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    <identificador>DOUE-L-1989-80746</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2046/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2046/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890714</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
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          <texto>el Reglamento 2179/83, de 25 de julio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>los arts. 17.1, 18.3 y 22, por Reglamento 2468/96, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 2.4, por Reglamento 1546/95, de 29 de junio</texto>
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          <texto>el art. 2.4, por Reglamento 1892/94, de 27 de julio</texto>
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          <texto>el art. 2.4, por Reglamento 1758/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>el art. 2.4, por Reglamento 1920/96, de 1 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 2.4, por Reglamento 1567/93, de 14 de junio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado  vitivinícola (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  Nº  1236/89 (2), y en particular  el  apartado  7  de su artículo 35, el apartado 5 de su artículo 36, el  apartado  4  de  su  artículo  38,  el  apartado  8  de  su  artículo 39, el apartado  8  de  su  artículo  41, el apartado 4 de su artículo 42 y el apartado 2 de su artículo 79,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  Nº 2179/83 del Consejo, de 25 de julio de  1983,  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  relativas  a la destilación  de  los  vinos  y  de  los  subproductos  de  la  vinificación (3), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) Nº 2505/88 (4), ha sido modificado   de  forma  sustancial;  que  conviene,  en  aras  de  la  claridad, proceder o la codificación de las disposiciones en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  comercio  de  vinos  nuevos  en  proceso  de fermentación tiene   una  importancia  despreciable;  que  es  conveniente  evitar,  por  una parte,  que  dicho  comercio  sea  utilizado  por determinados operadores con la sola  idea  de  asegurarse  el  acceso  a  las  destilaciones voluntarias y, por otra,   que  los  vinos  comercializados  en  esa  fase  de  elaboración  puedan sustraerse  a  las  destilaciones  obligatorias;  que, con la misma finalidad de impedir  una  utilización  abusiva  de  las  medidas  de  intervención,  es útil prever  medidas  de  excepción  particulares  para hacer frente al riesgo de que se   produzcan  movimientos  especulativos  en  el  comercio  de  los  productos vitivinícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  que las bodegas cooperativas se agrupen en asociaciones,  las  operaciones  administrativas  y  materiales  de  entrega  de vino  a  la  destilación  pueden  facilitarse  si  se permite su realización por las  asociaciones  en  cuestión;  que  parece  por  lo  tanto oportuno permitir, durante   un   período   limitado   al   final  del  cual  serán  evaluados  los resultados,   que,   bajo   determinadas   condiciones,   los  Estados  miembros</p>
    <p class="parrafo">autoricen  a  las  asociaciones  para  que sustituyan a las bodegas cooperativas adherentes  para  la  celebración  de  los  contratos y la entrega del vino; que es   indispensable   precisar   que   las  mismas  garantías  ofrecidas  por  el procedimiento   normal   en   materia  de  respeto  de  las  obligaciones  y  de limitación de las ventajas para los productores deben quedar garantizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determinar  los  productos  que pueden obtenerse por destilación   y,   en   particular,  definir  las  características  cualitativas mínimas  del  alcohol  neutro;  que,  al  fijar  dichas  características hay que tener  en  cuenta,  por  una  parte,  el  desarrollo  tecnológico  actual y, por otra,  la  necesidad  de  garantizar  la  producción  de  un  alcohol  que pueda venderse normalmente en los mercados para las diversas aplicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  reforzar  el  control  sobre  los  productos destinados a ser objeto de una destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a  las  destilaciones voluntarias, procede  prever  que  los  productores  celebren  con los destiladores contratos de  entrega  sometidos  a  la  autorización  del  organismo de intervención, con objeto  de  permitir  el  control  del  desarrollo  de  las  operaciones  y  del cumplimiento  de  las  obligaciones  que  incumben  a  las  dos partes; que este sistema   permite,  además,  seguir  mejor  los  efectos  cuantitativos  de  las destilaciones  en  el  mercado;  que,  no obstante, se impone una adaptación del sistema   de   contratos   para   tener  en  cuenta  que  hay,  por  una  parte, productores   que   tienen   la   intención  de  proceder  a  una  operación  de destilación   por   encargo   y,   por   otra,   productores   que  disponen  de instalaciones de destilación propias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  conviene establecer normas específicas para asegurar  que  el  vino  entregado  para  una  de las destilaciones facultativas procede  de  la  propia  produción  del productor; que a este fin es conveniente establecer  que  dicho  productor  presente  la  prueba  de  que lo ha producido efectivamente  y  posee  el  vino  destinado  a  la  entrega;  que,  además,  es necesario  establecer  normas  que  garanticen  un  control  suficiente  de  los elementos esenciales de los contratos de destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  47  del  Reglamento (CEE) Nº 822/87 supedita el acceso  a  las  destilaciones  previstas en los artículos 38, 41 y 42 del citado Reglamento   al   cumplimiento   de  determinadas  obligaciones  por  parte  del productor;   que   es   conveniente,  por  tanto,  prever  que  se  facilite  al organismo  de  intervención  la  prueba  de  que han sido cumplidas; que procede adoptar   las   disposiciones   necesarias   para   evitar   toda  participación financiera  de  la  Comunidad  en  los  casos  en  que  los productores no hayan cumplido las obligaciones antes mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente,  basándose  en  la  experiencia  adquirida, admitir  una  determinada  tolerancia  en  lo  que se refiere a la cantidad y al grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  del vino que figure en el contrato de entrega;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de los vinos destinados a destilación previstos en  los  artículos  38,  41  y  42  del  Reglamento  (CEE) Nº 822/87 no permiten normalmente   una  comercialización  en  las  condiciones  del  mercado  de  los productos   obtenidos   por  destilación;  que  es  preciso,  por  consiguiente, determinar   los   criterios  que  han  de  tomarse  en  consideración  para  la</p>
    <p class="parrafo">fijación  del  importe  de  la  ayuda  para  permitir la salida de los productos obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever plazos para el pago de las ayudas a los destiladores  por  parte  de  los  organismos  de  intervención; que, además, es conveniente  prever  que  pueda  adelantarse  el pago de la ayuda al destilador; que,   para   evitar   que   el   organismo   de   intervención   corra  riesgos injustificados, es necesario prever un régimen de garantías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   de  vino  que  pueden  destinarse  a  la destilación  mencionada  en  los  apartados 1 ó 2 del artículo 41 del Reglamento (CEE)  Nº  822/87  son  limitadas;  que  es  conveniente  que  la  Comisión esté regularmente  informada  de  los  datos  relativos a las cantidades de vino cuya destilación  se  prevé,  para  que esté en condiciones de decidir poner fin, con la  rapidez  necesaria,  a  la  presentación  de  contratos y declaraciones, con objeto de evitar que se superen las cantidades prescritas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que,  en lo que se refiere a las  destilaciones,  obligatorias,  no  siempre  resulta fácil a los productores calcular  con  exactitud  las  cantidades  de  productos que tienen que entregar para  cumplir  su  obligación;  que  es conveniente evitar que la expiración del plazo  previsto  para  la  entrega  entrañe,  para  los  productores  que  hayan entregado  la  casi  totalidad  de  las  cantidades  necesarias y que sólo deban proceder  a  algunos  ajustes,  consecuencias  desproporcionadas en relación con la  infracción  cometida,  habida  cuenta,  en  particular, de la aplicación del apartado  1  del  artículo  47  del  Reglamento  (CEE)  Nº  822/87;  que,  a tal efecto,  es  conveniente  considerar  que  dichos  productores  han cumplido sus obligaciones   dentro   de  plazo,  siempre  que  entreguen  posteriormente  las cantidades  de  productos  que  falten;  que,  en  ese  caso, es conveniente sin embargo  ajustar  la  participación  financiera del Fondo Europeo de Orientación y  de  Garantía  Agraria  (FEOGA),  para  las cantidades de productos entregados tras la expiración del plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  destilaciones  obligatorias desempeñan un papel esencial en  el  equilibrio  del  mercado  del  vino  de mesa e, indirectamente, sobre la adaptación  estructural  del  potential  vitícola a las necesidades; que es pues indispensable  que  se  apliquen  de forma muy estricta y que todos aquellos que estén   sujetos   a   esa  obligación  entreguen  efectivamente  las  cantidades correspondientes  a  su  obligación  de  destilación;  que  ha  resultado que la exclusión  del  beneficio  de  las  medidas  de intervención, por aplicación del artículo  47  del  Reglamento  (CEE)  Nº  822/87, no basta en determinados casos para  hacer  cumplir  la  obligación  a  quien está sujeto a ella; que es por lo tanto  necesario  establecer  la  posibilidad  de  adoptar  medidas comunitarias suplementarias  para  los  productores  que  no  cumplan  sus obligaciones en el plazo  fijado  aunque  las  cumplan  antes  de  una  u  otra  fecha que habrá de determinarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conviene  que  el  precio  de compra de las entregas vínicas se  aplica  franco  instalaciones  del  destilador;  que, en determinados casos, es  el  destilador  quien,  por  necesidades  prácticas, se ocupa de realizar el transporte;   que,  con  objeto  de  no  obstaculizar  esta  práctica  a  menudo necesaria,  procede  precisar  que,  en  tales  casos, al precio de compra se le resten los gastos de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  obligación  de  destilar  representa una carga importante para  los  