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<documento fecha_actualizacion="20241021174422">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80599</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1768/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1768/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cintas de video en casete originarias de la República de Corea y de Hong Kong que recauda definitivamente el derecho provisional y por el que se concluye el procedimiento antidumping relativo a la importación de bovinas de cintas de video originarias de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890622</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890623</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4022" orden="3">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81502" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 4062/88, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80699" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 1292/92, de 18 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81633" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 3522/90, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81954" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 1.3, por Reglamento 3498/92, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81049" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 1.3, por Reglamento 1769/92, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82450" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el precepto indicado, en DOCE L 41, de 18 de febrero de 1993.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82446" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el derecho indicado, en DOCE L 19, de 28 de enero de 1993.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82434" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los derechos indicados, en DOCE L 13, de 21 de enero de 1993.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la Comisión previa consulta con el Comité Consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  en  su  Reglamento  (CEE)  no  4062/88  (2),  en lo sucesivo denominado  «  Reglamento  de  la  Comisión », estableció un derecho antidumping provisional  sobre  las  importaciones  de  cintas  de  vídeo  en  bobinas  o en casetes  originarias  de  la  República de Corea y de Hong Kong. Este derecho se prorrogó  por  un  período  máximo  de dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 996/89 del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  del  derecho  antidumping  provisional todos los exportadores  coreanos  y  dos  de los exportadores de Hong Kong pidieron que la Comisión   les  concediese  la  oportunidad  de  ser  oídos,  lo  cual  les  fue concedido.  También  presentaron  escritos  en los que exponían su opinión sobre las   conclusiones.   Los  representantes  del  Gobierno  de  Hong  Kong  fueron informados   sobre   los  hechos  y  consideraciones  fundamentales  que  habían derivado  en  el  establecimiento  de  los  derechos  antidumping provisionales. Solicitaron  poder  expresar  su  opinión en nombre de la industria de cintas de vídeo   en   casete   de   Hong  Kong  en  conjunto  y  en  el  de  determinados exportadores  de  Hong  Kong  que  no tenían ningún otro tipo de representación, dándole curso a esta petición.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Una  empresa  de  Hong  Kong,  Casin  Video  Cassette  Ltd,  respondió  al cuestionario  después  de  que  se hubieran hecho las comprobaciones pertinentes en  las  instalaciones  de  los  otros  exportadores  de  Hong Kong, y expuso su opinión  y  solicitó  ser  oída  con  arreglo al artículo 2 del Reglamento de la Comisión.  Aunque  se  tuvieron  muy  en  cuenta  sus  opiniones,  no  se  podía realizar   ninguna   otra   investigación   a  este  respecto,  puesto  que  las comprobaciones    adicionales    hubieran   retrasado   la   tramitación.   Como consecuencia, no se pudo tener en cuenta su respuesta al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">(4)  A  petición  de  las  partes  se  les  informó  también  de  los  hechos  y consideraciones  fundamentales  a  partir  de  los  cuales se tenía la intención de  recomendar  que  se  establecieran  derechos  definitivos  y  la  percepción definitiva  de  las  cantidades  depositadas o afianzadas en concepto de derecho provisional.  También  se  les  concedió  un  período  para formular alegaciones posterior a estas reuniones informativas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  comentarios  y  observaciones orales y escritos de las partes y de los representantes  del  Gobierno  de  Hong  Kong fueron considerados y, en su caso, se modificaron las conclusiones de la Comisión para tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Debido  a  la  complejidad  del  procedimiento, sobre todo en lo relativo a la  comprobación  detallada  de  los  datos,  y debido al número de exportadores afectados y a los numerosos argumentos empleados, la</p>
    <p class="parrafo">investigación  no  se  pudo  concluir  en  el  plazo previsto en la letra a) del párrafo 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C.   PRODUCTO   OBJETO   DE  LA  INVESTIGACION,  PRODUCTO  SIMILAR  E  INDUSTRIA COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  sus  conclusiones  provisionales  la  Comisión  consideró que todas las cintas  de  vídeo  en  casete  del  sistema  VHS y las cintas de vídeo en bobina producidas  en  la  Comunidad  son  productos  similares respectivamente a todas las  cintas  de  vídeo  en  casete y en bobina exportadas por Corea y Hong Kong, y  que  los  productores  comunitarios Agfa-Gevaert AG, BASF AG, PDM Magnetics y Magna  Tontraeger  Productions  GmbH  forman  la  industria  comunitaria  a  los efectos  del  párrafo  5  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 2423/88. Los exportadores   no   presentaron   ningún   argumento   nuevo   frente   a  estas definiciones. En consecuencia, el Consejo las ratifica.</p>
    <p class="parrafo">D. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">1. Exportadores coreanos</p>
    <p class="parrafo">a) SKC y Goldstar</p>
    <p class="parrafo">(8)  Para  cada  uno  de  estos  dos  exportadores  el valor normal se calculó a efectos   de   las  conclusiones  provisionales  a  partir  de  los  modelos  de videocasete  vendidos  en  cantidades  representativas  para el consumo en Corea y  a  precios  que  permitiesen recuperar todos los costes en el curso normal de las  operaciones  comerciales  en  el  mercado  interior.  El  valor  normal  se calculó  sobre  la  base  de los precios nacionales medios de estos modelos. Las ventas  a  precios  por  debajo  de  los  costes de producción no se tuvieron en cuenta,  con  arreglo  al  párrafo  4  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2423/88,  puesto  que  estas  transacciones  se  habían  realizado en cantidades representativas  durante  el  período  de  investigación  y  a  precios  que  no permitían  la  recuperación  de  todos  los costes calculados en el curso normal de  las  operaciones  comerciales  en el plazo de esta investigación. El volumen</p>
