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    <identificador>DOUE-L-1989-80649</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>392/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>19980812</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/392/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4863" orden="2">Maquinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 31 de diciembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80030" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 73/23, de 19 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 98/37, de 22 de junio</texto>
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          <texto>por Directiva 93/68, de 22 de julio</texto>
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          <texto>por Directiva 93/44, de 14 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80993" orden="7">
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          <texto>por Directiva 91/368, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-27456" orden="5">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  14  de  junio de 1989 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (89/392/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   a  los  Estados  miembros  garantizar  en  su territorio  la  seguridad  y  la  salud  de  las  personas y, en su caso, de los animales  domésticos  y  de  los  bienes  y,  en  particular,  la seguridad y la salud  de  los  trabajadores  especialmente  ante  los  riesgos  derivados de la utilización de máquinas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  sistemas  legislativos  en  materia de prevención de los accidentes  son  muy  distintos  en  cada  Estado miembro; que las disposiciones imperativas  en  la  materia,  frecuentemente  completadas  por especificaciones técnicas   obligatorias  de  hecho  y/o  por  normas  voluntarias,  no  conducen necesariamente  a  distintos  niveles  de  seguridad  y  salud, aunque, debido a sus  disparidades,  constituyen  trabas  comerciales  dentro  de  la  Comunidad; que,  además,  los  sistemas  nacionales  de  acreditación  de  conformidad y de certificación de las máquinas divergen considerablemente entre sí;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  mantenimiento  o  la  mejora  del  nivel  de  seguridad alcanzado  en  los  Estados  miembros constituye uno de los objetivos esenciales de  la  presente  Directiva  y de la seguridad tal y como queda definida por los requisitos esenciales;</p>
    <p class="parrafo">Consdierando   que   las  disposiciones  nacionales  de  seguridad  y  de  salud existentes  que  garantizan  la  protección  contra  los  riesgos provocados por las  máquinas  han  de  aproximarse  para garantizar la libre circulación de las máquinas  sin  que  bajen  los  niveles  de protección existentes y justificados en  los  Estados  miembros;  que  las  disposiciones  de  diseño  y  fabricación establecidas  por  la  presente  Directiva vendrán acompañadas, en el empeño por lograr  un  ambiente  de  trabajo  más  seguro,  por  disposiciones  específicas sobre  prevención  de  ciertos  riesgos  que  puedan  afectar  a  los  operarios durante  su  trabajo,  así  como por disposiciones basadas en la organización de la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  de  las  máquinas  es  una  parte  importante del</p>
    <p class="parrafo">sector  de  la  mecánica  y uno de los núcleos industriales de la economía de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Libro  Blanco  sobre  la  plena  realización  del mercado interior  aprobado  por  el  Consejo  Europeo  en  junio de 1985, dispone en los apartados  65  y  68  que se recurra al nuevo enfoque en materia de aproximación de las legislaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  coste  social  debido  al importante número de accidentes provocados   directamente   por  la  utilización  de  máquinas  puede  reducirse integrando  la  seguridad  en  las fases de diseño y fabricación de las máquinas y con una instalación y un mantenimiento correctos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  campo  de  aplicación de la Directiva ha de fundamentarse en   una   definición   general   del  término  «máquina»  para  posibilitar  la evolución  técnica  de  la  fabricación; que el desarrollo de las «instalaciones complejas»  y  los  riesgos  que  engendran  son  de  naturaleza equivalente; lo cual justifica su inclusión expresa en la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   está   previsto  elaborar  a  partir  de  ahora  directivas específicas   con   disposiciones   de   diseño   y   fabricación   dirigidas  a determinados  tipos  de  máquinas;  que  el  amplio  campo  de  aplicación de la Directiva   ha  de  limitarse  en  relación  con  estas  directivas  y  con  las directivas   ya   existentes,   si   éstas   fijan  disposiciones  de  diseño  y fabricación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  estado actual, el Derecho comunitario establece que, no  obstante  lo  dispuesto  en una de las normas básicas de la Comunidad que es la  libre  circulación  de  mercancías,  han  de  aceptarse  los obstáculos a la circulación  intracomunitaria  resultado  de  las  diferencias  existentes entre las   legislaciones  nacionales  sobre  comercialización  de  productos,  en  la medida  en  que  estas  prescripciones  pueden considerarse como necesarias para cumplir   requisitos   imperativos;   que,   por   lo   tanto,  la  armonización legislativa  en  el  caso  que  nos  ocupa  ha  de  limitarse  únicamente  a las prescripciones   necesarias   para   cumplir   los   requisitos   imperativos  y esenciales   de   seguridad   y  salud  relativos  a  las  máquinas;  que  estos requisitos  han  de  sustituir  a  las  prescripciones  nacionales en la materia porque son esenciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  cumplir  obligatoriamente los requisitos esenciales de  seguridad  y  salud  para poder garantizar la seguridad de las máquinas; que estos  requisitos  habrán  de  aplicarse  con  discernimiento teniendo en cuenta el   nivel  tecnológico  existente  en  el  momento  de  la  fabricación  y  los imperativos técnicos y económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  puesta  en  servicio  de  la  máquina  con  arreglo  a la presente  Directiva  sólo  se  refiere  al  uso que de la máquina haya dispuesto el  fabricante;  que  esto  se entiende sin perjuicio de posibles condiciones de uso,  externas  a  la  máquina,  que  hubiera  que  aceptar,  siempre que dichas condiciones  no  supongan  modificaciones  de  la  máquina  en  relación con las disposiciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  de  ser  posible  exponer  en ferias, exposiciones, etc., máquinas  que  no  se  atengan  a  la  presente Directiva; que, no obstante, hay que  informar  adecuadamente  a  los  interesados de esta no conformidad y de la imposibilidad de adquirir dichas máquinas en tales condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  lo  tanto,  la  presente  Directiva  sólo  define  los requisitos  esenciales  de  seguridad  y salud de alcance general y las completa con  una  serie  de  requisitos  más  específicos dirigidos a determinados tipos de  máquinas;  que,  para  facilitar  a los productores la prueba de conformidad a  dichos  requisitos  esenciales,  convendría disponer de normas armonizadas en Europa  respecto  a  la  prevención  contra  los  riesgos derivados del diseño y fabricación  de  las  máquinas  y  para posibilitar el control de la conformidad a  los  requisitos  esenciales;  que estas normas armonizadas europeas habrán de elaborarlas   organismos   de   derecho   privado   y  habrán  de  conservar  la característica  de  textos  no  obligatorios;  que, para ello, el Comité europeo de  normalización  (CEN)  y  el  Comité  europeo de normalización electrotécnica (CENELEC)  serán  considerados  como  organismos competentes para aprobar normas armonizadas  con  arreglo  a  las  orientaciones  generales de cooperación entre la  Comisión  y  ambos  organismos  que  se firmaron el 13 de noviembre de 1984; que,  con  arreglo  a  la  presente  Directiva,  una  norma  armonizada  es  una especificación  técnica  (norma  europea  o  documento de armonización) aprobada por  cualquiera  de  estos  organismos, o por ambos, por mandato de la Comisión, con  arreglo  a  las  disposiciones  de  la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28  de  marzo  de  1983, que fija un procedimiento de información en el campo de las  normas  y  reglamentos  técnicos  (4),  modificada  en  último lugar por la Directiva  88/182/CEE  (5),  y  en  virtud  de las orientaciones generales antes mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  mejorar  el marco legal para garantizar una  contribución  eficaz  y  adecuada  de  los  empresarios  y los operarios al proceso  de  normalización;  que  ello deberá estar concluido a más tardar en el momento de la puesta en aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  tal  y  como  se  viene  practicando  generalmente  en  los Estados  miembros,  conviene  dejar  a  los  fabricantes  la  responsabilidad de acreditar  la  conformidad  de  sus máquinas a los requisitos esenciales; que la conformidad  a  normas  armonizadas  da  una  presunción  de  conformidad  a los requisitos  esenciales  de  que  se  trate;  que  se deja a la sola voluntad del fabricante  la  opción  de  recurrir,  si  lo  considera necesario, a exámenes y certificaciones elaboradas por terceras partes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinados  tipos  de  máquinas  que  presentan  una mayor   peligrosidad,   es   deseable  un  procedimiento  de  certificación  más constrictivo;   que  una  declaración  «CEE»  del  fabricante  puede  seguir  al procedimiento  de  examen  «CE»  de tipo que se adopte, sin que sea necesario un sistema  más  constrictivo  como,  por ejemplo garantía de calidad, comprobación «CE» o control «CE»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  indispensable  que el fabricante, o su representante establecido   en  la  Comunidad,  antes  de  extender  la  declaración  «CE»  de conformidad,   establezca   un  expediente  técnico  de  construcción;  que,  no obstante,    no    es   indispensable   que   toda   la   documentación   exista permanentemente,  de  forma  material,  pero  que  debe  poder  estar disponible cuando  se  solicite;  que  puede  no  incluir  los  planos  detallados  de  los subconjuntos  utilizados  para  la  fabricación  de  las  máquinas,  salvo si su conocimiento  resulta  indispensable  para  la  comprobación  de  la conformidad con los requisitos esenciales de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  sólo  hay que garantizar la libre circulación y la puesta en  servicio  de  las  máquinas  provistas  de la marca «CE» y de la declaración de  conformidad  «CE»;  que  también  hay que garantizar la libre circulación de máquinas  no  provistas  de  la  marca «CE» cuando éstas vayan a incorporarse en una  máquina  o  a  unirse  con  otras  máquinas  para  formar  una  instalación compleja;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  debe  ser  reconocida  la  responsabilidad  de  los  Estados miembros  de  garantizar  en  su  territorio  la seguridad, la salud y los demás aspectos  a  que  se  refieren  los  requisitos  esenciales  en  una cláusula de salvaguardia   que   prevea   los   adecuados   procedimientos  comunitarios  de protección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  destinatarios  de  cualquier  decisión  adoptada  en  el marco  de  la  presente  Directiva  han  de  conocer  los motivos que llevaron a adoptar dicha decisión y los medios de recursos que se les ofrecen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adoptar   medidas   dirigidas   a   ir   creando progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que expira  el  31  de  diciembre  de  1992;  que  el  mercado  interior  implica un espacio   sin   fronteras   interiores   en  el  que  la  libre  circulación  de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION, COMERCIALIZACION Y LIBRE CIRCULACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplica  a  las  máquinas  y fija los requisitos esenciales  de  seguridad  y  de  salud correspondientes, tal como se definen en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  la  presente  Directiva,  se entenderá por «máquina» un conjunto de piezas u órganos unidos entre</p>
    <p class="parrafo">ellos,  de  los  cuales  uno  por  lo menos habrá de ser móvil y, en su caso, de órganos  de  accionamiento,  circuitos  de  mando y de potencia, etc., asociados de  forma  solidaria  para  una  aplicación  determinada,  en particular para la transformación,   tratamiento,   desplazamiento   y   acondicionamiento   de  un material.</p>
    <p class="parrafo">También  se  considerará  como  «máquina»  un  conjunto  de  máquinas  que, para llegar  a  un  mismo  resultado,  estén  dispuestas  y accionadas para funcionar solidariamente.</p>
    <p class="parrafo">3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">- la maquinaria móvil,</p>
    <p class="parrafo">- los aparatos de elevación,</p>
    <p class="parrafo">-  las  máquinas  cuya  única  fuente  de energía sea la fuerza humana, empleada directamente,</p>
    <p class="parrafo">-  las  máquinas  para  usos  médicos  utilizadas  en  contacto  directo  con el paciente,</p>
    <p class="parrafo">- los materiales específicos para ferias y parques de atracciones,</p>
    <p class="parrafo">- las calderas de vapor y recipientes a presión,</p>