productores  aislados  que sólo obtienen un volumen de vino reducido; que  dicha  obligación  les  obligaria  a  asumir,  para  el  transporte  de sus orujos  de  uva  y  sus  lías  de vino, gastos desproporcionados en relación con los  ingresos  que  podrían  obtener  del  alcohol producido; que, por tanto, es conveniente permitir a dichos productores que no procedan a la entrega;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  que para la parte de su producción de  vino  efectivamente  entregada  a  una de las destilaciones previstas en los artículos  36  y  39  del Reglamento (CEE) Nº 822/87, los productores únicamente tienen  la  obligación  de  entregar  los  subproductos de la vinificación en el marco de la destilación prevista en el artículo 35 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinadas  zonas de producción, la destilación de los subproductos  representa,  para  determinados  sujetos  productores  de pequeñas cantidades,   una   carga   desproporcionada;   que   conviene   por   lo  tanto concederles,  a  petición  del  Estado  miembro del que dependan, la facultad de liberarse de su obligación mediante la retirada bajo control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo  con  el  apartado  1  del  artículo  11  del Reglamento  (CEE)  Nº  823/87  del  Consejo,  de 16 de marzo de 1987, por el que se  establecen  disposiciones  especiales  relativas  a  los  vinos  de  calidad producidos  en  regiones  determinadas  (5),  modificado por el Reglamento (CEE) Nº  2043/89  (6),  se  ha  fijado  un  rendimiento por hectárea para cada uno de los  vcprd,  lo  cual  facilita  el  cumplimiento de la prohibición de someter a prensado  las  lías  de  vino  y  a  sobreprensado  las  uvas;  que, además, los orujos  y  las  lías  de  los  vcprd  blancos  contienen  poco alcohol; que, por tanto,   es   conveniente  que  se  aplique  a  dichos  productos  una  exacción reducida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productores  que  entregan  sus  orujos  de  uva para la fabricación   de   enocianina  proporcionan,  en  general,  orujos  de  uva  sin fermentar;  que  los  tratamientos  a que éstos se someten para la extracción de la  enocianina  los  hacen  inadecuados  para  la fermentación y la destilación; que  procede,  por  tanto,  eximir  a  dichos  productores  en  proporción  a su producción de orujos de uva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de  los  vinos  que  deberían  entregarse en concepto  de  entregas  vínicas  para  la  elaboración de vinagre de vino por su propia  naturaleza,  reduce  el  volumen  de  alcohol entregado a los organismos de  intervención;  que,  por  tanto,  es  conveniente permitir a los productores que  se  liberen  de  la  obligación  de destilar el vino necesario, en su caso, para completar las entregas vínicas entregándolo a la industria vinagrera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  caso  de  retirada, bajo control, de los subproductos de  la  vinificación,  de  acuerdo  con  los apartados 4 y 5 del artículo 35 del Reglamento  (CEE)  Nº  822/87,  es  conveniente  garantizar la eliminación total de  los  subproductos  de  cualquier transformación de la uva antes del final de la  campaña  en  el  curso  de la cual se han obtenido; que, para alcanzar dicho fin,  procede  prever  un  sistema  de  control adecuado que, por otra parte, no origine   cargas  administra  tivas  desproporcionadas,  en  particular  en  los Estados miembros en que la producción vinícola sea muy escasa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  que  se  facilite  la  prueba  de la entrega  de  orujos,  lías  y  vinos  al destilador distinguiendo según que éste</p>
    <p class="parrafo">se  halle  establecido  en  el  mismo  Estado miembro que el productor o en otro diferente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  destiladores  pueden,  de  acuerdo con el apartado 6 del artículo  35  y  el  apartado 4 del artículo 36 o con el apartado 5 del artículo 39  del  Reglamento  (CEE)  Nº  822/87,  bien  beneficiarse de una ayuda para el producto  que  van  a  destilar,  bien  entregar al organismo de intervención el producto  obtenido  de  la  destilación; que el importe de la ayuda debe fijarse teniendo  en  cuenta  el  precio  de  mercado  de  los  diferentes productos que pueden obtenerse por destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  beneficiarse  de  la  ayuda,  los  interesados  deben presentar  una  solicitud  acompañada  de  determinado  número de justificantes; que  la  naturaleza  y  el  número de los justificantes exigidos han de tener en cuenta  las  diferencias  existentes  entre  los  vinos  y lías de vino, por una parte,  y  los  orujos  de uva, por otra; que, para garantizar un funcionamiento uniforme  del  sistema  en  los  Estados  miembros, es conveniente estipular que la   presentación  de  la  solicitud  y  el  pago  de  la  ayuda  debida  a  los destiladores  se  realicen  dentro  de  los  plazos  que se determinen; que, por otra  parte,  es  conveniente  prever  una  medida  de proporcionalidad para los casos  en  que  el  destilador,  habiendo cumplido sus obligaciones principales, aporte la prueba con retraso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  que  han  de pagar los organismos de intervención por  los  productos  que  les  sean  entregados  debe fijarse teniendo en cuenta los  gastos  medios  de  transporte  y  de  destilación  del  producto de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  productos que se hayan entregado a los organismos de  intervención  por  razón  de la destilación mencionada en el artículo 35 del Reglamento  (CEE)  Nº  822/87,  procede fijar un precio global único aplicable a todos los productos con independencia de su origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinadas  regiones  de  la  Comunidad,  la  relación entre  las  cantidades  de  orujo,  por  una  parte,  y  las de vino y lías, por otra,  es  tal  que  los  gastos  medios  de  destilación  son diferentes de los considerados  para  la  fijación  del precio global; que dicha situación conduce o  puede  conducir  en  algunas de esas regiones a la imposibilidad económica de alcanzar  el  objetivo  final  de  la obligación de destilar los subproductos de la  vinificación;  que  resulta  necesario,  por  consiguiente,  fijar, al mismo tiempo  que  el  precio  global, precios diferenciados en función del origen del producto  obtenido  de  la  destilación,  aunque  dejando a los Estados miembros la  posibilidad  de  decidir  la  aplicación de estos últimos en las regiones en que    la   del   precio   global   entrañase   las   dificultades   mencionadas precedentemente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  recurso  a  dicha  posibilidad  no  debe  dar  lugar a un aumento  de  los  gastos  del  organismo  de  intervención  ni,  por  tanto, del FEOGA;  que  es  necesario  establecer una correspondencia entre el nivel de los precios  diferenciados  en  función  del  origen del alcohol y el precio global; que  dicha  correspondencia  debe  ser tal que la media ponderada de los precios diferenciados según el origen del alcohol no sea superior al precio global;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  ausencia  de un mercado organizado del alcohol etilico a escala  de  la  Comunidad,  los  organismos  de  intervención  encargados  de la</p>
    <p class="parrafo">comercialización  de  los  alcoholes  que  han  de tomar a su cargo por razón de las  destilaciones  contempladas  en  los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) Nº  822/87  estan  obligados  a venderlos a un precio inferior al de compra; que es  necesario  prever  que  la  diferencia entre el precio de compra y el precio de  venta  de  dicho  alcohol  sea  asumida,  dentro  del  marco de una cantidad global por el FEOGA, sección Garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  responsabilidad  que  incumbe a la Comunidad en lo que se refiere  a  la  salida  de  determinados  alcoholes  de  vino  impone  un  mejor conocimiento  de  las  transacciones  efectuadas en el mercado del alcohol; que, por   esto,   las   informaciones  que  los  Estados  miembros  faciliten  a  la Comisión,   relativas   a   los   alcoholes  procedentes  de  las  destilaciones obligatorias,   deben   extenderse   a   los   alcoholes   procedentes   de  las destilaciones voluntarias y poseídos por los organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuna  una  mayor  precisión sobre las características que deben presentar los productos que pueden ser objeto de destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  que  el  control  físico  de los productos  que  entran  en  la  destilería  se realice según normas que aseguren una representatividad adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar las consecuencias del no respeto de sus  obligaciones  por  el  productor;  que, sin embargo, es oportuno establecer que  la  Comisión  adopte  normas  de  aplicación  en cuanto a los derechos a la ayuda   a   los   destiladores   que   no   han  respetado  determinados  plazos administrativos,   en   particular   para   tener  en  cuenta  el  principio  de proporcionalidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  las  disposiciones  que  permitan  tener  en cuenta  los  casos  fortuitos  y  las razones de fuerza mayor que puedan impedir la destilación prevista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el adecuado control, de las operaciones de destilación,  es  conveniente  someter  a  los  destiladores  a  un  sistema  de autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la realidad del mercado de los vinos destinados  a  destilación,  es  conveniente  permitir  que  dichos vinos puedan ser  transformados  en  vinos  alcoholizados tanto por los destiladores como por los elaboradores, y prever las adaptaciones necesarias del régimen general;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  los Estados miembros puedan limitar los lugares  en  que  pueda  elaborarse  vino alcoholizado, con objeto de garantizar las modalidades de control más adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  las condiciones de pago del precio de  compra  del  vino,  del  pago  de la ayuda al elaborador de vino encabezado, del  adelanto  de  esta  ayuda,  de  la  constitución  y de la liberación de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adición  de  un indicador al vino destinado a destilación constituye   un  elemento  eficaz  de  control;  que  procede  precisar  que  la presencia  de  dicho  indicador  no  debe  impedir la circulación de los citados vinos ni de los productos obtenidos a partir de ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta determinadas prácticas existentes en algunos  Estados  miembros  en  lo que se refiere al transporte de los productos a  la  destilería,  en  particular  cuando  se  trata de pequeñas cantidades, es</p>
