ser  autorizados,  por lo que respecta  a  la  comercialización  de  patatas  de  siembra en la totalidad o en parte   de  su  territorio,  a  adoptar  disposiciones  más  rigurosas  que  las previstas  en  el  Anexo  I  de  la  Directiva, contra determinados virus que no existan  en  dichas  regiones  o  que  perezcan  especialmente  nocivos para los cultivos de dichas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  oportuno  ampliar  el  ámbito  de  aplicación a otros organismos nocivos distintos de los virus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  15 de la Directiva 66/403/CEE prevé  asimismo  que,  en  principio,  y  a  partir  de determinadas fechas, los Estados   miembros   no   podrán   proceder   por  sí  mismos  a  determinar  la equivalencia  de  las  patatas  de  siembra  recolectadas en países terceros con las  patatas  recolectadas  en  la  Comunidad y que se ajusten a lo dispuesto en dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   no   obstante,  y  dado  que  los  trabajos  destinados  a establecer  la  equivalencia  para  todos  los  países  terceros  aún  no habían concluido,  el  apartado  2  bis  del  artículo 15 de dicha Directiva autorizó a los  Estados  miembros  a  prolongar  hasta el 31 de marzo de 1988 el período de validez  de  la  equivalencia  previamente  establecida  respecto a determinados países no incluidos en las equivalencias comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  trabajos  aún  permanecen  inconclusos y que conviene fijar otra fecha al respecto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 66/403/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  primera  frase  del  apartado  2  del  artículo  13 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  Comisión,  actuando  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo   19,   autorizará,  respecto  a  la  comercialización  de  patatas  de siembra  en  la  totalidad  o en parte del territorio de uno o de varios Estados miembros,  la  adopción  de  medidas  más  rigurosas  que  las  previstas en los Anexos  I  y  II,  contra organismos nocivos que no existan en dichas regiones o que parezcan especialmente nocivos para los cultivos de dichas regiones. »</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  2  bis del artículo 15, la fecha del « 31 de marzo de 1988 » se sustituirá por la de « 31 de marzo de 1989 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 79 de 30. 3. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  26  de  mayo  de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
