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    <identificador>DOUE-L-1989-80755</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>429/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20051228</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/429/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="1630" orden="1">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de diciembre de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80389" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>del art. 13 de la Directiva 84/360, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82556" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, a partir del 28 de diciembre de 2005, por Directiva 2000/76, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-22027" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  de medio ambiente de las Comunidades Europeas para  1973  (4),  1977  (5),  1983 (6) y 1987 (7), subrayan la importancia de la prevención y reducción de la contaminación atmosférica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Resolución  del  Consejo  de  19  de  octubre  de  1987, relativa  al  programa  de  medio ambiente par el período 1987-1992 (7), declara que  es  presciso  concentrar  la  actividad  comunitaria, entre otras cosas, en la  aplicación  de  normas  apropiadas  para garantizar una protección eficaz de la salud pública y del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  75/442/CEE  del  Consejo,  de  15  de julio de 1975,  relativa  a  los  residuos (8), establece que éstos se eliminen sin poner en  peligro  la  salud  de las personas y sin perjudicar el medio ambiente; que, a  tal  fin,  la  misma  Directiva  exige  que todo establecimiento o empresa de tratamiento   de   residuos   debe   obtener  de  la  autoridad  competente  una autorización  que  especifique,  entre  otras  cosas, las precauciones que deben tomarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  84/360/CEE  del  Consejo,  de  28  de junio de 1984,  relativa  a  la  lucha  contra la contaminación atmosférica procedente de las  instalaciones  industriales  (9),  prevé  que los Estados miembros apliquen políticas   y   estrategias   que   incluyan  medidas  apropiadas  para  adaptar progresivamente   las   instalaciones   existentes   a   la   mejor   tecnología disponible  que  no  implique  costes  excesivos;  que  dichas  disposiciones se aplican,  en  particular,  en  lo  relativo  a  las  instalaciones existentes de</p>
    <p class="parrafo">incineración de residuos municipales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  84/360/CEE dispone que el Consejo, a propuesta de  la  Comisión  y  por  unanimidad,  fije, llegado el caso, los valores límite de  emisión  basados  en  la  mejor tecnología disponible que no implique costes excesivos y en las técnicas y métodos de medición correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  incineración  de  residuos  municipales  da  lugar  a  la emisión  de  sustancias  que  pueden  provocar  una  contaminación  atmosférica, perjudicando  así  a  la  salud  de  las  personas  y al medio ambiente; que, en determinados   casos,   dicha   contaminación   puede   presentar   un  carácter transfronterizo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   están  bien  establecidas  las  técnicas  de  reducción  de determinadas   emisiones   contaminantes   procedentes   de   instalaciones   de incineración  de  residuos  municipales;  que  se  pueden  aplicar en las nuevas instalaciones   de   incineración   de   forma   progresiva  habida  cuenta  las características  de  las  instalaciones  y  la  oportunidad  de  no  incurrir en costes  excesivos;  que  permiten  alcanzar  concentraciones de contaminantes en los gases de combustión que no superan determinados valores límite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   todos   los  Estados  miembros  existen  disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  relativas  a  la  lucha  contra la contaminación  atmosférica  procedente  de  instalaciones  fijas y que en varios Estados  miembros  existen  disposiciones  específicas  que  se  aplican  a  las instalaciones de incineración de residuos municipales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  fijar  los  valores  límite y otras normas de prevención de  la  contaminación,  la  Comunidad  contribuye  a reforzar la eficiacia de la lucha  contra  la  contaminación  atmosférica procedente de las instalaciones de incineración   de   residuos   municipales   llevada  a  cabo  por  los  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar  una  protección  eficaz y rápida del medio  ambiente,  se  deben  fijar  plazos  apropiados para la adaptación de las instalaciones   