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<documento fecha_actualizacion="20241021174512">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80791</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2218/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Euratom) núm. 2218/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (Euratom) núm. 3954/87 por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/211/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="1632" orden="2">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="1634" orden="3">Contaminación radiactiva</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81608" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7 y el Anexo del Reglamento 3954/87, de 22 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  elaborada previa consulta a un grupo de expertos designados por el Comité científico y técnico (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (Euratom) no 3954/87 (4) contiene en su Anexo rúbricas   relativas  a  las  tolerancias  máximas  para  los  alimentos  y  los piensos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  algunas  de  las  citadas  secciones  no iban acompañadas  de  los  niveles  correspondientes  a  la  espera  de  que  una vez realizados    los   trabajos   complementarios   en   particular   de   carácter científico, el Consejo adoptara una decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  presentó  al  Consejo  dos  comunicaciones, con fecha  de  14  de  junio y 9 de diciembre de 1987 respectivamente, encaminadas a introducir  complementos  en  el  Anexo del citado Reglamento, elaborados previa consulta al grupo de expertos mencionado en el artículo 31 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   consiguiente,   conviene   completar  el  Anexo  del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que deben adaptarse algunos elementos de dicho Anexo,  en  particular  con  arreglo a los trabajos científicos más recientes en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  último,  que  conviene  consolidar  en  un esquema único los niveles y los elementos a los que se refiere dicho Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  parece oportuno, en vista de los trabajos complementarios  que  han  de  tener  lugar, prever asimismo para la fijación de las   tolerancias   para  los  piensos,  la  aplicación  del  procedimiento  del artículo  7  del  mencionado  Reglamento; que conviene en consecuencia completar</p>
    <p class="parrafo">en ese sentido dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (Euratom)  no  3954/87 se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  7  del  Reglamento  (Euratom) no 3954/87 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento, una lista de los productos alimenticios  secundarios  y  las  tolerancias  que  deben serles aplicadas, así como   las   tolerancias   para   los   piensos  se  adoptarán  con  arreglo  al procedimiento  previsto  en  el  artículo  30 del Reglamento (CEE) no 804/68 que se aplicará mutatis mutandis. A tal efecto se crea un comité ad hoc ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. DUMAS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 174 de 2. 7. 1987, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 13 de 18. 1. 1988, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 180 de 8. 7. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TOLERANCIAS MAXIMAS PARA LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y LOS PIENSOS (Bq/kg)</p>
    <p class="parrafo">1.2,5.6  //  //  //  // // Productos alimenticios (1) // Piensos (2) 1.2.3.4.5.6 //   //  Alimentos  para  lactantes  (3)  //  Productos  lácteos  (4)  //  Otros productos   alimenticios  excepto  productos  alimenticios  secundarios  (5)  // Productos  alimenticios  líquidos  (6)  //  //  //  //  //  // // // Isótopos de estroncio,  en  particular  el  Sr-90  // 75 // 125 // 750 // 125 // // Isótopos de  yodo,  en  particular  el I-131 // 150 // 500 // 2 000 // 500 // // Isótopos de   plutonio  y  elementos  transplutónicos  emisores  de  radiación  alfa,  en particular  el  Pu-239  y  Am-241  //  1 // 20 // 80 // 20 // // Todos los demás nucleidos  cuyo  período  de  semidesintegración  sea  superior  a  10  días, en particular  Cs-134  y  el  Cs-137 (7) // 400 // 1 000 // 1 250 // 1 000 // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   tolerancia   aplicable  a  los  productos  concentrados  o  secos  se calculará  tomando  como  base  el producto reconstituido listo para el consumo. Los   Estados   miembros   podrán   formular  recomendaciones  relativas  a  las condiciones  de  dilución  con  el  fin  de  garantizar  el  cumplimiento de las tolerancias máximas determinadas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Las  tolerancias  máximas  para  el pienso se determinan de conformidad con el  artículo  7,  dado  que  esos  niveles  tienen  por  finalidad contribuir al</p>
    <p class="parrafo">respeto  de  las  tolerancias  máximas  para  los productos alimenticios, que no pueden  por  sí  solos  asegurar  dicho cumplimiento en todas las circunstancias y  que  no  reducen  la  obligación  de  controlar los niveles existentes en los productos de origen animal destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Se   entenderá   por   alimentos   para   lactantes   aquellos   productos alimenticios  destinados  a  la  alimentación  de  niños  durante  los  primeros cuatro  a  seis  meses  de  edad,  que  satisfagan por sí mismos las necesidades alimenticias  de  esta  categoría  de  personas  y se presenten para su venta al por  menor  en  envases  claramente identificados y etiquetados como « alimentos para lactantes ».</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  entenderá  por  productos  lácteos  los  productos  de  los  siguientes códigos  NC  y,  en  su  caso,  las  posibles  adaptaciones  que  se  introduzan ulteriormente: 0401 y 0402 (salvo 0402 29 11).</p>
    <p class="parrafo">(5)    Los    productos    alimenticios    secundarios    y    las   tolerancias correspondientes  que  deberán  aplicarse  a  éstos  serán los que se determinen de conformidad con el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Se  entenderá  por  productos  alimenticios líquidos los de la partida 2009 y  del  capítulo  22  de  la  nomenclatura  combinada.  Los  valores se calculan teniendo  en  cuenta  el  consumo  de  agua  corriente y se deberían aplicar los mismos  valores  a  los  suministros  de  agua  potable,  a  discreción  de  las autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  carbono  14,  el  tritio  y el potasio 40 no se incluyen en este grupo. ».</p>
  </texto>
</documento>