    <p class="parrafo">del  resto  de  las  ventas  supera  aún  el  5  %  de  las exportaciones de los modelos  en  cuestión  hacia  la Comunidad, establecido por la Comisión en casos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">b) Kolon</p>
    <p class="parrafo">(9)   A   efectos  de  las  conclusiones  provisionales,  el  valor  normal  del exportador  se  basó  en  el valor calculado. Sin embargo, se alegó que el valor normal  debía  establecerse  a  partir  de  los  precios nacionales comparables. Con  objeto  de  determinar  si  estos  precios  eran inferiores a los costes de producción,  la  Comisión  calculó  el  coste de producción medio del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  lo  referente  a los gastos generales de fabricación y a los costes de financiación,  la  Comisión  aplicó  los  métodos  de  cálculo explicados en los considerandos  24-27  del  Reglamento  de  la  Comisión.  En  lo  relativo  a la amortización  de  la  maquinaria  se  alegó  una distribución de costes del 42 % de  la  amortización  total  para  las videocasetes y un 58 % para las cintas de vídeo  en  bobina  con  arreglo  a  la  presunta  estrategia  comercial  de esta empresa.  No  obstante,  no  se  pudo  aceptar  este argumento, puesto que no se presentaron pruebas suficientes en apoyo de dicha distribución de costes.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  consideró  que,  a  falta  de  información  más  precisa, se realizaría   una   distribución   de   los  costes  conforme  a  los  costes  de producción   reales   de   estos   dos   productos   durante   el   período   de investigación.  Dicho  procedimiento  arrojó  como  resultado  una  distribución equivalente   de   la  amortización  de  los  costes  de  maquinaria  entre  las videocasetes y las cintas de vídeo en bobina.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Según  estos  cálculos,  se  establecieron los costes de producción reales del  producto  similar  en  el curso normal del comercio en el mercado coreano y se  ignoraron  las  ventas  a  precios  por debajo de estos costes de producción con  arreglo  al  párrafo  4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Sin duda,  estas  transacciones  se  han  realizado  en  cantidades  representativas durante   el   período  de  investigación  y  a  precios  que  no  permitían  la recuperación  en  el  curso  normal de la práctica comercial de todos los costes durante   dicho  período  de  investigación.  Dado  que  el  volumen  de  ventas restante  estaba  todavía  por  encima  del  5 % del volumen de exportaciones de los  modelos  en  cuestión  a  la Comunidad, el valor normal se estableció sobre la  base  del  precio  de  venta  medio  ponderado de las ventas restantes en el mercado coreano.</p>
    <p class="parrafo">c) Saehan Media</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  cálculos  de  los  costes  de  producción  realizados  por  el  mismo exportador  mostraron  que,  para  el  modelo  de  videocasete más vendido en el mercado  nacional  y  comparable  al  modelo  más  exportado,  se habían vendido cantidades  representativas  a  precios  inferiores a los costes de producción y que  no  permitían  la  recuperación,  en el curso normal del comercio y durante el  período  de  investigación,  de  todos  los costes debidamente distribuidos. Los  volúmenes  de  ventas  restantes  eran  inferiores  al  5  % de los modelos respectivos  exportados  a  la  Comunidad. Por tanto, hubo que calcular el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  lo  relativo  a  los  costes  generales  de  fabricación,  la Comisión calculó  los  costes  de  amortización  con  arreglo  a  la  cantidad  total  de</p>
    <p class="parrafo">amortización  recogida  en  el  balance  del  exportador  durante  el período de investigación.   A  este  respecto,  el  exportador  alegó  que  parte  de  esta cantidad  se  basaba  en  una  amortización  específica  del  año  financiero en curso  que  no  debía  tener  ninguna  repercusión en el cálculo de costes. Esta amortización   especial   se  había  apli  cado  conforme  a  las  disposiciones específicas  de  la  normativa  coreana  en  materia impositiva. No obstante, la Comisión  observó  que  en  los  balances de los dos años financieros anteriores se   había   recogido   una  amortización  específica  similar.  Por  tanto,  la Comisión  consideró  que  tenía  que tenerse en cuenta al calcular los costes de producción   la   parte   de   esta   amortización   especial   para   1987  que correspondiese   a  las  cargas  anuales  normales  junto  con  la  amortización normal  de  este  exportador.  El  exportador  en  cuestión aceptó este enfoque. Consecuentemente,   estas   dos  cantidades  de  amortización  se  imputaron  al sector  de  las  cintas  de vídeo según la proporción de los costes de inversión de  este  exportador  en  los sectores del vídeo y la acústica. La cantidad para el  sector  del  vídeo  se imputó a los 11 meses del período de investigación y, consecuentemente,  a  las  videocasetes  y  cintas de vídeo en bobina, según los costes  de  inversión  respectivos  destinados a estos dos productos. Con objeto de  establecer  la  cantidad  de amortización por videocasete, dicha cantidad se imputó  al  número  total  de  ventas de videocasetes. En este caso concreto, se ha  estimado  que  el  cálculo  sobre  la base de las ventas estaba justificado, porque  el  volumen  de  la  producción  del exportador correspondía más o menos al  de  las  ventas  y  no  disponía  de  datos  precisos sobre la producción de casetes de vídeo.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  lo  referente  a  los  derechos por licencia de fabricación y venta de videocasetes,  la  Comisión  basó  sus cálculos en la cantidad a la que ascendía el  derecho  de  patente  acordado  por el exportador con el propietario japonés de  la  patente.  A  este  respecto,  el  exportador  alegó  que los derechos de patente  eran  más  bajos  porque algunos de sus clientes fuera de Corea pagaban el   derecho  de  patentes  de  las  videocasetes  adquiridas,  directamente  al propietario  de  la  patente.  No  obstante,  no se pudo aceptar este argumento. El  valor  normal  ha  de  establecerse  sobre la base de los costes en el curso normal  del  comercio  en  el  mercado  nacional.  En  cualquier  caso, para las ventas  en  el  mercado  coreano este exportador tenía que pagar los derechos de patente  totales.  Por  lo  tanto,  se  incluyó  en los costes de fabricación de este exportador el equivalente de 10 yens.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Con  respecto  a  los  gastos de ventas y administrativos y a otros gastos generales,  la  Comisión  aplicó  el método que aparece explicado en el punto 28 del  Reglamento  de  la  Comisión.  A este respecto, se ignoraron los ingresos y los  gastos  referidos  a  transacciones  en  divisas,  así como las ganancias y las  pérdidas  en  las  ventas  de activos fijos y los ingresos y gastos varios, puesto  que  el  exportador  no  pudo demostrar que existiese una conexión clara entre estos puntos y las ventas de videocasetes en el mercado nacional.</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  beneficio  se  tomó  a  partir  del beneficio medio ponderado obtenido por  exportadores  coreanos  por  la  venta de un producto similar en el mercado coreano, esto es, 10,5 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Exportadores de Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  el  caso  de  todos  los  exportadores  de  Hong  Kong  de  los que se</p>