    <p class="parrafo">conveniente  a  los  Estados  miembros que permitan que el transporte se efectúe en común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  determinadas  definiciones y determinados procedimientos administrativos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 El presente Reglamento establece:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  título  I,  las  normas  generales  relativas  a  las  destilaciones previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) Nº 822/87;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  título  II,  las  normas  generales  relativas  a  las destilaciones previstas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) Nº 822/87;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  título  III,  las  normas  generales  comunes  a  las  destilaciones contempladas en los títulos I y II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) productor:</p>
    <p class="parrafo">-   para  la  aplicación  del  título  I:  toda  persona  física  o  jurídica  o agrupación  de  tales  personas  que  hayan  producido  vino  a  partir  de  uva estrujada,  de  mosto  de  uva  o  de  mosto  de  uva  parcialmente  fermentado, obtenidos por ellos mismos o comprados,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  aplicación  del  título  II:  cualquier persona física o jurídica o agrupación  de  tales  personas  que  hayan  producido  vino  a  partir  de  uva estrujada,  de  mosto  de  uva,  de  mosto  de  uva parcialmente fermentado o de vino  nuevo  todavía  en  fermentación,  obtenidos  por  ella misma o comprados, así  como  cualquier  persona  física  o jurídica o agrupación de tales personas sujetas  a  las  obligaciones  contempladas  en  el  artículo  35 del Reglamento (CEE) Nº 822/87;</p>
    <p class="parrafo">b)  destilador:  toda  persona  física o jurídica o agrupación de tales personas que:</p>
    <p class="parrafo">-  destile  vinos,  vinos  alcoholizados,  subproductos  de la vinificación o de cualquier otra transformación de uva, y</p>
    <p class="parrafo">-  esté  autorizada  por  las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las instalaciones de destilación;</p>
    <p class="parrafo">c)   elaborador   de  vino  alcoholizado:  toda  persona  física  o  jurídica  o agrupación de tales personas, con exepción del destilador, que:</p>
    <p class="parrafo">- transforme el vino en vino alcoholizado, y</p>
    <p class="parrafo">-  esté  autorizada  por  las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las instalaciones;</p>
    <p class="parrafo">d) organismo de intervención competente:</p>
    <p class="parrafo">-   para   la   recepción   y   la  autorización  de  los  contratos  o  de  las declaraciones  de  entrega  para  la  destilación,  así como de los contratos de entrega   para   la   elaboración   de   vino   alcoholizado:  el  organismo  de intervención  designado  por  el  Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el vino en el momento de la presentación del contrato o de la declaración,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  pago  de la ayuda al elaborador de vino alcoholizado prevista en el apartado  4  del  artículo  26:  el  organismo  de intervención designado por el Estado   miembro   en   cuyo  territorio  se  efectúe  la  elaboración  de  vino alcoholizado,</p>
    <p class="parrafo">-  en  todos  los  demás  casos:  el  organismo de intervención designado por el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la destilación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer  guión  de  la  letra a) del párrafo primero,  en  el  marco  de las modalidades de aplicación podrá decidirse que se reserve,  para  una  o  varias  zonas  vitícolas  o  partes  de  las  mismas, el estatuto  de  productores  únicamente  a  aquellos  productores  que cumplan las condiciones  que  se  determinen,  en  caso  de  que, en las mencionadas zonas o partes  de  zonas  vitícolas,  el  comercio  de los productos utilizados para la elaboración   de  los  vinos  entregados  a  destilación  pudiera  dar  lugar  a abusos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  se  asimilará  al destilador la persona  física  o  jurídica  o  la  agrupación  de  tales  personas, que no sea elaborador de vino alcoholizado que:</p>
    <p class="parrafo">-  esté  autorizada  por  las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se halle establecida;</p>
    <p class="parrafo">-  compre  a  un  productor,  según la definición de la letra a) del apartado 1, vino  o  subproductos  de  la vinificación o de cualquier otra transformación de la  uva  con  el  fin  de  hacerlos  destilar  por  su  cuenta por un destilador autorizado; y</p>
    <p class="parrafo">-  pague  al  productor  por el producto que le compra al menos el precio mínimo de compra fijado para la destilación en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">La  persona  o  la  agrupación  asimilada  al  destilador  estará  sujeta  a las mismas obligaciones y gozará de los mismos derechos que éste.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  podrán  establecer,  según  las  modalidades  que determinen  que,  a  efectos  de la celebración de los contratos, así como de la entrega  del  vino  para  su  destilación,  se  asimilarán  al productor, previa solicitud,  las  asociaciones  de  bodegas  cooperativas  para las cantidades de vino producidas y entregadas por las bodegas cooperativas</p>
    <p class="parrafo">afiliadas.  Estas  últimas  seguirán  siendo,  en  cualquier  caso, titulares de los  derechos  y  responsables  de  las  obligaciones previstas por la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  la  asociación tenga la intención de recurrir, de acuerdo con  las  bodegas  cooperativas  afectadas, en una compaña determinada, a una de las  destilaciones  contempladas  en  la  letra  a) del artículo 1, informará de ello por escrito al organismo de intervención. En dicho caso:</p>
    <p class="parrafo">-  las  bodegas  cooperativas  afiliadas  no  podrán, individualmente, suscribir contratos   de   destilación   ni  efectuar  entregas  para  la  destilación  en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  vino  entregadas  para  la  destilación  por parte de la asociación  se  atribuirán  a  las bodegas cooperativas afiliadas en cuyo nombre se efectúe la entrega.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere a la aplicación del artículo 47 del Reglamento (CEE) Nº 822/87,  la  violación  de  las  obligaciones  que figuran en el mismo por una o varias   bodegas   cooperativas   afiliadas  implicará,  sin  perjuicio  de  las consecuencias  para  estas  últimas,  que  la asociación quedará excluida de las entregas   para   la   destilación   en  cuestión,  dentro  del  límite  de  las cantidades  de  vino  que  se  tengan  que  entregar  en  nombre  de las bodegas cooperativas que hayan cometido dicha violación.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan uso de la facultad contemplada en el presente apartado  informarán  de  ello  a  la  Comisión, comunicándole las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">que  hayan  adoptado  a  tal  fin.  La  Comisión  se encargará de informar a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 3 será aplicable hasta el 31 de agosto</p>
    <p class="parrafo">de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  marzo  de 1992, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre   la   aplicación  de  dicho  apartado,  acompañado  en  su  caso  de  una propuesta  adecuada.  El  Consejo  se  pronunciará  entonces  sobre  las medidas eventualmente aplicables a partir del 1 de septiembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Mediante  las  destilaciones  mencionadas  en  el  artícu lo 1, únicamente podrá obtenerse:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  alcohol  neutro  que  responda a la definición que figura en el Anexo I; o</p>
    <p class="parrafo">b)  un  aguardiente  de  vino  o  de  orujo  que  responda a las características cualitativas  previstas  en  las  disposiciones  comunitarias  o, en ausencia de éstas, en las disposiciones nacionales aplicables; o</p>
    <p class="parrafo">c)  un  destilado  o  un  alcohol  bruto  que tenga un grado alcohólico al menos del 52% vol.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  producto  obtenido  fuere  el  mencionado  en  la  letra  c) del párrafo primero, sólo podrá utilizarse bajo control oficial y para:</p>
    <p class="parrafo">iii) la producción de una bebida alcohólica;</p>
    <p class="parrafo">iii)  La  transformación  en  uno  de los productos mencionados en las letras a) o b);</p>
    <p class="parrafo">iii) la producción de alcohol destinado a aplicaciones industriales.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar el cumplimiento de la obligación mencionada en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  vino  apto  para  la producción de determinados aguardientes con denominación   de   origen   se   entregue   para   una   de  las  destilaciones contempladas  en  el  artículo  1,  podrá decidirse que, mediante la destilación directa  de  dicho  vino,  únicamente  podrá  obtenerse un producto que tenga un grado alcohólico de por lo menos 92% vol.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  1  de  septiembre de 1988, el Consejo, por mayoría cualificada a propuesta  de  la  Comisión,  determinará una reducción de 30 g/hl o menos en el contenido  máximo  en  mentanol  que  recoge la definición de alcohol neutro que figura  en  el  Anexo  I, en la medida en que dicha reducción sea compatible con el desarrollo tecnológico.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Normas generales relativas a las destilaciones voluntarias de vinos</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Todo  productor  que  tenga la intención de entregar un vino de su  propia  producción  a  un destilador en el marco de una de las destilaciones mencionadas  en  la  letra  a)  del artículo 1 para la que reúna las condiciones previstas  para  cada  campaña  y  para  cada  destilación  en las disposiciones comunitarias,   celebrará   un  contrato  de  entrega,  denominado  en  adelante «contrato»,   con  un  destilador  y  lo  presentará  para  su  autorización  al organismo de intervención competente antes de una fecha que se determinará.</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo  entregará  la  prueba de que efectivamente ha producido y que posee la cantidad de vino destinada a la entrega.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  sometidos  a  las  obligaciones  mencionadas  en el apartado 1 del  artículo  47  del  Reglamento  (CEE)  Nº 822/87 presentarán además, ante el</p>
