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    <identificador>DOUE-L-1989-80585</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1737/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1737/89 de la Comisión, de 19 de junio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 4027/88 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen de importación temporal de los contenedores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890620</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/171/L00030-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1635" orden="1">Contenedores</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6932" orden="3">Transportes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81487" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 4027/88, de 21 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2096/87  del  Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo  al  régimen  de  importación  temporal  de  los contenedores (1) y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 4027/88 de la Comisión (2) establece determinadas  disposiciones  de  aplicación  del régimen de importación temporal de   los   contenedores  y,  en  particular,  las  disposiciones  aplicables  al marcado  de  los  contenedores;  que  conviene,  en  el  caso del marcado de los cajones     portátiles     utilizados     en     el     transporte     combinado ferrocarril-carretera,  excluirlos  de  la  obligación de indicar la tara, y que puedan  indicar  la  identificación  del propietario o del operador y el país al que  está  vinculado  el  cajón  portátil,  mediante cifras; que es conveniente, en  el  caso  del  marcado  de  contenedores  utilizados en el transporte aéreo, excluirlos  de  la  obligación  de  indicar  el  país  al  que está vinculado el contenedor,  ya  que  esta  indicación  se  puede deducir con facilidad a partir del código del propietario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  4027/88  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  temporal  prevista  en  el  apartado  1  del artículo 3 del Reglamento   de   base   se   aplicará,   sin   formalidades  aduaneras,  a  los contenedores,  estén  o  no  autorizados  para  el  transporte mediante precinto aduanero,  que  lleven,  en  un  lugar  apropiado y bien visible, las siguientes indicaciones, inscritas de manera duradera:</p>
    <p class="parrafo">a) identificación del propietario o del operador;</p>
    <p class="parrafo">b)   marcas  y  números  de  identificación  del  contenedor  adoptados  por  el propietario o el operador;</p>
    <p class="parrafo">c) tara del contenedor, incluidos todos los elementos permanentes del mismo;</p>
    <p class="parrafo">d) país al que esté vinculado el contenedor.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  indicaciones  mencionadas  en  la letra c) no se exigirán en el   caso  del  marcado  de  cajones  portátiles  utilizados  en  el  transporte combinado  ferrocarril-carretera  y  las  indicaciones  mencionadas  en la letra d)  no  se  exigirán  en  el  caso  del marcado de contenedores utilizados en el transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  país  al  que esté vinculado el contenedor podrá indicarse con su nombre completo,  bien  mediante  el  código  del  país ISO alfa-2 previsto en la norma internacional  ISO  3166,  bien  mediante  el  signo  distintivo  utilizado para indicar  el  país  de  matriculación  de  vehículos  automóviles  en circulación internacional   por   carretera,   bien,   en  el  caso  de  cajones  portátiles utilizados   en   el   transporte   combinado   ferrocarril-carretera,  mediante cifras.   Para   la   identificación   del  propietario  o  del  operador  podrá utilizarse  su  nombre  o  una  sigla  o  cifras  consagradas  por  el  uso  con exclusión de los símbolos tales como emblemas o banderas. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 355 de 23. 12. 1988, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