    <p class="parrafo">disponía  de  contabilidad  y  datos  sobre  costes  fiables,  las ventas de los tipos  de  videocasetes  en  cuestión  en  el  mercado de Hong Kong suponían una cantidad  inferior  al  5  % del volumen de exportaciones de los tipos concretos de   videocasetes   exportados  a  la  Comunidad.  Por  lo  tanto,  los  valores normales  se  establecieron  a  partir  de  valores  calculados sobre la base de los  métodos  utilizados  para  determinar  provisionalmente  la  existencia  de dumping,   teniendo   en   cuenta   las   nuevas  pruebas  presentadas  por  los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Puesto   que  en  los  documentos  de  contabilidad  respectivos  de  los exportadores  en  cuestión  no  se  reflejaba ningún pago de derechos de patente al  propietario  japonés  de  la licencia, se añadieron los derechos de licencia habituales  por  fabricación  y  venta  a  los costes de fabricación. En efecto, se  concluyó  que  la  obligación  de  pagar estos derechos de patente hacía que se  tuviesen  que  considerar  como  un  coste  realizado en el curso normal del comercio,  tal  y  como  dispone el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  lo  que  se  refiere  a los desperdicios, determinados exportadores no presentaron  costes  por  desperdicios  durante  el  proceso  de  fabricación. A este  respecto  y  para  dichos  exportadores,  se añadieron a los costes de los materiales  los  costes  de  desperdicios  habituales expresados como porcentaje de los costes totales de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Hanny  Magnetics  alegó  que  su  índice  global  de  costes  generales de fabricación   recogido  en  los  registros  contables  de  la  empresa  no  eran aplicables  a  los  costes  de  producción  de  videocasetes. Este exportador no fabrica  la  cinta  de  vídeo. Por tanto, la proporción de sus propios costes de fabricación  de  cintas  de  vídeo  era  considerablemente  más  baja  que la de otros  productos  fabricados  por  esta empresa. Se consideró que este argumento era  aceptable  y,  por  tanto,  se  aplicó un índice más bajo correspondiente a los costes generales de fabricación específicos de videocasetes.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  lo  referido  a  los importes de los gastos de ventas, administrativos y  generales,  la  Comisión  aceptó  los  cálculos  de estos gastos recogidos en los registros contables de los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(23) El Consejo ratifica esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 356 de 24. 12. 1988, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 107 de 19. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  lo  que  se  refiere al beneficio, no existían datos contables fiables sobre  los  beneficios  obtenidos  en  el  mercado  de Hong Kong por concepto de ventas   representativas  de  videocasetes  similares  o  idénticas  a  aquellos modelos  exportados  a  la  Comunidad.  Las ventas en el mercado de Hong Kong de tipos  de  videocasetes  comparables  directamente a las videocasetes exportadas suponían  sólo  una  proporción  muy  pequeña  del volumen de exportaciones a la Comunidad.  Un  exportador  indicó  que en sus ventas en el mercado de Hong Kong de  modelos  de  videocasetes  idénticos  a  los  exportados  a  la Comunidad en cantidades   representativas   había  obtenido  un  beneficio  considerablemente superior  al  8  %.  Otro  exportador también obtuvo un beneficio de más del 8 % de  su  volumen  de  ventas  por sus ventas totales de todos los tipos y modelos de  videocasetes  en  el  mercado  de  Hong Kong. Por sus ventas de videocasetes</p>
    <p class="parrafo">adaptadas  al  sistema  PAL/SECAM,  el  mismo  exportador  obtuvo  un  beneficio inferior  al  8  %  de  su  volumen de ventas. Sin embargo, estas ventas también incluían  tipos  destinados  al  uso profesional. No obstante, estos tipos no se exportaban.  Dada  esta  situación,  la  Comisión  consideró  que era adecuado y razonable  aplicar  un  índice  de  beneficio del 8 % sobre el volumen de ventas para  calcular  los  valores  normales de éste y todos los demás exportadores de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">(25) El Consejo ratifica esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  lo  referente  a  las  reclamaciones  de  determinados exportadores de Hong  Kong  con  respecto  a los costes de producción, Magnetic Enterprise alegó que  sus  gastos  de  ventas,  administrativos  y  generales  para  el  producto similar   eran   inferiores  a  los  reflejados  en  su  estado  de  pérdidas  y ganancias.  Puesto  que  este  exportador  sólo fabrica videocasetes y cintas de vídeo  en  bobina,  se  consideró apropiado, no obstante, calcular los gastos de ventas,  administrativos  y  generales  sobre la base de los datos contables del exportador reflejados en el estado de pérdidas y ganancias.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Swire  argumentó  que  aplica  un  índice  de  amortización acelerada para maquinaria  y  que,  a  efectos  de estos procedimientos, habría que aplicar, no este  índice  de  depreciación  acelerada, sino el índice de amortización normal y  representativo  de  la  industria. Sin embargo, la Comisión era de la opinión de  que,  en  general,  hay que tener en cuenta el método de amortización propio del   exportador   si  éste  ya  ha  aplicado  este  método  en  años  contables anteriores,  si  es  razonable  y si no es un método establecido específicamente para  estos  procedimientos  antidumping.  Puesto  que el método acelerado es el método  de  amortización  habitual  de Swire, la reclamación del exportador hubo de ser rechazada.</p>
    <p class="parrafo">E. PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">1. Exportadores coreanos</p>
    <p class="parrafo">(28)  Con  respecto  a  las  exportaciones  realizadas por exportadores coreanos directamente  a  importadores  independientes  de  la  Comunidad, los precios de exportación  se  determinaron  sobre  la  base  de  los  precios  netos  pagados actualmente  o  pagables  por  los  productos vendidos sin impuestos, descuentos o  reducciones  concedidos  de  hecho y relacionados directamente con las ventas en estudio.</p>
    <p class="parrafo">(29)  En  otras  ocasiones,  las exportaciones se realizaron a empresas filiales que  importaban  el  producto  en la Comunidad. En tales casos, y en vista de la relación  entre  el  exportador  y  el importador, se consideró adecuado que los precios  de  exportación  se  calculasen  sobre la base de los precios a los que el   producto   exportado   se   revendió   por   primera  vez  a  un  comprador independiente.  Se  dedujeron  de  dicho precio los descuentos, reducciones y el valor   de   cualquier  mercancía  gratuita  relacionados  con  la  venta  y  se efectuaron  todos  los  ajustes  necesarios  para  tener  en  cuenta  todos  los gastos  incurridos  entre  la  importación  y  la reventa, incluyendo derechos e impuestos.</p>