    <p class="parrafo">organismo  de  intervención  competente,  la  prueba  de  que  han  cumplido las mencionadas  obligaciones  durante  el  período  de referencia fijado de acuerdo con dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">2. El contrato mencionará para el vino de que se trate al menos:</p>
    <p class="parrafo">a) la cantidad;</p>
    <p class="parrafo">b) las diferentes características, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el color,</p>
    <p class="parrafo">- el grado alcohólico volumétrico adquirido.</p>
    <p class="parrafo">El  productor  sólo  podrá  entregar  el  vino  a  la destilación si el contrato estuviere  autorizado  por  el  organismo  de  intervención  competente antes de una fecha que se fijará.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  destilación  tenga  lugar  en un Estado miembro distinto de aquél en el  que  se  autorizó  el contrato, el organismo de intervención que lo autorizó enviará  una  copia  de  dicho  contrato al organismo de intervención del primer Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  la  destilación mencionada en los apartados 1 ó 2 del artículo 41   del   Reglamento   (CEE)   Nº  822/87,  podrá  decidirse  que  el  contrato presentado  por  un  productor  que  haya  obtenido,  en  el  curso  de la misma campaña,   autorización   de   un   contrato  de  entrega  para  la  destilación mencionada  en  el  artículo  38  del  citado Reglamento sólo se autorice previa presentación  de  la  prueba  de  que  se  ha  entregado  a un destilador o a un elaborador  de  vino  alcoholizado  al  menos  una cantidad, que se determinará, del  vino  objeto  del  contrato autorizado para la destilación mencionada en el artículo 38 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haga  uso  de  la facultad prevista en el apartado 3 del artículo 41 del  Reglamento  (CEE)  Nº  822/87,  se  exigirá  la  presentación  de la prueba contemplada en el párrafo cuarto del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  destilador  pagará  al  productor por el vino que le haya entregado como mínimo  el  precio  mencionado,  según  el  caso,  en el apartado 2 del artículo 38,  en  el  apartado  6  del artículo 41 o en el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento  (CEE)  No  822/87;  dicho  precio  se  aplicará  a una mercancía sin envase, en posición salida explotación del productor.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  destilador  pagará  al  productor  el precio mínimo de compra mencionado en el apartado 3 dentro de un plazo que se fijará.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  procederán,  mediante  sondeo  representativo,  a un control físico al menos de los elementos siguientes;</p>
    <p class="parrafo">-  producción  y  posesión  efectivas  por  el  productor de la cantidad de vino destinada a la entrega;</p>
    <p class="parrafo">- color del vino inscrito en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">-   grado   alcohólico  volumétrico  adquirido  inscrito  en  el  contrato;  sin embargo,  se  admitirá  una  diferencia  de  0,8%  vol entre el grado alcohólico volumétrico   adquirido  que  figura  en  el  contrato  y  el  grado  alcohólico volumétrico adquirido determinado en el momento del control.</p>
    <p class="parrafo">El  control  se  efectuará  en  cualquier  momento  entre  la  presentación  del contrato a la autorización y la entrada del vino en destilería.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  relativas  a  la  representatividad  de los sondeos contemplados  en  el  párrafo  primero  se  establecerán  según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 1. Los productores mencionados en el apartado 1 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">-   que  dispongan  de  instalaciones  de  destilación  y  tengan  intención  de proceder  a  una  de  las  destilaciones mencionadas en la letra a) del artículo 1; o</p>
    <p class="parrafo">-  que  tengan  intención  de efectuar dicha destilación en las instalaciones de un destilador autorizado que trabaje por encargo,</p>
    <p class="parrafo">presentarán   para   su   autorización   ante   el   organismo  de  intervención competente,  antes  de  una  fecha  que  se  fijará,  una declaración de entrega para destilación, denominada en adelante «declaración».</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  sometidos  a  las  obligaciones  mencionadas  en el apartado 1 del  artículo  47  del  Reglamento  (CEE)  Nº  822/87 presentarán además ante el organismo  de  intervención  competente,  las  pruebas  de  haber  cumplido  las citadas  obligaciones  durante  el  período  de referencia fijado de acuerdo con dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del presente Reglamento, el contrato se sustituirá:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  mencionado  en el primer guión del párrafo primero del apartado 1, por la declaración;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  mencionado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 1,   por   la   declaración  acompañada  de  un  contrato  de  entrega  para  la destilación por encargo firmado entre el productor y el destilador.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  el  artículo  4, entendiéndose como hechas a la declaración las referencias que se hagan al contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   6   1.   El   destilador  comunicará  al  organismo  de  intervención competente,  para  cada  entrega  de  vino  que le haya hecho cada productor, la cantidad,  el  color  y  el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino, así como  el  número  del  documento  previsto  en el apartado 1 del artículo 71 del Reglamento  (CEE)  Nº  822/87  utilizado  para  el transporte del vino hasta las instalaciones del destilador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  destilación  la efectúa el propio productor en calidad de destilador o  bien  un  destilador  que  actúe  por  cuenta  del  productor,  el  productor presentará  las  indicaciones  mencionadas  en  el  apartado  1  al organismo de intervención competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  destilador  entregará  al organismo de intervención en los plazos que se determinen:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  la destilación, en los plazos previstos, de la cantidad total de vino que figure en el contrato o en la declaración;</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  que  ha  pagado  al  productor,  en  los plazos previstos, el precio mínimo de compra dispuesto en el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  mencionado  en  el  apartado 2, el productor únicamente presentará al organismo de intervención la prueba mencionada en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  La  ayuda  que  deberá  pagarse  al  destilador o, en los casos mencionados  en  el  apartado  2  del  artículo  6,  al  productor, para el vino destilado   en   el  marco  de  una  de  las  destilaciones  dispuestas  en  los artículos  38,  41  y  42  del Reglamento (CEE) Nº 822/87 se fijará, en % vol de alcohol  y  por  hectolitro  de  producto  obtenido de la destilación, basándose en  el  precio  mínimo  de  compra  previsto para la destilación en cuestión, en los  gastos  globales  de  transporte  y  de  transformación,  en  las  pérdidas técnicas  y  en  el  precio  practicado  en  el  mercado  de los productos de la</p>
    <p class="parrafo">destilación.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  otorgada  en  caso de obtención de alcohol neutro de vino  no  podrá  ser  inferior  al  importe  de  las ayudas otorgadas en caso de obtención de otros productos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  organismo  de  intervención  pagará  al  destilador  o,  en  los  casos mencionados   en   el  apartado  2  del  artículo  6,  al  productor,  la  ayuda calculada  con  arreglo  al  apartado  1  del  presente  artículo en un plazo de tres  meses  a  partir  del día de la presentación de las pruebas mencionadas en el apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  1.  El  destilador  o,  en  el caso mencionado en el apartado 2 del artículo  6,  el  productor,  podrá  solicitar  que  se  le  adelante un importe igual  a  la  ayuda  más pequeña fijada para la destilación en cuestión, siempre y   cuando   haya   depositado   una   garantía   en   favor  del  organismo  de intervención.  Dicha  garantía  será  igual  al 110% de dicho importe para todas las  destilaciones,  con  excepción  de  la  destilación prevista en el artículo 38  del  Reglamento  (CEE)  Nº  822/87,  para  la cual la garantía será igual al 120% de dicho importe.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  mencionado  en  el párrafo primero se calculará en % vol de alcohol indicado  para  al  vino  inscrito en el contrato o en la declaración de entrega y por hectolitro de dicho vino.</p>
    <p class="parrafo">Este  importe  únicamente  podrá  abonarse  si  el  contrato o la declaración de entrega ha sido autorizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  liberará  la garantía tras la presentación, en  los  plazos  previstos,  de  las  pruebas  mencionadas  en el apartado 3 del artículo  6  y,  eventualmente,  de  conformidad  con  las  modalidades  que  se determinen  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  1.  Las  características  del vino entregado para la destilación no podrán  ser  diferentes  de  las que figuren en el contrato o en la declaración, con arreglo al apartado 2 del artícu lo 4.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  lo  relativo  al grado alcohólico, se admitirá una diferencia de  0,8%  vol  entre  el grado alcohólico volumétrico adquirido que figure en el contrato  o  en  la  declaración  y  el  grado  alcohólico volumétrico adquirido determinado a la entrada en la destilería.</p>
    <p class="parrafo">2. No se abonará ninguna ayuda:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  cantidad  de  vino  efectivamente  entregada  a la destilería sea inferior al 95% de la que figura en el contrato o en la declaración;</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  cantidad  de  vino que exceda del 105% de las cantidades que figuran en el contrato o en la declaración;</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  cantidad  de  vino  que  exceda  de  la  cantidad  máxima  que  debe respetarse para la destilación en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  lo  que  respecta  a  la destilación mencionada en el artículo 42 del   Reglamento   (CEE)   Nº  822/87,  la  cantidad  de  vino  entregada  a  la destilación   no  podrá  ser  inferior  a  una  cantidad  mínima  que  está  por determinar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  1.  En  el caso de la destilación contemplada en los apartados 1 ó 2  del  artículo  41  del  Reglamento  (CEE)  Nº 822/87, el productor sólo podrá beneficiarse  de  la  medida  para una cantidad de vino de mesa no superior a la</p>