    <p class="parrafo">-  las  máquinas  especialmente  concebidas  o  puestas  en  servicio  para usos nucleares y cuyos fallos puedan originar una emisión de radiactividad,</p>
    <p class="parrafo">- las fuentes radiactivas incorporadas a una máquina,</p>
    <p class="parrafo">- las armas de fuego,</p>
    <p class="parrafo">-  los  depósitos  de  almacenamiento  y  las  conducciones  para  transporte de gasolina, combustible diesel, líquidos inflamables y sustancias peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  para  una  máquina los riesgos contemplados en la presente Directiva queden  cubiertos,  en  su  totalidad  o  en  parte, por directivas comunitarias específicas,  la  presente  Directiva  no se aplicará o dejará de aplicarse para dichas  máquinas  o  para  dichos  riesgos  desde  el  momento  de la entrada en vigor de dichas directivas específicas.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando   para  una  máquina  los  riesgos  sean  principalmente  de  origen eléctrico,  esta  máquina  quedará  cubierta  exclusivamente  por  la  Directiva 73/23/CEE  del  Consejo,  de  19  de febrero de 1973, relativa a la aproximación de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las medidas pertinentes para que las máquinas   a   las   que   se  aplica  la  presente  Directiva  sólo  se  puedan comercializar  y  poner  en  servicio si no comprometen la seguridad ni la salud de  las  personas  ni,  en  su caso, de los animales domésticos o de los bienes, cuando  estén  instaladas  y  mantenidas  convenientemente  y  se  utilicen  con arreglo a su destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la  presente Directiva no afectarán a la facultad de los  Estados  miembros  de  establecer  respetando el Tratado los requisitos que consideren  necesarios  para  garantizar  la  protección  de  las personas y, en particular,   de  los  trabajadores  cuando  utilicen  las  referidas  máquinas, siempre  que  ello  no  suponga  modificaciones  de  dichas máquinas en relación con las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  no  pondrán  obstáculos  en  ferias,  exposiciones, demostraciones,   etc.,   a  que  se  presenten  máquinas  que  no  cumplan  las disposiciones  de  la  presente  Directiva, siempre que exista un cartel visible en  el  que  se  indique  con  claridad  su no conformidad y la imposibilidad de adquirir   estas  máquinas  antes  de  que  el  fabricante  o  su  representante establecido  en  la  Comunidad  hayan  hecho que se atengan a las normas. En las demostraciones   deberán  adoptarse  las  medidas  de  seguridad  adecuadas  con objeto de garantizar la protección de las personas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  a  las  que  se  aplica la presente Directiva deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad y de salud que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir,  limitar  u  obstaculizar  la comercialización  y  la  puesta  en  servicio  en  su territorio de las máquinas que cumplan las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir,  limitar  u  obstaculizar  la comercialización  de  las  máquinas  que, mediante la declaración del fabricante o  de  su  representante  establecido  en  la  Comunidad que cita el punto B del Anexo  II,  vayan  a  incorporarse  a  una máquina o a unirse con otras máquinas para  formar  una  máquina  a  la  que se aplica la presente Directiva, salvo si pueden funcionar de forma independiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  considerarán  conformes  a los requisitos esenciales de  seguridad  y  de  salud contempladas en el artículo 3 las máquinas que estén provistas  de  la  marca  «CE»  y  que  dispongan  de  la  declaración  «CE»  de conformidad que se menciona en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">A   falta   de   normas   armonizadas,   los   Estados   miembros   tomarán  las disposiciones  que  estimen  necesarias  para  que  se pongan en conocimiento de las   partes   afectadas  las  normas  y  especificaciones  técnicas  nacionales existentes   que   se   consideren  documentos  importantes  o  útiles  para  la correcta  aplicación  de  los  requisitos esenciales de seguridad y de salud del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  norma  nacional que recoja una norma armonizada cuya referencia se  haya  publicado  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas satisfaga uno  o  varios  requisitos  esenciales  de  seguridad,  la  máquina  que se haya fabricado  con  arreglo  a  esta  norma  se  presumirá conforme a los requisitos esenciales de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  publicarán  las referencias de las normas nacionales que recojan normas armonizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  se  asegurarán de que se tomen las medidas adecuadas para  permitir  a  los  interlocutores sociales influir, a nivel nacional, en el proceso de elaboración y de seguimiento de las normas armonizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un  Estado  miembro  o  la  Comisión  consideren  que  las  normas armonizadas  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  5  no  cumplen plenamente  los  correspondientes  requisitos  esenciales  a  que  se refiere el artículo  3,  la  Comisión  o  el  Estado miembro recurrirá al Comité permanente creado   por   la  Directiva  83/189/CEE,  exponiendo  sus  razones.  El  Comité emitirá un dictamen urgente.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  el  dictamen  del  Comité,  la  Comisión  notificará a los Estados  miembros  si  las  normas  de  que se trate deben ser retiradas o no de las publicaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  crea  un  Comité  permanente  compuesto por representantes nombrados por los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El Comité permanente adoptará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  plantearse  al  Comité  permanente cualquier cuestión que se derive de la puesta  en  marcha  y  de  la  aplicación práctica de la presente Directiva, con arreglo al procedimiento previsto a continuación.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité permanente un proyecto de  las  medidas  que  deban  tomarse.  Dicho  Comité  emitirá su dictamen sobre dicho  proyecto,  en  un  plazo que el presidente podrá determinar en función de la   urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate,  por  votación  cuando  sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  permanente  e  informará  a este Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  compruebe que máquinas que lleven la marca «CE»</p>
    <p class="parrafo">y  que  se  utilicen  de  acuerdo  con  su  destino  pueden  poner en peligro la seguridad  de  las  personas  y, en su caso, de animales domésticos o de bienes, adoptarán   todas   las   medidas  necesarias  para  retirar  las  máquinas  del mercado,  prohibir  su  comercialización,  su  puesta  en  servicio o limitar su libre circulación.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  informará  inmediatamente  a  la  Comisión de esta medida e indicará  las  razones  de  su  decisión  y, en particular, si la no conformidad se debe:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  que  no  se  cumplen los requisitos esenciales mencionados en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  una  mala  aplicación  de  las  normas  contempladas en el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">c)  a  una  laguna  en  las  propias  normas  contempladas  en el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  consultará  con  las partes implicadas cuanto antes. Cuando la Comisión  compruebe,  tras  esta  consulta,  que  la medida resulta justificada, informará  inmediatamente  de  ello  al  Estado  miembro que hubiere adoptado la iniciativa  y  a  los  demás  Estados  miembros.  Si la Comisión comprueba, tras esta  consulta,  que  la  medida  resulta  injustificada, informará de ello, sin demora,  al  Estado  miembro  que  hubiere  tomado  la  iniciativa  así  como al fabricante  o  a  su  representante  establecido en la Comunidad. Si la decisión mencionada  en  el  apartado  1  es  resultado  de  una  laguna  de  las normas, recurrirá  al  Comité  si  el  Estado  miembro  que hubiere adoptado la decisión pretendiere  mantenerla,  e  iniciará  el  procedimiento  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  máquina  no  conforme  lleve  la  marca «CE», el Estado miembro competente  adoptará  las  medidas  adecuadas contra el que haya puesto la marca e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  se  cerciorará  de  que  se informe a los Estados miembros del desarrollo y de los resultados de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  certificar  la  conformidad  de  las máquinas con las disposiciones de la  presente  Directiva,  el  fabricante  o  su  representante establecido en la Comunidad  deberá  elaborar  para  cada  máquina  fabricada  una  declaración de conformidad  «CE»  cuyos  elementos  se  recogen  en  el  Anexo II y poner en la máquina la marca «CE» contemplada en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.   Antes   de   la   comercialización,   el   fabricante  o  su  representante establecido en la Comunidad deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  máquina  no  estuviere  contemplada  en  el  Anexo IV, constituir el expediente previsto en el Anexo V;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  máquina  estuviere contemplada en el Anexo IV y se hubiere fabricado sin  respetar  o  respetando  sólo  en  parte  las  normas  contempladas  en  el apartado  2  del  artículo  5,  o a falta de estas últimas, someter un modelo de la máquina al examen «CE» tipo considerado en el Anexo VI;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  la  máquina  estuviere contemplada en el Anexo IV y se hubiere fabricado con arreglo a las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  constituir  el  expendiente  previsto en el Anexo VI y comunicarlo a un organismos   notificado   que  acusará  recibo  de  dicho  expediente  lo  antes posible y que lo conservará;</p>
    <p class="parrafo">-   bien   presentar  el  expediente  previsto  en  el  Anexo  VI  al  organismo notificado  que  se  limitará  a  comprobar  si  las  normas  contempladas en el apartado  2  del  artículo  5 han sido aplicadas correctamente y que establecerá un certificado de adecuación de dicho expediente;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  presentar  el  modelo  de la máquina al examen «CE» tipo contemplado en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de aplicación del primer guión de la letra c)</p>
    <p class="parrafo">del apartado 2, se aplicarán, por analogía, las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">de la primera frase del apartado 5 y las del apartado 7 del Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  segundo  guión  de la letra c) del apartado 2, se aplicarán,  por  analogía,  las  disposiciones  de  los  apartados  5, 6 y 7 del Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  aplicación  del  apartado  2, letras a) y c), primer y segundo guiones,  la  declaración  «CE»  de  conformidad deberá certificar únicamente la conformidad con los requisitos esenciales de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  de  la  letra b) y del tercer guión de la letra c) del apartado   2,   la   declaración   de  conformidad  «CE»  deberá  certificar  la conformidad con el modelo que haya sido objeto del examen «CE» de tipo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  las  máquinas  sean  objeto  de otras directivas comunitarias que se refieran  a  otros  aspectos,  la  marca  «CE»  contemplada  en  el artículo 10, indicará,  en  dichos  casos,  que  las máquinas cumplen asimismo los requisitos de dichas directivas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  ni  el  fabricante  ni  su representante establecido en la Comunidad hayan  cumplido  con  las  obligaciones  de  los  apartados  precedentes, dichas obligaciones  incumbirán  a  toda  persona  que  comercialice  la  máquina en la Comunidad.  Las  mismas  obligaciones  se  aplicarán  a  quien  monte máquinas o partes  de  máquinas  de  orígenes  diferentes  o  a  quien construya la máquina para su propio uso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  notificará  a  la  Comisión  y  a  los  demás Estados miembros   los   organismos   encargados   de  efectuar  los  procedimientos  de certificación  contemplados  en  las  letras b) y c) del apartado 2 del artículo 8.  La  Comisión  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para   información,   la   lista   de   dichos   organismos   y  garantizará  su actualización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  deberán  aplicar  los  criterios  establecidos en el Anexo  VII  para  la  evaluación  de  los  organismos  que  deban notificar. Los organismos   que  cumplan  los  criterios  de  evaluación  establecidos  en  las normas  armonizadas  pertinentes  gozarán  de la presunción de que cumplen tales criterios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  Estado  miembro  que  haya  designado  a  un organismo deberá retirar su notificación   cuando   constate   que  dicho  organismo  ya  no  satisface  los criterios  mencionados  en  el  Anexo VII. Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">MARCA «CE»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  marca  «CE»  está  constituida  por  la  sigla  «CE»  seguida de las dos últimas cifras del año en que se haya puesto la marca.