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    <identificador>DOUE-L-1989-80586</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1738/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1738/89 de la Comisión, de 19 de junio de 1989, relativo a las normas de aplicación del régimen de ayudas a la producción de trigo duro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890620</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890621</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19970907</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6982" orden="2">Trigo</materia>
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          <texto>el Reglamento 2835/77, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>por Reglamento 1717/97, de 3 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 920/90, de 10 de abril</texto>
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          <texto>a la fecha del art. 4.1, por Reglamento 1244/91, de 13 de mayo</texto>
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          <texto>la fecha del art. 4.1, por Reglamento 1168/90, de 8 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1213/89 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3103/76  del  Consejo,  de  16  de diciembre  de  1976,  relativo  a  la  ayuda concedida a la producción del trigo duro  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1216/89  (4),  determinó  las  normas  generales  relativas  a  la  concesión de ayuda   a   la   producción  de  trigo  duro;  que  corresponde  a  la  Comisión establecer las disposiciones de aplicación relacionadas con dicha ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3103/76  estableció  los criterios para   determinar   las   características   cualitativas   y   tecnológicas  que garanticen  que  el  trigo  duro  puede ser transformado en sémola o pastas, que respondan,  al  mismo  tiempo,  a  ciertas exigencias del consumo humano; que el elemento  más  representativo  es  el  carácter  no  pegajoso  de la pasta en el momento de la cocción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  3103/76,  los  Estados  miembros  deberán  establecer  un  régimen de control  administrativo  que  garantice  que el producto para el que se solicita la  ayuda  cumple  las  condiciones  exigidas para la concesión de la misma; que las   solicitudes  de  ayuda  deberán  incluir  unas  indicaciones  mínimas  que permitan  a  los  Estados  miembros  efectuar  los  controles; que el artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  3103/76  prevé  inspecciones  in  situ, por medio de sondeos,  para  comprobar  la  exactitud  de  las  declaraciones;  que, para que dichos   controles   sean   eficaces,   deberán   realizarse   sobre  un  número suficientemente representativo de solicitudes de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de  la  experiencia  adquirida  en el control del régimen  actualmente  en  vigor  se hace necesario reforzar las disposiciones de control y agravar las consecuencias derivadas de declaraciones falsas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo,  de  11  de  junio  de  1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política agraria común (5), cuya última modifiación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1636/87 (6), el importe de la  ayuda  se  convertirá  en  moneda nacional en función del tipo de conversión en vigor en el momento en que se realice la operación o parte de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  precisa que el momento en que  se  realiza  la  operación  es  la  fecha  en  la  que  se produce el hecho</p>
    <p class="parrafo">generador  del  crédito  relativo  al  importe  relacionado con dicha operación; que  el  hecho  generador  del  derecho a la ayuda para el trigo duro se produce durante  la  cosecha;  que,  ante  la  dificultad  de determinar en cada caso la fecha  de  la  cosecha,  es  conveniente  considerar el primer día de la campaña de  comercialización  en  cuya  virtud  nace  el  derecho  a la ayuda como fecha representativa para la realización de dicha cosecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento sustituyen a  las  previstas  en  el  Reglamento  (CEE) no 2835/77 de la Comisión, de 19 de diciembre  de  1977,  relativo  a  las modalidades referentes a la ayuda para el trigo  duro  (7),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2039/86 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  contemplada  en  el  artículo  10 del Reglamento (CEE) no 2727/75, se concederá  para  la  producción  de  trigo  duro en la Comunidad, de acuerdo con las condiciones definidas en los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Condiciones y modalidades de concesión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para beneficiarse de la ayuda, el trigo duro deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  presentar  características  cualitativas  y  tecnológicas  que demuestren que la pasta procedente de su transformación no es pegajosa en la cocción, o</p>
    <p class="parrafo">-  proceder  de  semillas  de  determinadas  variedades,  respecto de las cuales los Estados miembros puedan comprobar que poseen las mismas características.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 8, se concederá la ayuda, en las regiones de la Comunidad en que esté prevista, a las superficies:</p>