    <p class="parrafo">(30)  En  el  caso  de  una  de  las  empresas  filiales de Goldstar, la empresa exportadora  central  de  Corea  reembolsó los costes en los que había incurrido la  filial  para  anunciar  el  nombre  comercial  Goldstar y, consecuentemente, aparecieron  registrados  como  ingresos  en  la  contabilidad  de la filial. No</p>
    <p class="parrafo">obstante,  se  consideró  que  estos gastos de publicidad habían sido realizados por  la  filial,  los  paga  normalmente la filial importadora y han de añadirse a  sus  costes.  A  este  respecto,  el  exportador  alegó  que  sólo  se  podía considerar  como  gasto  habitualmente  imputado  al  importador el reembolso de los   costes   de   publicidad  relacionados  con  la  promoción  de  ventas  de videocasetes  de  marca  en  el  mercado  del  Reino  Unido.  Dado que la filial solamente  vendía  casetes  de  vídeo  de  amplio  consumo  en este mercado, los costes  de  publicidad  de  la marca Goldstar normalmente no tendrían por qué ir a  cargo  de  la  filial importadora. Sin embargo, la Comisión era de la opinión de  que  la  publicidad  de  la  marca  del  exportador  va  también destinada a producir  un  efecto  promocional  sobre  las  ventas de videocasetes de marca y de  amplio  consumo  vendidas  por  las  filiales  de Goldstar y que, por tanto, estos costes han de incluirse al calcular el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(31) El Consejo ratifica esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(32)  En  lo  relativo  a  los beneficios, los exportadores coreanos presentaron pruebas  suficientes  en  el  sentido  de  que el beneficio medio del volumen de ventas  de  los  importadores  independientes, que cumplen funciones similares a las  de  las  filiales  del  exportador  en la Comunidad, fue durante el período de  investigación  de  no  más  del 5 %. Consecuentemente, al calcular el precio de exportación se aplicó este porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">2. Exportadores de Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">(33)   Ningún  exportador  de  Hong  Kong  tenía  filiales  importadoras  en  la Comunidad.  Por  tanto,  se  consideró  que  el  precio  de  exportación  era el pagado  en  realidad  por  los  importadores independientes sin impuesto alguno, descuentos   ni   reducciones   realizados   en   la   práctica  y  relacionados directamente  con  las  ventas  en  estudio.  Este precio es FOB en el puerto de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">F. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(34)  Con  el  fin  de establecer una comparación válida entre el valor normal y los  precios  de  exportación,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta,  en su caso, las diferencias  que  afectaban  a  la  comparabilidad  de los precios, como son las diferencias  en  las  características  físicas  y  las diferencias en los costes de  venta,  siempre  que  se  demostraran  satisfactoriamente las alegaciones de una  relación  directa  entre  dichas  diferencias y las ventas en cuestión. Así sucedió  respecto  a  las  diferencias  en las condiciones de crédito, garantía, comisiones,   salarios   pagados   a   los   vendedores,  envasado,  transporte, seguros, mantenimiento y costes accesorios.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Dos  de  los  productores  comunitarios  alegaron  que  había que tener en cuenta  los  ajustes  de  las  diferencias en la duración de reproducción de una videocasete   VHS-T120   vendida   en  el  mercado  coreano  y  una  videocasete VHS-E180   vendida   en   el   mercado  comunitario.  La  Comisión  llegó  a  la conclusión  de  que  ambos  tipos  de  vídeocasete  tienen una longitud de cinta muy  similar  y  son  idénticas  en  todas  las demás características técnicas y físicas.   Sin  embargo,  debido  a  los  diferentes  sistemas  de  grabación  y reproducción  utilizados  en  Corea  y  en  la  Comunidad (esto es, los sistemas NSTC  y  PAL/SECAM),  la  duración de reproducción de una videocasete T120 es de dos  horas  normalmente  y  la  de  una  videocasete  E180  es de 3 horas en los respectivos  mercados.  Dado  que  la  diferencia de la duración de reproducción</p>
    <p class="parrafo">no  se  debe  a  diferencias  en  las  características físicas y técnicas de los dos  tipos  de  videocasete,  sino  que  se  basa  en  los distintos sistemas de grabación  de  las  grabadoras  de  videocasetes  empleados  en  ambos mercados, hubo que desestimar esta reclamación.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Un  exportador  coreano  continuó  reclamando  un  reajuste con respecto a los  gravámenes  de  importación  soportados  por  el producto similar y por los materiales  físicamente  incorporados  en  él  cuando fuera destinado al consumo en  el  país  de  origen,  y devueltos con respecto a los productos exportados a la    Comunidad.    Los    gravámenes    de    importación    reclamados    eran desproporcionadamente  más  altos  que  los  reclamados  por  otros exportadores coreanos.  Se  pidió  a  dicho  exportador  que  presentara  pruebas  de  que el modelo  de  videocasete  vendido  en  el mercado coreano y similar al modelo más exportado  a  la  Comunidad  contenía  los  materiales importados por los cuales había  reclamado  los  gravámenes  de  importación.  Sin  embargo,  las  pruebas presentadas  por  este  exportador  no  justificaron  satisfactoriamente ante la Comisión  la  reclamación  presentada.  El  examen  de laboratorio realizado por los   denunciantes   de   las   distintas   videocasetes  suministradas  por  el exportador   demostró   que,  para  las  videocasetes  vendidas  en  el  mercado nacional,   no  se  habían  utilizado  cintas  importadas  específicas.  Por  lo tanto,  sólo  se  reajustó  la  cantidad  reclamada por dicha empresa a la media reclamada por los otros exportadores coreanos.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Saehan  Media  y  Swire, además del ajuste de las diferencias directamente relacionadas  de  los  gastos  de  venta,  reclamó un reajuste adicional por las diferencias  entre  los  gastos  de  venta  y  el beneficio reducido derivado de las  exportaciones  a  clientes  OEM  (Original  Equipment  Manufacturer)  o  en cantidades  superiores  a  las  del  mercado  nacional. Hicieron referencia a la práctica   de   las   instituciones   comunitarias   en   casos   anteriores  de antidumping.  No  obstante,  estas  reclamaciones  no  eran prueba suficiente de que   existiesen   diferencias   entre  los  gastos  de  venta  y  el  beneficio reducido,  según  lo  dispuesto  por  la  letra  b) del párrafo 9 del artículo 2 del   Reglamento   (CEE)   no  2423/88.  Consecuentemente,  estas  reclamaciones fueron  desestimadas  por  este  motivo,  además  de las razones recogidas en el punto 29 del Reglamento de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Swire  también  reclamó  reajustes  por  las  diferencias en los gastos de venta  que  surgen  de  la  diferencia  entre  las  ventas hechas en condiciones distintas  y  de  las  diferencias  en  los  costes  de transporte. Sin embargo, estas  reclamaciones  se  basaban  en  las suposiciones de dicho exportador y no iban  apoyadas  por  ninguna  prueba.  Por  lo tanto, no se pudo realizar ningún reajuste.</p>