de   incineración  a  la  mejor  tecnología  disponible  que  no implique  costes  excesivos;  que  es  oportuno  que,  a  la  larga,  todas  las instalaciones  existentes  de  incineración  de  residuos  municipales  respeten las  condiciones  aplicables,  según  su  respectiva  categoría,  a  las  nuevas instalaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exigencias  a  imponer  a  las  instalaciones existentes deben  incluir  la  obligación  de  respetar  al mismo tiempo los valores límite para  la  emisión  de  los  contaminantes  más  significativos y las condiciones apropiadas  de  combustión;  que,  al  fijar  dichas  condiciones de combustión, conviene    establecer    mediciones   y   comprobaciones   adecuadas   de   las instalaciones   de  incineración  e  informar  al  público  de  las  condiciones impuestas y de los resultados obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  tener  en  cuenta  el  problema de las emisiones de dioxinas y de furanos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  lo  mismo  que la determinación de valores límite de emisión, es  preciso  fomentar  el  desarrollo y la divulgación del conocimiento y el uso de  tecnología  limpia  como  parte  de  los esfuerzos preventivos para combatir la  contaminación  del  medio  ambiente  en  la  Comunidad, en particular, en lo que se refiere a la eliminación de residuos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  artículo  130  T del Tratado, la adopción de disposiciones   comunitarias   no   será   obstáculo  para  el  mantenimiento  y adopción  por  parte  de  cada Estado miembro de medidas de mayor protección del medio ambiente compatibles con el Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.  «  Contaminación  atmosférica  »:  la  introducción  en  la atmósfera por el hombre,  directa  o  indirectamente,  de  sustancias  o  energía  que  produzcan efectos  nocivos  que  puedan  poner  en  peligro  la salud humana, degradar los recursos  biológicos  y  los  ecosistemas,  deteriorar  los  bienes materiales o perjudicar  o  menoscabar  los  lugares  de esparcimiento u otros usos legítimos del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  «  Valor  límite  de  emisión  »  la  concentración  y/o  masa de sustancias contaminantes  que  en  un  período  determinado  no  podrá  rebarsarse  en  las emisiones procedentes de instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   «  Residuos  municipales  »:  los  residuos  domésticos,  los  residuos  de comercios  y  empresas  así  como  otros  residuos  que,  por su naturaleza o su composición, pueden asimilarse a los residuos domésticos.</p>
    <p class="parrafo">4.  «  Instalación  de  incineración  de  residuos  municipales  »:  todo equipo técnico  destinado  al  tratamiento  de  residuos  municipales por incineración, con   o   sin   recuperación  del  calor  de  combustión  producido,  salvo  las instalaciones   especialmente   destinadas,   en  tierra  o  en  el  mar,  a  la incineración  de  lodos  de  depuración,  residuos químicos, tóxicos y peligros, residuos  procedentes  de  actividades  médicas  de  hospitales u otros residuos especiales,  incluso  cuando  dichas  instalaciones  puedan  incinerar  asimismo residuos municipales.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  definición  abarca  el  solar  y  el  conjunto  de  la instalación formado   por   el  incinerador,  sus  sistemas  de  alimentación  de  residuos, combustibles   y   aire  y  los  aparatos  y  dispositivos  para  controlar  las operaciones  de  incineración  para  registrar  y supervisar permanentemente las condiciones de la misma.</p>
    <p class="parrafo">5.  «  Instalación  existente  »:  una  instalación  de incineración de residuos municipales  cuya  primera  autorización  de  explotación se conceda antes del 1 de diciembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">6.  «  Capacidad  nominal  de  la  instalación de incineración »: la suma de las capacidades   de   incineración  de  los  hornos  que  componen  la  instalación previstas  por  el  constructor  y  confirmadas  por  el  operador,  teniendo en cuenta  sobre  todo  el  poder calorífico de los residuos, expresado en cantidad de residuos incinerados por hora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros,  en  virtud  del artículo 13 de la Directiva 84/360/CEE, adoptarán   las   medidas   necesarias   para   que   la   explotación   de  las instalaciones existentes de incineración de residuos municipales se rija:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de instalaciones cuya capacidad nominal sea igual o superior a 6  toneladas  de  residuos  por hora: a már tardar el 1 de diciembre de 1996, en las  mismas  condiciones  que  las impuestas a las instalaciones de incineración nuevas  de  la  misma  capacidad  con  arreglo  a  la  Directiva  89/369/CEE del</p>
