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<documento fecha_actualizacion="20241021174412">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80564</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1609/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1609/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se modifica en materia de repoblación forestal de las superficies agrarias, el Reglamento (CEE) núm. 797/85 relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890618</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5926" orden="4">Reforma y desarrollo agrario</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80344" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1096/88, de 25 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratadoconstitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  esfuerzos  comunitarios  relativos  a  la disminución de las   producciones  agrarias  excedentarias  deben  ir  acompañados  de  medidas eficaces  en  el  ámbito  de las estructuras agrarias; que a tal efecto, se debe conceder   una   importancia   especial   a   la  repoblación  forestal  de  las</p>
    <p class="parrafo">superficies retiradas de la producción agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  efecto,  conviene  adaptar  y  reforzar  las medidas contempladas  en  el  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  No  797/85 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 591/89 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   consiguiente,   conviene   ampliar  la  ayuda  a  la repoblación  forestal  a  todos  las  personas  que procedan a la repoblación de superficies   agrícolas  y,  al  mismo  tiempo,  aumentar  los  límites  máximos establecidos para dicha ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   una   prima  anual  por  hectárea  repoblada  destinada  en particular  a  compensar  la  pérdida  de  rentas derivadas de la repoblación de las  superficies  agrícolas  puede  incitar  a  los agricultores a proceder a la repoblación de sus superficies agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  establecer las condiciones con arreglo   a  las  cuales  deberá  efectuarse  la  repoblación  forestal  de  las superficies agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) No 797/85 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprime el apartado 3 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">2) Se sustituye el texto del Título VI por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Medidas forestales en las explotaciones agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  conceder una ayuda a la repoblación forestal de  las  superficies  agrícolas  a los titulares de las explotaciones agrícolas, incluidos  los  acogidos  a  las  ayudas  contempladas  en  el  Título  0.1  del presente  Reglamento  o  a  la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE)   No   1096/88   del  Consejo,  de  25  de  abril  de  1988,  relativo  al establecimiento   de   un   régimen  comunitario  de  estímulo  al  cese  de  la actividad agrícola (6).</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda   de  la  repoblación  podrá  también  concederse  a  cualquier  otra persona,   asociación,  cooperativa  forestal  o  comunidad  que  proceda  a  la repoblación de las superficies agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  conceder  a los agricultores que cumplan los requisitos  establecidos  en  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 2 una ayuda  para  las  inversiones  relativas  a  la  mejora  de  las  superficies de bosques,  tales  como  obras  referentes  a cortavientos, cortafuegos, puntos de agua y caminos de explotación forestal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  adaptación  del  material  agrario para trabajos silvícolas formarán parte de las inversiones contempladas en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  gastos  reales  efectuados por los Estados miembros en aplicación de lo dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  podrán  beneficiarse  con cargo al Fondo hasta el tope de los importes máximos de:</p>
    <p class="parrafo">- 1 800 ecus por hectárea para la repoblación forestal,</p>
    <p class="parrafo">-  700  ecus  por  hectárea  para la mejora de las superficies de bosques y para obras referentes a cortavientos,</p>
    <p class="parrafo">-  1  400  ecus  por  hectárea  para  la  renovación  y mejora de los bosques de alcornoques,</p>
    <p class="parrafo">- 18 000 ecus por kilómetro para los caminos forestales,</p>
    <p class="parrafo">- 150 ecus por hectárea provista de cortafuegos y de puntos de agua.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  justificada  de  un Estado miembro y dentro de las disponibilidades del  presupuesto,  la  Comisión  podrá, con arreglo al procedimiento contemplado en  el  artículo  25,  decidir  el  aumento  de  los  importes  máximos  para la repoblación  forestal  para  la  mejora  de las superficies de bosques y para la renovación  y  mejora  de  los  bosques de alcornoques dentro del límite de unos importes máximos de 3 000 ecus, 1 200 ecus y 3 000 ecus respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO No L 110 de 29. 4. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán conceder a los agricultores que procedan a la repoblación  forestal  de  superficies  agrícolas  y  que no se beneficien de la prima  contemplada  en  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  No 1096/88, una prima anual por hectárea repoblada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  máximo  imputable  al fondo de la prima anual contemplada en el apartado 1 se fija en 150 ecus anuales por hectárea repoblada.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  importe  se  reducirá  a 50 ecus por hectárea, cuando, durante el período de  concesión  de  dicha  ayuda,  se  conceda para la misma superficie una ayuda en virtud del Título 0.1.</p>
    <p class="parrafo">La  prima  podrá  concederse  durante  un período máximo de veinte años a partir de la fecha de la repoblación inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  fijarán  el  importe y la duración de la prima anual en  función  de  la  pérdida  de  renta,  y  de  las  especies o de los tipos de árboles utilizados para la repoblación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  determinarán  las  condiciones de repoblación de las superficies   agrícolas   que   podrán   incluir,   en  particular,  condiciones relativas  a  la  localización  y  a  la  concentración  de  las superficies que puedan ser repobladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  comunicación  de  las normas de desarrollo del presente Título en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  adoptadas  para determinar las condiciones de repoblación forestal,</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  adoptadas  con  vistas  a  la evaluación y control de las incidencias sobre el medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">- una indicación de las medidas de acompañamiento adoptadas o contempladas,</p>
    <p class="parrafo">-  una  indicación  de  los  planes  o  programas  forestales  a  los  que  debe responder la repoblación.»</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 26:</p>
    <p class="parrafo">a) en el párrafo primero del apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">ii) se sustituye la primera frase por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«El  Fondo  reembolsará  a  los Estados miembros el 25 % de los gastos elegibles en  el  marco  de  las  acciones  previstas  en los artículos 1 ter, 3 a 7, 13 a 17, 19, 20 y 20 bis.»</p>
    <p class="parrafo">ii) el tercer guión se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«-  50  %  para  las  ayudas  contempladas  en  los artículos 14, 17 y 20 bis y,</p>
    <p class="parrafo">hasta  la  fecha  de  entrada en vigor del Reglamento (CEE) No 1609/89 (8), para las  ayudas  contempladas  en  el  apartado  3  del artículo 15, relativas a las regiones  de  Grecia,  Irlanda,  Italia,  Portugal y los departamentos franceses de Ultramar, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO No L 165 de 15. 6. 1989, p. 1.»</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  4,  las  referencias  «artículos  3,  4,  14,  17 y 21» se sustituyen por «artículos 3, 4, 14, 17, 20 bis y 21».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 312 de 7. 12. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  26  de  mayo  de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 139 de 5. 6. 1989, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 65 de 9. 3. 1989, p. 1.</p>
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</documento>
