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    <identificador>DOUE-L-1989-80742</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>428/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de junio de 1989, por la que se fijan las modalidades de armonización de los programas de reducción con vistas a la supresión de la contaminación producida por los residuos industriales procedentes del dióxido de titanio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
    <pagina_final>60</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/201/L00056-00060.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/428/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1631" orden="1">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="3143" orden="2">Eliminación de residuos</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de diciembre de 1989, a mas Tardar.</nota>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80045" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 3 de la Directiva 78/176, de 20 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80326" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/779, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81879" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 357, de 7 de diciembre de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-10355" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 18 de abril de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  del  Consejo  78/176/CEE,  de 20 de febrero de 1978,  relativa  a  los  residuos  procedentes  de  la  industria del dióxido de titanio  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 83/29/CEE (5),  y,  en  particular,  su  artículo  9,  estipula  que  los Estados miembros establecerán   unos  programas  de  reducción  progresiva  de  la  contaminación provocada  por  los  residuos  procedentes  de los establecimientos industriales existentes el 20 de febrero de 1978, para su supresión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  programas,  fijan  el  1  de julio de 1987 como fecha límite  para  lograr  unos  objetivos generales de reducción de la contaminación provocada  por  los  residuos  líquidos,  sólidos  y  gaseosos; considerando que dichos  programas  se  deberían  haber  presentado  a  la Comisión para que ésta pudiese  presentar  al  Consejo  las  propuestas  adecuadas para la armonización de  dichos  programas  con  miras  a  la reducción o eliminación de este tipo de contaminación   y   a  la  mejora  de  las  condiciones  de  competencia  en  la industria del dióxido de titanio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  proteger el medio acuático, se debe prohibir la   inmersión   de   residuos   y  el  vertido  de  determinados  residuos,  en particular   los  residuos  sólidos  y  fuertemente  ácidos,  así  como  reducir progresivamente  el  vertido  de  otros  residuos,  en  particular  de  residuos neutralizados y poco ácidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  establecimientos  industriales  existentes deben aplicar los  sistemas  de  tratamiento  de  residuos  adecuados  para  cumplir  con  los objetivos estipulados en las fechas establecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   instalación   de   dichos   sistemas   puede  plantear dificultades  importantes  de  carácter  técnico  y  económico;  que los Estados miembros  deben,  en  consecuencia,  contar  con  la  posibilidad de retrasar la aplicación  de  las  diferentes  medidas,  siempre  y cuando se haya elaborado y presentado   a   la   Comisión   un   programa   de  reducción  efectiva  de  la contaminación;   que,  en  caso  de  que  los  Estados  miembros  experimentasen dificultades   especiales  con  respecto  a  los  programas  de  eliminación  de</p>