    <p class="parrafo">Consejo,  de  8  de  junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica  procedente  de  nuevas  instalaciones  de  incineración de residuos municipales  (1),  salvo  en  lo  relativo  a  las disposiciones del artículo 4, que se sustituyen por las del artículo 4 del la paresente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b) en el caso de las demás instalaciones:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  más  tardar  el  1  de  diciembre de 1995, en las condiciones fijadas por los artículos 3 a 7 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  más  tardar  el  1  de diciembre del año 2000, en las mismas condiciones que  la  impuestas  a  las  instalaciones  de  incineración  nuevas  de la misma capacidad  en  los  términos  de la Directiva 89/369/CEE, salvo en lo relativo a las  disposiciones  del  artículo  4,  que  se sustituyen por las del artículo 4 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  procurarán  que  la  eventual  adaptación  de las instalaciones  existentes,  decidida  teniendo  en  cuenta  su  período  de vida residual  y  los  plazos  y condiciones fijados por la presente Directiva, tenga lugar lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  1  de  diciembre  de  1995  a  más tardar, los valores límite de emisión referidos  a  las  condiciones  siguientes:  temperatura  273  K,  presión 101,3 kPa,  11  %  de  oxígeno o 9 % de CO2 gas seco, se aplicarán a las instalaciones existentes de incineración de residuos municipales:</p>
    <p class="parrafo">a)   Instalaciones  cuya  capacidad  nominal  sea  inferior  a  6  toneladas  de residuos por hora pero igual o superior a 1 tonelada</p>
    <p class="parrafo">- partículas totales = 100 mg/Nm3;</p>
    <p class="parrafo">b)   Instalaciones   cuya  capacidad  nominal  sea  inferior  a  1  tonelada  de residuos por hora</p>
    <p class="parrafo">- partículas totales = 600 mg/Nm3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  respecto  a  las instalaciones cuya capacidad sea inferior a 1 tonelada por  hora,  los  valores  límite  de  emisión podrán referirse a un contenido de oxígeno  del  17  %.  En  tal  caso,  los  valores  de  concentración  no podrán sobrepasar los establecido en el apartado 1, divididos por 2,5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  fijarán  los  valores  límite de emisión para los  contaminantes  distintos  de  los  mencionados  en el apartado 1, cuando lo consideren  oportuno  debido  a  la  composición  de  los  residuos que se deban incinerar  y  las  características  de  la instalación de incineración. A fin de establecer  dichos  valores  límite  de  emisión,  las autoridades deberán tener en  cuenta  los  posibles  efectos perjudiciales de dichos contaminantes para la salud  y  el  medio  ambiente,  así  como  la mejor tecnología disponible que no suponga  un  coste  excesivo.  Las  autoridades  competentes  podrán  fijar,  en particular, valores límite de emisión de dioxinas y furanos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  El  1  de  diciembre  de 1996 a más tardar, las instalaciones existentes con  capacidad  igual  o  superior  a  6 toneladas por hora deberán respetar las siguientes   condiciones   de   combustión:   la   temperatura   de   los  gases procedentes  de  la  combustión  de  los residuos deberá hacerse llegar, tras la última  inyección  de  aire  de  combustión,  e  incluso  en las condiciones más desfavorables,  hasta  por  lo  menos  850°  C en presencia de, al menos, un 6 % de  oxígeno,  y  ello  durante  al  menos  dos segundos. No obstante, en caso de</p>
    <p class="parrafo">producirse   importantes   dificultades   técnicas,   esta   disposición  deberá aplicarse  a  más  tardar,  a  partir  del  momento  en  que  se  proceda  a  la renovación de los hornos.</p>
    <p class="parrafo">b)   El   1  de  diciembre  de  1995  a  más  tardar,  las  demás  instalaciones existentes  deberán  respetar  las  siguientes  condiciones  de  combustión:  la temperatura  de  los  gases  procedentes de la combustión de los residuos deberá hacerse  llegar,  tras  la  última inyección de aire de combustión, e incluso en las  condiciones  más  desfavorables,  hasta  por  lo  menos 850° C en presencia de,  al  menos,  un  6  %  de  oxígeno,  y  ello  durante  al  menos  un período suficiente que deberán determinar las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  plazos  fijados en el apartado 1 para cada categoría de instalación respectivamente,  toda  instalación  existente  deberá  respetar, cuando esté en funcionamiento,   un   valor   límite   de  100  mg/Nm3  en  lo  relativo  a  la concentración de monóxido de carbono (CO) en el gas de combustión.