    <p class="parrafo">a)  sembradas  y  en  las  que  se  lleven a cabo todos los trabajos normales de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  hayan  sido  objeto  de una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo   4;  dicha  solicitud  equivaldrá  a  la  declaración  de  superficies cultivadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  productor  de  trigo duro interesado presentará una solicitud de ayuda ante  el  organismo  competente  de  su  Estado  miembro  antes de una fecha que deberá  fijar  dicho  Estado  miembro  y, a más tardar, el día de 30 de abril de cada año, para la campaña de comercialización siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  solicitud  de  ayuda  deberán  incluirse,  al  menos, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- nombre, apellidos y dirección del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">-  superficies  cultivadas,  en  hectáreas y en áreas, y referencia catastral de dichas  superficies  o  cualquier  indicación  considerada  equivalente  por  el organismo encargado del control de las superficies,</p>
    <p class="parrafo">- variedad de semillas utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  abonará  el  importe  de la ayuda para el trigo duro, a</p>
    <p class="parrafo">más  tardar,  el  30  de  abril  de  la  campaña  de  comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 1676/85, el hecho generador  del  derecho  a  la  ayuda  se considerará producido el 1 de julio de la campaña de comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Inspecciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  inspecciones  previstas  en  el artículo 5 del Reglamento (CEE) 3103/76 se  llevarán  a  cabo,  en  cada  unidad  administrativa  competente,  sobre  un porcentaje   de   las  solicitudes  presentadas,  representativo  tanto  de  los diferentes  tamaños  de  las  explotaciones como de la distribución geográfica y topográfica  de  las  superficies  en  cuestión.  Se  inspeccionarán  todas  las declaraciones  de  más  de  40  hectáreas; el resto de las solicitudes que hayan de ser objeto de una inspección se seleccionará según métodos aleatorios.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  global  de  las  solicitudes  que  se controlen no podrá ser inferior  en  ningún  caso  al  15 % y se aumentará cuando se descubra un número significativo  de  declaraciones  falsas  o si la superficie total, declarada en la  unidad  administrativa  de  que  se  trate,  es superior en un 15 % a la que muestren   las   estadísticas   oficiales  disponibles  respecto  a  la  campaña precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  la  inspección  se visitarán todas las superficies que formen parte de una solicitud y se comprobará el cultivo en exclusividad de trigo duro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  otra  parte,  la  medición  de  las superficies se hará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) las superficies sin fragmentar se medirán de forma sistemática;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   superficies   fragmentadas  se  medirán  de  acuerdo  con  el  método siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- de 2 a 5 superficies: deberán medirse la más grande y una mediana;</p>
    <p class="parrafo">- de 6 a 10 superficies: deberán medirse las 2 más grandes y una mediana;</p>
    <p class="parrafo">- más de 10 superficies: deberán medirse las 2 más grandes y 3 medianas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  contemplado  en  la letra b), los resultados de las medidas se extrapolarán  al  conjunto  de  las  superficies  objeto  de  la declaración. No obstante, el solicitante podrá exigir que se midan todas las superficies.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  inspección  revelase un excedente de hasta un 10 % y de un máximo de una   hectárea   entre   la   superficie  declarada  y  la  determinada  por  la inspección,  la  ayuda  se  calculará  sobre  la superficie determinada menos el excedente comprobado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  dicho  excedente  fuese  superior a los límites previstos en el apartado 1,  se  rechazará  la  solicitud  para  la  campaña  en  cuestión.  Además,  las superficies  que  formen  parte  de  la  explotación del solicitante durante esa campaña   quedarán   excluidas  del  beneficio  de  la  ayuda  para  la  campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cada   inspección   será  registrada  en  un  acta  que  indicará,  entre  otros aspectos,   el   número   de  parcelas  visitadas,  las  parcelas  medidas,  los instrumentos  de  medida  utilizados,  así como todas las razones en cuya virtud la solicitud haya sido reducida o rechazada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Si  no  pudiese  efectuarse  la  inspección a casua del solicitante, se aplicará el  apartado  2  del  artículo  8,  salvo en caso de fuerza mayor. El interesado deberá  proporcionar  por  escrito  los  datos  que justifiquen la existencia de un  caso  de  fuerza  mayor en un plazo de 10 días a partir de la fecha prevista para la comprobación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán,  las  medidas  necesarias  para la aplicación del   presente   Reglamento  y,  en  particular,  las  destinadas  a  evitar  la presentación  de  varias  solicitudes  respecto  a  una misma superficie. Dichas medidas serán comunicadas a la Comisión. Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2835/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  solicitudes  de  ayuda  presentadas  para la campaña de comercialización 1989/90. No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  el  porcentaje  global  de  las  solicitudes  previsto  en  el apartado 2 del artículo 6 se reducirá al 5 % para la campaña 1989/90,</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  2  del  artículo 7 y el artículo 8 serán aplicables a partir de la campaña 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 351 de 21. 12. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 327 de 20. 12. 1977, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 173 de 1. 7. 1986, p. 64.</p>
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