</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo III se recoge el modelo que habrá de utilizarse.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  marca  «CE»  deberá  ponerse  en la máquina de manera clara y visible de conformidad con el punto 1.7.3. del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibido  poner  en  las  máquinas marcas o inscripciones que puedan crear confusión con la marca «CE».</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  decisión  que  se  adopte  en  aplicación  de la presente Directiva y que   suponga  una  restricción  de  la  comercialización  y  de  la  puesta  en servicio  de  una  máquina  se  motivará  de  forma  precisa. Le será notificada cuanto  antes  al  interesado,  indicando  las  vías  de  recurso que ofrezca la legislación  en  el  Estado  miembro  de  que  se  trate y los plazos en los que deben presentarse dichos recursos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas necesarias para que pueda disponerse de los datos  que  cataloguen  todas  las  decisiones  pertinentes  que  afecten  a  la gestión de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán,  antes  del  1 de enero de 1992,  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas necesarias para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán estas disposiciones a partir del 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 29 de 3. 2. 1988, p. 1. y DO No C 214 de 16. 8. 1988, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 326 de 19. 12. 1988, p. 143 y DO No C 158 de 26. 6. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 337 de 31. 12. 1988, p. 30.(4) DO No L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 81 de 26. 3. 1988, p. 75.(6) DO No L 77 de 26. 3. 1973, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  REQUISITOS  ESENCIALES  DE  SEGURIDAD Y DE SALUD RELATIVOS AL DISEÑO Y FABRICACION DE LAS MAQUINAS OBSERVACIONES PRELIMINARES</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  obligaciones  establecidas  por  los requisitos esenciales de seguridad y  de  salud  sólo  se aplicarán cuando la máquina de que se trate, utilizada en las  condiciones  previstas  por  el  fabricante,  presente  el  correspondiente riesgo.  En  todo  caso,  los  requisitos  1.1.2,  1.7.3  y 1.7.4 se aplicarán a todas las máquinas incluidas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  requisitos  esenciales  de  seguridad  y  de  salud  enunciados  en  la presente  Directiva  son  imperativos.  No  obstante cabe la posibilidad de que, habida  cuenta  el  estado  de  la  técnica,  no  se  alcancen los objetivos que dichos  requisitos  establecen.  En  tal  caso,  y  dentro  de  lo  posible,  la máquina deberá diseñarse y fabricarse para acercarse a tales objetivos.</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD Y DE SALUD</p>
    <p class="parrafo">1.1.</p>
    <p class="parrafo">Generalidades</p>
    <p class="parrafo">1.1.1.</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la presente Directiva, se entiende por:</p>
    <p class="parrafo">1.  «zona  peligrosa»,  cualquier  zona  dentro  y/o alrededor de una máquina en la  cual  la  presencia  de  una  persona  expuesta  suponga  un  riesgo para la seguridad o la salud de la misma;</p>
    <p class="parrafo">2.  «persona  expuesta»,  cualquier  persona  que se encuentre, enteramente o en parte, en una zona peligrosa;</p>
    <p class="parrafo">3.  «operador»,  la(s)  persona(s)  encargada(s)  de  instalar, poner en marcha, regular, mantener, limpiar, reparar, transportar una máquina.</p>
    <p class="parrafo">1.1.2.</p>
    <p class="parrafo">Principios de integración de la seguridad</p>
    <p class="parrafo">a)  Por  su  misma  construcción,  las  máquinas deberán ser aptas para realizar su  función  y  para  su  regulación  y  mantenimiento  sin  que las personas se expongan  a  riesgo  alguno  cuando  las  operaciones  se  lleven  a cabo en las condiciones previstas por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  que  se  tomen  deberán  ir  encaminadas a suprimir los riesgos de accidente  durante  la  vida  útil previsible de la máquina, incluidas las fases de  montaje  y  desmontaje,  incluso cuando los riesgos de accidente resulten de situaciones anormales previsibles.</p>
    <p class="parrafo">b)  Al  optar  por  las  soluciones  más  adecuadas,  el fabricante aplicará los siguientes principios, en el orden que se indica:</p>
    <p class="parrafo">-  eliminar  o  reducir  los  riesgos en la medida de lo posible (integración de la seguridad en el diseño y fabricación de la máquina);</p>
    <p class="parrafo">-  adoptar  las  medidas  de protección que sean necesarias frente a los riesgos que no puedan eliminarse;</p>
    <p class="parrafo">-  informar  a  los  usuarios  de los riesgos residuales debidos a la incompleta eficacia  de  las  medidas  de  protección adoptadas, indicar si se requiere una formación   especial   y  señalar  si  es  necesario  un  equipo  de  protección individual.</p>
    <p class="parrafo">c)  Al  diseñar  y  fabricar  la  máquina  y  al  redactar las instrucciones, el fabricante  deberá  prever,  no  solamente  un  uso  normal  de la máquina, sino también el uso que de la máquina puede esperarse de forma razonable.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  empleo  anormal  de  la máquina entrañe un riesgo, ésta deberá estar diseñada  para  evitar  que  se  utilice  de  manera anormal. En su caso, en las instrucciones  de  empleo  deberán  señalarse  al usuario las contraindicaciones de empleo de la máquina que, según la experiencia, pudieran presentarse.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  las  condiciones  previstas  de  utilización,  habrán  de  reducirse  al mínimo  posible  la  molestia,  la  fatiga  y  la  tensión psíquica (stress) del</p>
    <p class="parrafo">operador, teniendo en cuenta los principios ergonómicos.</p>
    <p class="parrafo">e)  El  fabricante,  en  la  etapa  de diseño y de fabricación, tendrá en cuenta las  molestias  que  puede  sufrir el operador por el uso necesario o previsible de equipos de protección individual (por ejemplo: calzado, guantes, etc.).</p>
    <p class="parrafo">f)   La   máquina   deberá   entregarse  con  todos  los  equipos  o  accesorios especiales  y  esenciales  para  que  pueda  ser regulada, mantenida y usada sin riesgos.</p>
    <p class="parrafo">1.1.3.</p>
    <p class="parrafo">Materiales y productos</p>
    <p class="parrafo">Los   materiales  que  se  hayan  empleado  para  fabricar  la  máquina,  o  los productos  que  se  hayan  utilizado  y  creado  durante  su  uso, no originarán riesgos para la seguridad ni para la salud de las personas expuestas.</p>
    <p class="parrafo">Especialmente  cuando  se  empleen  fluidos,  la máquina se diseñará y fabricará para  que  pueda  utilizarse  sin  que surjan riesgos provocados por el llenado, la utilización, la recuperación y la evacuación.</p>
    <p class="parrafo">1.1.4.</p>
    <p class="parrafo">Alumbrado</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   proporcionará   un   alumbrado  incorporado,  adaptado  a  las operaciones,  en  aquellos  casos  en  que,  a  pesar  de  la  presencia  de  un alumbrado  ambiental  de  un  valor  normal,  la  ausencia  de dicho dispositivo pudiera crear un riesgo.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  velará  por  que  no  se  produzcan  zonas de sombra molesta, ni deslumbramientos  molestos,  ni  efectos  estroboscópicos  peligrosos  debido al alumbrado proporcionado por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Si  hubiera  que  inspeccionar  con  frecuencia  algunos órganos internos, éstos llevarán  los  adecuados  dispositivos  de  alumbrado; lo mismo habrá de ocurrir por lo que respecta a las zonas de regulación y de mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">1.1.5.</p>
    <p class="parrafo">Diseño de la máquina con miras a su manipulación</p>
    <p class="parrafo">La máquina o cada uno de sus diferentes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- podrá manipularse con seguridad,</p>
    <p class="parrafo">-  estará  embalada  o  diseñada  para  que  pueda  almacenarse sin deterioro ni riesgos (por ejemplo: estabilidad suficiente, soportes especiales, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  peso,  tamaño  o  forma  de la máquina o de sus diferentes elementos no  posibiliten  su  desplazamiento  manual,  la  máquina  o  cada  uno  de  sus diferentes elementos deberá:</p>
    <p class="parrafo">- llevar accesorios que posibiliten la prensión por un medio de elevación.</p>
    <p class="parrafo">-  o  estar  diseñada  de tal manera que se la pueda dotar de accesorios de este tipo (por ejemplo, agujeros roscados),</p>
    <p class="parrafo">-   o  tener  una  forma  tal  que  los  medios  normales  de  elevación  puedan adaptarse con facilidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando la máquina o uno de sus elementos se transporte manualmente, deberá:</p>
    <p class="parrafo">- ser fácilmente desplazable,</p>
    <p class="parrafo">-  o  llevar  medios  de  prensión  (por  ejemplo  asas, etc.) con los que se la pueda desplazar con total seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Se  establecerán  disposiciones  específicas  respecto  a la manipulación de las herramientas  y/o  partes  de  máquinas,  por  ligeras  que sean, que puedan ser peligrosas (forma, material, etc.).</p>
    <p class="parrafo">1.2.</p>
    <p class="parrafo">Mandos</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.</p>
    <p class="parrafo">Seguridad y fiabilidad de los sistemas de mando</p>
    <p class="parrafo">Los  sistemas  de  mando  deberán  diseñarse  y  fabricarse  para  que  resulten seguros   y   fiables,  a  fin  de  evitar  cualquier  situación  peligrosa.  En particular, deberán diseñarse y fabricarse de manera:</p>
    <p class="parrafo">-   que  resistan  las  condiciones  normales  de  servicio  y  las  influencias externas,</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  se  produzcan  situaciones  peligrosas en caso de error en la lógica en las maniobras.</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.</p>
    <p class="parrafo">Organos de accionamiento</p>
    <p class="parrafo">Los órganos de accionamiento:</p>
    <p class="parrafo">-  serán  claramente  visibles  e  identificables  y,  si  fuera necesario, irán marcados de forma adecuada,</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  colocados  de  tal  manera que se pueda maniobrar con seguridad, sin vacilación ni pérdida de tiempo y de forma inequívoca,</p>
    <p class="parrafo">-  se  diseñarán  de  tal  manera  que el movimiento del órgano de accionamiento sea coherente con el efecto ordenado,</p>
    <p class="parrafo">-   estarán   colocados   fuera  de  las  zonas  peligrosas  excepto,  si  fuera necesario,  ciertos  órganos,  tales  como una parada de emergencia, una consola de  aprendizaje  para  robots,  etc.,- estarán situados de forma que su maniobra no acarree riesgos adicionales,</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  diseñados  o  irán protegidos de forma que el efecto deseado, cuando pueda acarrear un riesgo, no pueda producirse sin una maniobra intencional,</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  fabricados  de  forma  que  resistan  los  esfuerzos previsibles; se prestará  una  atención  especial  a  los dispositivos de parada de urgencia que puedan estar sometidos a esfuerzos importantes.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  diseñe  y  fabrique  un órgano de accionamiento para ejecutar varias acciones  distintas,  es  decir,  cuando su acción no sea unívoca, (por ejemplo: utilización  de  teclados,  etc.),  la  acción  ordenada  deberá visualizarse de forma clara y, si fuera necesario, requerirá una confirmación.</p>
    <p class="parrafo">Los   órganos   de   accionamiento   tendrán   una   configuración  tal  que  su disposición,  su  recorrido  y  su  esfuerzo  resistente sean compatibles con la acción  ordenada,  habida  cuenta  los  principios  ergonómicos. Deberán tenerse en  cuenta  las  molestias  provocadas  por  el  uso, necesario o previsible, de equipos de protección individual (por ejemplo, calzado, guantes, etc.).</p>
    <p class="parrafo">La   máquina   deberá   estar   equipada   con   dispositivos   de  señalización (indicadores,  señales,  etc.)  y  con las indicaciones que sean necesarias para que  pueda  funcionar  de  manera  segura. Desde el puesto de mando, el operador deberá poder advertir las indicaciones de dichos dispositivos.</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  puesto  de  mando principal, el operador deberá estar en situación de asegurarse de que ninguna persona se halla expuesta en las zonas peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">Si   esto   resultara   imposible,  el  sistema  de  mando  deberá  diseñarse  y fabricarse  de  manera  que  cualquier  puesta  en  marcha vaya precedida de una señal  de  advertencia  sonora  y/o  visual. La persona expuesta deberá tener el tiempo  y  los  medios  de  oponerse  rápidamente  a  la  puesta en marcha de la</p>
    <p class="parrafo">máquina.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.</p>
    <p class="parrafo">Puesta en marcha</p>
    <p class="parrafo">La  puesta  en  marcha  de una máquina sólo deberá poder efectuarse mediante una acción  voluntaria  ejercida  sobre  un  órgano  de accionamiento previsto a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Este requisito también será aplicable:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  puesta  en  marcha  de  nuevo tras un parada, sea cual sea la causa de esta última;</p>