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  valor  se  refiere  a  las  condiciones  siguientes:  temperatura  273 K, presión 101,3 kPa, 11 % de oxígeno ó 9 % de CO2, gas seco.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  podrán  autorizar  condiciones  distintas  de  las  establecidas  en  el apartado   1   cuando   se   utilicen  técnicas  apropiadas  en  los  hornos  de incineración   o  los  equipos  de  tratamiento  de  los  gases  de  combustión, siempre   que   utilicen  técnicas  apropiadas  y  los  niveles  de  emisión  de policlorodibenzodioxina   (PCDD)   y   de  policlorodibenzofuranos  (PCDF)  sean equivalentes  o  inferiores  a  los  que se obtienen en las condiciones técnicas estipuladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes,  designadas  al  efecto por los Estados miembros, comunicarán   a   la  Comisión  las  decisiones  tomadas  en  aplicación  de  lo dipuesto   en   el   presente   apartado  y  los  resultados  de  los  controles realizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  nivel  de  temperatura  y el contenido de oxígeno fijados en el apartado 1  del  artículo  4  son  valores mínimos que deberán respetarse permanentemente durante el funcionamiento de la instalación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concentración  de  monóxido de carbono (CO) establecida en el apartado 2 del artículo 4 representará:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  caso  de instalaciones cuya capacidad nominal sea igual o superior a 6  toneladas  por  hora,  el valor límite para la media por hora. Además, por lo menos  el  90  %  de  todas  las  mediciones  ralizadas  en  el transcurso de un período de 24 horas deberá ser inferior a 150 mg/Nm3;</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  caso  de  las  instalaciones cuya capacidad nominal sea inferior a 6 toneladas  por  hora,  pero  igual  o  superior  a 1 tonelada por hora, el valor límite para la media por hora.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  caso  de  las  instalaciones cuya capacidad nominal sea inferior a 1 tonelada  por  hora,  el  valor  límite para la media diaria. Para el cálculo de dichos   valores   medios   se   tendrán  en  cuenta  únicamente  las  horas  de funcionamiento   efectivo   de   la   instalación,  incluidos  los  períodos  de arranque y de parada de los hornos.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  referente  a  las partículas, que deben ser objeto de una vigilancia continua en virtud del artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  media,  en  cualquier período de 7 días, de los valores de concentración</p>
    <p class="parrafo">medidos  de  dicha  sustancia  no  deberá superar en ningún caso el valor límite correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   media  diaria  de  los  valores  de  concentración  medidos  de  dicha sustiancia  no  deberá  superar  en  ningún caso el valor límite correspondiente en más de un 30 %.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  de  los  valores medios mencionados anteriormente, únicamente se   tendrán   en   cuenta   los  períodos  de  funcionamiento  efectivo  de  la instalación, incluidos los períodos de arranque y de parada de los hornos.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  las  partículas  totales,  cuando  se requieran mediciones periódicas  en  virtud  del  artículo  6,  los  valores  de concentración que se obtengan  de  conformidad  con  las  normas  establecidas  por  las  autoridades competentes  con  arreglo  a  los  apartados  3,  4  y  5 del citado artículo no deberán superar el valor límite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   El   1   de   diciembre  de  1995  a  más  tardar  se  exigirán,  para  las instalaciones  existentes  mencionadas  en  la  letra  b)  del  artículo  2, las mediciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Concentraciones de determinadas sustancias en los gases de combustión:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  medirán  y  registrarán  permanente las concentraciones de una capacidad nominal igual o superior a 1 tonelada/hora;</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  medirán  periódicamente  en  el  caso  de instalaciones existentes cuya capacidad   nominal  sea  inferior  a  1  tonelada  de  residuos  por  hora,  la concentración de partículas totales, de oxígeno y de CO;</p>
