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    <identificador>DOUE-L-1989-80600</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1769/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1769/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 802/68 relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890622</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890625</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="823" orden="1">Certificados de origen</materia>
      <materia codigo="2420" orden="2">Denominaciones de origen</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el punto 4 del Anexo II del Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 802/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3860/87 de la Comisión (2), define en su Anexo II los criterios que se han de aplicar a los certificados de origen; que el formato de los certificados de origen se ha fijado en 210 x 297 mm;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la emisión de certificados de origen se realiza cada vez más de forma informatizada, lo que supone la utilización de formularios de papel continuo; que resulta imposible respetar siempre y con exactitud las dimensiones prescritas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario evitar los obstáculos comerciales y el peligro de que un certificado de origen pueda ser rechazado debido a que no corresponde exactamente a dichas dimensiones; que conviene, por lo tanto, admitir un margen de tolerancia de hasta 5 mm por debajo y de 8 mm por encima de la longitud de los certificados de origen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El punto 4 del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 802/68 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="sangrado">« 4. El formato del certificado será de 210 x 297 mm, pudiendo admitirse un margen de tolerancia de hasta 5 mm por debajo y de 8 mm por encima de la longitud prescrita. El papel que se utilice deberá ser un papel de color blanco exento de pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso mínimo de 40 g/m2, o entre 25 y 30 g/m2 en caso de ser papel de avión. Llevará impreso un fondo de garantía color sepia que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. »</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el <em>Diario Oficial de las Comunidades Europeas</em>.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="firma_ministro">Por el Consejo</p>
    <p class="firma_ministro">El Presidente</p>
    <p class="firma_ministro">C. SOLCHAGA CATALAN</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="cita">(2) DO nº L 363 de 23. 12. 1987, p. 30.</p>
  </texto>
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