    <p class="parrafo">-   a   la   orden   de  una  modificación  importante  de  las  condiciones  de funcionamiento (por ejemplo, velocidad, presión, . . .),</p>
    <p class="parrafo">-  salvo  si  dicha  puesta  en  marcha  o la modificación de las condiciones de funcionamiento no presenta riesgo alguno para las personas expuestas.</p>
    <p class="parrafo">La  puesta  en  marcha  tras  una parada o la modificación de las condiciones de funcionamiento  resultantes  de  la  secuencia  normal de un ciclo automático no se incluyen en esta exigencia básica.</p>
    <p class="parrafo">Si  una  máquina  tuviera  varios órganos de accionamiento para puesta en marcha y  si  por  ello  los operadores pudieran ponerse mutuamente en peligro, deberán preverse   dispositivos  complementarios  (como  por  ejemplo,  dispositivos  de validación  o  selectores  que  sólo  permitan el funcionamiento de un órgano de puesta en marcha a la vez) para excluir dicho riesgo.</p>
    <p class="parrafo">La   puesta   en   marcha   de   nuevo,  en  funcionamiento  automático  de  una instalación   automatizada   tras   una  parada,  deberá  poder  realizarse  con facilidad, una vez cumplidas las condiciones de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">1.2.4.</p>
    <p class="parrafo">Dispositivo de parada</p>
    <p class="parrafo">Parada normal</p>
    <p class="parrafo">Cada  máquina  estará  provista  de  un  órgano  de accionamiento que permita su parado total en condiciones seguras.</p>
    <p class="parrafo">Cada  puesto  de  trabajo  estará  provisto  de  un  órgano de accionamiento que permita  parar,  en  función  de  los  riesgos  existentes,  o  bien  todos  los elementos  móviles  de  la  máquina,  o  bien  una  parte de ellos solamente, de manera  que  la  máquina  quede en situación de seguridad. La orden de parada de la  máquina  tendrá  prioridad  sobre  las  órdenes de puesta en marcha. Una vez obtenida   la   parada   de  la  máquina  o  de  sus  elementos  peligrosos,  se interrumpirá al alimentación de energía de los accionadores.</p>
    <p class="parrafo">Parada de emergencia</p>
    <p class="parrafo">Cada  máquina  estará  provista  de  uno  o  varios  dispositivos  de  parada de emergencia  por  medio  de  los  cuales  se puedan evitar situaciones peligrosas que  puedan  producirse  de  forma  inminente o que se estén produciendo. Quedan excluidas de esta obligación:</p>
    <p class="parrafo">-  las  máquinas  en  las  que  el  dispositivo de parada de emergencia no pueda reducir  el  riesgo,  ya  sea  porque no reduce el tiempo para obtener la parada normal  o  bien  porque  no  permite  adoptar las medidas particulares que exige el riesgo,</p>
    <p class="parrafo">- las máquinas portátiles y las máquinas guiadas a mano.</p>
    <p class="parrafo">Este dispositivo deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  tener  órganos  de  accionamiento  claramente  identificables, muy visibles y</p>
    <p class="parrafo">rápidamente accesibles,</p>
    <p class="parrafo">-  provocar  la  parada  del  proceso  peligroso en el menor tiempo posible, sin crear nuevos riesgos,</p>
    <p class="parrafo">-  eventualmente,  desencadenar  o  permitir  que  se  desencadenen determinados movimientos de protección.</p>
    <p class="parrafo">El   mando   de  parada  de  emergencia  deberá  quedar  bloqueado;  sólo  podrá desbloquearse  con  una  maniobra  adecuada;  este desbloqueo no deberá volver a poner  la  máquina  en  marcha, sino sólo autorizar que pueda volver a arrancar; no  podrá  desencadenar  la  función  de parada antes de estar en su posición de bloqueo.</p>
    <p class="parrafo">Instalaciones complejas</p>
    <p class="parrafo">Si  se  trata  de  máquinas  o de elementos de máquinas diseñados para funcionar solidariamente,  el  fabricante  diseñará  y  fabricará  la máquina para que los dispositivos  de  parada,  incluida  la  parada  de emergencia, puedan parar, no solamente   la  máquina,  sino  también  todos  los  equipos  situados  antes  o después, si el hecho de que sigan funcionando pudiera constituir un peligro.</p>
    <p class="parrafo">1.2.5.</p>
    <p class="parrafo">Selector de modo de marcha</p>
    <p class="parrafo">El   modo   de  mando  seleccionado  tendrá  prioridad  sobre  todos  los  demás sistemas de mando, a excepción de la parada de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  máquina  ha  sido  diseñada  y fabricada para que pueda utilizarse según varios  modos  de  mando  o de funcionamiento con distintos niveles de seguridad (por  ejemplo,  para  permitir  la  regulación, el mantenimiento, la inspección, etc.),  llevará  un  selector  de  modo  de  marcha enclavable en cada posición. Cada  una  de  las  posiciones  del  selector sólo corresponderá a un único modo de mando o de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">El  selector  podrá  sustituirse  por  otros  medios de selección con los que se pueda  limitar  la  utilización  de  determinadas  funciones  de  la  máquina  a determinadas  categórias  de  operadores  (por  ejemplo:  códigos  de  acceso  a determinadas funciones de mandos numéricos, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Si,  en  determinadas  operaciones,  la  máquina  ha  de poder funcionar con los dispositivos  de  protección  neutralizados,  el  selector  de  modo  de  marcha deberá, a la vez:</p>
    <p class="parrafo">- excluir el modo de mando automático,</p>
    <p class="parrafo">-  autorizar  los  movimientos  únicamente  mediante  órganos  que  requieran un accionamiento mantenido,</p>
    <p class="parrafo">-  autorizar  el  funcionamiento  de  los  elementos  móviles peligrosos sólo en condiciones   de   seguridad   reforzada  (p.  ej.:  velocidad  lenta,  esfuerzo reducido,  marcha  a  impulsos  u  otras  disposiciones  adecuadas)  y  evitando cualquier riesgo derivado de una sucesión de secuencias.</p>
    <p class="parrafo">-  prohibir  cualquier  movimiento  que  pueda entrañar peligro actuando de modo voluntario o involuntario sobre los detectores internos de la máquina.</p>
    <p class="parrafo">Además,   en  el  puesto  de  reglaje,  el  operador  deberá  poder  dominar  el funcionamiento de los elementos sobre los que esté actuando.</p>
    <p class="parrafo">1.2.6.</p>
    <p class="parrafo">Fallo en la alimentación de energía</p>
    <p class="parrafo">La  interrupción,  el  restablecimiento  tras  una interrupción, o la variación, en  el  sentido  que  sea,  de  la  alimentación  de  energía  de  la máquina no</p>
    <p class="parrafo">provocarán situaciones peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">En particular, no deberá producirse:</p>
    <p class="parrafo">- ni una puesta en marcha intempestiva,</p>
    <p class="parrafo">- ni un impedimento para detener la máquina si ya se ha dado la orden,</p>
    <p class="parrafo">-  ni  la  caída  o  proyección  de  cualquier elemento móvil de la máquina o de cualquier pieza sujetada por la misma,</p>
    <p class="parrafo">-  ni  un  impedimento  de  la  parada  automática  o  manual  de  los elementos móviles, cualesquiera que éstos sean,</p>
    <p class="parrafo">- ni la ineficacia de los dispositivos de protección.</p>
    <p class="parrafo">1.2.7.</p>
    <p class="parrafo">Fallo del circuito de mando</p>
    <p class="parrafo">No  crearán  situaciones  peligrosas  los  defectos  que afecten a la lógica del circuito de mando, ni los fallos o las averías del circuito de mando.</p>
    <p class="parrafo">En particular, no deberá producirse:</p>
    <p class="parrafo">- ni una puesta en marcha intempestiva,</p>
    <p class="parrafo">- ni un impedimento para detener la máquina si ya se ha dado la orden,</p>
    <p class="parrafo">-  ni  la  caída  o  proyección  de  cualquier elemento móvil de la máquina o de cualquier pieza sujetada por la misma,</p>
    <p class="parrafo">-  ni  un  impedimento  de  la  parada  automática  o  manual  de  los elementos móviles, cualesquiera que éstos sean,</p>
    <p class="parrafo">- ni la ineficacia de los dispositivos de protección.</p>
    <p class="parrafo">1.2.8.</p>
    <p class="parrafo">Programas</p>
    <p class="parrafo">Los  programas  de  diálogo  entre  el  operador  y  el  sistema  de  mando o de control de una máquina se diseñarán de forma interactiva.</p>
    <p class="parrafo">1.3.</p>
    <p class="parrafo">Medidas de protección contra riesgos mecánicos</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.</p>
    <p class="parrafo">Estabilidad</p>
    <p class="parrafo">La  máquina,  así  como  sus  elementos  y equipos, se diseñará y fabricará para que,  en  las  condiciones  previstas  de funcionamiento (teniendo en cuenta, en su  caso,  las  condiciones  climáticas),  tenga  la suficiente estabilidad para que  pueda  utilizarse  sin  correr  el  riesgo  de  que  vuelque, se caiga o se desplace de forma intempestiva.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  propia  forma  de  la  máquina  o  la  instalación  a  que se destina no permiten   garantizar   la  suficiente  estabilidad,  habrá  que  disponer  unos medios de fijación adecuados, que se indicarán en las instrucciones.</p>
    <p class="parrafo">1.3.2.</p>
    <p class="parrafo">Riesgo de rotura en servicio</p>
    <p class="parrafo">Tanto  las  partes  de  la  máquina como las conexiones entre las mismas tendrán que  poder  resistir  a  las  condiciones  que  se vean sometidas durante el uso previsto por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  utilizados  tendrán  una resistencia suficiente, adaptada a las características   del   entorno  de  utilización  previsto  por  el  fabricante, especialmente  en  lo  que  respecta  a los fenómenos de fatiga, envejecimiento, corrosión, abrasión.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  indicará  en  las instrucciones los tipos y la frecuencia de las inspecciones  y  mantenimientos  necesarios  por  motivos  de  seguridad.  En su</p>
    <p class="parrafo">caso,  indicará  las  piezas  que puedan desgastarse así como los criterios para su sustitución.</p>
    <p class="parrafo">Si,  a  pesar  de  las  precauciones  adoptadas,  persistieran  los  riesgos  de estallido  o  rotura  (en  el  caso  de  las muelas, por ejemplo), los elementos móviles  afectados  estarán  montados  y  dispuestos  de  modo  que,  en caso de rotura, se retengan sus fragmentos.</p>
    <p class="parrafo">Los   conductos   rígidos   o   flexibles   por   los   que   circulen  fluidos, especialmente   a  alta  presión,  tendrán  que  poder  soportar  los  esfuerzos internos   y   externos   previstos;   estarán   sólidamente  sujetos  y/o  irán protegidos   contra   las   agresiones   externas   de  todo  tipo;  se  tomarán precauciones  para  que,  si  se produce una rotura, no puedan ocasionar riesgos (movimientos bruscos, chorros a alta presión, etc.).</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  avance  automático  del  material  que  vaya a trabajarse hacia la herramienta,  deberán  darse  las  condiciones  que  figuran a continuación para evitar   riesgos   a   las   personas  expuestas  (por  ejemplo:  rotura  de  la herramienta):</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  herramienta  y la pieza entren en contacto, la herramienta tendrá que haber alcanzado sus condiciones normales de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  en  que  se produzca la puesta en marcha y/o la parada de la herramienta  (voluntaria  o  accidentalmente),  el  movimiento  de  avance  y el movimiento de la herramienta deberán estar coordinados.</p>
    <p class="parrafo">1.3.3.</p>
    <p class="parrafo">Riesgos debidos a caídas y proyecciones de objetos</p>
    <p class="parrafo">Se  deberán  tomar  precauciones  para  evitar  las  caídas  o  proyecciones  de objetos   (piezas  mecanizadas,  herramientas,  virutas,  fragmentos,  desechos, etc.) que puedan presentar un riesgo.</p>
    <p class="parrafo">1.3.4.</p>
    <p class="parrafo">Riesgos debidos a superficies, aristas, ángulos</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  de  la  máquina que sean accesibles no presentarán, en la medida que   lo   permita   su   función,  ni  aristas,  ni  ángulos  pronunciados,  ni superficies rugosas que puedan producir heridas.</p>
    <p class="parrafo">1.3.5.</p>
    <p class="parrafo">Riesgos debidos a las máquinas combinadas</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la  máquina  esté  prevista  para  poder  efectuar  varias  operaciones diferentes  en  las  que  se deba coger la pieza con las manos entre operación y operación  (máquina  combinada),  se  diseñará  y  construirá  de  modo que cada elemento   pueda  utilizarse  por  separado  sin  que  los  elementos  restantes constituyan peligro o molestia para la persona expuesta.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  cada  uno de los elementos, si no estuviese protegido deberá poder ponerse en marcha o pararse individualmente.</p>
    <p class="parrafo">1.3.6.</p>
    <p class="parrafo">Riesgos   debidos   a   las   variaciones   de  velocidad  de  rotación  de  las herramientas</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  máquina  se  haya  diseñado  para efectuar operaciones en diferentes condiciones   de  utilización  (por  ejemplo,  en  materia  de  velocidad  y  de alimentación),  deberá  diseñarse  y  fabricarse  de  forma que la elección y la regulación   de   dichas  condiciones  puedan  efectuarse  de  manera  segura  y fiable.</p>
    <p class="parrafo">1.3.7.</p>