    <p class="parrafo">b) Parámetros de explotación:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  medirá  y  registrará  permanentemente la temperatura de los gases en la zona  en  que  se  cumplan  las  condiciones  impuestas  en  el  apartado  1 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  tiempo  de  permanencia  de  los  gases  de combustión a la temperatura mínima  de  850°  C,  establecida  de conformidad con el apartado 1 del artículo 4,  en  las  condiciones  de  explotación  más  desfavorables  previstas para la instalación,  deberá  someterse  a  comprobaciones  apropiadas, al menos una vez después  de  cualquier  posible  readaptación  de la instalación y, en cualquier caso, antes del 1 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  resultados  de  las  mediciones  a  las que se refiere el apartado 1 se referirán a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  temperatura  273  K,  presión  101,3  kPa,  11 % de oxígeno o 9 % de CO2, gas seco.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   cuando  se  aplique  el  apartado  2  del  artículo  3,  podrán referirse a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 17 % de oxígeno, gas seco.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  resultados  de  las  mediciones  se  registrarán,  elaborarán  y presentarán  de  forma  tal  que las autoridades competentes puedan comprobar el cumplimiento    de    las   condiciones   impuestas,   según   las   modalidades establecidas por dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">4.    Las    autoridades   competentes   deberán   autorizar   previamente   los procedimientos,  los  métodos  y  el equipo de recogida y de medición utilizados para  cumplir  con  las  obligaciones establecidas en el apartado 1, así como la localización de los puntos de recogida o de medición.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de  mediciones periódicas, las autoridades competentes fijarán campañas    de    medición   apropiadas   a   fin   de   garantizar   resultados representativos del nivel normal de emisión de las sustancias consideradas.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  obtenidos  deberán  permitir  la  comprobación  de  que  se han respetado los valores límite aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que las mediciones efectuadas mostrasen que se han sobrepasado los  valores  límite  fijados  en  la  presente Directiva, se informará lo antes posible  a  la  autoridad  competente.  La autoridad competente procurará que la instalación  implicada  deje  de  funcionar  en  tanto  incumpla  las  normas de emisión  y  tomará  las  medidas necesarias para asegurarse de su modificación o de la detención de su explotación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  fijarán  los  períodos  máximos  admitidos de detención  técnicamente  inevitable  de  los dispositivos de depuración, durante los  cuales  la  concentración  en los vertidos a la atmósfera de las sustancias que  dichos  dispositivos  deben  reducir  superará  los valores límite fijados. En  caso  de  avería,  el operador deberá reducir o detener el funcionamiento en cuanto  sea  posible  y  hasta que pueda restablecerse el funcionamiento normal. La  instalación  no  podrá  continuar  funcionando,  en  ningún  caso, más de 16 horas  seguidas  y  el  tiempo de funcionamiento en dichas condiciones acumulado en un año deberá ser inferior a 200 horas.</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  de  partículas  de  los vertidos durante los períodos mencionados en  el  párrafo  primero  no  deberá  sobrepasar  en  ningún  caso 600 mg/Nm3, y deberán  respetarse  todas  las  demás condiciones, en particular las referentes a la combustión. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Se  dará  a  conocer  al  público,  según  los procedimientos apropiados y en la forma  fijada  por  las  autoridades  competentes, la información relativa a las obligaciones  impuestas  a  las  instalaciones  de  incineración  existentes con arreglo   a  la  presente  Directiva,  y  a  los  resultados  de  los  controles previstos  en  los  artículos  5  y  6,  salvo  las  disposiciones aplicables en materia de secreto comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  a  fin  de  que las autoridades   competentes   comprueben   el   cumplimiento  de  las  condiciones impuestas  a  las  instalaciones  existentes  de  incineración, con arreglo a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva,  antes  del  1  de  diciembre  de  1990. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ARANZADI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 75 de 23. 3. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 69 de 20. 3. 1989, p. 223.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 318 de 12. 12. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 188 de 16. 7. 1984, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 163 de 14. 6. 1989, p. 32.</p>
  </texto>
</documento>