    <p class="parrafo">incluida en el contrato o en la declaración.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  conceda  a  destilación mencionada en el apartado 1, los Estados miembros  comunicarán  periódicamente  a  la  Comisión los datos relativos a las cantidades  de  vino  de  mesa incluidas en los contratos y en las declaraciones presentados al organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  de  las  comunicaciones  mencionadas en el apartado 2 se deduzca que las  cantidades  incluidas  en  los contratos y en las declaraciones presentadas han  superado  un  límite  que  se determinará en el marco de las modalidades de aplicación,   la   Comisión   decidirá   poner  término  a  la  presentación  de contratos y declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  la  cantidad  total  de  vino  de  mesa que figure en los contratos   y   las   declaraciones   presentados   ante   los   organismos   de intervención  sobrepase  el  límite  determinado  de conformidad con el apartado 3,  podrá  decidirse,  en  el  marco  de  las  modalidades de aplicación, que se limite   la   destilación   a   dicha   cantidad.  En  tal  caso,  se  reducirán proporcionalmente   las   cantidades   incluidas   en   los   contratos   y  las declaraciones que podrán entregarse para su destilación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Normas generales relativas a las destilaciones obligatorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  1.  Los  productores sometidos a una u otra de las obligaciones de destilación  contempladas  en  los  artículos  35,  36 y 39 del Reglamento (CEE) Nº  822/87,  cumplirán  dicha  obligación  entregando  a un destilador, antes de una  fecha  que  se  determinará,  las  cantidades  de producto para destilación fijadas  de  conformidad  con  lo  establecido en los artículos citados y en las disposiciones adoptadas en aplicación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productores  sujetos  a  una  u otra de las obligaciones mencionadas en el  apartado  1  y  que  hayan entregado antes de la fecha fijada de conformidad con  el  apartado  1  al menos el 90% de la cantidad de producto correspondiente a   su  obligación,  podrán  cumplir  esta  obligación  entregando  la  cantidad restante antes de una fecha que fijará la autoridad nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">En dicho caso:</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  compra de las cantidades restantes contempladas en el párrafo primero,  así  como  el  precio  del  alcohol  que  haya resultado y que se haya entregado  al  organismo  de  intervención,  se  reducirán en un importe igual a la  ayuda  fijada,  para  la  destilación en cuestión, para el alcohol neutro de conformidad con el artícu lo 16;</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  alcohol  entregado  al organismo de intervención de conformidad con el  segundo  guión  del  párrafo primero del apartado 6 del artículo 35 y con el segundo   guión  del  párrafo  primero  del  apartado  4  del  artículo  36  del Reglamento  (CEE)  Nº  822/87,  se  ajustará  la  participación  financiera  del FEOGA  a  los  gastos  del  organismo  de intervención fijada de conformidad con los artículos 35 y 36 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  abonará  ninguna ayuda para los productos de la destilación que no se entreguen al organismo de intervención;</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  se  considerará  cumplida  en  el plazo fijado de conformidad con el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">-  los  plazos  de  destilación, los plazos de presentación de la prueba de pago del  precio  mencionado  en  el primer guión y los plazos de entrega del alcohol</p>
    <p class="parrafo">al  organismo  de  intervención  los  adaptará  la  autoridad  competente  a  la prolongación del plazo de entrega.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  aplicables  a  los  productores  que  no  hayan  cumplido  sus obligaciones  antes  de  la  fecha  contemplada  en  el  apartado 1, pero que lo hayan  hecho  antes  de  otra  fecha  que  se determinará, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  12  1.  El  precio  de  compra  contemplado  en  el apartado 5 bis del artículo  35  del  Reglamento  (CEE)  Nº  822/27 se aplicará a una mercancía sin envase, franco instalaciones del destilador.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  los gastos de transporte a cargo del productor recaigan  en  el  destilador,  el importe de tales gastos se deducirá del precio de compra que deba pagar el destilador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  de  compra  contemplados en el apartado 3 del artículo 36 y en el  apartado  6  del  artículo  39 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 se aplicarán a una mercancía sin envase, en posición salida explotación del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  1.  No  estarán  sometidos  a  las obligaciones contempladas en el artículo 35 del Reglamento (CEE) Nº 822/87:</p>
    <p class="parrafo">-   los   productores   que   procedan   a   retirar   los  subproductos  de  la vinificación,  bajo  control  y  en  las  condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productores  de  vinos  espumosos  de  calidad  del  tipo aromático y de vinos  espumosos  de  calidad  producidos  en  regiones  determinadas  del  tipo aromático  contemplados  en  el  párrafo  primero del apartado 1 del artículo 18 del  Reglamento  (CEE)  Nº  358/79  del  Consejo,  de  5  de  febrero  de  1979, relativo  a  los  vinos  espumosos  producidos  en la Comunidad, definidos en el número  15  del  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  Nº  822/87 (7), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  Nº  2044/89  (8), que hayan elaborado dichos  vinos  a  partir  de  mostos  de  uva  o  de  mostos de uva parcialmente fermentados  comprados  y  que  hayan  sufrido  tratamientos  de  estabilización para eliminar las lías.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  que  no  hayan  procedido a la vinificación o a cualquier otra transformación   de  las  uvas  en  instalaciones  cooperativas  y  que,  en  el transcurso  de  la  campaña  vitícola  en  cuestión, no obtengan una cantidad de vino o de mostos superior a 25 hectolitros, podrán no efectuar entregas.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  decidirse  la  aplicación  del párrafo segundo, en las condiciones que se determinen,  a  los  productores  que  no  hayan procedido a la vinificación o a cualquier  otra  transformación  de  uvas  en  instalaciones cooperativas y que, en  el  transcurso  de  la  campaña  vitícola en cuestión, obtengan una cantidad de vino o de mostos superior a 25, pero no superior a 40 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Para   le   parte  de  su  producción  de  vino  efectivamente  entregada  a  la destilería   en   el  marco  de  una  de  las  destilaciones  previstas  en  los artículos  36  y  39  del Reglamento (CEE) Nº 822/87, los productores únicamente tendrán  la  obligación  de  entregar,  con arreglo a la destilación prevista en el  apartado  2  del  artículo  35  de  dicho Reglamento, los subproductos de la vinificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  contemplado  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del artículo 35 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 se reducirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  productores  que  entreguen  los  orujos  para  la fabricación de</p>
    <p class="parrafo">enocianina;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  productores  de  vcprd  blancos,  para  la parte de su producción susceptible de beneficiarse de esta mención.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  productores  que  entreguen  vino de su producción a la industria del  vinagre,  la  cantidad  de alcohol, expresada en alcohol puro, contenida en los  vinos  entregados  a  la  vinagrería se deducirá de la cantidad de alcohol, expresada  en  alcohol  puro,  contenida  en el vino que deba entregarse para la detilación   con   objeto  de  cumplir  con  la  obligación  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  14  1.  Sólo  podrán  hacer  uso  de  la  facultad  mencionada  en  el apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CEE) Nº 822/87:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productores  establecidos  en  áreas  de producción donde la destilación represente    para   ellos   una   carga   desproporcionada.   Las   autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  se encargarán de establecer la lista de esas  áreas  de  producción.  Dichos  Estados  miembros  informarán de ella a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productores  que  no  hayan  procedido  a  la vinificación o a cualquier otra  transformación  de  uvas  en  instalaciones cooperativas y para los cuales el  escaso  volumen  de  producción  y  la  situación  de  las  instalaciones de destilación   conduzcan   a   cargas   de   destilación   desproporcionadas.  Se adoptarán  las  normas  de  desarrollo  de dicha disposición, previa demanda del Estado  miembro  de  que  se  trate,  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de la aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 35 del Reglamento  (CEE)  Nº  822/87,  el  contenido  medio  mínimo  en  alcohol de los subproductos  de  la  vinificación  que  deban  retirarse  se  fijará  según  el procedimiento previsto en el artículo 83 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  subproductos  deberán  retirarse  sin  demora y a más tardar al final de la compaña  en  la  que  se  hayan  obtenido.  La  retirada,  con indicación de las cantidades  estimadas,  se  anotará  en los registros establecidos en aplicación del  apartado  2  del  artículo  71  del  Reglamento  (CEE)  Nº  822/87  o  será certificado por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   cuya   producción   de  vino  sobrepase  los  25  000 hectolitros  anuales  controlarán,  por  sondeo, al menos si el contenido mínimo medio  de  alcohol  mencionado  en  el  párrafo primero se ha respetado y si los subproductos   se   han   retirado   completamente   y   dentro  de  los  plazos establecidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  15  1.  El  destilador  facilitará  al  productor,  como  prueba de la entrega,  un  certificado  en  el  que  se  mencione  al menos la naturaleza, la cantidad  y  el  grado  alcohólico volumétrico del producto entregado, además de la fecha de entrega.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  productor  entregare  los  productos  que está obligado a destilar  en  una  destilería  situada en un Estado miembro distinto de aquél en que  se  hubieren  obtenido  los  productos, el destilador hará que el organismo de   intervención   del  Estado  miembro  en  que  tenga  lugar  la  destilación certifique,  en  el  documento  previsto  en  el  apartado 1 del artículo 71 del Reglamento  (CEE)  Nº  822/87  a  cuyo  amparo  se efectúa el transporte, que la destilería  ha  aceptado  esos  productos  para  su  destilación.  El destilador</p>