    <p class="parrafo">Prevención de los riesgos relacionados con los elementos móviles</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  móviles  de  la  máquina se diseñarán, fabricarán y dispondrán a fin  de  evitar  todo  riesgo,  o cuando subsista el riesgo estarán equipados de resguardos  o  dispositivos  de  protección,  de forma que se prevenga cualquier riesgo de contacto que pueda provocar accidentes.</p>
    <p class="parrafo">1.3.8.</p>
    <p class="parrafo">Elección  de  la  protección  contra  los  riesgos  relacionados  con  elementos móviles</p>
    <p class="parrafo">Los   resguardos   o  los  dispositivos  de  protección  que  se  utilicen  para proteger   contra   los  riesgos  relacionados  con  los  elementos  móviles  se elegirán   en   función   del  riesgo  existente.  Las  indicaciones  siguientes deberán utilizarse para efectuar la elección.</p>
    <p class="parrafo">A. Elementos móviles de transmisión</p>
    <p class="parrafo">Los  resguardos  diseñados  para  proteger  a  las personas expuestas contra los riesgos   ocasionados  por  los  elementos  móviles  de  transmisión  (como  por ejemplo,  poleas,  correas,  engranajes,  cremalleras,  árboles  de transmisión, etc.) serán:</p>
    <p class="parrafo">- resguardos fijos que cumplan los requisitos 1.4.1. y 1.4.2.1.</p>
    <p class="parrafo">- o resguardos móviles que cumplan los requisitos 1.4.1. y 1.4.2.2.A.</p>
    <p class="parrafo">Se recurrirá a esta última solución si se prevén intervenciones frecuentes.</p>
    <p class="parrafo">B. Elementos móviles que intervengan en el trabajo</p>
    <p class="parrafo">Los  resguardos  o  los  dispositivos  de  protección  diseñados para proteger a las  personas  expuestas  contra  los  riesgos  ocasionados  por  los  elementos móviles  relativos  al  trabajo  (por  ejemplo,  herramientas  de corte, órganos móviles  de  las  prensas,  cilindros,  piezas  en proceso de fabricación, etc.) serán:</p>
    <p class="parrafo">-  resguardos  fijos  que  cumplan los requisitos 1.4.1. y 1.4.2.1., siempre que ello sea posible,</p>
    <p class="parrafo">-  si  no,  resguardos  móviles  que cumplan los requisitos 1.4.1. y 1.4.2.2.B o dispositivos  de  protección  como  los  dispositivos  sensibles  (por  ejemplo, barreras   inmateriales,   alfombras   sensibles),  dispositivos  de  protección mediante   mantenimiento   a   distancia   (por   ejemplo,  mandos  bimanuales), dispositivos  de  protección  destinados  a  impedir  mecánicamente el acceso de todo  o  parte  del  cuerpo  del  operador  a  la zona peligrosa que cumplan los requisitos 1.4.1. y 1.4.3.</p>
    <p class="parrafo">Non  obstante,  cuando  no  pueda  conseguirse  hacer  inaccesibles  durante  su funcionamiento,   en  todo  o  en  parte,  determinados  elementos  móviles  que intervengan  en  el  trabajo  debido  a  que  haya  que realizar operaciones que exijan   la   intervención  del  operador  en  su  proximidad,  esos  elementos, siempre que ello sea técnicamente posible, llevarán:</p>
    <p class="parrafo">-  resguardos  fijos  que  cumplan  los  requisitos  1.4.1.  y  1.4.2.1.  y  que impidan  el  acceso  a  las  partes  de  los  elementos que no se utilicen en el trabajo,</p>
    <p class="parrafo">-  y  resguardos  regulables  que  cumplan  los  requisitos  1.4.1. y 1.4.2.3. y limiten   el   acceso   a   las   partes  de  los  elementos  móviles  que  sean estrictamente necesarias para el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">1.4.</p>
    <p class="parrafo">Características   que   deben  reunir  los  resguardos  y  los  dispositivos  de protección</p>
    <p class="parrafo">1.4.1.</p>
    <p class="parrafo">Requisitos generales</p>
    <p class="parrafo">Los resguardos y los dispositivos de protección:</p>
    <p class="parrafo">- serán de fabricación sólida y resistente,</p>
    <p class="parrafo">- no ocasionarán riesgos suplementarios,</p>
    <p class="parrafo">-  no  deberán  ser  facilmente  burlados  o puestos fuera de funcionamiento con facilidad,</p>
    <p class="parrafo">- deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa,</p>
    <p class="parrafo">-  no  deberán  limitar  más  de  lo  necesario  la  observación  del  ciclo  de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  permitir  las  intervenciones  indispensables para la colocación y/o la   sustitución   de   las   herramientas,   así  como  para  los  trabajos  de mantenimiento,   limitando   el  acceso  al  sector  donde  deba  realizarse  el trabajo  y,  ello  a  ser  posible,  sin desmontar el resguardo o el dispositivo de protección.</p>
    <p class="parrafo">1.4.2.</p>
    <p class="parrafo">Requisitos específicos para los resguardos</p>
    <p class="parrafo">1.4.2.1.</p>
    <p class="parrafo">Resguardos fijos</p>
    <p class="parrafo">Los resguardos fijos quedarán sólidamente sujetos en su lugar.</p>
    <p class="parrafo">Su  fijación  estará  garantizada  por  sistemas  para cuya abertura se necesite utilizar herramientas.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  ello  sea  posible,  deberá  ser  imposible  que permanezcan en su puesto si carece de sus medios de fijación.</p>
    <p class="parrafo">1.4.2.2.</p>
    <p class="parrafo">Resguardos móviles</p>
    <p class="parrafo">A. Los resguardos móviles de tipo A:</p>
    <p class="parrafo">-  siempre  que  ello  sea  posible,  habrán  de  permanecer unidos a la máquina cuando sean abiertos,</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  asociados  a  un  dispositivo  de  enclavamiento  que impida que los elementos  móviles  empiecen  a  funcionar  mientras  que  se  pueda  acceder  a dichos  elementos,  y  que  provoque la parada cuando dejen de estar en posición de cierre.</p>
    <p class="parrafo">B.  Los  resguardos  móviles  de  tipo  B  estarán diseñados e integrados dentro del sistema de mando de tal manera que:</p>
    <p class="parrafo">-  sea  imposible  que  los  elementos  móviles empiecen a funcionar mientras el operador pueda entrar en contacto con ellos.</p>
    <p class="parrafo">-  la  persona  expuesta  no  pueda entrar en contacto con los elementos móviles que estén en movimiento.</p>
    <p class="parrafo">-  para  regularlos  se  precise una acción voluntaria, por ejemplo: utilización de una herramienta, de una llave, etc.,</p>
    <p class="parrafo">-  la  ausencia  o  el  fallo de uno de sus órganos impida la puesta en marcha o provoque la parada de los elementos móviles,</p>
    <p class="parrafo">-  se  garantice  una  protección con un obstáculo adecuado si hubiera riesgo de proyección.</p>
    <p class="parrafo">1.4.2.3.</p>
    <p class="parrafo">Resguardos regulables que restrinjan el acceso</p>
    <p class="parrafo">Los  resguardos  regulables  que  restrinjan  el  acceso  a  las  partes  de los elementos móviles estrictamente necesarias para el trabajo:</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  poder  regularse  manualmente  o  automáticamente,  según el tipo de trabajo que vaya a realizarse;</p>
    <p class="parrafo">- deberán poder regularse sin herramientas y fácilmente;</p>
    <p class="parrafo">- reducirán al máximo el riesgo de proyección.</p>
    <p class="parrafo">1.4.3.</p>
    <p class="parrafo">Requisitos específicos para los dispositivos de protección</p>
    <p class="parrafo">Los  dispositivos  de  protección  estarán  diseñados  e  integrados  dentro del sistema de mando de tal manera que;</p>
    <p class="parrafo">-  sea  imposible  que  los  elementos  móviles empiecen a funcionar mientras el operador pueda entrar en contacto con ellos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  persona  expuesta  no  pueda entrar en contacto con los elementos móviles que estén en movimiento;</p>
    <p class="parrafo">-  para  regularlos  se  precise una acción voluntaria, por ejemplo, utilización de una herramienta, de una llave, etc.:</p>
    <p class="parrafo">-  la  ausencia  o  el  fallo de uno de sus órganos impida la puesta en marcha o provoque la parada de los elementos móviles.</p>
    <p class="parrafo">1.5.</p>
    <p class="parrafo">Medidas de protección contra otros riesgos</p>
    <p class="parrafo">1.5.1.</p>
    <p class="parrafo">Riesgos debidos a la energía eléctrica</p>
    <p class="parrafo">Si  la  máquina  se  alimenta  con energía eléctrica, estará diseñada, fabricada y  equipada  para  prevenir,  o  posibilitar  la prevención de todos los riesgos de origen eléctrico.</p>
    <p class="parrafo">La  normativa  específica  en  vigor  relativa al material eléctrico destinado a ser  utilizado  dentro  de  determinados  límites  de  tensión se aplicará a las máquinas sujetas a la misma.</p>
    <p class="parrafo">1.5.2.</p>
    <p class="parrafo">Riesgos debidos a la electricidad estática</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  estará  diseñada  y fabricada para evitar o restringir la aparición de  cargas  electrostáticas  que  puedan  ser peligrosas y/o dispondrá de medios para poder evacuarlas.</p>
    <p class="parrafo">1.5.3.</p>
    <p class="parrafo">Riesgos debidos a energías distintas de la eléctrica</p>
    <p class="parrafo">Si   la  máquina  se  alimenta  con  energía  distinta  de  la  eléctrica,  (por ejemplo:   hidráulica,  neumática  o  térmica),  estará  diseñada,  fabricada  y equipada  para  prevenir  todos  los  riesgos  procedentes  de  estos  tipos  de energía.</p>
    <p class="parrafo">1.5.4.</p>
    <p class="parrafo">Riesgos debidos a errores de montaje</p>
    <p class="parrafo">Los  errores  cometidos  en  el  montaje o reposición de determinadas piezas que pudiesen  provocar  riesgos,  deberán  imposibilitarse mediante la concepción de dichas  piezas  o,  en  su  defecto,  mediante  indicaciones  que figuren en las propias  piezas  y/o  en  los  cárters. Las mismas indicaciones figurarán en las piezas  móviles  y/o  en  sus respectivos cárters cuando, para evitar un riesgo, sea  preciso  conocer  el  sentido  del  movimiento.  En  su  caso, el manual de</p>
    <p class="parrafo">instrucciones deberá incluir información complementaria.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  conexión  defectuosa  pueda  originar  riesgos,  cualquier conexión errónea  de  fluidos,  incluida  la  de  conductores  eléctricos, deberá hacerse imposible  por  el  propio  diseño o, en todo caso, por indicaciones que figuren en las conducciones y/o en los bornes.</p>
    <p class="parrafo">1.5.5.</p>
    <p class="parrafo">Riesgos debidos a las temperaturas extremas</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  disposiciones  para  evitar  cualquier  riesgo  de sufrir heridas por  contacto  o  a  distancia, con piezas o materiales de alta temperatura o de muy baja temperatura.</p>
    <p class="parrafo">Se  estudiarán  los  riesgos  de  proyección  de materias calientes o muy frías. Si  existieran,  se  adoptarán  los  medios necesarios para evitarlos y, si ello fuera técnicamente imposible, hacer que pierdan su peligrosidad.</p>
    <p class="parrafo">1.5.6.</p>
    <p class="parrafo">Riesgos de incendio</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  estará  diseñada  y  fabricada  para  evitar  cualquier  riesgo  de incendio  o  de  sobrecalentamiento  provocado  por  la  máquina en sí o por los gases,  líquidos,  polvos,  vapores  y demás substancias producidas o utilizadas por la máquina.</p>
    <p class="parrafo">1.5.7.</p>
    <p class="parrafo">Riesgos de explosión</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  deberá  diseñarse  y fabricarse a fin de evitar cualquier riesgo de explosión  provocada  por  la  misma  máquina o por los gases, líquidos, polvos, vapores y demás substancias que produzca o utilice la máquina.</p>
    <p class="parrafo">Para ello, el fabricante tomará las medidas oportunas para:</p>
    <p class="parrafo">- evitar concentraciones peligrosas de los productos;</p>
    <p class="parrafo">- impedir la inflamación de la atmósfera explosiva;</p>
    <p class="parrafo">-  limitar  las  consecuencias  de la explosión, si ésta llega a producirse, con el fin de que no tenga efectos peligrosos para su entorno.</p>
    <p class="parrafo">Se   adoptarán  idénticas  precauciones  cuando  el  fabricante  prevea  que  la máquina pueda utilizarse en una atmósfera explosiva.</p>
    <p class="parrafo">El  material  eléctrico  que  forme  parte  de  dichas  máquinas,  en  lo que se refiere  a  los  riesgos  de  explosión,  deberá  ser  conforme a las Directivas específicas vigentes.</p>
    <p class="parrafo">1.5.8.</p>
    <p class="parrafo">Riesgos debidos al ruido</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  estará  diseñada  y  fabricada para que los riesgos que resulten de la  emisión  del  ruido  aéreo  producido se reduzcan al más bajo nivel posible, teniendo  en  cuenta  el  progreso  técnico  y  la  disponibilidad  de medios de reducción del ruido, especialmente en su fuente.</p>
    <p class="parrafo">1.5.9.</p>
    <p class="parrafo">Riesgos debidos a las vibraciones</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  estará  diseñada  y fabricadas para que los riesgos que resulten de las  vibraciones  que  ella  produzca  se  reduzcan  al  más bajo nivel posible, teniendo  en  cuenta  el  progreso  técnico  y  la  disponibilidad  de medios de reducción de las vibraciones, especialmente en su fuente.</p>
    <p class="parrafo">1.5.10.</p>
    <p class="parrafo">Riesgos debidos a las radiaciones</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  deberá  diseñarse  y  fabricarse  para  limitar  las  emisiones  de radiaciones  de  la  máquina  a  lo  estrictamente  necesario para garantizar su funcionamiento  y  para  que  sus efectos en las personas expuestas sean nulos o se reduzcan a proporciones no peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">1.5.11.</p>