    <p class="parrafo">vertidos, la Comisión deberá poder ampliar los plazos correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  relativo  al  vertido  de determinados residuos, los Estados  miembros  deben  poder  aplicar  objetivos de calidad de manera que los resultados  sean  equivalentes  a  todos  los  efectos  a los obtenidos mediante los  valores  límite;  considerando  que  dicha equivalencia debería demostrarse mediante un programa que deberá presentarse a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  de  las  obligaciones  que  incumben  a  los Estados  miembros  con  arreglo  a la Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio  de  1980,  relativa  a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica  para  el  anhídrido  sulfuroso  y las partículas en suspensión (6), modificada  en  último  lugar  por la Directiva 89/427/CEE (7), y a la Directiva 84/360/CEE  del  Consejo,  de  28  de  junio  de  1984, sobre la lucha contra la contaminación   atmosférica   procedente  de  las  centrales  industriales  (8), conviene  proteger  la  calidad  de  la  atmósfera  mediante la determinación de las   normas   adecuadas   de   emisión   de   vertidos   gaseosos  industriales procedentes del dióxido de titanio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  miras  a  comprobar  la  aplicación  efectiva  de  las medidas,   los  Estados  miembros  deberían  encargarse  de  la  supervisión  en relación con la producción efectiva de cada central;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   calquier  residuo  industrial  procedente  del  dióxido  de titanio  debe  limitarse  o  reutilizarse  siempre que ello sea posible desde el punto  de  vista  económico  y  técnico  y  que dicha reutilización o limitación debe  llevarse  a  cabo  sin  poner  en  peligro  la  salud  humana  o  el medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva,  can  arreglo  al  apartado  3  del  artículo  9  de la Directiva  78/176/CEE,  fija  las  modalidades  de armonización de los programas de  reducción  de  la  contaminación  provocada  por los residuos procedentes de centrales  industriales  ya  existentes,  con  vistas  a  la  supresión de dicha contaminación,   y  pretende  mejorar  las  condiciones  de  competencia  en  el sector de la producción del dióxido de titanio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A los efectos de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  la  utilización del procedimiento del sulfato se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">- « residuos sólidos »:</p>
    <p class="parrafo">-  los  residuos  insolubles  de  mineral  no  disueltos  por el ácido sulfúrico durante el proceso de fabricación,</p>
    <p class="parrafo">-  los  sulfatos  ferrosos,  es  decir,  los  sulfatos  de  hierro  cristalizado (FeSO4.7H2O),</p>
    <p class="parrafo">- « residuos fuertemente ácidos »:</p>
    <p class="parrafo">las  aguas  residuales  resultantes  de la fase de filtración tras la hidrólisis de  la  solución  de  sulfato  de titanio. Si se asocian dichas aguas residuales con  residuos  poco  ácidos  con un contenido de más de 0,5 % de ácido sulfúrico libre   y   diferentes  metales  pesados  (1),  las  aguas  y  los  residuos  se consideran como residuos fuertemente ácidos,</p>
    <p class="parrafo">- « residuos de tratamiento »:</p>
    <p class="parrafo">las   sales   de   filtración,  limos  y  residuos  líquidos  que  proceden  del tratamiento   (concentración  o  neutralización)  de  los  residuos  fuertemente ácidos  y  que  contengan  diferentes  metales  pesados,  pero  que  no incluyan residuos  neutralizados  y  filtrados  o  decantados  que  contengan  únicamente vestigios  de  metales  pesados  y  que,  antes de cualquier dilución, presenten un valor pH superior a 5,5,</p>
    <p class="parrafo">- « residuos poco ácidos »:</p>
    <p class="parrafo">las  aguas  de  lavado,  aguas  de  refrigeración, aguas de condensación y otros limos  y  residuos  líquidos  distintos  de  los  recogidos  en las definiciones anteriores y que contengan 0,5 % o menos de ácido sulfúrico libre,</p>
    <p class="parrafo">- « residuos neutralizados »:</p>
    <p class="parrafo">los  líquidos  que  tengan  un valor pH superior a 5,5, que contengan únicamente vestigios   de   metales  pesados,  y  que  se  obtengan  directamente  mediante filtración  o  decantación  de  un  residuo  poco  o  fuertemente  ácido tras su tratamiento para reducir su acidez y su contenido en metales pesados,</p>
    <p class="parrafo">- « partículas »:</p>
    <p class="parrafo">las  partículas  de  cualquier  naturaleza  procedentes  de las instalaciones de producción y, en particular, las partículas de minerales y de pigmento,</p>