    <p class="parrafo">enviará  al  productor,  en  el plazo de un mes a partir del día de la recepción de   los  productos  por  destilar,  una  copia  del  mencionado  documento  así rellenado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  destilador  pagará  al productor, dentro de un plazo que se determinará, el precio mínimo de compra previsto para la destilación en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  16  El  importe  de la ayuda que deberá abonarse al destilador por los productos destilados con arreglo a una de las destilaciones</p>
    <p class="parrafo">previstas  en  los  artículos  35,  36  y  39  del Reglamento (CEE) Nº 822/87 se fijará  en  %  vol  de  alcohol  y  por  hectolitro  de  producto obtenido de la destilación,   basándose  en  el  precio  mínimo  de  compra  previsto  para  la destilación  en  cuestion,  en  los  gastos  globales  de transporte cuando haya que  tomarlos  en  cuenta,  en  los  gastos  globales  de transformación, en las perdidas  técnicas  y  en  el  precio  practicado en el mercado de los productos resultantes de la destilación.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  otorgada  en  caso de obtención de alcohol neutro no podrá  ser  inferior  al  importe  de  las ayudas otorgadas en caso de obtención de los demás productos contemplados en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">No  se  abonará  ninguna  ayuda  para  las  cantidades  de  vino entregadas a la destilería   que   sobrepasen   en  más  del  2%  la  obligación  del  productor contemplada en el apartado 1 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  17  1.  A  fin de beneficiarse de una ayuda, el destilador presentará, antes   de  una  fecha  que  se  determinará,  una  solicitud  al  organismo  de intervención adjuntando para las cantidades para las que pida la ayuda:</p>
    <p class="parrafo">a)  ii)  por  lo  que  respecta  a  los vinos y a las lías de vino, una relación resumida  de  las  entregas  efectuadas  por  cada  productor,  mencionando como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza, la cantidad, el color y el grado alcohólico volumétrico,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  del  documento  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 71 del Reglamento   (CEE)  Nº  822/87  cuando  se  requiera  dicho  documento  para  el transporte  de  los  productos  hasta  las  instalaciones  del  destilador o, en caso  contrario,  la  referencia  al  documento  utilizado  en aplicación de las disposiciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">ii)  por  lo  que  respecta  a  los  orujos  de uva, una lista nominativa de los productores   que  le  hayan  entregado  orujos  y  las  cantidades  de  alcohol contenidas  en  los  orujos  entregados  para  la  destilación  mencionada en el artículo   35  del  Reglamento  (CEE)  No  822/87,  debidamente  visada  por  la autoridad  de  control  competente  para  la  conservación  de los documentos de acompañamiento relativos a las entregas efectuadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  declaración,  visada  por  la  autoridad  competente  designada  por el Estado miembro, en la que se mencione como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  productos  resultantes  de  la destilación, clasificadas según las categorías previstas en el apartado 1 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">- las fechas de la obtención de tales productos;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  prueba  de  que  se ha abonado al productor, en los plazos previstos, el precio mínimo de compra previsto para la destilación en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  destilación  la  efectúa  el  propio  productor,  se  sustituirá  la documentación prevista en el apartado 1 por una</p>
    <p class="parrafo">declaración,  visada  por  la  autoridad  competente  del  Estado miembro, en la</p>
    <p class="parrafo">que se mencione como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza,  la  cantidad, el color y el grado alcohólico volumétrico del producto que haya que destilar;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  los  productos obtenidos de la destilación, clasificades según las categorías previstas en el apartado 1 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">- las fechas de la obtención de tales productos.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  organismo  de  intervención  pagará  al  destilador  o,  en  los  casos contemplados   en   el   apartado   2,  al  productor,  la  ayuda  calculada  de conformidad  con  el  artículo  16 en el plazo de tres meses a partir del día de la presentación de la solicitud completada con la documentación requerida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  18  1.  El  destilador podrá entregar al organismo de intervención, en los  plazos  que  se  determinen,  el  producto que tenga un grado alcohólico de 92% vol, como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  necesarias  para  la  obtención del producto contemplado en el párrafo  primero  podrán  efectuarse,  bien  en las instalaciones del destilador que  entrega  el  mencionado  producto al organismo de intervención, bien en las instalaciones de un destilador por encargo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  de  compra  contemplados  en los párrafos tercero y cuarto del apartado  6  del  artículo  35,  en los párrafos tercero y cuarto del apartado 4 del  artículo  36  y  en  los  párrafos  tercero  y  cuarto  del  apartado 7 del artículo  39  del  Reglamento  (CEE) Nº 822/87 se fijarán por hectolitro y por % vol de alcohol puro.</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables  a  una  mercancía sin envase, franco almacén del organismo de intervención.  Se  fijarán  en  función  del  precio  mínimo  de  compra  de los productos  que  se  hayan  de destilar previsto para la destilación en cuestión, de  los  gastos  globales  de  transporte  de  los  productos  que  se  hayan de destilar   si  hubieren  de  tenerse  en  cuenta,  de  los  gastos  globales  de transporte  de  los  productos  de  la  destilación,  de  los gastos globales de transformación y de las pérdidas técnicas.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  destilador  se  hubiere  beneficiado  de  la  ayuda  en  las condiciones previstas  en  el  artículo  17,  los  precios mencionados en el párrafo primero se reducirán en un importe igual al de dicha ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  mismo  tiempo  que  el  precio  global  fijado  de  conformidad  con  el apartado  2,  se  fijarán  precios  diferenciales  para los productos entregados al  organismo  de  intervención  en razón del párrafo tercero del apartado 6 del artículo  35  del  Reglamento  (CEE)  Nº  822/87,  según que el producto se haya obtenido  por  destilación  de  orujos  de  uva, de lías de vino o de vino; para tener en cuenta, en su caso, los diferentes gastos y pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   decidir   la   aplicación   de  los  precios diferenciales cuando la aplicación del precio global</p>
    <p class="parrafo">origine  o  entrañe  el  riesgo  de  originar  en  determinadas  regiones  de la Comunidad   la   imposibilidad   de   que  se  destilen  uno  o  varios  de  los subproductos  de  la  vinificación.  El  nivel  de  los  precios fijados para el producto  obtenido  de  la  destilación  de  los  diferentes subproductos deberá ser tal que su media ponderada no supere el precio global.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  19  El  importe  de  la  participación del FEOGA, sección Garantía, en los  gastos  que  correspondan  a  los  organismós  de intervención para hacerse cargo   del   producto   obtenido   de  las  destilaciones  mencionadas  en  los</p>
    <p class="parrafo">artículos  35  y  36  del  Reglamento (CEE) Nº 822/87 si fijará globalmente, por hectolitro  y  por  %  vol  de  alcohol,  basándose  en  el precio de compra del alcohol  neutro  aceptado  y  del  precio  practicado  par  dicho  alcohol en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo  20  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, cada dos meses, por  cada  una  de  las  destilaciones contempladas en los artículos 35, 36, 38, 39,  41  y  42  del  Reglamento  (CEE)  Nº 822/87, las siguientes informaciones, haciendo la distinción entre alcohol neutro, alcohol bruto y aguardiente:</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades producidas durante el período precedente;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  que se hicieron cargo los organismos de intervención, de acuerdo   con   las   normas   comunitarias  o  nacionales  durante  el  período precedente;</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades  comercializadas  por  dichos  organismos  de  intervención durante el período precedente;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  en  poder  de dichos organismos de intervención al final del período precedente.</p>
    <p class="parrafo">También  comunicarán,  en  lo  que  se  refiere a las cantidades comercializadas por  dichos  organismos  de  intervención,  los  precios  de  venta fijados y la indicación,  según  los  casos,  de  que  los  productos  han  sido expedidos al interior de la Comunidad o exportados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  21  1.  Las  operaciones  de  destilación  contempladas en el presente Reglamento   únicamente   podrán   realizarse   durante   los  períodos  que  se determinen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  características  que  deben  revestir  los  productos  entregados  a la destilación,  en  particular  en  lo relativo al contenido de la acidez volátil, se   determinarán  según  el  porcedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del Reglamento (CEE) Nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  control  de  las  características  de  los  productos  entregados  a  la destilación,  y  en  particular  la cantidad, el color y el grado alcohólico, se efectuará basándose en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  documento  previsto  en  el  apartado  1  del  artículo 71 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 al amparo del cuale efectúa el transporte;</p>