    <p class="parrafo">Riesgos debidos a las radiaciones exteriores</p>
    <p class="parrafo">La   máquina  deberá  diseñarse  y  fabricarse  de  forma  que  las  radiaciones exteriores no perturben su funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">1.5.12.</p>
    <p class="parrafo">Riesgos debidos a los equipos lásar</p>
    <p class="parrafo">Si  se  utilizan  equipos  láser,  se  deberán  tener  en  cuenta las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  los  equipos  láser  de  las  máquinas se diseñarán y fabricarán de forma que se evite toda radiación involuntaria;</p>
    <p class="parrafo">-   los   equipos   láser  de  las  máquinas  se  protegerán  de  forma  que  no perjudiquen  a  la  salud  ni  las radiaciones útiles, ni la radiación producida por reflexión o difusión, ni la radiación secundaria;</p>
    <p class="parrafo">-  los  equipos  ópticos  para  la  observación o la regulación de equipos láser de  las  máquinas  no  harán que los rayos láser provoquen riesgo alguno para la salud.</p>
    <p class="parrafo">1.5.13.</p>
    <p class="parrafo">Riesgos debidos a las emisiones de polvo, gases, etc.</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  estará  diseñada,  fabricada y/o equipada para que se puedan evitar los  riesgos  debidos  a  los  gases, líquidos, polvos, vapores y demás residuos producidos por la misma.</p>
    <p class="parrafo">Si  existiera  este  riesgo,  la máquina estará equipada para captar y/o aspirar los productos anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  máquina  no  va  cerrada en marcha normal, los dispositivos de captación y/o  aspiración  a  que  se  refiere el párrafo anterior estarán situados lo más cerca posible del lugar de emisión.</p>
    <p class="parrafo">1.6.</p>
    <p class="parrafo">Mantenimiento</p>
    <p class="parrafo">1.6.1.</p>
    <p class="parrafo">Conservación de la máquina</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  de  regulación,  engrase  y  conservación estarán situados fuera de las   zonas   peligrosas.   Las   operaciones   de   regulación,  mantenimiento, reparación,  limpieza  y  conservación  de  la  máquina deberán poder efectuarse con la máquina parada.</p>
    <p class="parrafo">Si  al  menos  una  de  las  anteriores  condiciones  no  pudiera  cumplirse por motivos  técnicos,  dichas  operaciones  habrán  de  poder efectuarse sin riesgo (véase, en particular, 1.2.5.).</p>
    <p class="parrafo">Para  las  máquinas  automatizadas  y,  en  su  caso,  para  otras  máquinas, el fabricante   proyectará  un  dispositivo  de  conexión  que  permita  montar  un equipo de diagnóstico de búsqueda de averías.</p>
    <p class="parrafo">Es  imprescindible  que  los  elementos  de las máquinas automatizadas que deban sustituirse  con  frecuencia,  en  particular  por  cambio  de fabricación o por ser  sensibles  al  desgaste  o porque se puedan deteriorar a consecuencia de un incidente,   puedan  desmontarse  y  volver  a  montarse  fácilmente  con  total</p>
    <p class="parrafo">seguridad.  El  acceso  a  esos  elementos  debe  permitir  que  esas  tareas se lleven  a  cabo  con  los  medios técnicos necesarios (utillaje, instrumentos de medición . . .) siguiendo un modus operandi definido por el constructor.</p>
    <p class="parrafo">1.6.2.</p>
    <p class="parrafo">Medios de acceso al puesto de trabajo o a los puntos de intervención</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  proyectará  medios  de  acceso  (escaleras,  escalas, pasarelas, etc.)  que  permitan  llegar  con  toda  seguridad a todos los puestos adecuados para efectuar las operaciones de producción, reglaje y mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  de  la  máquina  proyectadas  para  que  en  ellas  se  trasladen o permanezcan personas, se diseñarán y fabricarán para evitar las caídas.</p>
    <p class="parrafo">1.6.3.</p>
    <p class="parrafo">Separación de las fuentes de energía</p>
    <p class="parrafo">Toda  máquina  estará  provista  de dispositivos que permitan aislar cada una de sus  fuentes  de  energía.  Dichos dispositivos serán claramente identificables. Deberán  ser  acerrojables  si  al conectarse de nuevo pudieran poner en peligro a  las  personas  circundantes.  En  el  caso  de  las  máquinas alimentadas con energía  eléctrica  mediante  una  toma  de  corriente,  la  desconexión  de  la clavija será suficiente.</p>
    <p class="parrafo">El  dispositivo  deberá  ser  igualmente acerrojable cuando el operador no pueda comprobar,  desde  todos  los  puestos  que debe ocupar, la permanencia de dicha separación.</p>
    <p class="parrafo">La  energía  residual  o  almacenada  que pueda permanecer tras la separación de la máquina, deberá disiparse sin peligro para las personas expuestas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  la  exigencia  anterior, algunos circuitos podrán no desconectarse de  su  fuente  de  energía  para  posibilitar, por ejemplo, el mantenimiento de piezas,  la  protección  de  informaciones, el alumbrado de las partes internas, etc.  En  tal  caso,  deberán adoptarse disposiciones especiales para garantizar la seguridad de los operadores.</p>
    <p class="parrafo">1.6.4.</p>
    <p class="parrafo">Intervención del operador</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  deberán  diseñarse,  fabricarse  y  equiparse  de  forma  que  se limiten las causas de intervención de los operadores.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  no  pueda  evitarse la intervención del operador ésta deberá poder efectuarse con facilidad y seguridad.</p>
    <p class="parrafo">1.7.</p>
    <p class="parrafo">Indicaciones</p>
    <p class="parrafo">1.7.0.</p>
    <p class="parrafo">Dispositivos de información</p>
    <p class="parrafo">La  información  necesaria  para  el  manejo  de  una  máquina deberá carecer de ambigueedades y se deberá comprender fácilmente.</p>
    <p class="parrafo">No  deberá  ser  excesiva  hasta  el punto que constituya una sobrecarga para el operador.</p>
    <p class="parrafo">1.7.1.</p>
    <p class="parrafo">Dispositivos de advertencia</p>
    <p class="parrafo">Si  la  máquina  lleva  dispositivos  de  advertencia  (por  ejemplo), medios de señalización,   etc.),   éstos   serán  comprensibles  sin  ambigueedades  y  se percibirán fácilmente.</p>
    <p class="parrafo">Se   adoptarán   medidas   para   que  el  operario  pueda  verificar  si  estos</p>
    <p class="parrafo">dispositivos de advertencia siguen siendo eficaces.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  las  prescripciones  de  las directivas específicas sobre colores y señales de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">1.7.2.</p>
    <p class="parrafo">Señales de advertencia de los riesgos persistentes</p>
    <p class="parrafo">Si,  a  pesar  de  todas  las  disposiciones  adoptadas o si se trata de riesgos potenciales  no  evidentes  (por  ejemplo:  armario  eléctrico  de distribución, fuente  radiactiva,  purga  de  un  circuito  hidráulico, riesgo en una parte no visible,   etc.),   los  riesgos  persistieran,  el  fabricante  deberá  colocar señales de advertencia.</p>
    <p class="parrafo">Estas   señales   de  advertencia  constarán,  preferentemente,  de  pictogramas comprensibles  por  todo  el  mundo y/o estarán redactadas en una de las lenguas del  país  de  utilización  y  además,  si  así  se solicita, en las lenguas que comprendan los operarios.</p>
    <p class="parrafo">1.7.3.</p>
    <p class="parrafo">Marcado</p>
    <p class="parrafo">Cada   máquina   llevará,   de  forma  legible  e  indeleble,  como  mínimo  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">- la marca CE que incluya el año de fabricación (véase Anexo III);</p>
    <p class="parrafo">- designación de la serie o del modelo;</p>
    <p class="parrafo">- número de serie, si existiera.</p>
    <p class="parrafo">Además,  cuando  el  fabricante  construya una máquina destinada a utilizarse en atmósfera explosiva, ello se deberá indicar en la máquina.</p>
    <p class="parrafo">En  función  de  su  naturaleza,  la  máquina  también  deberá  llevar todas las indicaciones  que  sean  indispensables  para  un  empleo  seguro  (por ejemplo: velocidad  máxima  de  rotación  de  determinados elementos giratorios, diámetro máximo de las herramientas que puedan montarse, masa, etc.).</p>
    <p class="parrafo">1.7.4.</p>
    <p class="parrafo">Manual de instrucciones</p>
    <p class="parrafo">a)  Cada  máquina  llevará  un  manual  de  instrucciones  en el que se indique, como mínimo, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  recordatorio  de  las  indicaciones  establecidas  para el marcado (véase 1.7.3.),   completadas,   en   su   caso,  por  las  indicaciones  que  permitan facilitar  el  mantenimiento  (por  ejemplo,  dirección  del  importador, de los reparadores, etc. . . .),</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones previstas de utilización, con arreglo al punto 1.1.2.c),</p>
    <p class="parrafo">- el o los puestos de trabajo que puedan ocupar los operadores,</p>
    <p class="parrafo">- las instrucciones para que puedan efectuarse sin riesgo:</p>
    <p class="parrafo">- la puesta en servicio,</p>
    <p class="parrafo">- la utilización,</p>
    <p class="parrafo">-  la  manutención,  con  la  indicación de la masa de la máquina y sus diversos elementos cuando, de forma regular, deban transportarse por separado,</p>
    <p class="parrafo">- la instalación,</p>
    <p class="parrafo">- el montaje, el desmontaje,</p>
    <p class="parrafo">- el reglaje,</p>
    <p class="parrafo">- el mantenimiento (conservación y reparación)</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, instrucciones de aprendizaje.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuere  necesario,  en  el  manual  se  advertirán  las contraindicaciones de uso.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  fabricante  o  su  representante  en la Comunidad elaborará el manual de instrucciones,  que  estará  redactado  en  una  de  las  lenguas  del  país  de utilización  y,  preferentemente,  irá  acompañado del mismo manual redactado en otra  lengua  de  la  Comunidad,  por ejemplo la del país de establecimiento del fabricante  o  de  su  representante.  No  obstante,  el manual de mantenimiento destinado   a   la   utilización  de  personal  especializado  que  dependa  del fabricante   o  de  su  representante,  podrá  redactarse  en  una  sola  lengua comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  manual  de  instrucciones incluirá los planos y esquemas necesarios para poner  en  servicio,  conservar,  inspeccionar, comprobar el buen funcionamiento y,  si  fuera  necesario,  reparar  la  máquina  y  cualquier  otra  instrucción pertinente, en particular, en materia de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  cuanto  a  los  aspectos  de seguridad, la reseña comercial que sirva de presentación  de  la  máquina  no  deberá  contradecirse  con las instrucciones; mencionará  las  informaciones  relativas  a  la  emisión  de  ruido aéreo a que hace  referencia  el  punto  f)  a  continuación y, para las máquinas portátiles y/o  guiadas  a  mano,  las informaciones relativas a las vibraciones a que hace referencia el punto 2.2.</p>
    <p class="parrafo">e)  En  el  manual  de  instrucciones  se  ofrecerán,  si  fuera  necesario, las prescripciones  relativas  a  la  instalación  y  al montaje dirigidas a reducir el   ruido   y   las   vibraciones   producidas  (por  ejemplo,  utilización  de amortiguadores, tipo y masa de la fundación, etc. . . .).</p>
    <p class="parrafo">f)</p>
    <p class="parrafo">En  el  manual  de  instrucciones  se darán las siguientes indicaciones sobre el ruido  aéreo  emitido  por  la  máquina  (valor real o valor calculado partiendo de la medición efectuada en una máquina idéntica):</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  de  presión  acústica  continuo  equivalente  ponderado  A  en los puestos  de  trabajo,  cuando  supere  los  70  dB  (A);  si  este  nivel  fuera inferior o igual a 70 dB (A), deberá mencionarse;</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  máximo  de  la  presión  acústica  instantánea ponderada C, cuando supere los 63 Pa (130 dB con relación a 20 m Pa);</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  de  potencia  acústica  emitido  por  la  máquina,  si el nivel de presión  acústica  continuo  equivalente  ponderado  A supera, en los puestos de trabajo, los 85 dB (A).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  máquina  sea  de  muy grandes dimensiones la indicación del nivel de potencia  acústica  podrá  sustituirse  por  la  indicación  de  los  niveles de presión  acústica  continuos  equivalentes  en  lugares especificados en torno a la máquina.</p>
    <p class="parrafo">Las   cifras   acústicas  se  medirán  utilizando  el  código  de  medición  más adecuado adaptado a la máquina.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante  indicará  las  condiciones  de  funcionamiento  de  la  máquina durante la medición, así como qué métodos se han utilizado para ésta.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  o  los  puestos de trabajo no estén definidos o no puedan definirse, la  medición  del  nivel  de  presión  acústica se efectuará a 1 m de superficie de  la  máquina  y  a  una  altura  de  1,60  m  por  encima  del  suelo o de la plataforma  de  acceso.  Se  indicará  la  posición  y  el  valor  de la presión</p>
    <p class="parrafo">acústica máxima.</p>