    <p class="parrafo">G. MARGENES DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(39)  El  valor  normal  para  cada  uno  de  los  modelos de cada exportador se comparó  con  los  precios  de  exportación  de modelos comparables establecidos transacción  por  transacción.  El  examen  de  los hechos muestra la existencia de  dumping  en  las  importaciones  de videocasetes originarias de Corea y Hong Kong  y  de  cinta  de  videocasete  originarias de Corea por parte de todos los exportadores  investigados.  El  margen  de  dumping  es  igual al importe en el que   el  valor  normal  establecido  supera  al  precio  de  exportación  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Los  márgenes  de  dumping  variaban  según  el exportador, y los márgenes medios  ponderados,  expresados  como  porcentaje de los valores CIF en frontera comunitaria, eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Videocasetes</p>
    <p class="parrafo">Exportadores coreanos:</p>
    <p class="parrafo">- Goldstar Co: 2,97 %,</p>
    <p class="parrafo">- Kolon Industries Inc: 2,03 %,</p>
    <p class="parrafo">- Saehan Media Co: 1,96 %,</p>
    <p class="parrafo">- SKC Ltd: 3,81 %.</p>
    <p class="parrafo">Exportadores de Hong Kong:</p>
    <p class="parrafo">- Hanny Magnetics Ltd: 21,99 %,</p>
    <p class="parrafo">- Magnetic Enterprise Ltd: 15,82 %,</p>
    <p class="parrafo">- Swilynn Ltd: 0,02 %,</p>
    <p class="parrafo">- Swire Magnetics Ltd: 4,96 %.</p>
    <p class="parrafo">- Cintas de vídeo en bobina</p>
    <p class="parrafo">- Saehan Media Co: 1,06 %,</p>
    <p class="parrafo">- SKC Ltd: 1,40 %.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Con  arreglo  a  las  disposiciones  de  la  letra  b)  del  párrafo 7 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, se consideró que se crearía la posibilidad  de  eludir  el  derecho  y  se fomentaría la no cooperación en caso de  sostenerse  que  el  margen  de  dumping  de  aquellos  exportadores  que no respondieron  al  cuestionario  de  la Comisión ni se identificaron de cualquier otra   forma   (o  que  se  negaron  a  cooperar  con  la  Comisión  durante  la investigación  preliminar)  fuera  más  bajo  que  los  márgenes  de dumping más altos  registrados  con  respecto  a cualquiera de los exportadores que hubieran cooperado   con   la  investigación.  Consecuentemente,  se  consideró  adecuado aplicar  los  márgenes  de  dumping  de  3,81  %  para Corea y 21,98 % para Hong Kong con respecto a dichos grupos de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Con  relación  a  determinados  exportadores  de  Hong Kong a los que, por motivos  específicos  de  su  empresa,  les  resultó imposible proporcionar toda la  información  pertinente  necesaria  para  realizar  un  cálculo correcto del dumping,  el  margen  de  dumping se calculó a partir de los hechos disponibles, esto  es,  sobre  la  base  de  la información obtenida de otros exportadores de Hong  Kong.  A  este  respecto,  el  Consejo  tuvo  en cuenta el hecho de que la mayoría  de  los  exportadores  de Hong Kong habían practicado dumping y que sus márgenes   variaban   considerablemente.   En   contra   de   las   conclusiones provisionales  de  la  Comisión,  el  Consejo opinó que, dado que estas empresas estaban   dispuestas   a   cooperar,  pese  a  que  no  podían  proporcionar  la información  necesaria,  no  era  justo  aplicar el margen de dumping más alto a estos  exportadores  y  consideró  que  era  más equitativo aplicar los márgenes de  dumping  medio  ponderado  en  los  que habían incurrido los exportadores de Hong Kong, esto es, 9,34 %.</p>
    <p class="parrafo">(43)  El  Consejo  también  consideró  el problema de las empresas que empezaron o  empezarían  a  exportar  videocasetes  de  producción propia a la Comunidad a partir  del  cierre  del  período de investigación. Llegó a la conclusión de que se  crearía  una  oportunidad  de  burlar el derecho si se aplicasen derechos de dumping  más  bajos  que  los  márgenes  de  dumping más altos determinados. Sin embargo,  el  Consejo  subraya  que  la  Comisión  está  dispuesta a iniciar sin</p>
    <p class="parrafo">demora  un  procedimiento  de  revisión siempre que la empresa exportadora pueda demostrar  a  la  Comisión,  y  presentar  suficientes pruebas al efecto, de que no  exportó  videocasetes  a  la  Comunidad  durante el período de investigación (1  de  enero  a  30 de noviembre de 1987), de que comenzó tales exportaciones a partir  de  dicho  período  y de que no está relacionada ni asociada con ninguna de las empresas que han sido objeto de dicha investigación.</p>
    <p class="parrafo">(44)   En   lo   relativo  a  los  márgenes  de  dumping  de  Swilynn  Ltd  para videocasetes  y  los  de  Saehan  Media  Co  y  SKC  Ltd para cintas de vídeo en bobina,  y  en  vista  de  que  las  cintas  de  vídeo  en  bobina  solamente se exportan  a  pequeñas  y  medianas  empresas  de montaje en la Comunidad para su transformación  posterior,  estos  márgenes  han  de  considerarse  mínimos y no justifican la adopción de medidas de protección.</p>
    <p class="parrafo">H. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  sus  conclusiones  provisionales,  la Comisión afirmó que la industria comunitaria   de   videocasetes   había  sufrido  perjuicios  importantes.  Esta conclusión  se  basaba  principalmente  en  el aumento de la cuota de mercado de los   exportadores  relacionados  con  el  procedimiento,  su  subcotización  de precios  y  el  desarrollo  de  la  situación  de  beneficios  y pérdidas de los denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Estas  conclusiones  fueron  rebatidas por los exportadores, sobre todo en lo  referente  a  las  ventas de los denunciantes en la Comunidad, su producción y  la  subcotización  de  precios  de los exportadores. La Comisión llevó a cabo nuevas   investigaciones   y   distribuyó   de  manera  más  precisa  sus  datos contables  entre  las  cifras  relativas  a  videocasetes y a cintas de vídeo en bobina.  Consecuentemente,  hubo  que  revisar  algunas conclusiones relativas a los datos sobre cuya base se había determinado la existencia del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(47)   En   lo   referente   a  las  ventas  de  videocasetes  de  la  industria comunitaria en la Comunidad, he aquí su desarrollo:</p>
    <p class="parrafo">- 1985: 40,2 millones de unidades,</p>
    <p class="parrafo">- 1986: 51,2 millones de unidades,</p>