    <p class="parrafo">-  un  análisis  efectuado  a  partir  de muestras extraídas en el momento de la entrada  del  producto  en  destilería  bajo el control de una autoridad oficial del  Estado  miembro  en  cuyo territorio se encuentre la destilería. Dicha toma de muestras podrá hacerse mediante sondeo representativo;</p>
    <p class="parrafo">- el contrato celebrado en aplicación del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Los  análisis  se  efectuarán  por laboratorios autorizados, que transmitirán el resultado  al  organismo  de  intervención  del Estado miembro donde tenga lugar la destilación.</p>
    <p class="parrafo">Se  establecerán,  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del Reglamento (CEE) Nº 822/87, las normas de desarrollo relativas a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  del  resultado  del  análisis contemplado en el segundo guión del  párrafo  primero  a  la  totalidad  de la cantidad objeto del contrato o de la  entrega,  en  particular  en  lo  que se refiere al respeto del principio de proporcionalidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  representatividad  de  los  sondeos  contemplados en el segundo guión del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  de  conformidad  con  las  disposiciones  comunitarias vigentes, no exista  el  documento  mencionado  en el primer guión del apartado 3, el control de  las  características  del  producto  destinado a la destilación se efectuará basándose   en   los   análisis  mencionados  en  el  segundo  guión  del  mismo apartado.</p>
    <p class="parrafo">Un  representante  de  la  autoridad  oficial comprobará la cantidad de producto destilada y la fecha de destilación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  22  1.  En  el caso de que la comprobación del expediente muestre que, para  la  totalidad  o  para una parte de los productos entregados, el productor no  reúne  las  condiciones  establecidas  por  las  disposiciones  comunitarias para  la  destilación  en  cuestión,  el  organismo  de  intervención competente informará de ello al destilador y al productor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  cantidades  de  productos  contemplados  en  el  apartado  1,  el destilador   no   estará  obligado  a  respetar  el  precio  contemplado  en  el apartado 3 del artículo 4 o en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 8 y en el párrafo tercero del  artículo  16,  en  el  caso  de  que  el productor o el destilador, para la totalidad  o  para  una  parte  de los productos entregados a la destilación, no cumplan  las  condiciones  establecidas  por las disposiciones comunitarias para la destilación en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">- no se abonará la ayuda por las cantidades en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  el  destilador  no  podrá entregar al organismo de intervención los productos obtenidos de la destilación de las cantidades en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Si   la  ayuda  ya  hubiere  sido  abonada,  el  organismo  de  intervención  la recuperará del destilador.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  entrega  de  los  productos  obtenidos  de  la destilación ya se hubiere realizado,  el  organismo  de  intervención recuperará del destilador un importe igual a la ayuda prevista para la destilación en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  el  destilador  rebasare los diferentes plazos previstos  por  el  presente  Reglamento,  podrá decidirse una disminución de la ayuda.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente párrafo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  23  1.  Cuando,  en  caso  fortuito  o por motivos de fuerza mayor, no pueda destilarse la totalidad o una parte del producto destinado a ello:</p>
    <p class="parrafo">-  el  productor,  si  el  caso  fortuito o la causa mayor afectaren al producto que  se  vaya  a  destilar  mientras  éste  se encontrare bajo su disponibilidad jurídica,   informará  sin  demora  al  organismo  de  intervención  del  Estado miembro en el que se encuentre su bodega;</p>
    <p class="parrafo">-  en  todos  los  demás  casos, el destilador informará sin demora al organismo de  intervención  del  Estado  miembro en el que se encuentren las instalaciones de destilación.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  mencionados  en el párrafo primero, el organismo de intervención informado  determinará  las  medidas  que  juzgue  oportunas  en  función  de la circunstancia  invocada.  En  particular,  podrá  conceder  una  prórroga de los plazos previstos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  mencionado en el primer guión del párrafo primero del apartado</p>
    <p class="parrafo">1  y  cuando  la  bodega  del  productor  y  las instalaciones de destilación se encuentren   en   dos   Estados   miembros   diferentes,   los   organismos   de intervención  de  esos  dos  Estados  colaborarán,  mediante  un  intercambio de informaciones directas, para la aplicación del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  mencionado  en  el  segundo guión del párrafo primero del apartado 1,  el  organismo  de  intervención  informado  podrá  igualmente  autorizar  al destilador,  con  el  acuerdo  del  productor  en el caso de una destilación por encargo,  la  transferencia  de  sus derechos y obligaciones para la cantidad de producto todavía no destilada a otro destilador.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión de los casos de aplicación del  apartado  1  y  del curso dado a las solicitudes de recurso a las cláusulas de caso fortuito y fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   24   1.   Las   autoridades   competentes  de  los  Estados  miembros autorizarán  a  los  destiladores  establecidos  en  su  territorio  que  deseen efectuar   las   operaciones   de   destilación   mencionadas   en  el  presente Reglamento   y   establecerán   una   lista  de  destiladores  autorizados.  Sin embargo,  dichas  autoridades  podrán  no  incluir  en la lista mencionada a los destiladores  autorizados  que  no  estén en condiciones de obtener, en el marco de   las   destilaciones  mencionadas  en  el  título  II,  productos  de  grado alcohólico volumétrico adquirido igual o superior al 92% vol.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  garantizarán  la  actualización  de  la  citada lista,   y   los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  todas  las modificaciones  posteriores.  La  Comisión  se  encargará  de  la publicación de dicha  lista  y  de  sus  modificaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  República  Portuguesa  transmitirá  a  la  Comisión,  a más tardar el primer día  de  la  segunda  etapa,  la lista establecida de conformidad con el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  podrá retirar a un destilador de forma temporal o definitiva   la   autorización   si   aquél  no  satisfaciere  las  obligaciones contraédas en virtud de las disposiciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  25  1.  El  vino  destinado a alguna de las destilaciones contempladas en  el  presente  Reglamento  podrá  transformarse  en vino alcoholizado. En ese caso,   por   destilación   del  vino  alcoholizado,  sólo  podrá  obtenerse  un producto  mencionado  en  la  letra  b)  del  párrafo primero del apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  elaboración  de  vino  alcoholizado  se  lleverá  a  cabo  bajo  control oficial.</p>
    <p class="parrafo">A tal fin:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  documento  o  documentos  y  en  el registro o registros previstos en aplicación  del  artículo  71  del Reglamento (CEE) Nº 822/87 se hará constar el incremento  del  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  expresado  en % vol, indicando  para  ello  los  grados  antes  y después de la adición del destilado al vino;</p>
    <p class="parrafo">-   se  tomará  una  muestra  del  vino  antes  de  su  transformación  en  vino alcoholizado  bajo  el  control  de  un  organismo  oficial  para  proceder a la determinación  analítica  del  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  por un laboratorio oficial o que trabaje bajo control oficial;</p>
    <p class="parrafo">-  se  remitirán  dos  boletines del análisis contemplado en el segundo guión al elaborador   del  vino  alcoholizado,  que  hará  llegar  uno  al  organismo  de intervención  del  Estado  miembro  donde  se  haya efectuado la elaboración del vino alcoholizado.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  elaboración  del  vino  alcoholizado  se  efectuará  durante  el  mismo período  que  el  determinado,  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 21,  para  la  destilación  en  cuestión. No obstante, en caso de elaboración de vino  alcoholizado  para  la  destilación  contemplada  en  el  artículo  36 del Reglamento (CEE) Nº 822/87, se fijará un período más breve.</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables  los  artículos  22  y  23,  sin perjuicio de las adaptaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  destilación  de  los vinos alcoholizados se efectuará de conformidad con las  normas  de  desarrollo  que  se  adoptarán. Tendrá lugar dentro de un plazo que se determinará.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Estados  miembros  podrán  limitar  los  lugares  en  los  que  pueda elaborarse   vino   alcoholizado   si   tal   limitación  fuere  necesaria  para garantizar las modalidades de control más adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  26  1.  Cuando  se  haga  uso de la facultad prevista en el apartado 1 del   artículo   25  y  la  elaboración  del  vino  alcoholizado  no  haya  sido efectuada  por  el  destilador  ni  por cuenta del mismo, el productor celebrará un  contrato  de  entrega  con  un elaborador autorizado y lo presentará para su autorización  ante  el  organismo  de intervención competente antes de una fecha que se determinará.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  productor  estuviere  autorizado como elaborarlor de vino alcoholizado  y  tuviere  la  intención  de  elaborado  él  mismo,  el  contrato mencionado   en  el  párrafo  primero  se  sustituirá  por  una  declaración  de entrega.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratos  y  declaraciones  contemplados  en  el apartado 1 se regirán por los artículos 4, 5 y 8, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  elaborador  del  vino  alcoholizado  pagará  al  productor,  por el vino entregado,  al  menos  el  precio  mencionado,  según  el caso, en el apartado 5 bis  del  artículo  35,  en  el apartado 3 del artículo 36, en el apartado 2 del artículo  38,  en  el  apartado 6 del artículo 39, en el apartado 6 del artículo 41  on  en  el  apartado  3  del  artículo  42  del  Reglamento (CEE) Nº 822/87, precio que se aplicará a una mercancía sin envase:</p>
