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<documento fecha_actualizacion="20241021174410">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80558</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1678/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1678/89 de la Comisión, de 14 de junio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3155/85 por el que se establece la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890615</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80939" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 1, 2 y 3 del art. 6 del Reglamento 3155/85, de 11 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80497" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1677/85, de 11 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  3155/85  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3521/88  (4),  prevé  que  en determinados casos deberán ajustarse los montantes compensatorios  monetarios  fijados  por  anticipado; que, según lo dispuesto en el  apartado  2  de  dicho  artículo,  este  ajuste  se efectuará en función del tipo  de  conversión  agrícola  conocido por la persona interesada en el momento de  presentación  de  su  solicitud  de  fijación  anticipada, y aplicable en el momento de la importación o de la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  supuesto  de  que  el  tipo  de  conversión agrícola anunciado   en   el   momento  de  presentación  de  la  solicitud  de  fijación anticipada  haya  sido  modificado  con  posterioridad y antes de la importación o  exportación,  conviene  efectuar  dicho  ajuste  en función del tipo conocido por  el  operador  en  el  momento  en  que  presentó  su  solicitud de fijación anticipada;  que,  en  consecuencia,  es  necesario  adaptar  el  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3155/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  1,  2  y  3  del  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 3155/85 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  a)  Los  montantes  compensatorios  monetarios  fijados por anticipado se ajustarán  en  el  caso  de  que  surta  efecto  un  nuevo  tipo  de  conversión agrícola  que  haya  sido  objeto de anuncio público antes de la presentación de la solicitud de fijación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">Los ajustes se efectuarán en función del tipo de conversión agrícola:</p>
    <p class="parrafo">-  aplicable  en  el  momento  de  cumplimentarse  las formalidades aduaneras de importación o de exportación,</p>
    <p class="parrafo">-  que  haya  sido  objeto  de  anuncio  público  antes de la presentación de la solicitud de fijación anticipada del montante compensatorio monetario.</p>
    <p class="parrafo">b) Cuando un nuevo tipo de conversión agrícola</p>
    <p class="parrafo">- se haya anunciado antes de la solicitud de fijación anticipada,</p>
    <p class="parrafo">-   no   sea   aplicable  en  el  momento  de  cumplimentarse  las  formalidades aduaneras de importación o exportación,</p>
    <p class="parrafo">-  en  tanto  que  la  cumplimentación  de las formalidades aduaneras se realice</p>
    <p class="parrafo">con  posterioridad  a  la  fecha  en  que  se  haya  anunciado  que este tipo de conversión agrícola surtiría efecto,</p>
    <p class="parrafo">los   montantes   compensatorios   monetarios   fijados   con   anticipación  se ajustarán  en  función  del  tipo de conversión agrícola anunciado en el momento de la solicitud de fijación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">Si  en  este  último  caso  se  tratara de diversos tipos de conversión agrícola anunciados  sucesivamente,  el  ajuste  se  efectuará  en  función  del  tipo de conversión  agrícola  anunciado  en  último  lugar  antes  de la solicitud de la fijación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  montantes  de  los  ajustes  previstos  en el apartado 1 se fijarán con arreglo  al  procedimiento  por  el  cual  se fijan los montantes compensatorios monetarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del  presente  artículo,  se  entenderá  por  nuevo tipo de conversión agrícola lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  de  conversión agrícola que resulte de la aplicación del régimen de desmantelamiento   a   que   se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 1677/85,</p>
    <p class="parrafo">- los demás tipos de conversión agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  anuncio  público  la publicación de un comunicado de prensa del organismo  competente  para  la  modificación  del  tipo  de conversión agrícola correspondiente.  La  fecha  de  la  publicación  del  comunicado  de  prensa en cuestión   será   publicada  por  la  Comisión  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  fijarse  una  fecha  distinta  de  la  del  comunicado de prensa según el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1677/85. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 307 de 12. 11. 1988, p. 28.</p>
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</documento>