    <p class="parrafo">- 1987 (1): 62,6 millones de unidades.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Estas  cifras  representan  una evolución de las cuotas del mercado de los denunciantes  desde  el  32,5  %  en 1985 al 30,5 % en 1986 y al 29,7 % en 1987. Durante  el  mismo  período  la  cuota  de  mercado  de los exportadores aumentó desde  el  8,7  %  al  27,8 %. A partir de estas cifras revisadas se observa que la  cuota  de  mercado  de  los  productores  coreanos y de Hong Kong aumentó en más  del  triple,  mientras  que  la de los productores europeos descendió en un 8,6 %.</p>
    <p class="parrafo">(49)  La  Comisión,  para  comprobar  si  existía  una subcotización de precios, hizo  algunos  ajustes  en  sus  conclusiones  provisionales  para  comparar los precios  al  mismo  nivel  de  comercialización  y  para  tener  en  cuenta  las diferencias  existentes  en  la  calidad de los productos (véase el considerando 48  del  Reglamento  de  la Comisión). Los exportadores de Hong Kong protestaron ante  estos  ajustes  alegando  que  en  ellos  habría  que  tener en cuenta los costes  que  habían  pesado  sobre  los importadores independientes a la hora de vender  videocasetes,  y  que  el  ajuste  respecto  de la calidad era demasiado bajo.  Los  denunciantes  argueían,  por  el  contrario,  que no podía admitirse ningún  ajuste  con  respecto  a  la  calidad  puesto  que  los  consumidores no</p>
    <p class="parrafo">distinguían   la   calidad   de   las  videocasetes  importadas  de  la  de  las fabricadas  en  la  Comunidad  y  que  todas las videocasetes tenían que cumplir las normas de calidad del propietario japonés de la patente.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Pero  estos  argumentos  no  pueden  aceptarse  ya  que,  por  un lado, la Comisión  comparó  los  precios  de los denunciantes y los de los exportadores a los  primeros  clientes  independientes  de  la Comunidad, debidamente ajustados para  tener  en  cuenta  las  diferencias existentes en los costes que supone el transporte,  en  los  derechos  de  importación  y  en los costes anexos. En los dos  casos,  se  trata  de  mayoristas,  distribuidores  y  demás  clientes  que compran cantidades considerables.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  la  Comisión sigue considerando conveniente aplicar un ajuste respecto  de  la  calidad.  Las  normas de calidad del propietario de la patente sólo  son  normas  mínimas  que  no excluyen las diferencias que puedan darse en la  calidad  de  las  videocasetes.  Por  otra  parte, tanto los clientes de los exportadores  como  los  de  los  denunciantes  son perfectamente conscientes de que    existen    diferencias   cualitativas,   puesto   que   son   compradores profesionales.   Además,   los   exportadores   no  puedieron  alegar  razón  ni evidencia  alguna  que  demostraran  que  un ajuste del 20 % era demasiado bajo. Por  lo  tanto,  el  Consejo  hace  suyas  las  conclusiones  de la Comisión que figuran  en  el  considerando  49  del  Reglamento  de  la Comisión en el que se demuestra que existe una considerable subcotización de precios.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Con  respecto  a  la  capacidad  y  a  la  utilización  de  la  capacidad, posteriores  investigaciones  de  la  Comisión demostraron que la capacidad real se  había  incrementado  pasando  de  63,9  millones  de unidades en 1985 a 90,1 millones  de  unidades  en  1986 y a 99,2 millones de unidades en 1987, mientras que  el  ritmo  de  utilización medio disminuyó de un 83,5 % en 1985 a un 76,1 % en  1987.  Mientras  que  la  producción aumentó de 53,4 millones de unidades en 1985  a  73,2  millones  de  unidades  en  1986 y a 75,5 millones de unidades en 1987,  las  existencias  de  videocasetes  aumentaron  de 9 millones de unidades en  1985  a  13,8  millones de unidades en 1986 y a 11,1 millones de unidades en 1987.  Durante  el  período  de  referencia,  las  existencias  representaban un 14,7 % de la producción del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(52)  El  valor  de  las ventas de videocasetes del sector económico comunitario aumentó  de  232,9  millones  de  ecus en 1985 a 251,2 millones de ecus en 1986, pero  descendió  hasta  211,5  millones  de  ecus  en  1987,  mientras  que  las cantidades  vendidas  aumentaron  de  40,2  millones  de unidades en 1985 a 51,2 millones de unidades en 1986 y a 62,6 millones de unidades en 1987.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Los  resultados  financieros  de  los  fabricantes comunitarios demuestran que  durante  el  período  investigado  la  pérdida media ponderada fue del 10,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(54)   En  posteriores  investigaciones  se  comprobó  que  los  demás  factores económicos pertinentes habían permanecido invariables.</p>
    <p class="parrafo">(55)  En  los  considerandos  55  a  57 del Reglamento de la Comisión, se alegan razones   que   llevan   a  la  Comisión  a  afirmar  que  el  sector  económico comunitario  de  las  videocasetes  está experimentando un perjuicio importante. Tras  posteriores  investigaciones  estas  razones  siguen  siendo  válidas.  Es más,  los  resultados  de  estas  investigaciones  posteriores demuestran que el desarrollo   de   las   cuotas   y  ventas  del  mercado  del  sector  económico</p>
    <p class="parrafo">comunitario era más negativo aun de lo que se había supuesto en</p>
    <p class="parrafo">las  conclusiones  provisionales.  La  capacidad, la producción y las ventas del sector  económico  comunitario,  comparados  con  el consumo general, aumentaron en  volumen  a  un  ritmo mucho menor. El valor de las ventas incluso aumentó de forma  considerable  debido  a  que  bajaron  los  precios  de las videocasetes. Esta  bajada  de  precios  produjo  pérdidas  considerables  en  todo  el sector económico,  que  pusieron  en  peligro la producción comunitaria de videocasetes y,   por  consiguiente,  el  empleo  y  el  desarrollo  futuro  de  este  sector comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Todas  estas  razones  han  llevado  a  que  el  Consejo  considere que el sector   económico   comunitario   está   perdiendo  puestos  en  el  mercado  y rendimiento financiero, y que está experimentando un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">I. ORIGEN DEL PERJUICIO OCASIONADO POR LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(57)  La  Comisión,  en  el  considerando  58  de  su  Reglamento,  llegó  a  la conclusión  de  que  los  efectos de las importaciones procedentes de Corea y de Hong  Kong  tenían  que  analizarse  acumulativamente, y en los considerandos 59 a  63  del  mencionado  Reglamento,  de  que  el importante perjuicio que estaba sufriendo  el  sector  industrial  comunitario  se  debía  a  las  importaciones objeto de dumping procedentes de Corea y Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">(58)  Con  respecto  a  esta  conclusión,  los  exportadores  de Corea y de Hong Kong  alegaron  tres  argumentos;  en  primer  lugar,  que  la Comisión no había especificado   cuáles  eran  los  efectos  perjudiciales  de  las  importaciones objeto  de  dumping  por  parte  de exportadores individuales; en segundo lugar, que  el  aumento  de  la  participación  en  el  mercado  de los exportadores se había  hecho  a  expensas  de  los  exportadores de otros países y no del sector económico   comunitario;   y   en   tercer   lugar,   que  el  sector  económico comunitario  había  tomado  decisiones  comerciales  equivocadas cuando invirtió mucho en tecnologías avanzadas para producir videocasetes de alta calidad.</p>