    <p class="parrafo">-   franco   instalaciones   del   destilador  en  el  caso  de  la  destilación contemplada en el artículo 35 del Reglamento (CEE) Nº 822/87;</p>
    <p class="parrafo">- en posición salida explotación del productor en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las  adaptaciones  necesarias,  el  elaborador  del  vino alcoholizado   estará  sometido  a  las  mismas  obligaciones  que  incumben  al destilador en virtud de los artículos 4, 6, 12, 15 y 17.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda que se deba pagar al elaborador del vino alcoholizado en  razón  de  las  respectivas  destilaciones,  se  fijará por grado alcohólico volumétrico  adquirido  y  por  hectolitro de vino antes de la transformación en vino  alcoholizado,  basándose  en  el  precio mínimo de compra previsto para la destilación  en  cuestión,  de  los  gastos  globales de transporte cuando hayan de  tenerse  en  cuenta,  de  los gastos globales de transformación y del precio practicado en el mercado del producto obtenido de la destilación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  de  intervención competente pagará la ayuda al elaborador del vino  alcoholizado  siempre  que  éste  constituya  una  garantía de una cuantía igual al 110% de la ayuda que deba percibir.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  proceda  a  la  elaboración  del  vino  alcoholizado  en el marco de las destilaciones  reguladas  por  diferentes  disposiciones del Reglamento (CEE) Nº 822/87,  el  elaborador  podrá  constituir  una  sola  garantía. En tal caso, la garantía  corresponderá  al  110  % del conjunto de las ayudas que deban pagarse al elaborador en concepto de dichas destilaciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  garantías  contempladas  en  los párrafos primero y segundo se constituirán de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">La   garantía   será   liberada   por  el  organismo  de  intervención  tras  la presentación en los plazos previstos, de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  la destilación, en los plazos previstos, de la cantidad total de vino alcoholizado que figure en el contrato o en la declaración;</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  del  pago,  en  los plazos previstos, del precio mínimo de compra contemplado  en  el  apartado  3  del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">y,  eventualmente,  de  conformidad  con las modalidades que se determinen según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  contemplado  en  el  párrafo  segundo del apartado 1, el productor únicamente  presentará  al  organismo  de  intervención la prueba contemplada en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  27  1.  En  caso  de  que  la  destilación  del  vino  alcoholizado se efectúe  en  un  Estado  miembro  distinto  de  aquél en el que el contrato o la declaración   hayan   sido  autorizados,  y  no  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado  4  del  artículo  26,  la  ayuda  debida en concepto de las diferentes destilaciones  podrá  pagarse  al  destilador  siempre  que presente, en los dos meses  siguientes  a  la  fecha  límite prevista para efectuar la destilación en cuestión,  una  solicitud  al  organismo  de  intervención del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar dicha operación.</p>
    <p class="parrafo">2. A la solicitud contemplada en el apartado 1 se adjuntarán:</p>
    <p class="parrafo">-  un  documento,  provisto  del visado de la autoridades competentes del Estado miembro   en   cuyo  territorio  haya  tenido  lugar  la  elaboración  del  vino alcoholizado,  que  incluya  la  cesión  por el elaborador del mismo del derecho a   la   ayuda  del  destilador,  con  indicación  de  las  cantidades  de  vino alcoholizado afectadas y del importe de la ayuda correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  del  contrato  o  de  la declaración contemplada en el apartado 1 del artículo 26 y autorizada por el organismo de intervención competente;</p>
    <p class="parrafo">- una copia del boletín de análisis contemplado en el artículo 25;</p>
    <p class="parrafo">- la prueba del pago al productor del precio mínimo de compra del vino;</p>
    <p class="parrafo">-  el  documento  previsto  en  aplicación  del artículo 71 del Reglamento (CEE) Nº  822/87  para  el  transporte  del  vino  alcoholizado  a  la destilería, que indique  el  aumento  del  grado alcohólico volumétrico adquirido expresado en % vol,  así  como  el  grado  correspondiente  antes  y  después de la adición del destilado al vino;</p>
    <p class="parrafo">- la prueba de la destilación del vino alcoholizado de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  previsto en el apartado 1, no se exigirá al elaborador de vino alcoholizado  la  constitución  de  la garantía contemplada en el apartado 4 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  de  intervención  pagará  la  ayuda  a  más tardar tres meses después  de  la  presentación  de  la  solicitud  acompañada de la documentación prevista en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  28  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  la  medidas necesarias para garantizar   el   control  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  y  en particular  las  medidas  tendentes  a  impedir  que el producto entregado a una destilería sea desviado de su destino.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  prever a tal fin la utilización de un indicador, en  condiciones  que  se  determinarán en las modalidades de aplicación o, en su defecto,  por  las  disposiciones  nacionales.  Los  Estados  miembros no podrán oponerse,  a  causa  de  la  presencia  de  un indicador, a la circulación en su territorio  de  un  producto  destinado  a  la  destilación  ni de los productos destilados obtenidos a partir del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que  en  el  caso de la entrega a la destilación,   por   varios   productores,   de  productos  comtemplados  en  el presente  Reglamento,  el  transporte  se  efectúe  en  común. En dicho caso, el control  de  las  características  de  los  productos contemplado en el artículo 21  se  efectuará  según  las  normas  adoptadas por los Estados miembros de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que  hagan  uso  de  la  facultad contemplada en los párrafos  segundo  y  tercero  del  apartado 1 informarán de ello a la Comisión, comunicándole  las  disposiciones  que  hayan  adoptado  a  tal  fin. En el caso contemplado  en  el  párrafo  segundo  del  apartado 1, la Comisión se encargará de informar a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   29  Salvo  que  se  disponga  lo  contrario,  los  plazos,  fechas  y términos  mencionados  en  el  presente  Reglamento  o fijados en aplicación del mismo  se  determinarán  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE, Euratom) Nº 1182/71 (9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30 1. Queda derogado el Reglamento (CEE) Nº 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  en  virtud  del  apartado  1  se entenderán  hechas  al  presente  Reglamento  y  deberán leerse con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  31  El  presente  Reglamento entrara en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 225 de 26. 7. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase página 1 del presente Diario oficial.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.</p>
    <p class="parrafo">(8) Véase página 8 del presente Diario oficial.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO Nº L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  DEFINICION  DEL  ALCOHOL  NEUTRO MENCIONADO EN LA LETRA a) DEL PARRAFO PRIMERO DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3 1. Características organolépticas</p>
    <p class="parrafo">No se detecta</p>
    <p class="parrafo">ningún gusto</p>
    <p class="parrafo">extraño a la</p>
    <p class="parrafo">materia prima</p>
    <p class="parrafo">2. Grado alcohólico volumétrico mínimo</p>
    <p class="parrafo">96% vol</p>
    <p class="parrafo">3. Valores máximos de elementos residuales</p>
    <p class="parrafo">- Acidez total</p>
    <p class="parrafo">expresada en g ácido acético/hl de alcohol al 100% vol</p>
    <p class="parrafo">1,5</p>
    <p class="parrafo">- Esteres</p>
    <p class="parrafo">expresados en g acetato de etilo/hl de alcohol al 100% vol</p>
    <p class="parrafo">1,3</p>
    <p class="parrafo">- Aldehídos</p>
    <p class="parrafo">expresados en g acetaldehído/hl de alcohol al 100% vol</p>
    <p class="parrafo">0,5</p>
    <p class="parrafo">- Alcoholes superiores</p>
    <p class="parrafo">expresados en g metil-2-propanol-1/hl de alcohol al 100% vol</p>
    <p class="parrafo">0,5</p>
    <p class="parrafo">- Metanol</p>
    <p class="parrafo">g/hl de alcohol al 100% vol</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">- Extracto seco</p>
    <p class="parrafo">g/hl de alcohol al 100% vol</p>
    <p class="parrafo">1,5</p>
    <p class="parrafo">- Bases nitrogenadas volátiles</p>
    <p class="parrafo">expresadas en g nitrógeno/hl de alcohol al 100% vol</p>
    <p class="parrafo">0,1</p>
    <p class="parrafo">- Furfural</p>
    <p class="parrafo">No detectable</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II TABLA DE CORRESPONDENCIA Reglamento (CEE) Nº 2179/83</p>
    <p class="parrafo">Presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6, apartados 1, 2 y 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6, apartados 1, 2 y 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7, apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6, apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7, apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26 bis</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
  </texto>
</documento>