    <p class="parrafo">- « SOx:</p>
    <p class="parrafo">el  anhídrido  sulfuroso  y  sulfúrico  gaseoso  procedente  de  las  diferentes etapas  del  proceso  de  fabricación  y de tratamiento interno de los residuos, incluidas las gotitas ácidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  utilización  del  procedimiento  del cloruro, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">- « residuo sólidos »:</p>
    <p class="parrafo">-  los  residuos  insolubles  de  mineral  que  no  hayan  sido disueltos por el cloro en el proceso de fabricación,</p>
    <p class="parrafo">-  los  cloruros  metálicos  y los hidróxidos metálicos (materias de filtración) procedentes, en forma sólida, de la fabricación del tetracloruro de titanio,</p>
    <p class="parrafo">-   residuos   de  coque  procedentes  de  la  fabricación  de  tetracloruro  de titanio,</p>
    <p class="parrafo">- « residuos fuertemente ácidos »:</p>
    <p class="parrafo">residuos  que  contengan  más  del 0,5 % de ácido clorhídrico libre y diferentes metales pesados (1),</p>
    <p class="parrafo">- « residuos de tratamiento »:</p>
    <p class="parrafo">las   sales   de   filtración,   limos   y  residuos  líquidos  procedentes  del tratamiento   (concentración  o  neutralización)  de  los  residuos  fuertemente ácidos   que   contengan  diferentes  metales  pesados,  pero  que  no  incluyan residuos  neutralizados  y  filtrados  o  decantados  que  contengan  únicamente vestigios  de  metales  pesados  y  que,  antes de cualquier dilución, presenten un valor pH superior a 5,5,</p>
    <p class="parrafo">- « residuos poco ácidos »:</p>
    <p class="parrafo">las  aguas  de  lavado,  aguas  de  refrigeración, aguas de condensación y otros limos  y  residuos  líquidos  distintos  de  los  recogidos  en las definiciones anteriores y que contengan 0,5 % o menos de ácido clorhídrico libre,</p>
    <p class="parrafo">- « residuos neutralizados »:</p>
    <p class="parrafo">los   líquidos   que  tengan  un  valor  pH  superior  a  5,5  %  que  contengan únicamente   vestigios  de  metales  pesados  y  que  se  obtengan  directamente</p>
    <p class="parrafo">mediante  filtración  o  decantación  de  un  residuo  poco  o fuertemente ácido tras   su  tratamiento  para  reducir  su  acidez  y  su  contenido  en  metales pesados,</p>
    <p class="parrafo">- « partículas »:</p>
    <p class="parrafo">las  partículas  de  cualquier  naturaleza  procedentes  de las instalaciones de producción  y,  en  particular,  las  partículas  de  mineral,  de pigmento y de coque,</p>
    <p class="parrafo">- « cloro »:</p>
    <p class="parrafo">el   cloro   gaseoso   procedente  de  las  diferentes  etapas  del  proceso  de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">c)   en   el   caso   de   utilización  del  procedimiento  del  sulfato  o  del procedimiento del cloro, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">- « inmersión »:</p>
    <p class="parrafo">todo  vertido  deliberado  de  sustancias  y  materiales en aguas superficiales, aguas  interiores,  aguas  costeras  interiores,  aguas  territoriales o en alta mar  a  partir  de  buques  o aeronaves (2), de cualquier tipo, y de plataformas fijas o flotantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  expresiones  definidas  en  la  Directiva  78/176/CEE  tienen  el mismo sentido en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  31  de  diciembre  de  1989  queda  prohíbida  la  inmersión  de residuos   sólidos,   fuertemente   ácidos,   de  tratamiento,  poco  ácidos,  o neutralizados definidos en el artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias para garantizar que el vertido  de  residuos  a  las  aguas  interiores  de  superficie,  a  las  aguas interiores  del  litoral,  a  las  aguas  territoriales  y  en  alta  mar  quede prohibido:</p>
    <p class="parrafo">a)  respecto  de  los  residuos  sólidos,  los residuos fuertemente ácidos y los residuos  de  tratamiento  procedentes  de  centrales industriales ya existentes que utilicen el procedimiento del sulfato:</p>
