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<documento fecha_actualizacion="20241021174513">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80793</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2220/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2220/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989, por el que se modifica por octava vez el Reglamento (CEE) núm. 3094/86 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/211/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890722</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970524</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4882" orden="1">Mariscos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 894/97, de 29 de abril; DOUE-L-1997-80884</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81439" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 3 y 4 del art. 9 del Reglamento 3094/86, de 7 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81586" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4193/88, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los  recursos  de  la  pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 170/83 establece que las  medidas  de  conservación  necesarias  para la realización de los objetivos enunciados  en  el  artículo  1  de  dicho  Reglamento se elaborarán a la luz de</p>
    <p class="parrafo">los dictámenes científicos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3094/86  (2), modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE) no 4193/88 (3), establece las normas generales para  la  pesca  y  el  desembarque de los recursos biológicos capturados en las aguas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  no  4193/88  proporciona  una  nueva definición  de  la  longitud  de  las  varas de la red de arrastre con vara; que esa  nueva  definición  podría  afectar  a  la longitud efectiva de las varas de la  red  permitidas  en  la  zona  costera;  que  a  fin  de  mantener  la misma longitud efectiva, es necesario incrementar la longitud nominal permitida,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  c)  del  apartado  3  y  en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 3094/86, la cifra « 8 » se sustituye por « 9 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a partir del 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. CRESSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