    <p class="parrafo">(59)  El  Consejo  no  puede aceptar estos argumentos. De forma coherente con la que  fue  su  postura  en  casos  anteriores  y de acuerdo con la jurisprudencia del  Tribunal  de  Justicia,  el Consejo considera que los efectos perjudiciales de  las  importaciones  objeto  de  dumping  de  los  exportadores  individuales implicados  han  de  evaluarse  como un todo, puesto que la determinación de los perjuicios  individuales  imposibilitaría  la  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 2423/88 en la mayoría de los casos.</p>
    <p class="parrafo">(60)   Por  lo  que  al  segundo  argumento  respecta,  los  resultados  de  las investigaciones   que   se  llevaron  a  cabo  posteriormente  muestran  que  el aumento  de  las  exportaciones  objeto  de dumping está íntimamente relacionado con  la  reducción  de  la parte correspondiente al sector económico comunitario en  el  mercado,  de  la  utilización  de  la capacidad, del valor de las ventas (entre   1986   y   1987,   período   durante   el  cual  las  importaciones  de videocasetes  procedentes  de  Corea  y  de  Hong  Kong casi se duplicaron) y de los beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Con  respecto  al  tercer  argumento, las inversiones del sector económico comunitario   se   hicieron  para  reducir  los  costes  de  producción  y  para mantener   la  imagen  de  marca  de  gran  calidad  que  éste  presenta.  Estas inversiones  no  pueden  considerarse  como  decisiones comerciales equivocadas. Por  otra  parte,  los  exportadores  no han podido demostrar, ni la Comisión ha</p>
    <p class="parrafo">encontrado   ningún   dato  que  demostrara  que  el  importante  perjuicio  que experimenta  el  sector  económico  comunitario  se debía a otros factores tales como  el  volumen  y  los  precios  de  importaciones  que  no  fueran objeto de dumping.  Además,  el  Consejo  considera  que aunque fuera cierto que el sector económico  comunitario  se  encuentra  con dificultades ocasionadas parcialmente por  otros  motivos  distintos  al  dumping, ello no basta para concluir que los problemas  ocasionados  por  las  importaciones  objeto  de  dumping  no  pueden considerarse   como  perjuicios  importantes,  ni  para  dejar  de  proteger  al sector de los perjuicios que les causa el dumping.</p>
    <p class="parrafo">(62)  En  conclusión,  el  Consejo hace suyas las conclusiones de la Comisión en el  sentido  de  que  el  volumen  de  las  importaciones  objeto de dumping, la penetración  en  el  mercado  de  las  mismas  y los precios de venta a, o en la Comunidad,  de  las  videocasetes  objeto  de  dumping  han  hecho que el sector económico comunitario haya experimentado un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">J. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(63)  La  Comisión,  en  sus  conclusiones  provisionales,  tuvo  en  cuenta los intereses   de  la  industria  comunitaria  de  videocasetes,  de  las  empresas comunitarias  que  se  dedican  a montarlas, reproducirlas y comercializarlas, y los  intereses  de  los  consumidores  y  de los usuarios finales. Por todas las razones   expuestas   en  los  considerandos  64  a  70  del  Reglamento  de  la Comisión,  ésta  llegó  a  la  conclusión  de  que  los  intereses  comunitarios requieren ante todo que se conceda protección a este sector económico.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Algunos  exportadores  protestaron  ante esta conclusión y alegaron que la imposición de derechos antidumping no va en interés de los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">(65)  Ante  este  argumento  hay  que señalar, en primer lugar, que la finalidad de  los  derechos  antidumping  es, por regla general, suprimir las distorsiones de  competencia  ocasionadas  por  prácticas  comerciales  desleales de terceros países  exportadores  y  restablecer,  así, una situación de competencia abierta y  leal  en  el  mercado  comunitario,  situación  que  es  fundamental  para el interés  general  comunitario  y  que  también  beneficia a los consumidores. El Consejo  considera  que  en  el  caso  que nos ocupa los efectos de los derechos antidumping   serán   precisamente  éstos  y  que  no  harán  que  disminuya  la competencia  leal  ni  que  los  exportadores  de  Corea  y de Hong Kong se vean impedir   el   acceso  al  mercado  comunitario  o  pierdan  la  oportunidad  de beneficiarse  de  la  esperada  expansión del mercado. Las pocas desventajas que supondría   para  los  consumidores  el  hecho  de  que  pudieran  aumentar  los precios  se  compensarán,  según  el  Consejo,  con los beneficios que se pueden conseguir  a  medio  plazo  si se protege al sector económico comunitario de las videocasetes   contra   prácticas   comerciales   desleales  y  si  la  gama  de proveedores  de  videocasetes  en  el mercado sigue siendo amplia. De hecho, los intereses  a  medio  y  largo  plazo  de  los  consumidores  tendrán  una  mejor respuesta  si  se  protege  la  salud  del  sector  económico  comunitario,  que seguirá  sujeto  a  unas  normas de competencia leales y normales dentro y fuera de  la  Comunidad,  que  si  se  dejan de producir en la Comunidad videocasetes. Para   terminar,   no  hay  que  olvidar  que  los  precios  ventajosos  de  que disfrutaban  previamente  estos  compradores  se  debían a prácticas comerciales desleales,   y   que  no  existe  ninguna  justificación  para  mantener  dichos precios desleales.</p>
    <p class="parrafo">(66)  Los  demás  argumentos  expuestos  por los exportadores ya fueron tratados con  detalle  en  el  Reglamento  de  la  Comisión.  A  este respecto, no se han vuelto  a  presentar  nuevos  argumentos. Sin embargo, por todo lo anteriormente expuesto  y  por  las  razones  señaladas  en  los  considerandos  64  a  70 del mencionado  Reglamento,  el  Consejo  ha  llegado  a  la  conclusión de que para proteger  los  intereses  fundamentales  de  la  Comunidad,  debe desaparecer el perjuicio  ocasionado  por  el  dumping  y  ha de protegerse el sector económico comunitario   contra   importaciones   objeto   de   dumping   de   videocasetes procedentes de Corea y de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">K. DERECHOS</p>
    <p class="parrafo">1. Derechos retroactivos</p>