    <p class="parrafo">- a partir del 31 de diciembre de 1989, en todas las aguas mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">b)   respecto  de  los  residuos  sólidos  y  los  residuos  fuertemente  ácidos procedentes   de   centrales   industriales   ya   existentes  que  utilicen  el procedimiento del cloro:</p>
    <p class="parrafo">- a partir del 31 de diciembre de 1989, en todas las aguas mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán diferir hasta el 31 de diciembre de 1992 como máximo  la  fecha  de  puesta  en  aplicación contemplada en los artículos 3 y 4 si   así   lo  exigieran  dificultades  técnicas  y  económicas  importantes,  a condición  de  que  presenten  a la Comisión, antes del 31 de diciembre de 1989, un  programa  de  reducción  efectiva  de la inmersión y vertido de los residuos citados  en  los  artículos  3  y  4 que conduzca a su prohibición definitiva en 1992  a  más  tardar.  Tres  meses  como  máximo  después  de  la adopción de la presente  Directiva,  la  Comisión  deberá ser informada (1) de estos casos, que deberán  serle  consultados.  La  Comisión  informará  igualmente  de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  Estados  miembros  que  hayan  hecho uso de la posibilidad</p>
    <p class="parrafo">prevista  en  el  apartado  1, pero que no estén en condiciones de cumplir antes del  31  de  diciembre  de  1992 las obligaciones establecidas en el artículo 4, la  Comisión  podrá  conceder  una  prórroga  de  seis  meses. La Comisión podrá conceder,  igualmente  una  prórroga  de  seis meses para la presentación de los programas  que  se  mencionan  en  el  apartado  1,  previa  petición del Estado miembro  que  se  enfrente  a  dificultades  relacionadas con sus procedimientos nacionales de autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias para garantizar que el vertido de residuos se reduzca con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   procedentes  de  centrales  industriales  ya  existentes  que  utilicen  el procedimiento del sulfato:</p>
    <p class="parrafo">-  los  residuos  poco  ácidos  y los residuos neutralizados se reducirán, antes del  31  de  diciembre  de 1992, en todas las aguas, a un valor que no exceda de 800  kg  de  sulfato  total  por  tonelada  de  dióxido de titanio producido (es decir,  equivalente  a  los  iones  SO4 contenidos en el ácido sulfúrico libre y en los sulfatos metálicos);</p>
    <p class="parrafo">b)   procedentes  de  centrales  industriales  ya  existentes  que  utilicen  el procedimiento del cloro:</p>
    <p class="parrafo">-  los  residuos  poco  ácidos,  los  residuos  de  tratamiento  y  los residuos neutralizados  se  reducirán,  antes  del 31 de diciembre de 1989 y en todas las aguas,  a  los  siguientes  valores  de cloruro total por tonelada de dióxido de titanio  producido  (es  decir,  equivalente  a  los  iones  Cl contenidos en el ácido clorhídrico libre y en los cloruros metálicos):</p>
    <p class="parrafo">130 kg cuando se utilice rutilo natural</p>
    <p class="parrafo">228 kg cuando se utilice rutilo sintético</p>
    <p class="parrafo">450 kg cuando se utilice "slag" (escoria).</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  establecimiento  utilice  más  de  un tipo de mineral, se aplicarán  dichos  valores  en  proporción  a  la  cantidad  de minerales que se utilice.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  que se trate de las aguas interiores de superficie, los Estados  miembros  podrán  diferir  hasta  el  31  de  diciembre  de  1994, como máximo,  la  fecha  de  puesta  en  aplicación  contemplada  en  la letra a) del artículo   6,   si   así   lo   exigieran  dificultades  técnicas  y  económicas importantes,  siempre  que  presenten  a  la Comisión, antes del 31 de diciembre de  1989,  un  programa  de  reducción  efectiva del vertido de dichos residuos. Dicho  programa  deberá  permitir  alcanzar  los  siguientes  valores límite por tonelada de dióxido de titanio producido, para las fechas que se indican:</p>
    <p class="parrafo">residuos  poco  ácidos  y  residuos  neutralizados:  1 200 kg al 31 de diciembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">residuos  poco  ácidos  y  residuos  neutralizados: 800 kg al 31 de diciembre de 1994</p>