    <p class="parrafo">g)  Sie  el  fabricante  ha proyectado la utilización de la máquina en atmósfera explosiva,   en   el   manual  de  instrucciones  se  proporcionarán  todas  las indicaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">h)  En  el  caso  de las máquinas que también puedan destinarse a su utilización por  parte  de  usuarios  no  profesionales,  la redacción y la presentación del manual  de  instrucciones,  además  de  cumplir  las  demás  exigencias  básicas antes  mencionadas,  tendrán  en  cuenta  el  nivel  de  formación  general y la perspicacia que, dentro de lo razonable, pueda esperarse de dichos usuarios.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS  ESENCIALES  DE  SEGURIDAD  Y  DE  SALUD COMPLEMENTARIAS PARA ALGUNAS CATEGORIAS DE MAQUINAS</p>
    <p class="parrafo">2.1.</p>
    <p class="parrafo">Máquinas agroalimentarias</p>
    <p class="parrafo">Como   complemento  de  los  requisitos  esenciales  de  seguridad  y  de  salud descritas  en  el  anterior  punto  1,  si  la  máquina  fuera a utilizarse para preparar    y    tratar    productos   alimenticios   (por   ejemplo:   cocción, refrigeración,   recalentamiento,   lavado,   manipulación,   acondicionamiento, almacenamiento,  transporte,  distribución,  deberá  diseñarse  y  fabricarse de forma  que  se  eviten  los  riesgos  de  infección, enfermedad y contagio, y se deberán observar las siguientes normas de higiene:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  materiales  que  entren  o  que  puedan  entrar  en  contacto  con  los productos   alimenticios   deberán   cumplir   las   directivas   que  les  sean aplicables.  La  máquina  deberá  diseñarse y construirse de tal modo que dichos materiales puedan estar limpios antes de cada utilización.</p>
    <p class="parrafo">b)  Tanto  las  superficies  como  sus  conexiones  serán lisas, y no tendrán ni rugosidades ni cavidades que puedan albergar materias orgánicas.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  ensamblajes  estarán  diseñados  para  reducir al máximo los salientes, los  rebordes  y  los  repliegues. Se realizarán preferentemente por soldadura o por encolado continuo.</p>
    <p class="parrafo">d)   Todas   las   superficies   que   entren  en  contacto  con  los  productos alimenticios  deberán  poder  limpiarse  y desinfectarse fácilmente, en su caso, previa  retirada  de  aquellas  partes  que  sean  fácilmente  desmontables. Las superficies  internas  estarán  empalmadas  por cavetos de radio suficiente para posibilitar una limpieza completa.</p>
    <p class="parrafo">e)  Los  líquidos  procedentes  de los productos alimenticios y los productos de limpieza,  desinfección  y  aclarado  habrán de poder desaguar hacia el exterior de   la   máquina  sin  encontrar  obstáculos  (eventualmente,  en  posición  de «limpieza»).</p>
    <p class="parrafo">f)  La  máquina  deberá  diseñarse  y  fabricarse  de manera que se pueda evitar toda   infiltración  de  líquido,  toda  acumulación  de  materias  orgánicas  o penetración  de  seres  vivos  y,  en  particular, de insectos, en las zonas que no puedan limpiarse (por ejemplo, en una máquina que no esté montada</p>
    <p class="parrafo">sobre  pies  o  ruedas,  colocación  de  una junta estanca entre la máquina y su peana, utilización de ensambladuras estancas, etc.).</p>
    <p class="parrafo">g)  La  máquina  deberá  diseñarse  y  fabricarse  de  manera  que los productos auxiliares  (por  ejemplo,  lubricantes,  etc.) no puedan entrar en contacto con los   productos  alimenticios.  En  su  caso,  la  máquina  deberá  diseñarse  y</p>
    <p class="parrafo">fabricarse  para  que  pueda  comprobarse  el  cumplimiento  permanente  de esta condición.</p>
    <p class="parrafo">Manual de instrucciones</p>
    <p class="parrafo">Como  complemento  a  las  indicaciones  que  se exigen en el punto 1, el manual de  instrucciones  indicará  los  productos  y métodos de limpieza, desinfección y  aclarado  aconsejados  (no  sólo  para las partes fácilmente accesibles, sino también  por  si  fuera  necesario efectuar una limpieza in situ para las partes cuyo   acceso   fuera   imposible   o   estuviera   desaconsejado,  por  ejemplo tuberías).</p>
    <p class="parrafo">2.2.</p>
    <p class="parrafo">Máquinas portátiles que se lleven y/o guíen manualmente</p>
    <p class="parrafo">Como   complemento   a  los  requisitos  esenciales  de  seguridad  y  de  salud mencionados  en  el  anterior  punto  1,  las  máquinas portátiles que se lleven y/o  se  guíen  manualmente  se  atendrán a los siguientes requisitos esenciales de seguridad y de salud:</p>
    <p class="parrafo">-  según  el  tipo  de  máquina, poseerán una superficie de apoyo de dimensiones suficientes  y  tendrán  los  suficientes  medios  de  prensión  y  de  sujeción correctamente   dimensionados  y  dispuestos  para  que  la  estabilidad  de  la máquina  pueda  garantizarse  en  las condiciones de funcionamiento para las que la haya proyectado el fabricante;</p>
    <p class="parrafo">-   salvo  si  ello  fuera  técnicamente  imposible  o  si  existiera  un  mando independiente,  en  el  caso  de  que  las  asas  no  puedan  soltarse con total seguridad,  llevarán  órganos  de  accionamiento  de  puesta  en  marcha  y/o de parada  dispuestos  de  tal  manera  que  el  operador  no  tenga que soltar los medios de presión para accionarlos;</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  diseñadas,  fabricadas  o equipadas para que se supriman los riesgos que   provocaría  una  puesta  en  marcha  intempestiva  y/o  el  hecho  de  que siguieran  funcionando  después  de  que  el operador hubiera soltado los medios de  prensión.  Habría  que  tomar disposiciones compensatorias si esta exigencia no fuera técnicamente realizable;</p>
    <p class="parrafo">-  la  máquina  portátil  llevada  manualmente  estará diseñada y fabricada para poder  controlar  visualmente,  si  ello  fuera  necesario, la penetración de la herramienta en el material que se esté trabajando.</p>
    <p class="parrafo">Manual de instrucciones</p>
    <p class="parrafo">En  las  instrucciones  se  indicará  lo  siguiente  sobre  las  vibraciones que emitan las máquinas llevadas y guiadas manualmente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  cuadrático  medio  ponderado  en frecuencia de la aceleración a la que  se  vean  expuestos  los  miembros  superiores,  cuando exceda de 2,5 m/s2, definida  por  las  normas  de prueba adecuadas. Cuando la aceleración no exceda de 2,5 m/s2, se deberá mencionar este particular.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  normas  de  prueba  aplicables, el fabricante indicará los métodos de medición utilizados y en qué condiciones se realizaron las mediciones.</p>
    <p class="parrafo">2.3.</p>
    <p class="parrafo">Máquinas para trabajar la madera y materias asimiladas</p>
    <p class="parrafo">Como   complemento  de  los  requisitos  esenciales  de  seguridad  y  de  salud contemplados  en  el  apartado  1 anterior, las máquinas para trabajar la madera y  las  máquinas  que  trabajan  materiales que poseen características físicas y tecnológicas  semejantes  a  las  de  la  madera, tales como corcho, hueso, goma</p>
    <p class="parrafo">dura,  materias  plásticas  duras  y  otras  materias  duras  similares, deberán responder  a  los  requisitos  esenciales de seguridad y de salud que se exponen a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  máquina  deberá  diseñarse,  construirse  o  equiparse  de  forma que la pieza  que  hay  que  trabajar  pueda  colocarse y guiarse con seguridad; cuando se  coja  la  pieza  con  la  mano  sobre  una  mesa  de  trabajo,  ésta  deberá garantizar   una   estabilidad   suficiente  durante  el  trabajo  y  no  deberá estorbar el desplazamiento de la pieza;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  la  máquina  pueda utilizarse en condiciones que ocasionen un riesgo de   rechazo   de   las  piezas  de  madera,  deberá  diseñarse,  construirse  o equiparse  de  forma  que  se  evite  el rechazo o, si éste no fuera el caso, de forma  que  el  rechazo  no  produzca  riesgos para el operario y/o las personas expuestas;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  exista  el  riesgo  de  entrar en contacto con la herramienta cuando ésta  decelera,  la  máquina  deberá estar equipada de freno automático de forma que pare la herramienta en un tiempo suficientemente corto.</p>
    <p class="parrafo">d)   cuando   la   herramienta   esté  integrada  a  una  máquina  que  no  esté íntegramente  automatizada,  éste  deberá  diseñarse y fabricarse de modo que se elimine  y  reduzca  la  gravedad de los accidentes que ocasionen daños humanos, mediante   el  uso,  por  ejemplo  de  portaherramientas  de  sección  circular, limitando la profundidad de paso, etc.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II A. Contenido de la declaración CE de conformidad (1)</p>
    <p class="parrafo">La declaración CE de conformidad deberá comprender los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  dirección  del  fabricante o de su representante establecido en la Comunidad (2),</p>
    <p class="parrafo">- descripción de la máquina (3),</p>
    <p class="parrafo">- todas las disposiciones pertinentes a las que se ajuste la máquina,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre  y  dirección  del  organismo  notificado  y  número de certificación CE de tipo,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre  y  dirección  del  organismo notificado al que se haya comunicado  el  expediente  de  conformidad  con  el primer guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre y dirección del organismo notificado que haya efectuado la  comprobación  que  se  menciona  en  el  segundo  guión  de  la letra c) del apartado 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, la referencia a las normas armonizadas,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  normas  y  especificaciones  técnicas  nacionales que se hayan utilizado,</p>
    <p class="parrafo">-  identificación  del  signatario  apoderado para vincular al fabricante o a su representante.</p>
    <p class="parrafo">B.  Contenido  de  declaración  del  fabricante  o del representante establecido en la Comunidad (apartado 2 del artículo 4)</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  del  fabricante  a  que se refiere el apartado 2 del artículo 4 deberá incluir los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  dirección  del  fabricante o de su representante establecido en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- descripciones de la máquina o de partes de máquinas,</p>
    <p class="parrafo">-  mención  de  la  prohibición  de  puesta  en  servicio  antes  de  haber sido</p>
    <p class="parrafo">declarada  conforme  a  las  disposiciones  de la Directiva la máquina en la que vaya a ser incorporada,</p>
    <p class="parrafo">- identificación del signatario.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Esta  declaración  debe  redactarse  en  la  misma  lengua que el manual de instrucciones  (véase  Anexo  I,  punto  1.7.4.),  a  máquina o en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Razón   Social,  dirección  completa;  en  caso  de  mandatario  indíquese igualmente la razón social y la dirección del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">(3) Descripción de la máquina (marca, tipo, número de serie, etc.).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III  MARCA  CE  La  marca CE estará constituida por el símbolo que figura a  continuación  y  por  las  dos  últimas  cifras del año durante el cual se ha puesto la marca.</p>
    <p class="parrafo">Los  diferentes  elementos  de  la marca CE deberán tener sensiblemente la misma dimensión vertical, que no podrá ser inferior a 5 mm.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  IV  TIPOS  DE  MAQUINAS  PARA  LOS  QUE DEBERA APLICARSE EL PROCEDIMIENTO CONTEMPLADO EN LAS LETRAS b) Y c) DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 8 1.</p>
    <p class="parrafo">Sierras  circulares  (de  una  o  varias  hojas)  para  trabajar  la madera y la carne</p>
    <p class="parrafo">1.1.</p>
    <p class="parrafo">Sierras  con  herramienta  fija  durante  el  trabajo,  con mesa fija con avance manual de la pieza o con dispositivo de avance móvil.</p>
    <p class="parrafo">1.2.</p>
    <p class="parrafo">Sierras  con  herramienta  fija  durante  el trabajo, con mesa-caballete o carro de movimiento alternativo, de desplazamiento manual.</p>
    <p class="parrafo">1.3.</p>
    <p class="parrafo">Sierras  con  herramienta  fija  durante  el  trabajo,  dotadas de fábrica de un dispositivo  de  avance  mecánico  de  las piezas que se han de serrar, de carga y/o descarga manual.</p>
    <p class="parrafo">1.4.</p>
    <p class="parrafo">Sierras   con   herramienta   móvil   durante   el  trabajo,  de  desplazamiento mecánico, de carga y/o descarga manual.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Enderezadoras con avance manual para trabajar la madera.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Cepilladoras  de  una  cara,  de  carga  y/o  descarga  manual  para trabajar la madera.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Sierras  de  cinta  de  mesa  o  carro móvil y de carga y/o descarga manual para trabajar la madera y la carne.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Máquinas  combinadas  de  los  tipos incluidos en los puntos 1 a 4 y en el punto 7, para trabajar la madera.</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Espigadoras de varios ejes con avance manual para trabajar la madera.</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">Tupi de eje vertical con avance manual para trabajar la madera.</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">Sierras portátiles de cadena para trabajar la madera.</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">Prensas,  incluidas  las  plegadoras,  para  trabajar  metales en frío, de carga y/o  descarga  manual  cuyos  elementos  móviles  de  trabajo  pueden  tener  un recorrido superior a 6 mm y una velocidad superior a 30 mm/s.</p>