    <p class="parrafo">(67)  Los  demandantes  solicitaron  que  se impusieran derechos retroactivos en aplicación  de  la  letra  b)  del  apartado  4  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(68)  Sin  embargo,  el  Consejo  no  pudo  determinar  si  hubo  un dumping que hubiera  ocasionado  un  perjuicio.  Con respecto al tema de si los importadores sabían  o  podían  haber  sabido  que los exportadores practicaban dumping y que ese  dumping  podría  haber  causado  un perjuicio, los denunciantes presentaron artículos  de  prensa  que  se  referían  al presente procedimiento antidumping. Pero  esto  no  puede  considerarse  como  una  prueba  suficiente  de  que  los importadores  sabían  o  podrían  haber  sabido que los exportadores practicaban dumping  durante  el  período  de  investigación;  solamente  podía  servir para demostrar  que  los  importadores  sabían o podrían haber sabido que la Comisión estaba  llevando  a  cabo  investigaciones  antidumping  después  del período de investigación.  Además,  los  márgenes  de  dumping  que  se  han encontrado son relativamente  bajos.  Por  lo  tanto, no se puede considerar razonablemente que los  importadores  podrían  haber  sabido  que  existía  una  discriminación  de precios   entre   los   precios  internos  y  los  precios  de  exportación  que practicaban los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(69)  Por  consiguiente,  ha  de  rechazarse  la  solicitud  de  que se impongan derechos retroactivos.</p>
    <p class="parrafo">2. Importe de los derechos</p>
    <p class="parrafo">(70)  Con  respecto  al  importe  de  los derechos que se requiere para eliminar este   importante   perjuicio,  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  en  este Reglamento  que  los  derechos  han  de  situarse  al  nivel  de los márgenes de dumping   descubiertos,   puesto   que   el   nivel   de  perjuicio  fijado  era considerablemente mayor.</p>
    <p class="parrafo">(71)   Las   investigaciones   que  la  Comisión  llevó  a  cabo  posteriormente demostraron  que  el  perjuicio  era  incluso mayor que lo que se había supuesto anteriormente.  De  hecho,  aunque  sólo se tuviera en cuenta el margen medio de pérdida  del  sector  económico  comunitario  (10,4 %), y el margen de beneficio del  12  %,  que  es  lo  que se calculó era razonable en el considerando 71 del mencionado  Reglamento,  el  umbral  de  perjuicio ya supera así el mayor margen de dumping descubierto.</p>
    <p class="parrafo">(72)  Por  lo  tanto,  el  Consejo llega a la conclusión, basándose en el método de  cálculo  del  umbral  de perjuicio descrito en los considerandos 71 y 72 del Reglamento  de  la  Comisión,  y  por todo lo anteriormente expuesto, de que los derechos   han   de   fijarse  al  nivel  de  los  márgenes  reales  de  dumping</p>
    <p class="parrafo">descubiertos.</p>
    <p class="parrafo">(73)   Los  derechos  definitivos  tendrán  que  establecerse  sobre  todas  las videocasetes VHS importadas de Corea y de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">L. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(74)  Un  exportador  de  Hong  Kong,  Wing Shing, ha propuesto un compromiso de precio  que  se  ha  considerado  aceptable.  El  efecto de este compromiso será aumentar  los  precios  de  los  productos  en  cuestión lo suficiente como para eliminar  el  margen  de  dumping  descubierto  en  este  exportador. Después de celebrar  consultas  con  el  Comité Consultivo, se aceptó este compromiso en la Decisión 89/376/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">M. RECAUDACION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(75)  Ante  los  márgenes  de  dumping  fijados y dada la gravedad del perjuicio ocasionado  al  sector  económico  comunitario,  el  Consejo considera necesario que  los  importes  recaudados  por vía de derechos antidumping provisionales se perciban  definitivamente  para  cubrir  el  importe del derecho definitivamente establecido.  Por  lo  que  respecta  al  exportador  cuyo  compromiso  ha  sido aceptado,  el  derecho  provisional  por  percibir  tendrá que situarse al nivel de   los   márgenes   de  dumping  fijados  definitivamente.  En  cuanto  a  los exportadores  con  márgenes  de  dumping  que  no  justifiquen  la  adopción  de medidas  de  salvaguardia,  los  derechos  provisionales percibidos se liberarán totalmente.   Los   derechos   antidumping   provisionales   percibidos   y  las garantías  recibidas  respecto  de  videocasetes  no  afectadas por los derechos antidumping   definitivos  y  los  percibidos  o  las  garantías  recibidas  con respecto a cintas de vídeo en bobinas también tendrán que liberarse.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cintas  de  vídeo  VHS  en  casetes, del código NC ex 8523 13 00, originarias de la República de Corea y de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  aplicable  al  precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana será:</p>
    <p class="parrafo">a)  3,8  %  para  la  cinta  de  vídeo  en casetes originaria de la República de Corea,  con  la  excepción  de  las  importaciones  de  cintas  de  videocasetes fabricadas  y  vendidas  para  su  exportación a la Comunidad por las siguientes empresas, que estarán sometidas a los siguientes tipos de derecho:</p>
    <p class="parrafo">- Goldstar Co: 2,9 %,</p>
    <p class="parrafo">- Kolon Industries Inc: 2,0 %,</p>
    <p class="parrafo">- Saehan Media Co: 1,9 %.</p>
    <p class="parrafo">b)  21,9  %  para  las  cintas de vídeo en casetes originarias de Hong Kong, con la  excepción  de  las  importaciones  de  cintas  de  videocasetes fabricadas y vendidas  para  su  exportación  a  la  Comunidad  por  las siguientes empresas. Dichas importaciones estarán sometidas a los siguientes derechos:</p>
    <p class="parrafo">- Magnetic Enterprise: 15,8 %,</p>
    <p class="parrafo">- Swire Magnetics Ltd: 4,9 %,</p>
    <p class="parrafo">- ACME: 9,3 %,</p>
    <p class="parrafo">- Casin Ltd: 9,3 %,</p>
    <p class="parrafo">- Yee Keung Industrial Co Ltd: 9,3 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  mencionados  en  la letra b) del apartado 2 no se aplicarán a</p>
    <p class="parrafo">las  cintas  de  vídeo  en  casetes  fabricadas y vendidas para su exportación a la Comunidad por Swilynn Ltd y Wing Shing Cassette Ltd, de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">4. Se da por concluido el procedimiento antidumping referente a Swilynn Ltd.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  derechos  fijados  en  el  artículo  1  no se aplicarán a las cintas de vídeo en casetes que no cumplan las normas de VHS.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  percibidos  o  garantizados  por  vía de los derechos antidumping provisionales  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 4062/88, quedarán recaudados a  los  tipos  de  derechos  definitivos.  Quedarán recaudados al tipo del 9,3 % para Wing Shing.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  percibidos  o  garantizados  en  exceso  de los tipos mencionados quedarán liberados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  cintas  de  vídeo  en  bobinas  del  código NC ex 8523 13 00, originarias de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  percibidos  o  garantizados  por  vía de los derechos antidumping provisionales   dispuestos   en   el   Reglamento   (CEE)  no  4062/88  quedarán liberados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SOLCHAGA CATALAN</p>
    <p class="parrafo">(1)  Todos  los  datos  de  1987  se refieren al período de enero a noviembre de dicho año.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 30 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