    <p class="parrafo">Tres  meses  como  máximo  después  de  la  adopción  de  la  presente Directiva deberá  informarse  a  la  Comisión  (1)  de  estos  casos,  que  deberán  serle consultados.  La  Comisión  informará  igualmente  de  ello  a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán diferir hasta el 31 de diciembre de 1992 como</p>
    <p class="parrafo">máximo  la  fecha  de  puesta  en  aplicación  contemplada  en  la  letra b) del artículo   6,   si   así   lo   exigieran  dificultades  técnicas  o  económicas importantes,  a  condición  de  que  presenten  a  la  Comisión, antes del 31 de diciembre  de  1989,  un  rograma  de  reducción  efectiva del vertido de dichos residuos que permita</p>
    <p class="parrafo">alcanzar  el  valor  límite  fijado en la letra b) del artículo 6, en 1992 a más tardar.   Tres  meses  como  máximo  después  de  la  adopción  de  la  presente Directiva,  la  Comisión  deberá  ser  informada (1) de estos casos, que deberán serle  consultados.  La  Comisión  informará  igualmente  de  ello  a  los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere  a  las obligaciones contempladas en el artículo 6, los  Estados  miembros  podrán  recurrir a los objetivos de calidad aplicados de manera  que  los  efectos,  en  términos  de protección del medio ambiente, y de lucha  contra  las  distorsiones  de  competencia sean equivalentes a los de los valores límite.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  Estado  miembro  recurra  a  los objetivos de calidad presentará  un  informe  (1)  a  la Comisión en el que demuestre que los efectos de  las  medidas,  en  términos  de  protección  del  medio ambiente, y de lucha contra  las  distorsiones  de  competencia son equivalentes a los de los valores límite,  en  las  fechas  en que se apliquen dichos valores límite con arreglo a las disposiciones del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Este  programa  se  presentará  a  la  Comisión al menos seis meses antes de que el Estado miembro proponga aplicar los objetivos de calidad.</p>
    <p class="parrafo">Este   programa   será   evaluado   por   la   Comisión   de   acuerdo  con  los procedimientos previstos en el artículo 10 de la Directiva 78/176/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se   reduzcan   los  residuos  vertidos  en  la  atmósfera  con  arreglo  a  las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   los  casos  de  centrales  industriales  existentes  que  utilicen  el procedimiento del sulfato:</p>
    <p class="parrafo">i)  respecto  de  las  partículas  los  residuos  quedarán  reducidos  el  31 de diciembre  de  1990  a  un  valor  que no exceda de 50 mg/Nm3 (2) procedentes de una fuente principal y de 15 mg/Nm3 (2) procedentes de otras fuentes (3),</p>
    <p class="parrafo">ii)  respecto  del  SOx  los  residuos  procedentes  del  proceso  de maduración química  e  incineración  en  la  fabricación  del  dióxido  de titanio quedarán reducidos  el  1  de  enero  de  1995  a  un  valor  que  no exceda de 10 kg del equivalente en SO2 por tonelada de dióxido de titanio producido,</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  Estados  miembros  exigirán  que  se instalen medios para prevenir la emisión de gotitas de ácido,</p>
    <p class="parrafo">iv)  las  instalaciones  para  la  concentración  de  residuos  ácidos no podrán verter más de 500 mg/Nm3 SOx calculado en equivalente de SO2 (4).</p>
    <p class="parrafo">v)   las   instalaciones   para   la  calcinación  de  sales  generadas  por  el tratamiento  de  residuos  estarán  provistas  de la mejor tecnología disponible que no imponga excesivos costes para reducir las emisiones de SOx;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  centrales  industriales  ya  existentes  que  utilicen  el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento del cloro:</p>
    <p class="parrafo">i)  respecto  de  las  partículas  los residuos quedarán reducidos, antes del 31 de  diciembre  de  1989,  a  un  valor que no exceda de 50 mg/Nm3 (2) procedente de  una  fuente  principal  y  de  150  mg/Nm3  (2) procedente de cualquier otra fuente (3);</p>