    <p class="parrafo">10.</p>
    <p class="parrafo">Máquinas   para  moldear  plásticos  por  inyección  o  compresión  de  carga  o descarga manual.</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">Máquinas  para  moldear  caucho  por  inyección o compresión de carga o descarga manual.</p>
    <p class="parrafo">12.</p>
    <p class="parrafo">Pistolas clavadoras, de carga propulsiva.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  V  DECLARACION  CE  DE CONFORMIDAD 1. La declaración CE de conformidad es el  procedimiento  por  el  cual  el  fabricante, o su representante establecido en  la  Comunidad,  declara  que  la  máquina comercializada satisface todos los requisitos esenciales de seguridad y de salud correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  firma  de  la  declaración CE de conformidad autoriza al fabricante, o a su  representante  establecido  en  la  Comunidad,  a  colocar  en la máquina la marca CE.</p>
    <p class="parrafo">3.   Antes   de   poder   establecer   la  declaración  CE  de  conformidad,  el fabricante,   o   su   representante   establecido   en   la  Comunidad,  deberá asegurarse  y  poder  garantizar  que  la  documentación definida a continuación estará  y  permanecerá  disponible  en  sus  locales  a  los fines de un control eventual</p>
    <p class="parrafo">a) un expediente técnico de construcción constituido por:</p>
    <p class="parrafo">- el plano de conjunto de la máquina y los planos de los circuitos de mando;</p>
    <p class="parrafo">-  los  planos  detallados  y  completos,  acompañados eventualmente de notas de cálculo,  resultados  de  pruebas,  etc.,  que permitan comprobar que la máquina cumple los requisitos esenciales de seguridad y de salud;</p>
    <p class="parrafo">- la lista</p>
    <p class="parrafo">- de los requisitos esenciales de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">- de las normas y</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  restantes  especificaciones técnicas utilizadas para el diseño de la máquina.</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  de  las  soluciones  adoptadas  para  prevenir  los  riesgos presentados por la máquina;</p>
    <p class="parrafo">-  si  lo  desea,  de  cualquier  informe  técnico  o  de  cualquier certificado obtenidos de un organismo o laboratorio (;) competente;</p>
    <p class="parrafo">-  si  declara  la  conformidad  a  una  norma  armonizada  que  le  prevea,  de cualquier  informe  técnico  que  dé  los resultados de los ensayos efectuados a su  elección  bien  por  él  mismo  bien  por  un  organismo  o  laboratorio (;) competente;</p>
    <p class="parrafo">- un ejemplar del manual de instrucciones de la máquina.</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  fabricación  en  serie, las disposiciones internas que vayan a aplicarse  para  mantener  la  conformidad de las máquinas con las disposiciones de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  deberá  efectuar  las  investigaciones  y las pruebas necesarias sobre  los  componentes,  los  accesorios  o la máquina en su totalidad a fin de</p>
    <p class="parrafo">determinar  si  esta  última,  por su diseño y fabricación, puede montarse y ser puesta en servicio, con seguridad.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  no  presentar  la  documentación  en respuesta a un requerimiento debidamente   motivado   de   las   autoridades   nacionales  competentes  podrá constituir  razón  suficiente  para  dudar  de  la presunción de conformidad con las disposiciones de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  La  documentación  mencionada  en  el  apartado  3  que precede podrá no existir  permanentemente  en  una  forma  material,  aunque habrá de ser posible reunirla  y  tenerla  disponible  en un tiempo compatible con su importancia; no deberá  incluir  los  planos  detallados  ni  otros  datos  precisos  sobre  los subconjuntos  utilizados  para  la  fabricación  de  las  máquinas,  salvo si su conocimiento   resultase   indispensable   o   necesario   para   comprobar   la conformidad con los requisitos esenciales de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  documentación  contemplada  en el apartado 3 que precede se conservará y se   tendrá  a  disposición  de  las  autoridades  nacionales  competentes  como mínimo  10  años  a  partir  de  la  fecha  de  fabricación  de la máquina o del último ejemplar de la máquina, si se tratare de una fabricación en serie;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  documentación  contemplada  en el apartado 3 deberá redactarse en una de las   lenguas   oficiales   de   la  Comunidad,  con  excepción  del  manual  de instrucciones de la máquina.</p>
    <p class="parrafo">(;)  Se  considera  que  un  organismo  o  un laboratorio son competentes cuando cumplen  los  criterios  de  evaluación  previstos  en  las  normas  armonizadas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  VI  EXAMEN  CE  DE  TIPO  1. El examen CE de tipo es el procedimiento por el  que  un  organismo  notificado  comprueba  y  certifica que el modelo de una máquina cumple las disposiciones correspondientes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante,  o  su representante establecido en la Comunidad, presentará la  solicitud  de  examen  CE de tipo ante un único organismo notificado para un modelo de máquina.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la  dirección del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad y el lugar de fabricación de las máquinas;</p>
    <p class="parrafo">- un expediente técnico de construcción, que incluya al menos:</p>
    <p class="parrafo">- un plano de conjunto de la máquina y los planos de los circuitos de mando;</p>
    <p class="parrafo">-  los  planos  detallados  y  completos, acompañados eventualmente de las notas de  cálculo,  resultados  de  pruebas,  etc.,  que  permitan  comprobar  que  la máquina cumple los requisitos esenciales de seguridad y de salud;</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  de  las  soluciones  adoptadas  para  prevenir  los  riesgos presentados por la máquina así como la lista de las normas utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">- un ejemplar del manual de instrucciones de la máquina;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  fabricación  en  serie,  las disposiciones internas que vayan a aplicarse  para  mantener  la  conformidad de las máquinas con las disposiciones de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  irá  acompañada  de  una  máquina representativa de la producción prevista  o,  en  su  caso,  de  la indicación del lugar en que pueda examinarse la máquina.</p>
    <p class="parrafo">La   documentación   anteriormente  mencionada  no  deberá  incluir  los  planos detallados  ni  otros  datos  precisos sobre los subconjuntos utilizados para la</p>
    <p class="parrafo">fabricación    de   las   máquinas,   salvo   si   su   conocimiento   resultare indispensable  o  necesario  para  comprobar  la  conformidad con los requisitos esenciales de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  notificado  procederá  al  examen CE de tipo según las normas que se exponen a continuación.</p>
    <p class="parrafo">-   dicho  organismo  llevará  a  cabo  el  examen  del  expediente  técnico  de construcción,   para  comprobar  su  adecuación,  y  el  examen  de  la  máquina presentada o puesta a su disposición;</p>
    <p class="parrafo">- durante el examen de la máquina, el organismo:</p>
    <p class="parrafo">a)  comprobará  que  ésta  se  ha  fabricado  de  conformidad  con el expediente técnico  de  construcción  y  que puede utilizarse con garantías de seguridad en las condiciones de servicio previstas;</p>
    <p class="parrafo">b)   si   se  hubiere  hecho  uso  de  normas,  comprobará  si  éstas  han  sido utilizadas correctamente;</p>
    <p class="parrafo">c)  efectuará  los  exámenes  y ensayos apropiados para comprobar que la máquina cumple los correspondientes requisitos esenciales de seguridad y de salud.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   el  modelo  responda  a  las  disposiciones  correspondientes,  el organismo   elaborará   un  certificado  CE  de  tipo  y  se  lo  notificará  al solicitante.   Este   certificado   reproducirá  las  conclusiones  del  examen, indicará  las  condiciones  que  eventualmente  le  correspondan  e incluirá las descripciones y diseños necesarios para identificar el modelo autorizado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  los  Estados  miembros  y los demás organismos notificados podrán obtener  una  copia  del  certificado y, previa solicitud justificada, una copia del expediente técnico y de las actas de los exámenes y ensayos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  fabricante,  o  su  representante  establecido  en  la Comunidad, deberá informar  al  organismo  notificado  acerca de todas las modificaciones, incluso menores,  que  haya  introducido  o  que  se  proponga  introducir en la máquina correspondiente    al   modelo.   El   organismo   notificado   examinará   esas modificaciones   e   informará   al   fabricante  o  al  representante  de  éste establecido  en  la  Comunidad,  de  si sigue siendo válido el certificado CE de tipo.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  que  se niegue a conceder un certificado CE de tipo informará de  ello  a  los  demás  organismos  notificados.  El  organismo  que  retire un certificado  CE  de  tipo  informará  de  ello  al  Estado  miembro  que lo haya notificado.  Este  informará  de  ello  a  los  demás  Estados  miembros  y a la Comisión, exponiendo el motivo de dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  expedientes  y  la  correspondencia  relativa  a los procedimientos del examen  CE  de  tipo  se  redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el  que  esté  establecido  el organismo notificado o en una lengua aceptada por éste.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  VII  CRITERIOS  MINIMOS  QUE LOS ESTADOS MIEMBROS DEBERAN TENER EN CUENTA PARA  LA  NOTIFICACION  DE  LOS  ORGANISMOS  1.  El  organismo, su director y el personal  encargado  de  ejecutar  las operaciones de comprobación no podrán ser ni  el  diseñador,  ni  el constructor, ni el suministrador, ni el instalador de las  máquinas  que  controlen,  ni el representante de una de estas personas. No podrán   intervenir,   directamente   ni  como  representantes,  en  el  diseño, construcción  comercialización  o  mantenimiento  de  dichas  máquinas.  Esto no excluye   la   posibilidad   de  un  intercambio  de  datos  técnicos  entre  el</p>
    <p class="parrafo">constructor y el organismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  y  el  personal  encargado  del  control deberán ejecutar las operaciones  de  comprobación  con  la  mayor  integridad profesional y la mayor competencia  técnica  posibles,  y  deberán  estar libres de cualquier presión o coacción,  especialmente  de  orden  económico, que puedan influenciar su juicio los  resultados  de  su  control,  sobre  todo  las  que  procedan de personas o agrupaciones    de    personas    interesadas   en   los   resultados   de   las comprobaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  deberá  contar  con  personal  suficiente  y  con  los medios necesarios  para  llevar  a  cabo  de  forma  adecuada  las  tareas  técnicas  y administrativas  relativas  a  la  ejecución  de  las  comprobaciones; asimismo, deberá   tener   acceso   al   material   necesario   para   las  comprobaciones excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">4. El personal encargado de los controles deberá poseer:</p>
    <p class="parrafo">- una buena formación técnica y profesional;</p>
    <p class="parrafo">-   un   conocimiento   satisfactorio  de  las  disposiciones  relativas  a  los controles que lleve a cabo y una práctica suficiente de dichos controles;</p>
    <p class="parrafo">-  la  aptitud  necesaria  para  redactar los certificados, actas e informes que constituyan la materialización de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Deberá  garantizarse  la  independencia  del personal encargado del control. La  remuneración  de  cada  agente no deberá depender ni del número de controles que lleve a cabo ni de los resultados de dichos controles.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  deberá  suscribir un seguro de responsabilidad civil, a menos que  dicha  responsabilidad  esté  cubierta por el Estado con arreglo al derecho nacional  o  que  sea  el  Estado  miembro  el  que  lleve  a cabo los controles directamente.</p>
    <p class="parrafo">7.   El   personal   del   organismo   estará  obligado  a  guardar  el  secreto profesional  sobre  toda  la  información  a  que  acceda en el ejercicio de sus funciones  (salvo  respecto  a  las  autoridades administrativas competentes del Estado  en  el  que  ejerza sus actividades) con arreglo a la presente Directiva o a cualquier disposición de derecho interno que la desarrolle.</p>
  </texto>
</documento>