    <p class="parrafo">ii)  respecto  del  cloro  los  residuos  quedarán  reducidos,  antes  del 31 de diciembre  de  1989,  a  una  media  diaria  de concentración que no exceda de 5 mg/Nm3 (5) y que no exceda de 40 mg/Nm3 en cualquier momento.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no afecta lo dispuesto en la Directiva 80/779/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Anexo  se  establece  el  método  de  control  de  las mediciones de referencia para el vertido de SOx en la atmósfera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  y  las  reducciones  mencionadas  en  los artículos 6, 8 y 9 serán controlados  por  los  Estados  miembros  en relación con la producción efectiva de cada instalación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para garantizar que todos  los  residuos  procedentes  de  la industria del dióxido de titanio y, en particular,  los  residuos  sujetos  a  la prohibición de vertido o inmersión en las aguas o la atmósfera sean:</p>
    <p class="parrafo">- evitados o reutilizados siempre que sea técnica o económicamente posible,</p>
    <p class="parrafo">-  reutilizados  de  nuevo  o eliminados sin riesgo para la salud humana ni daño para el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Lo  que  antecede  es  igualmente  válido  para  los  residuos resultantes de la reutilización del tratamiento de los residuos mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1989. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ARANZADI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 138 de 26. 5. 1983, p. 5, y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 167 de 27. 6. 1984, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 127 de 14. 5. 1984, p. 29, y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 158 de 26. 6. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 358 de 31. 12. 1983, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 54 de 25. 2. 1978, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 32 de 3. 2. 1983, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 229 de 30. 8. 1980, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase página 53 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 188 de 16. 7. 1984, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  residuos  fuertemente  ácidos  que  hayan sido diluidos hasta alcanzar un   contenido  igual  o  menor  al  0,5  %  de  ácido  sulfúrico  libre  quedan cubiertos asimismo por esta definición.</p>
    <p class="parrafo">(2)  «  Buques  o  aeronaves  »: embarcaciones navegando o aeronaves en vuelo de cualquier   tipo,   incluidos   los  aerodeslizadores,  los  aparatos  a  flote, autopropulsados o no, y las plataformas fijas o flotantes.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  proporcionará  dicha  información  en  el  marco  del artículo 14 de la Directiva 78/176/CEE, o por separado si las circunstancias así lo exigieran.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  proporcionará  dicha  información  en  el  marco  del artículo 14 de la Directiva 78/176/CEE, o por separado si las circunstancias así lo exigieran.</p>
    <p class="parrafo">(2) Metro cúbico a una temperatura de 273 K y a una presión de 101,3 KPa.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión de dichas otras fuentes que no están incluidas en las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Para  nuevos  procesos  de concentración la Comisión podrá acordar un valor diferente  si  los  Estados  miembros  pueden  demostrar que con las técnicas de que se dispone no se pueden alcanzar estos parámetros.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  considera  que  dichos  valores  corresponden  a  un  máximo de 6 g por tonelada de dióxido de titanio producido.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  de  control  de  las  medidas  de  referencia  para  los vertidos gaseosos de SOx</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  SO2,  así como las de SO3 y de gotitas de ácido contadas en equivalente   SO2   vertidas   por   instalaciones   específicas  se  calcularán teniendo   en   cuenta  el  volumen  gaseoso  emanado  durante  las  operaciones específicas  y  el  contenido  medido de SO2/SO3 durante dichas operaciones. Las determinaciones  del  volumen  y  del contenido de SO2/SO3 deberán realizarse en las mismas condiciones de temperatura y humeda.</p>
  </texto>
</documento>
